REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5.472-2025.-

DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL:
CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.215, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2025, bajo el Nro. 2, Tomo 10, Folio 5 al 7, actuando en representación de la ciudadana RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.272.274.

ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.989


DEMANDADO:
BETANCOURT VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.813.696.-

ABG. ASISTENTE:




MOTIVO: ABG. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.336.143, inscrito en el Inpreabogado Nro. 175.883.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

MATERIA CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud presentada en fecha 25/07/2.025, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.989, en el cual requirió se Decrete Medida Cautelar Innominada bajo los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, es el caso que mi representada ha tenido noticias que el demandado actualmente ha iniciado y está realizando obras de construcción, ampliación y construcción sobre el inmueble comercial de que trata el arrendamiento comercial, objeto del presente juicio.
Ciudadano Juez, dada la situación fáctica del presente asunto, donde el demandado tiene ocupación del inmueble por virtud del contrato de arrendamiento comercial existente; este tiene posibilidad de causar un grave daño a mi representada mediante la modificación estructural del inmueble arrendado, pudiendo en este sentido realizar cambios, modificaciones, desmejoras, destrucciones y/o cualquier alteración sobre el inmueble; lo que es contrario a su obligación de conservar el inmueble en las mismas buenas e idénticas condiciones en que lo recibió.
Lo descrito en los párrafos anteriores genera una situación de desventaja grave para la parte demandante en este asunto, que pone en peligro su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, se pone en peligro el conseguir de manera efectiva la tutela de sus derechos en el sentido de que con el futuro fallo, que eventualmente se dicte a su favor, no consigna su ejecución efectiva y/o eficaz, pues el demandado podría causar graves daños de difícil o imposible reparación al demandante.
De esta manera, no basta la solo admisión de esta demanda ni con fallo definitivo que eventualmente se dictará en este proceso para que se materialice la tutela judicial efectiva, sino que es imperativo que se decreten las providencias cautelares que eviten que se cause un mayor perjuicio a la demandante y que el futuro fallo pueda quedar ilusorio en cuanto a su ejecución; lo que, además, significaría un desequilibrio procesal y una violación al principio de igualdad, ya que no al decretarse medida cautelar alguna, esto permitiría a la parte demandada, independientemente de la existencia de este proceso judicial, disponer libremente sobre el bien objeto de litigio (modificándolo y/o destruyéndolo) lo cual constituiría una verdadera injusticia, desnaturalizándose así el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, solicito:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito mientras se resuelva la controversia aquí planteada, se decrete la medida cautelar innominada que a continuación se señala:
1) Se prohíba expresamente al demandado y a cualquier tercero, la construcción de nuevas edificaciones de cualquier tipo sobre el inmueble arrendado, como paredes, techos, locales, habitaciones, losas, galpones, churuatas,, o cualquier otra; prohibiéndose, en consecuencia, la construcción de ampliaciones, adiciones, anexos, y cualquier edificación en general, bien sea pegadas o separadas a la estructura del inmueble en general.
2) Se prohíba la realización de mejoras sobre las bienhechurías ya existente, así como también se prohíba la destrucción, modificación y/o alteración de la ya existente.
3) Se oficie a la Alcaldía de Municipio Páez, con el objeto de que se informe sobre la medida que a tal efecto sea decretada.
4) Que se fije un Cartel, en un lugar y dimensiones claramente visibles para el público, en el referido inmueble que haga del conocimiento de cualquier persona u organismo, de la medida cautelar que a tal efecto sea dictada y del conflicto judicial existente.
5) Se libre oficio, lo más urgente posible, los organismos de seguridad del estado Portuguesa, ordenándoles tomar las acciones y medidas pertinentes respecto de las prohibiciones aquí solicitados, así como prestar a los interesados la colaboraciones necesarias para el respecto y cumplimiento de la medida decretada.
6) Se comunique, mediante oficio, al Consejo Comunal de la zona donde se encuentra el inmueble, la medida que a tal efecto sea decretada.

Este Tribunal por auto de fecha de 30 de julio de 2025, (folio 27 segunda pieza) ordeno a apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer lo relacionado a la Medida Cautelar Solicitada.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2025 (folio 28 cuaderno separado de medidas) este Tribunal fijo el décimo cuarto (14) día de despacho, a las 11.00 am; para práctica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente medida.

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se trasladó y constituyo con la parte actora, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, se procedió a la designación de un práctico fotógrafo, se realizó recorrido del inmueble conjuntamente con las parte presentes y del acta levantada por este Tribunal al respecto:

De la Inspección realizada en fecha 23 de septiembre de 2025:

• “…Evacuada en fecha 23 de septiembre de 2025, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la avenida 35 con calle 34 y 35 de Acarigua Estado Portuguesa: PARTICULAR SEGUNDO: se observó que se trata de un inmueble conformado por una cerca perimetral de bloques de concreto E=15 CM, H: 1,00 mts y 1.00 mts rejas de hierro con tres portones de hierro, uno al Norte, dos al este, en estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas, edad estimada mayor a 20 años. Un área de lavado de vehículos. Constituido por columnas de hierro de 14 * 8 Cm, con cartelas de hierro, correa 5* 10, techo de losa cero sin revestimiento en concreto, piso de concreto rústicos, una alcantarilla de 18,00 MI* 0,40 Mts ancho, con trampa grasa de 1*1*1,80 mts. Estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas edad estimadas mayor a 20 años. Local de techo de platabandas, paredes de bloques E=15 Cm friso liso, un (01) baño, Una (01) oficina, un (01) anexo, piso de cemento pulido con caico y baldosas, puerta de hierro y rejas, ventanas de hierros y vidrios, presenta filtraciones en el techo, estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas, edad estimadas mayor a 20 años. Área de fosa y estanque. Fosa de 0.75mts * 4,15 mts, piso cemento rustico, columnas IPN 14 techo losa cero sin revestimiento de concreto, estanque capacidad 7.000,00 Ltrs, estado de conservación regular con reparaciones sencillas, edad estimadas mayor a 20 años. Cocina. Techo losa cero sin revestimiento en concreto, con tubos 1*1, piso de cemento rustico, puertas de hierro y rejas estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas, edad estimada mayor a 20 años. De acuerdo a información suministrada por el ciudadano Víctor Betancourt, C,I, V-20.813.696. El área de depósito se construyó aproximadamente hace 4 o 5 años, posee techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto E=15 Cm, sin frisar marco de hierro en puerta y ventana, electricidad 110 V, spt., estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas e importantes. Se observó una construcción en proceso al lado de la fosa como para un baño, posee pared de bloque de concreto, sin techo, sin puerta, ni ventana de edad estimada 4 o 5 años estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas e importantes…”

