REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 16 de septiembre 2025.
214º y 166º.-
EXPEDIENTE: 1970-2024.
DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.129.577
APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES Abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 13.226.441. inscrito en el Inpreabogado 163.206
DEMANDADO: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.054.946
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALFREDO COLMENARES, Abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 5.363.157 inscrito en el Inpreabogado 271.220
MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
JURIDICCION CIVIL
En fecha 11 de julio del 2024 se recibe escrito por parte del ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.129.577, asistido por el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206.
En fecha 16 de julio del 2024 se admite la demanda y se envía citación a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V-10.054.946. así mismo se acuerda oficiar al registro público subalterno, en cuanto a la medida solicitada este tribunal acordó oficiar al registro público subalterno a los fines de decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre los dos bienes inmuebles propiedad del ciudadano HECTOR ANTONIO TORRES y se abre cuaderno de medida.
En fecha 01-08-2024, la ciudadana Alguacil de este tribunal realiza entrega de oficio N° 6049-2024, Al Registro Público subalterno del Municipio Ospino, del estado portuguesa.
En fecha 06 de agosto del 2024, la alguacil de este tribunal deja constancia que, en dos oportunidades en horas de despacho, se trasladó hasta la avenida Daniel Camejo Acosta entre avenida Páez y Miranda frente a la Farmacia Don Manuel, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y el mismo día se trasladó hasta el barrio Libertador cerca de la escuela libertador y estaba la casa cerrada con la finalidad de practicar, la citación personal correspondiente la cual nunca se encontraba presente.
En fecha 24 de septiembre ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.129.577, asistido por el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206 realiza reforma de la Demanda.
En fecha 24 de septiembre ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.129.577, declara y confiere poder apud-acta al abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206.
En fecha 24 de septiembre el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206, para la citación de la demandada, la parte accionante, solicita la publicación de cartel en diario de circulación nacional.
En fecha 27 de septiembre se admite la reforma de la demanda y se emplaza nuevamente a la demandada, ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V-10.054.946.
En fecha 10 de octubre del 2024 la alguacil de este tribunal se traslada hasta el Barrio Libertador del Municipio Ospino Estado Portuguesa con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V-10.054.946 la cual fue imposible localizar primer aviso.
En fecha 15 de octubre del 2024 la alguacil de este tribunal se traslada hasta el barrio Libertador del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.054.946 la cual fue imposible localizar. Segundo aviso.
En fecha 21 de octubre del 2024 la alguacil de este tribunal se traslada hasta el Barrio Libertador del Municipio Ospino Estado con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.054.946 la cual fue imposible localizar, tercer aviso, Por lo que se devuelve la boleta de citación y copia certificada de la demanda.
En fecha 23 de octubre del 2024 comparece por ante este tribunal abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206, a los fines de la citación personal de la demandada, solicita la publicación de cartel a la demandada en su morada y por medio de un diario de circulación nacional
En fecha 05 de noviembre del 2024, este Tribunal mediante auto acuerda hace entrega del cartel de citación abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206.
En fecha 14 de noviembre del 2024 el secretario de este tribunal se traslada hasta la morada de la parte demandada a los fines de dejar constancia y fijar en su morada el cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre del 2024, comparece abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206. ante este tribunal con la finalidad de entregar oficios y constancia donde certifica que fueron publicados los carteles de citación en el diario ultima Hora los días 07 y 14 de noviembre del 2024.
En fecha 28 noviembre del 2024, comparece la ciudadana CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.054.946, asistida del abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, Inpreabogado N° 271.220, donde se da por citada.
En fecha 10 de diciembre comparece la ciudadana CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.054.946, a otorgar poder apud-acta al abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220.
En fecha 15 de enero del 2025 el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220. opone cuestión previa, en lugar de contestar la demanda.
En fecha 22 de enero del 2025 abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206, rechaza y contradice cuestiones previas del escrito presentado por CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220.
En fecha 18 de febrero del 2025 se declara sin lugar las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 20 de febrero del 2025 comparece el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220 con la finalidad de solicitar copias simples de los folios 129 al 140.
En fecha 25 de febrero del 2025 el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220 realiza contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero comparece abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206, a los fines de solicitar copias simples de los folios 142 al 148, el cual corresponde a la contestación de la dela demanda y de oros documentos.
En fecha 12 de marzo del 2025 compare abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220 para solicitar copias simples de los folios 153 y 154.
En fecha 17 de marzo del 2025 comparece abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220 para solicitar copias simples de los folios 169 al 172.
En fecha 26 de marzo del 2025, el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpre abogado 271.220, realiza promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo del 2025 el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206 realiza promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril del 2025 se acuerda la apertura de cuaderno separado consisten en Fraude Procesal y ordena la notificación de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA para que comparezca por sí o por medio de su apoderado Judicial a exponer lo que considere conveniente a la denuncia de fraude procesal intentado.
En fecha 04 de abril del 2025 el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206 realiza oposición a la prueba alegada y promovida en los folios 170, 171 y 172 con su vuelto.
En fecha 07 de abril del 2025 el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado abogado 271.220 solicita copia certificada de los folios 21 al 27 de la segunda pieza.
En fecha 09 de abril del 2025 visto el escrito de oposición a la prueba alegada y promovida en los folios 170, 171 y 172 con su vuelto. este tribunal no admite pronunciamiento alguno, porque de realizarlo estaría tocando el fondo del asunto.
En fecha 11 de abril del 2025 este tribunal admite testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas solicitadas por las partes actuantes. Y acuerda oficiar al registro público subalterno y catastro.
El 28 de abril del 2025, este tribunal acuerda remitir oficio a la superintendencia Nacional de arrendamientos, de viviendas dirección de trámites procesales y procedimientos administrativos Guanare específicamente en la coordinación de mediación y conciliación.
En fecha 28 de abril del 2025 este tribunal insta a las partes actuantes a un acto conciliatorio el día 05 de mayo del 2025 a las 10 am.
