REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 29 de Septiembre del año 2025.
214° y 166°

EXPEDIENTE: S-1284-2025

SOLICITANTE: ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente solicitud, en fecha Dieciocho de Junio del año Dos mil Veinticinco (18-06-2025), donde el Ciudadano: ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.439, domiciliado en la Calle Centro H Apisa, Casa Nº 25408, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ELICIA TIVISY MORLES GALBAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.217. Solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 26, Folio: Nº 26, de fecha: SIETE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (07-05-1974), inserta ante la Oficina Unidad de Registro Civil, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alegó el solicitante que en la señalada Partida de Nacimiento existe un error, ya que, al momento de ser presentado por su Padre, Ciudadano: JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.128.854, Transcribieron el primer apellido de su padre de forma errónea, y omitieron el segundo apellido, donde se lee: “JUAN ANTONIO YGLESIA”, siendo lo correcto; “JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA”, tal como se evidencia en la cédula de identidad. Constante de Seis (06) folios útiles.

En fecha Dieciocho de Junio del año Dos Mil Veinticinco (18-06-2025), se da entrada y curso legal correspondiente a la solicitud incoada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.439, quedando la misma anotada en los libros correspondientes, bajo el número S-1284-2025, consta en el folio Siete (07).

Seguidamente el Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna Ley. Librándose así, en la misma fecha; boleta de notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también, el Cartel Único de Emplazamiento, consta del Folio Ocho (08) al Folio Once (11).

En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil, consigna Boleta de Notificación firmada en fecha; Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), correspondiente a la Ciudadana: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta del Folio Doce (12) al Folio Trece (13).

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), compareció el Ciudadano: ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.439, Debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ELICIA TIVISY MORLES GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.217, quien mediante diligencia consignó la publicación de Cartel Único de Emplazamiento, en el Diario Campo Abierto Consta del Folio Catorce (14) y Folio Quince (15).

En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Juzgado deja constancia que vence el lapso la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de comparecencia de cuantas personas pudieran ver afectados sus Derechos. Consta en el Folio Diecisiete (17)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El solicitante acompañó adjunto al escrito, los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:


• Promueve el solicitante Copia fotostática de su cédula de identidad y la de su PADRE, Ciudadano: JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA (FALLECIDO). Inserta en el folio Dos (02).

• Promueve el solicitante, Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, Nº 26, Folio: Nº 26, de fecha: SIETE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (07-05-1974), Registrada ante la Oficina Unidad de Registro Civil, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Inserta del folio Tres (03) al folio Cuatro (04). En la señalada Acta de Nacimiento existe un error, ya que, al momento de ser presentado por su Padre, Ciudadano: JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.128.854, Transcribieron el primer apellido de su padre de forma errónea, y omitieron el segundo apellido, donde se lee: “JUAN ANTONIO YGLESIA”, siendo lo correcto; “JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA”, tal como se evidencia en la cédula de identidad. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia el error material del solicitante al momento de ser presentado por su padre y la necesaria corrección. Así se establece.

• Promueve el solicitante copia fotostática Certificada de Acta de Defunción de su padre, Ciudadano: JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA. Acta Nº 26, Tomo: I, registrada en fecha: 28-03-2025, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Inserta del folio Cinco (05) al Folio Seis (06).

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales que rielan en las Actas Procesales consignadas por el Solicitante, se constata el que ciertamente existió el error cometido al momento de ser presentado por su Padre, Ciudadano: JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.128.854, ya que transcribieron el primer apellido de su padre de forma errónea, y omitieron el segundo apellido, donde se lee: “JUAN ANTONIO YGLESIA”, siendo lo correcto; “JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA”, tal como se evidencia en la cédula de identidad. Por lo que se valora en su totalidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de la solicitud, el Ciudadano: ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.439, domiciliado en la Calle Centro H Apisa, Casa Nº 25408, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ELICIA TIVISY MORLES GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.217. Expone la Rectificación de Acta de Nacimiento signada con el Nº 26, Folio: Nº 26, de fecha: SIETE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (07-05-1974), Registrada ante la Oficina Unidad de Registro Civil, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por existir un error involuntario en la redacción, al momento de ser presentado por su padre. En este orden de ideas, admitida la solicitud, se acordó la publicación de un Cartel único de emplazamiento, dirigido a las personas que puedan ver afectos sus derechos, así como, la Notificación de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consignado en autos la Publicación del Cartel Único de Emplazamiento, en un diario de circulación Nacional “Campo Abierto”, evidenciándose de igual forma que se materializó la Notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y no así la de Representación Fiscal, ni de persona alguna que pueda ver afectado sus Derechos por la Rectificación solicitada; se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo Establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, Procede ésta Juzgadora a dictar Sentencia en la presente causa, realizándolo de la siguiente forma:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, algunos de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador Declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto. Visto que se cumplieron todos los requisitos exigidos, en lo referente a las acciones de Rectificación de Partidas, contemplados en los Artículos 769, 770, 771 del Código del Procedimiento Civil, señala:

Artículo 769.- Quien pretenda la Rectificación de alguna Partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda en examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el Primer caso presentará copias certificada de la partida, indicando claramente la Rectificación solicitada y fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Articulo 770.- Una vez que recibida la solicitud pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de la Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima Citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueden obrar la Rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento Ordinario con Citación del Ministerio Público entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

Articulo 771.- Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formulare oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su Solicitud en esta articulación el Juez, podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas en Ministerio Público.

Y por cuanto el solicitante a través de los medios probatorios aportados probó lo alegado en su solicitud al haberse hecho constar a través de los medios probatorios aportados.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia ordena por vía ORDINARIA y de conformidad con lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta ante la Oficina Unidad de Registro Civil, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la siguiente manera; PRIMERO: La inserción en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 26, Folio: Nº 26, de fecha: SIETE DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (07-05-1974), del Ciudadano: ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.439. En la cual existe un error, ya que, al momento de ser presentado por su Padre, Ciudadano: JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.128.854, Transcribieron el primer apellido de su padre de forma errónea, y omitieron el segundo apellido, donde se lee: “JUAN ANTONIO YGLESIA”, siendo lo correcto; “JUAN ANTONIO IGLECIA ESCALONA”, tal como se evidencia en la cédula de identidad. Así se establece. SE ORDENA: estampar la correspondiente NOTA MARGINAL en el término mencionado. De conformidad al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil. Se ordena expedir copia certificada de la presente Decisión por Secretaría y remitir por oficio al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, respectivamente. Líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en los Artículos 502 y 506 del Código Civil. Publíquese con fundamento en el Artículo 248 ejusdem, déjese copias certificadas de la presente Decisión.

En virtud que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se Declara su ejecución y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los Veintinueve días (29) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. KATTRYN MORILLO


ALAH/km