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la inspección realizada así como a las tomas fotográficas acompañadas de la descripción y características de la construcciones del inmueble objeto de la presente demandada y medida cautelar, por haber sido evacuada conforme a las previsiones legales; igualmente, se pudo constatar con el medio de prueba in comento hechos que interesan al presente juicio, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

El Tribunal al respecto observa:

Para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requeridos en casos de que se soliciten medias cautelares nominadas o típicas:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”


Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Para Pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada este Tribunal Observa:

Desarrollados los criterios que anteceden, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En tal sentido, se observa que la representación de la parte actora está solicitando medida cautelar innominada sobre el Local Comercial objeto del presente juicio, haciendo valer como medios de pruebas preliminares el reconocimiento de la parte demandada respecto de la existencia de la relación arrendaticia, en virtud de la cual le está vedado hacer cambios estructurales al inmueble arrendado. Es decir, solicita una medida cautelar innominada a que se refiere los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Las medidas cautelares solo serán decretadas cuando la parte logre comprobar a través de los elementos de convicción aportados a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de ley anteriormente mencionado.

Se observa en este sentido, que el apoderado actor no consignó medio de prueba alguna para probar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.

Es preciso exaltar el insoslayable deber que tiene el órgano jurisdiccional de decidir según lo alegado y probado por las partes, iura iudicex secumdum allegata ex probata partium, regla componente del principio dispositivo que estructura nuestro sistema de juzgamiento en materia civil, como lo establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario apuntalar que con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, el juez está obligado a decretar las medidas cautelares peticionadas solo cuando los requisitos de procedencia se encuentren plenamente probados, lo que no ocurre a juicio de este operador de justicia en el presente caso.

Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada en fecha 23 de Septiembre de 2025, inserta a los folios (33 al 49) a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia del contenido de los particulares contentivos en el acta así como de la tomas fotografías con las descripciones correspondientes lo siguiente:

“…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la avenida 35 con calle 34 y 35 de Acarigua Estado Portuguesa: PARTICULAR SEGUNDO: se observó que se trata de un inmueble conformado por una cerca perimetral de bloques de concreto E=15 CM, H: 1,00 mts y 1.00 mts rejas de hierro con tres portones de hierro, uno al Norte, dos al este, en estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas, edad estimada mayor a 20 años. Un área de lavado de vehículos. Constituido por columnas de hierro de 14 * 8 Cm, con cartelas de hierro, correa 5* 10, techo de losa cero sin revestimiento en concreto, piso de concreto rústicos, una alcantarilla de 18,00 MI* 0,40 Mts ancho, con trampa grasa de 1*1*1,80 mts. Estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas edad estimadas mayor a 20 años. Local de techo de platabandas, paredes de bloques E=15 Cm friso liso, un (01) baño, Una (01) oficina, un (01) anexo, piso de cemento pulido con caico y baldosas, puerta de hierro y rejas, ventanas de hierros y vidrios, presenta filtraciones en el techo, estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas, edad estimadas mayor a 20 años. Área de fosa y estanque. Fosa de 0.75mts * 4,15 mts, piso cemento rustico, columnas IPN 14 techo losa cero sin revestimiento de concreto, estanque capacidad 7.000,00 Ltrs, estado de conservación regular con reparaciones sencillas, edad estimadas mayor a 20 años. Cocina. Techo losa cero sin revestimiento en concreto, con tubos 1*1, piso de cemento rustico, puertas de hierro y rejas estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas, edad estimada mayor a 20 años. De acuerdo a información suministrada por el ciudadano Víctor Betancourt, C,I, V-20.813.696. El área de depósito se construyó aproximadamente hace 4 o 5 años, posee techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto E=15 Cm, sin frisar marco de hierro en puerta y ventana, electricidad 110 V, spt., estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas e importantes. Se observó una construcción en proceso al lado de la fosa como para un baño, posee pared de bloque de concreto, sin techo, sin puerta, ni ventana de edad estimada 4 o 5 años estado de conservación y mantenimiento regular con reparaciones sencillas e importantes…”

Ahora bien, quedo así evidenciado que al momento de la práctica de la inspección y conforme a sus resultas no existen elementos que comprueben los argumentos aducidos en su escrito de solicitud de medida cautelar, lo que hace que este juzgador insoslayablemente, atendiendo al principio dispositivo, considera que por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por consiguiente NIEGA, la medida cautelar innominada solicitada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Av. 35, con calle 34 y 35, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Así se Decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, plenamente identificado en autos. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.989 sobre el inmueble objeto de la presente demanda inmueble, ubicado en la Av. 35, con calle 34 y 35, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa., y Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Fdo
ABG .WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Fdo
Abg.Daniela Franchi Hernández.

















WEL/df/leslieth
Expediente Nº 5.472-2025.-
Cuaderno de Medidas.-