En fecha 28 de abril del 2025, la alguacil de este tribunal expone que hizo entrega de los oficios dirigidos en al registro subalterno y catastro.
En fecha 30 de abril del 2025 la alguacil de este tribunal realizo la notificación del ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.129.577, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206.
En fecha 30 de abril del 2025 se recibe oficio de la dirección de catastro, y se ordena agregarlo a la causa.
En fecha 02 de mayo del 2025 se recibe oficio N°07-000406-2025 del registro público del Municipio Ospino Estado Portuguesa, se ordena agregarlo a la causa.
En fecha 02 de mayo del 2025 la alguacil de este tribunal expone que practico la notificación de ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA quien recibió conforme.
En fecha 05 de mayo el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206. solicita copia certificada de los folios 43 al 47, este tribunal acordó lo requerido.
En fecha 09 de mayo del 2025 se hizo entrega de las copias certificadas solicitadas por el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206.
En fecha 12 de mayo del 2025 este tribunal escucha la declaración de los testigos FAUSTINA DEL CARMEN LOPEZ Y RODULFO BLANCO.
En fecha 12 de mayo del 2025 este tribunal en virtud de la no comparecencia, declara desierto la declaración del testigo del ciudadano JUAN BAUTISTA YARAURE.
En fecha 19 de mayo del 2025 se declara desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 20 de mayo del 2025 el Abg. JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206. solicita a este tribunal que se fije nueva oportunidad para inspección judicial.
En fecha 23 de mayo del 2025 este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la inspección judicial el día 02 de junio del 2025 a las 9 am.
El día 26 de mayo del 2025 el ciudadano HECTOR ANTONIO AGULAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 5.129.577 absorbe posiciones juradas. Y se deja constancia que no compareció la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, por lo que se declara desierto.
En día 26 de mayo del 2025 la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, no compareció absorbe las posiciones juradas.
En fecha 02 de junio del 2025 se realizó inspección judicial solicitada por Abg. JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206
En fecha 06 de junio del 2025 se recibe oficio número SUNAVI-0032025, con la finalidad de remitir copias certificadas del libro de actas del folio 175 de fecha 06 de noviembre del 2023, se ordena agregarlo a la causa.
En fecha 26 de junio se recibe del Abg. CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220, conclusiones de en oposición a la acción reivindicatoria.
NARRATIVA DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha 04 de abril del 2024 se apertura y se admite fraude procesal y se ordena la notificación de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA.
En fecha 25 de abril del 2025 la alguacil de este tribunal, practica la notificación de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V-10.054.946 la cual fue recibida por su apoderado judicial quien recibió conforme.
En fecha 28 de abril del 2025 Abg. JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGADO 163.206. tramita investidura del fraude procesal y promueve testimoniales de los ciudadanos WILFREDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.426.561 Y DILAY COROMOTO BASTIDAS DE LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.008.351, igualmente solicita oficiar al registro subalterno del municipio Ospino del Estado Portuguesa con la finalidad de saber si existe un documento protocolizado y registrado ante esa institución bajo las siguientes características a nombre de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.054.946, a mismo se oficia a la unidad de catastro de la alcaldía del Municipio Ospino a los fines de determinar a nombre de quien está la ficha catastral del bien inmueble. Así mismo se oficia a la unidad de sindicatura del municipio de Ospino a los fines que informe a este tribunal en qué fecha otorgo la autorización para el registro del bien inmueble la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 10.054.946.
En fecha 28 de abril del 2025 el apoderado Judicial el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inpreabogado 271.220, procede a contestar los incidentes planteados surgidos durante el proceso.
En fecha 30 de abril el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR, solicita copias simples de los folios 12 al 15 que rielan en el presente expediente.
En fecha 05 de mayo del 2025 se admiten las pruebas y se fijan las testimoniales promovidas por las partes y se acuerda oficiar al Registro público del municipio Ospino a la unidad de Catastro y a la Unidad de Sindicatura del Municipio Ospino.
En fecha 05 de mayo del 2025 Abg. JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, INPREABOGA+DO 163.206 solicita se sirva citar a los ciudadanos WILFREDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.426.561 Y DILAY COROMOTO BASTIDAS DE LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V-12.008.351, con el fin de sean citados para evacuar las testimoniales.
En fecha 05 de mayo del 2025, la alguacil de este tribunal, realiza entrega de oficio N° 2146-2025 a la Unidad de Castro del Municipio Ospino la cual fue recibida por su secretaria.
En fecha de mayo del 2025, se acuerda librar boleta de notificación de los ciudadanos WILFREDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.426.561 Y DILAY COROMOTO BASTIDAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.008.351.
En fecha 09 de mayo la alguacil de este tribunal practica Notificación de los ciudadanos WILFREDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.426.561 Y DILAY COROMOTO BASTIDAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.008.351. la cual reciben conforme.
En el día 12 de mayo del 2025 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.426.561 Y DILAY COROMOTO BASTIDAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.008.351. RODULFO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 7.596.626 y se declara desierto las testimoniales del ciudadano SANTOS ANTONIO PEROZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.838.150.
El Día 14 De mayo Del 2025 se realiza acto de posiciones juradas de los ciudadanos HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES Y ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA
El día 16 de mayo la alguacil de este tribunal da cuenta al juez que fueron entregados los oficios 7145-2025 y 7147-2025 dirigidos a el registro público y unidad de sindicatura del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
El día 20 de mayo del 2025 se acordó remitir oficio a la ciudadana AURA ROSA CONTRERAS ANDRADE coordinadora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUNAVI) a los fines de ratifique el contenido del acta N ° 2023-0032 suscrita por ella.
El día 28 de mayo del 2025 este tribunal acuerda realizar su pronunciamiento para dictar la decisión en relación del cuaderno separado tramitado por fraude procesal conjuntamente con la sentencia definitiva de esta causa.
