REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de Septiembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 775-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: LISBETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.598.208, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE CARMEN MERCEDES SEQUERA GRIMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.325
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.529.445, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 4, casa N° 60-08 la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA KARINA JAIMES ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.804.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/07/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 31/07/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.598.208 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN MERCEDES SEQUERA GRIMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.325, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.529.445, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 4, casa N°60-08, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 16).
En fecha 03/06/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f- 17 al 18).
En fecha 28/07/2025, compareció la ciudadana REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.529.445, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 4, casa N°60-08, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA KARINA JAIMES ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.804, mediante el cual se da por citada y renuncio al lapso probatorio y de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, renuncia en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta una vivienda a la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ, (f-06).
En fecha 12/05/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana REINA DEL CARMEN PEREZ, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido quien se representa como abogada ROSAURA KARINA JAIMES ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.804 (f-07 al 09).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 07 del mes de Noviembre del año 2024. Efectué la compra constituida por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa Araure, Avenida 4, casa 60-08, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y con su área de terreno total CUATROCIENTOS VEINTI NUEVE METROS CUADRADOS (429,00M2), y con un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210.72 M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 4 que es su frente, SUR: Con la canal; ESTE: Con calle 3, y OESTE: Con propiedad que es o fue de Isabel Pérez, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Páez y Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 29 de Octubre de 1.997 . Las medidas y ubicación según certificado de empadronamiento Nº 18-02-01-U-01-001-179-006-000-000-000,son los siguientes: Área de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE NUEVE METROS CUADRADOS (429,00 Mts 2) en la Urbanización Villa Araure I, Sector los Eucaliptos, Avenida 4, casa N°60-08, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa La parcela de terreno y la casa antes descrita me pertenece según consta documento debidamente Notariado por ante REGISTRO DEL MUNICIPIO ARAURE de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa en fecha 29 de Octubre del año 1.997, debidamente quedando inserto bajo el Nº36 folio 1-2, protocolo primero Tomo IV, Trimestre del año 1.997. A la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.598.208, domiciliada en la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno y la casa sobre ella constituida me pertenece tal como consta en documento de CESION de fecha 29 del mes de Octubre del año 1.997, ubicada en la Urbanización Villa Araure I, Sector los Eucaliptos, Avenida 4, casa N°60-08, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa La parcela de terreno y la casa antes descrita me pertenece, dicha Sucesión fue por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS CON CERO UNO, tipo de cambio de la moneda de mayor valor Publicada por el B.C.V el día de hoy (29-07-2025), que es el Euro, la cual es 142.84, por tal razón, solicito respetuosamente se cite ante su despacho a la ciudadana: REINA DEL CARMEN PEREZ, antes identificada a los fines que reconozcan el contenido y firma del documento. Según consiste en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364,del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS EUROS. Correspondiente a OCHO MIL CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES AL CAMBIO. Publicada por el B.C.V, el día 29 de julio del 2025.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.- Original del poder de REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.529.445, Actuando en su propio nombre cediendo de manera pura y simple a favor de su hija: LISBETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.208, los derechos hereditarios de su hermano derivados de la comunidad hereditaria OSCAR JOSE PEREZ.
2.- Original del documento de TITULO SUPLETORIO, debidamente protocolizado por la oficina de los Archivos Judiciales, quedo inserto bajo el número 23072886, de fecha 11/03/1.996, dan cesión perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio celebrado entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO PEREZ Y OSCAR JOSE PEREZ(f-04 al 10), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que dicho inmueble consta con recurso Notariado en fecha veinte nueve de Octubre del año 1.997 es propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ. Así se decide.
3.- Original del documento de Declaración definitiva impuestos sobre la sucesiones, debidamente protocolizado por la oficina del SENIAT, quedo inserto bajo el número 2400043510, de fecha 17/11/2.024, dan cesión perfecta e irrevocable el inmueble objeto del Causante OSCAR JOSE PEREZ, representado legalmente por su madre REINA DEL CARMEN PEREZ(f- 11 al 12), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que dicho inmueble consta con recurso Notariado en fecha veinte diecisiete de Noviembre del año 1.997 es propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ. Así se decide.
4.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones Y Donaciones debidamente protocolizado por la oficina del SENIAT, quedo inserto bajo el número 0261-2024, de fecha 20/11/2.024, dan cesión perfecta e irrevocable del Causante SUCESION OSCAR JOSE PEREZ, representado y recepcionadas legalmente por su madre REINA DEL CARMEN PEREZ(f- 13), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que dicho inmueble consta con recurso protocolizado en fecha cinco de Diciembre del año 2.024. Así se decide.
5.- original de CONSTANCIA DE LINDEROS perteneciente a la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ, SUCESION PEREZ OSCAR JOSE CODIGO CATASTRAL: 18-02-01-U-01-001-179-006-000-000-000, identificación del inmueble: Urbanización Villa Araure I, sector Eucalipto, Avenida 4, entre calle3, casa número 60-08 Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.(folio, 144-15) Así lo decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada en la cesión, perfecta e irrevocable según se describe en el documento de la siguiente manera REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-3.529.445, respectivamente domiciliada en la Urbanización Villa Araure, sector los Eucaliptos, casa número 60-08, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, por medio de la presente declaró: Que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AQUILINA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.662.343, de este domicilio un (01) inmueble de mi propiedad, construido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 17, como se le conocía antes, hoy dia calla 22-A entre avenidas 1 y 2, casa número 13, Barrio América de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y con un área de terreno total CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (149.27 Mts.2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que fue de Isidora Querales, hoy día de la sucesión Amaro, SUR: Con parcela de terreno y casa de Ángel Antonio Segovia; ESTE: Con prolongación de la calle 17, como se conocía antes, que en su frente, hoy día calle 22-A y OESTE: Casa y terreno que fue de Pedro Gamboa (fallecido), hoy en día de Graciela viuda de Gamboa, las medidas y ubicación según certificado de empadronamiento Nº 18-08-01-07-31-09-00-00-000, son los siguientes: Área de terreno de DOSCIENTOS VEINTIUM METROS CUADRADOS (221,00 Mts.2) ubicado en la calle 22-A; entre avenidas 40-C y Avenida 40-E, Casa Nº13, Barrio América de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela de terreno y la casa antes descrita me pertenece según consta documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 1 de Abril del año 2011, debidamente quedando inserto bajo el Nº 21 Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio convenido para la presente venta es la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383.00 BS), que declaro haber recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Y la ciudadana AQUILINA DEL CARMEN PIÑA, Antes identificada, declaró que acepto la presente venta que se me hace conforme a los términos exùestos. Asi mismo DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de adquirir el INMUEBLE, anteriormente descrito, son provenientes de los ingresos propios de licito comercio, por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley orgánica de drogas, asi lo dicen y conforme firman , en Acarigua estado Portuguesa en fecha 07 de Enero del año 2.025.Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 31/07/2025, la cual rielan al folio 15 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.598.208 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN MERCEDES SEQUERA GRIMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.325, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.529.445, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 4, casa N° 60-08 la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana REINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.529.445, de este domicilio de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual rielan al folio cinco (f-05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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