El día 28 de mayo del 2025 se recibe oficio N°08-000406-2025 del Registro Público del Municipio Ospino a los fines de informar que si existe un documento debidamente registrado bajo el N ° 46 folio 281 de protocolo trascripción, tomo 1, año 2023 de fecha 24-10-2023.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como ha sido sucintamente las actas procesales que integra el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En el escrito de demanda, presentado por la primigenia parte actora ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.129.577, debidamente asistido por el Abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES Abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 13.226.441 inscrito en el Inpreabogado 163.206, argumento lo siguiente:
“En fecha 16 de marzo del 2009, mi representado mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Dos (02), casas de habitación familiar, y Dos (02) fundaciones para la construcción de casas de habitación familiar de la característica siguientes: la primera casa: construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, consistente en; (03) tres habitaciones (01) una sala, (01) una cocina comedor, (01) porche con techo de acerolit, (01) lavadero con techo acerolit. La segunda casa: construida con paredes de bloque de cemento piso de cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con todas las instalaciones eléctricas interna y sanitarias constantes de dos habitaciones con su baño incluido (01) una sala comedor y cocina (01) un porche machihembrado (01) comedor, lavadero con techo de acerolit y rejillas de metal con un baño adicional, las dos Fundaciones, están conformadas por vigas de riostra, construidas con cemento y cabillas, las dos casa y las dos Fundaciones son para la construcción de casas de habitación familiar, el cual ocupa una superficie de MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMENTROS CUADRADOS, (1915,40 MTS2), el cual me pertenece tal como se evidencia de documento de compra venta que hice a la Alcaldía del
Municipio Ospino del Estado Portuguesa y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Bajo el N° 09.folios 30 al 31, protocolo primero, tomo Cuarto, primer Trimestre del año 2008, el cual está cercado totalmente con paredes de bloque de cementos, ubicado en la avenida 03, del Barrio Libertador II, del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo los siguientes Linderos , NORTE casas y solares de Mireya González, Pablo Alvarado y Zenaida Rodríguez, SUR: Calle 03, del Barrio Libertador ESTE: casa y solar de Reina Rodríguez, OESTE: Avenida 3 del Barrio Libertador que es su frente así como se evidencia en documento consistente de título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Presentado para su único Registro por el ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.129.577, el cual quedo registrado bajo el N° 14, folios 5, al 65, protocolo primero, tomo cuarto primer trimestre del año 2009,
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda de fondo promovió la cuestión previa
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva ordinal 11
Trabada como ha sido la Litis en la presente causa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la pretensión planteada por el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, antes identificado, mediante la cual requiere se acuerde y decrete la Reivindicación de un bien inmueble suficientemente identificado en actas procesales, por su parte la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, antes identificada, afirma ser la concubina del demandante de autos y en tal virtud alega que tiene derecho a poseer el inmueble que se pretende reivindicar, para lo cual ambas partes consignaron los siguientes medios probatorios, los cuales serán analizados y valorados seguidamente:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1. - Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el No. 0086, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/02/2009, a favor del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, titular de la cedula de identidad No. V-5.129.577, sobre unas bienhechurías construías sobre un lote de terreno propiedad del solicitante, por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo del año 2008, inscrito bajo el N° 09, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008; dicho título supletorio posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del año 2009, inscrito bajo el N° 14, folios 52 al 65, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2009.
Esta documental es apreciada por este Tribunal por tratarse de documento público, la cual goza de presunción de veracidad por ser documento emanado de autoridades públicas y suscrita por funcionario competente, la cual al no ser impugnada ni tachada debe ser apreciada y valorada favorablemente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
2. - Copias fotostáticas simples de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.449, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; mediante el cual el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, titular de la cedula de identidad No. V-5.129.577, le da en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Yurbelis del Carmen Rivero Liscano, titular de la cédula de identidad N° V-21.141.464, una casa de habitación familiar con su respectivo terreno propio donde se encuentra fomentada, ubicada en el Barrio Libertador del Municipio Ospino estado Portuguesa.
Esta documental es apreciada por este Tribunal por tratarse de documento público, la cual goza de presunción de veracidad por ser documento emanado de autoridades públicas y suscrita por funcionario competente, la cual al no ser impugnada ni tachada debe ser apreciada y valorada favorablemente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
3. Copias fotostáticas simples de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio del año 2014, inscrito bajo el N° 2014.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.499, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; mediante el cual el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, titular de la cedula de identidad No. V-5.129.577, le da en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Yurbelis del Carmen Rivero Liscano, titular de la cédula de identidad N° V-21.141.464, una fundación con su respectivo terreno propio, ubicada en el Barrio Libertador del Municipio Ospino estado Portuguesa.
Esta documental es apreciada por este Tribunal por tratarse de documento público, la cual goza de presunción de veracidad por ser documento emanado de autoridades públicas y suscrita por funcionario competente, la cual al no ser impugnada ni tachada debe ser apreciada y valorada favorablemente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
4. - Copia fotostática certificada de Título Supletorio signado con el No. 1812-2020, expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2020, a favor de la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, titular de la cedula de identidad No. V-10.054.946, sobre unas bienhechurías construías sobre un lote de terreno de ejidos municipales; dicho título supletorio posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre del año 2023, inscrito bajo el N° 46, folios 281, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023.
Sobre esta probanza, es importante citar un extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto). En el caso bajo estudio, la parte actora trae a los autos procesales como prueba fundamental de su pretensión una documental contentiva de título supletorio expedido y protocolizado con anterioridad (16/03/2009), el cual contiene documento de compra que le hiciere al Municipio Ospino del estado Portuguesa de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 3 del Barrio Libertador II del mismo Municipio, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.915,40 Mts2), aunado a ello la parte accionada a lo largo del proceso ha reconocido que ciertamente solicitó posteriormente el titulo supletorio, manifestando que no tenía conocimiento de la existencia del primero, y siendo que la propiedad del terreno corresponde al ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, no evidenciándose que este le haya dado una autorización expresa para la construcción de mejoras o bienhechurías dentro de su parcela de terreno, es forzoso para este juzgador desestimar la documental promovida. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Ratificó las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda y su posterior reforma, las cuales ya fueron valoradas previamente.
2.- Prueba de Informes requerida al Registro Público Subalterno del Municipio Ospino del estado portuguesa, con oficio signado con el No. 7122-2025 de fecha 11/04/2025, la cual fue recibida en este Tribunal y agregada a las actas procesales, según consta al folio 47 de la Pieza II del presente expediente, con oficio de fecha 02/05/2025, signado con el No. 07-000406-2025.
Evidenciándose que este medio probatorio fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas, es por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor en cuanto a que de las resultas del informe se puede evidenciar que efectivamente en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, sí existe un documento debidamente registrado bajo el N° 14, folios 52 al 65, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2009, de fecha 16/03/2009, es decir, que dicha información se corresponde con los datos registrales del documento que acredita la propiedad del terreno y las bienhechurías de la parte accionante, ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, contenido en el Titulo Supletorio signado con el No. 0086, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/02/2009.
3.- Prueba de Informes requerida a la Unidad de Catastro del Municipio Ospino del estado portuguesa, con oficio signado con el No. 7123-2025 de fecha 11/04/2025, la cual fue recibida en este Tribunal y agregada a las actas procesales, según consta a los folios 43 al 46 de la Pieza II del presente expediente, con oficio sin número, de fecha 30/04/2025.
Evidenciándose que este medio probatorio fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas, es por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor en cuanto a que de las resultas del informe se puede evidenciar que ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, tiene planos catastrales realizados en las siguientes fechas: 14/06/2010 con una extensión de terreno de 1.915,40 Mts2, 07/11/2013 con una extensión de terreno de 634,68 Mts2 y 09/04/2014 con una extensión de terreno de 415,99 Mts2, es decir, que dicha información se corresponde con los alegatos efectuados por el accionante en su escrito de demanda.
4.- Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio, la cual no fue evacuada por encontrarse cerrado el inmueble, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento en cuanto a su valoración.
5.- Las testimoniales del ciudadano Juan Bautista Linarez Yaraure, quien no compareció a rendir sus declaraciones, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento en cuanto a su valoración.
6.- Solicitó que la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, absuelva posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente. En la oportunidad fijada para la evacuación de las posiciones juradas solo se presentó la parte promovente y se dejó constancia que la parte demandada no compareció, en virtud de lo cual solo la parte accionante promovente procedió a estampar dichas posiciones a la parte demandada de la siguiente manera:
“el día de hoy, catorce de Mayo de dos mil veinticinco (14-05-2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, promovidas en el presente juicio por la parte demandante, y las cuales debe absolver, el día de hoy, el demandante ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, quien se comprometió a absolverlas recíprocamente; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.577, debidamente asistido su apoderado judicial JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.206. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.220. En este estado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente la absolvente, ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.577, quien juro responder la verdad respecto de las posiciones que le formulen; se procede a la evacuación de las mismas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su apoderado CARLOS ALFREDO COLMENARES, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente diga su nombre apellido completo, cedula, barrio donde vive o sector y ocupación. RESPUESTA: mi nombre es HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, Mi cedula de identidad 5.129.577, ahorita no tengo fija estoy en 23 de enero, Morador, tierra buena. Ocupación no tengo soy obrero jubilado” SEGUNDA POSICIÓN: “Diga la absolvente ante este tribunal si vivió en el barrio Libertador y desde que año”. RESPUESTA: “si viví allí en el barrio Libertador en año 1999, compré una bienhechuría allí en el año 1998”. TERCERA POSICIÓN: “Diga el absolvente en qué dirección del barrio libertador vivía.” RESPUESTA: “Calle 3 entre avenida 3 y 4”. CUARTA POSICIÓN: “Diga la absolvente con quien compartía usted la vivienda ubicada en la calle número 3 con avenida 3 y 4 del barrio Libertador”. RESPUESTA: “yo hay vivía solo”. QUINTA POSICIÓN: “diga el absolvente reconoce usted el contenido y firma hecha de la diligencia hecha por usted en cuanto a la solicitud de arrendamiento realizado ante la alcaldía según documento que riela en el expediente el folio 153 y 154”. RESPUESTA: “Si es mi firma.” SEXTA POSICION: “diga el absolvente, firmo usted tal diligencia en el año 2006 a sabiendas que había un grupo constituido de familiares y de otras personas que constituían el grupo familiar”. RESPUESTA: “si aquí está mi familia”. SEPTIMA POSICION: “Diga el absolvente como obtuvo usted ciudadano HECTOR ANTONIO ANGUILAR TORRES, la vivienda y las otras bienhechurías que están en la calle 3 con avenida 3 del barrio Libertador” RESPONDIO:” eso lo obtuve yo con mi jubilación de 23 años de servicio como obrero de educacional”. OCTAVA POSICION: Diga el absolvente manifiesta usted de acuerdo a lo expresado en la respuesta de la pregunta siete que no hubo ninguna otra injerencia de personas en la construcción del inmueble. RESPUESTA: “NO hay no hubo ninguna otra injerencia de otra persona, lo hice con mi propio peculio yo soy albañil”. NOVENA POSICION: “Diga el absolvente reconoce usted el contenido y firma del acta que levanto la coordinadora de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado portuguesa y que riela en los folios 150 y 151 del expediente”. RESPONDIO: “no lo voy a recocer”. DECIMA POSICION: “diga el absolvente si usted fue obligado o coaccionado a firmar dicha acta”. RESPUESTA: “no fui obligado, pero eso fue con un fin yo lo hice de mediación y no se dio”. Dada la respuesta de la parte demandante la defensa técnica solicita ante este digno tribunal con su debido respeto que oficie la presencia de la doctora AURA ROSA CONTRERAS ANDRADE, coordinadora de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del Estado Portuguesa para que dé certeza o no de la expresado en el acta que riela en los folios 150 y 151. DECIMA PRIMERA POSICION: “diga usted ante este tribunal si vendió parte de los bienes obtenidos y que están ubicados en la calle 3 con avenida 3 y 4 del Barrio Libertador. RESPUESTA: “si vendí porque son de legitima propiedad”. DECIMA SEGUNDA POSICION: “diga usted si le realizo título supletorio a las bienhechurías que están ubicadas en la calle 3 y 4 del Barrio Libertador.” RESPUESTA: “si porque llene todos los requisitos que exigían y le mande hacer título supletorio a mi propiedad.” DECIMA TERCERA: “Diga usted ante este tribunal porque buscar como testigo a personas ajenas a la comunidad y no residenciadas en Ospino para que avalaran los tramites del título supletorio solicitado por usted”. RESPUESTA: “eso es negativo porque los testigos son de aquí, pablo Emilio leal ya fallecido el me conoció desde muchacho estudiamos juntos y Juan Bautista Linares también nos conocemos desde muchachos no son ningún extraño “. DECIMA CUARTA: “Diga el absolvente en qué fecha construyo la vivienda en disputa”. RESPUESTA: “esa se comencé construir en el 2006 y la culminé en el 2015. DECIMA QUINTA POSICIÓN: “Diga el absolvente la vivienda en disputa está ocupada actualmente”. RESPUESTA: “si está ocupada por una persona que no tiene mi autorización. DECIMA SEXTA POSICION: “alega usted que la ocupante de la vivienda se introdujo a la fuerza. RESPUESTA: “si porque ella me hecho de la casa de mi casa”. Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.206. PRIMERA POSICION: “señor en que año realizo usted los respectivos títulos supletorios de su propiedad y del terreno”. RESPUESTA: “entre 2008 y 2009”. SEGUNDA POSICION: “expliqué a este tribunal como lo sacaron de su propiedad”. RESPUESTA: “tirándome la ropa y los zapatos para afuera y no me permitieron entrar más a mi propiedad le colocaron una cadena con un candado a la reja y una cadena y un candado al portón y bajo amenazas si entras no respondo lo que te pase”.
En el día de hoy, catorce de Mayo de dos mil veinticinco (14-05-2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, promovidas en el presente juicio por la parte demandada, y las cuales debe absolver, el día de hoy, la demandada ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, quien se comprometió a absolverlas recíprocamente; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.946, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.220. Asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.206. En este estado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente la absolvente, ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.946 quien juro responder la verdad respecto de las posiciones que le formulen; se procede a la evacuación de las mismas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de su apoderado JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente si su nombre completo, cedula, edad dirección y ocupación. RESPUESTA: mi nombre es ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, cedula de identidad: 10.054.946, edad 59, dirección: Barrio Libertador Calle 3 con Avenida 3 y 4, ocupación Obrera Jubilada. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente sí reconoce en su contenido y firma del documento que riela en el expediente bajo los folios del 75 al 91. RESPUESTA: Si. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente, quien es el propietario del bien inmueble, ubicado en el Barrio Libertador, en la calle 3 con Avenida 3 y 4. RESPUESTA: Los dos, Héctor Antonio Aguilar Torres y Argelia del Carmen Aponte Arteaga. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente, que a espalda del ciudadano Héctor Aguilar Torres realizo un Titulo Supletorio del bien inmueble ubicado en el Barrio Libertador, en la calle 3 con Avenida 3 y 4. RESPUESTA: Si, hice ese Título Supletorio porque no sabía que esa casa tenia documento, porque el señor abandono la casa porque se enredó con otra y no sabía y bueno hice el título porque si hizo el otro título supletorio escondidas de mí, no tenía esa comunicación y siempre hacia las cosas a escondidas. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente, si cuando realizo dicha solicitud de título supletorio, el Ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres tuvo conocimiento. RESPUESTA: No tuvo conocimiento. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente, si tiene autorización del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, para ocupar el bien inmueble ubicado en el Barrio Libertador, en la calle 3 con Avenida 3 y 4. RESPUESTA: Si, claro que, si muchos años duramos ahí, desde el 12 de agosto hasta el 22 de diciembre del 2.019 abandono la casa. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente, si Tiene usted conocimiento que a espalda del ciudadano Héctor Aguilar Torres, como propietario originario del bien inmueble usted saco un título supletorio del bien inmueble. RESPUESTA: Yo no sabía que eso tenía Titulo Supletorio, porque él hacia todo a escondidas no tenía esa comunicación conmigo y como me iba a enterar si él no me decía. SEPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente, si tiene conocimiento que lo que usted realizo de un Titulo Supletorio sobre otro Título con anterioridad es un delito RESPUESTA: Vuelvo a decir que no sabía, por falta de comunicación que eso tenía título. OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente, si por el conocimiento que tenia que el propietario originario del bien inmueble Héctor Antonio Aguilar Torres, porque usted saco otro Título Supletorio. RESPUESTA: Yo no sabía que eso tenía Titulo Supletorio y yo tengo todo el derecho por los años que yo viví con el señor antes mencionado y así como él tuvo derecho yo también. NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente, como adquirió el bien inmueble ubicado en el Barrio Libertador, en la calle 3 con Avenida 3 y 4 y quien se lo vendió. RESPUESTA: Los adquirimos entre los dos con los bonos vacacional, caja de ahorro y aguinaldos bueno construimos eso entre los dos y no recuerdo nada más. DECIMA POSICIÓN: Diga la absolvente, si actuó de buena fe. RESPUESTA: Si, de buena fe. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada el Abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, a REPREGUNTAR; PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente, si su nombre completo, cedula, edad dirección y ocupación. RESPUESTA: mi nombre es ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, cedula de identidad: 10.054.946, edad 59, dirección: Barrio Libertador Calle 3 con Avenida 3 y 4, ocupación Obrera Jubilada. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente, usted cuantos años tiene viviendo, en esa dirección descrita por usted. RESPUESTA: Desde el 2000 hasta la presente fecha; TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente, si ha vivido usted en la vivienda antes descrita en forma interrumpida o ininterrumpidamente. RESPUESTA; Todo el tiempo. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente, Como se obtuvo esa vivienda en donde usted vive. RESPUESTA: Bueno con los bonos vacacional, caja de ahorro y aguinaldo. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente, si Tiene conocimiento la comunidad y los miembros del Consejo Comunal, del Barrio Libertador de la situación conflictiva que ha estado viviendo, con respecto a la vivienda que ocupa. RESPUESTA; Si tienen conocimiento SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente, Le han negado en alguna oportunidad los miembros del consejo comunal del Barrio Libertador, la constancia de Residencia o de Ocupación. RESPUESTA: En ningún momento se han negado. SEPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente, Reconoce el contenido y firma del acta levantada el día lunes 06 de noviembre del año 2.003; por ante la Coordinación de la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda y que rielan en los folios 150 y 151 del expediente. RESPUESTA; Si lo reconozco es mi firma.
Es oportuno citar un extracto de un fallo emanado de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3553, de fecha 18/12/2003, mediante la cual indicó que:
“Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación –salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría tener esa consecuencia con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio”.
En este sentido, este Juzgador en virtud de la no comparecencia de la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, debe acatar la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal cuando señala “debe haber una consecuencia: la aceptación –salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones”, no obstante, dichas posiciones juradas deben adminicularse con el resto del material probatorio para que surtan plena prueba en el caso de marras.
En este sentido, tenemos que, de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así mismo de la aceptación expresa de la parte demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de informes, se puede deducir palmariamente que el único punto discutido es el atinente a la posesión ilegitima de la demandada en el inmueble objeto de la controversia, en virtud de lo cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las posiciones estampadas por el actor a la demandada. Así se establece. -
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:
1.- Facsímile de su cedula de identidad.
Este Tribunal considera que la identificación de la parte accionada no es un hecho controvertido en el presente juicio, siendo que lo que está en discusión es la propiedad o la posesión del bien que se reclama.
2.- Copia fotostática certificada del acta signada con el alfanumérico SUNAVI 203-0032, de fecha 06/11/2023, expedida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 02/08/2024.
Este sentenciador observa, que la anterior prueba se corresponde con un documento administrativo y mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio, de la siguiente manera:

“La Sala ha establecido que los documentos administrativos “integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
Criterio que es acogido a plenitud por este sentenciador, y visto que de la lectura y análisis de la misma se evidencia que ambas partes acudieron a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) exponiendo sus alegatos, no obstante, no lograron llegar a un acuerdo satisfactorio que les permitiera resolver su controversia; por lo que la documental promovida no es la prueba idónea para demostrar la relación concubinaria alegada por la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga.
3.- Carta de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Libertador”, Municipio Ospino estado portuguesa, en fecha 13/12/2024.
Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, (Caso: Teresa Concepción Galarraga), que estableció (…)
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil.
iii) La solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
4) Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, este juzgador considera que el medio de prueba aportado por la parte accionada para demostrar la relación concubinaria con la parte accionante, no es el adecuado, razón por la que se desestima. Así se establece.
5.-Copia simple de documento privado denominado Declaración Jurada, donde el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, declara que no posee vivienda propia en el Municipio Ospino del estado portuguesa, expedido en fecha 27/11/2006.
Este Tribunal en virtud que el documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente le concede valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.-Copia simple de documento privado denominado Arrendamiento con Opción a Compra, el cual tiene impreso un sello húmedo donde se lee: Sindicatura del Municipio Ospino del estado portuguesa, mediante el cual el ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, solicita le sea acordado en arrendamiento con opción a compra un lote de terreno que mide 1.915 Mts. Ubicado en el Barrio Libertador, en fecha 27/11/2006.
Este Tribunal en virtud que el documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente le concede valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado portuguesa, inscrito bajo el N° 14, folios 52 al 65, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2009, en fecha 16 de marzo del año 2009.
Este Tribunal observa que esta documental se corresponde con el Título Supletorio signado con el No. 0086, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/02/2009, a favor del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, titular de la cedula de identidad No. V-5.129.577, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del solicitante, por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo del año 2008, inscrito bajo el N° 09, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008; documental que fue previamente valorada, por lo que se hace innecesaria una nueva apreciación.
8.- Constancia de residencia a favor de la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, expedida por el Consejo Comunal Barrio Libertador, Municipio Ospino del estado portuguesa.
Se valora a tenor del artículo 14 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de las Comunas (G. O. Nro. 6.872 Extraordinaria del 30/12/2024), no obstante, esta documental es emanada por terceros que no son parte en el juicio y en ese sentido debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio.
9.- Constancia de Ocupación Territorial a favor de la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, expedida por el Consejo Comunal Barrio Libertador, Municipio Ospino del estado portuguesa.
Se valora a tenor del artículo 14 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de las Comunas (G. O. Nro. 6.872 Extraordinaria del 30/12/2024), no obstante, esta documental es emanada por terceros que no son parte en el juicio y en ese sentido debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio.
10.- Documento contentivo de Medidas de Protección a la víctima, dirigida a la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, expedida por la Fiscalía Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, en fecha 11/01/2021; considera este Juzgador que el referido documental no guarda relación con el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio.
11.- Justificativo de Testigos solicitado por ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado portuguesa con Funciones Notariales.
En virtud del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, (Caso: Teresa Concepción Galarraga), transcrito anteriormente, este juzgador considera que el medio de prueba aportado por la parte accionada para demostrar la relación concubinaria con la parte accionante, no es el adecuado, razón por la que se desestima. Así se establece.
12.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado portuguesa con funciones Notariales, inscrito bajo el N° 4, Tomo 13, folios 20 hasta el 22, de fecha 16 de octubre del año 2015.
Considera este Juzgador que a pesar que la documental no fue impugnada de forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, la misma no guarda relación con el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio.
13.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado portuguesa con funciones Notariales, inscrito bajo el N° 33, Tomo 10 del año 2014, de fecha 08 de septiembre del año 2014.
Considera este Juzgador que a pesar que la documental no fue impugnada de forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, la misma no guarda relación con el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio.
14.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los limites en los que fue planteada la controversia.


En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Ratificó las pruebas documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente.
2.- Promovió nuevamente las siguientes documentales: Carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal Libertador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Libertador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Libertador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, todos a favor de la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, evacuado por la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa con funciones Notariales.
Todas las pruebas documentales antes mencionadas fueron valoradas anteriormente, por lo tanto, se hace inoficioso volver a analizarlas.
3.- Documental en original expedida por el Abg. Otilio Antonio Montoya en su carácter de Síndico procurador del Municipio Ospino del estado portuguesa, en fecha 06/03/2025, dirigida a la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, mediante la cual l notifica que el original del documento solicitado no fue encontrado, en virtud de lo cual no le es posible expedir copia certificada del mismo.
Este Tribunal en virtud que el documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente le concede valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rodulfo Antonio Blanco, Santos Antonio Peroza Aranguren, Faustina del Carmen López Rodríguez y José Miguel Villanueva Serpa; compareciendo a rendir sus declaraciones los ciudadanos: Faustina del Carmen López Rodríguez y Rodulfo Antonio Blanco, quienes declararon en los siguientes términos:
En el día de hoy, doce de mayo de dos mil veinticinco (12-05-2025), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar a oír la declaración de testigo ciudadana FAUSTINA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ. Se hizo anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este tribunal, y compareció un ciudadano que juramentado en la forma legal dijo ser y llamarse ciudadana FAUSTINA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Antonio José del sucre calle la villa, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.808, y leídas las generalidades de ley que sobre testigos pauta el código de procedimiento civil manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a VIVA VOZ por el abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.220, en su carácter acreditado en autos de la parte demandada en el juicio de reivindicación de inmueble . seguidamente el abogado promovente hace el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: señora ciudadana FAUSTINA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, indique a este tribunal cuantos años tiene residenciada aquí en Ospino. CONTESTO “58 años “SEGUNDA PREGUNTA: indique a este tribunal si ha vivido y visitado el barrio Libertador de Ospino. CONTESTO: “no algunos lugares no “. TERCERA PREGUNTA indique a Este tribunal si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA. CONTESTO “SI”, CUARTA PREGUNTA: en base a la respuesta anterior cuantos años tiene usted conociendo a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA. CONTESTO: “desde que estaba pequeña”. QUINTA PREGUNTA: diga usted la ubicación de la vivienda de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEGA y podría decir en que barrio está ubicada. CONTESTO: “En el barrio libertador”. SEXTA PREGUNTA: cuantos años cree usted que tiene la señora
ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA viviendo en ese barrio. CONTESTO: “más o menos como 20 años “SÉPTIMA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de que la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, ha vivido Ininterrumpidamente en la casa ubicada en la calle 3 con avenida 3 del barrio libertador. contesto “Si” toma la palabra el ABOGADO JOSE MIGUEL AGUILAR. REPREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, su nombre completo, cedula edad y ocupación, Contesto: “FAUSTINA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, Barrio Antonio José de sucre calle la villa cedula 8.066.808, soy de oficio del hogar y tengo 66 años. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, que Nunca ha vivido en el barrio Libertador, contesto “No”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. CONSTESTO “de vista” . CUARTA PREGUNTA: “diga el testigo si tiene conocimiento que el propietario del bien inmueble ubicado en el barrio Libertador es el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. CONTESTO “no tengo conocimiento, QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo vivió el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES en el barrio Libertador ubicada en calle 3 avenida 3. CONTESTO: “no tengo conocimiento”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, construyo un conjunto de bienhechurías con su propio peculio en el barrio libertador calle 3 avenida 3, Contesto: “no tengo Conocimiento” SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, si viene a declarar a este juicio de manera voluntaria o tiene algún interés. Contesto: “voluntaria ". OCTAVA: diga el testigo, que la comunidad del Barrio Libertador tiene conocimiento que el único propietario del bien es el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. Contesto: “no tengo conocimiento.

En el día de hoy 12 de mayo del dos mil veinticinco, siendo las diez y media (10.30 AM), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar a oír la declaración de testigo ciudadano RODULFO ANTONIO BLANCO. Se hizo anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este tribunal, y compareció un ciudadano que juramentado en la forma legal dijo ser y llamarse ciudadano RODULFO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Libertador del municipio Ospino Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad V-7.596.626 Y leídas las generalidades de ley que sobre testigos pautan el código Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a VIVA VOZ por el Abg. CARLOS ALFREDO COLMENARES Inpreabogado bajo el N° 271.220. en su carácter acreditado en auto de la parte demandada en el Juicio de REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE. Seguidamente el abogado promovente hace el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: señor Rodolfo identifíquese y donde esta residenciado. Contesto: “Me llamo RODULFO ANTONIO BLANCO Y estoy residenciado en el Barrio Libertador”. SEGUNDA PREGUNTA: “Señor Rodulfo, cuántos años tiene usted viviendo en el barrio Libertador. Contesto: “Treinta años”. TERCERA PREGUNTA: “Señor Rodulfo conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA”. Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Dada la respuesta anterior, cuántos años tiene conociéndola”. contesto: “Bueno exactamente no me acuerdo cuanto tiempo, pero me acuerdo que ya para el 2.006 nos conocíamos cuando le firme el documento”. QUINTA PREGUNTA: “Señor Rodulfo en la calle 3 con avenida 3, está ubicada una casa de habitación familiar, ocupada actualmente por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, cuando la conoció ya estaba ubicada la antes nombrada en esa vivienda”. Contesto: “Si”. SEXTA PREGUNTA: “Señor Rodulfo, quien ocupa actualmente la vivienda ubicada en la calle 03, con avenida 03, del Barrio Libertador.” Contesto: “ARGELIA APONTE” Toma la palabra el ABOGADO JOSE MIGUEL AGUILAR. REPREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA" Diga el testigo, su nombre completo, cedula, edad y ocupación”. Contesto: "RODULFO ANTONIO BLANCO, 7.596.626, 66 años y soy comerciante”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES”. Contesto: “Si, comunicación ahora no tenemos por qué no sé dónde vive actualmente, pero nos conocemos bastante”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, Si el propietario del bien inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle 03, avenida 03, es el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES”. Contesto: “Si, señor ahí lo conocí yo. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, en que momento conoció al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES”. CONTESTO: precisamente no te voy a decir fecha ni hora, pero sé que para el 2.006 ya lo conocía. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si usted tiene algún interés en declarar en este Juicio para llegar a la verdad”: Contesto: “yo no tengo ningún interés, pero como serví como testigo aquí estoy dando la cara sin interés por nadie”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, que tiempo cree usted que estuvo viviendo HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, en el Barrio Libertador, en el inmueble ubicado en la calle 03, Avenida 03.” Contesto: “El tiempo exacto no sé, pero sí sé que desde el 2.006, para acá estaba viviendo ahí”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, tramito originariamente su documento de Registro y Propiedad del bien inmueble antes identificado.” Contesto: “No lo sé”. OCTAVA PREGUNTA: "Diga el testigo, que con dinero de su propio peculio el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, construyo unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Libertador. Contesto: “Bueno le respondo nuevamente yo los conocí a los dos desde el 2.006 para acá viviendo ahí los dos.” NOVENA PREGUNTA. “Diga el testigo, si tiene conocimiento que la comunidad del Barrio Libertador conoce que originariamente el Propietario del bien inmueble es el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES”. Contesto: “Si, la gente sabe que ellos vivían ahí"
Las testimoniales evacuadas se aprecian y valoran de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende que efectivamente la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, ocupa el inmueble objeto del presente litigio.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
De la revisión del presente expediente se observa que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, evidenciándose que del referido escrito la parte accionada hace énfasis e insiste en que realmente ocupa el bien inmueble tantas veces descrito, que su posesión en el mismo obedece a su condición de concubina del ciudadano demandante, por lo tanto tiene un derecho que ha adquirido sobre los bienes, que es un hecho conocido que ha mantenido una relación concubinaria publica, manifiesta, notoria y continua, desde el año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2019, se separaron y dieron por culminada la relación; que actualmente cursa una demanda por acción mero declarativa de concubinato instaurada por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela bajo el No. 1945-2024.
De igual forma en su escrito de informes hace una relación de los elementos o requisitos necesarios para que prospere la solicitud de reivindicación, señalando que en relación al derecho de propiedad del reivindicante, el actor argumenta ser el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la pretensión, condición que acredita con un documento público de propiedad (título supletorio) registrado ante el Registro Público con funciones notariales de Ospino, que este documento lo logró hacer el demandante en perjuicio de los derechos que le corresponden.
En cuanto al segundo requisito, consistente en el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, reconoce que se encuentra en posesión de la vivienda desde hace aproximadamente dieciséis (16) años en forma pacífica e ininterrumpida.
Sobre la falta de poseer de la demandada (justo título), alega que, en el acta levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, se evidencia la relación concubinaria mantenida con el demandante, por lo que niega que su posesión sea ilegitima.
En lo relacionado con la identidad de la cosa reivindicada, alega que el inmueble está ubicado en la calle No 3 con avenida 3 y 4, del barrio Libertador del Municipio Ospino del estado portuguesa por lo tanto concuerda con la dirección detallada por el demandante en el líelo de la demanda.
Que, en consecuencia, de los cuatro elementos que se requiere concurrentemente para calificar la admisibilidad de la reivindicación de un inmueble, no cumple en lo atinente a la falta de poseer de la demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda y las excepciones opuestas en el escrito de contestación, este juzgador pasa a analizar en primer lugar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En este sentido, es indiscutible que la Litis se ha trabado en relación a los siguientes aspectos:
1.- La Inadmisibilidad de la demanda alegada por la accionada, en virtud que a su criterio la acción que debió intentarse es la nacida de la separación de bienes (acción personal de cumplimiento a lo establecido en la disolución y liquidación de la comunidad conyugal).
2.- Examinar y analizar si la ciudadana Argelia del Carmen Aponte Arteaga, tiene o no derecho a poseer el inmueble objeto de la controversia, toda vez que en su escrito de informes presentado, ha sido enfática en señalar que de los cuatro (4) presupuestos procesales que se exigen para la acción reivindicatoria, este es el único requisito que contradice en virtud de que posee un justo título para poseer por cuanto es la concubina del ciudadano Héctor Antonio Aguilar Torres, aduciendo que todos los demás requisitos se encuentran cumplidos en la presente demanda.
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 18 de marzo del año 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal, mediante el cual alega la existencia de un fraude procesal, en atención a lo siguiente:
“…la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA,… de manera fraudulenta, … sin autorización de mi representado de mala fe y fraudulentamente tramito por ante este tribunal en fecha 9 de octubre del año 2020, Titulo Supletorio de Aun bien inmueble con todas las características y coordenadas geográficas idénticas al bien inmueble de mi representado, documento que quedo registrado bajo el No. 46 folio 281 de los tomo 1 de protocolo de transcripción del año 24 de octubre del año 2023, como usted podrá observar ciudadano Juez la ciudadana demandada referida se valió de un conjunto de maquinaciones y artificios mediante engaño y sorpresa a la buena fe para realizar un documento en cual quedo registrado por ante Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con los asientos ya descritos… solicitamos que se tramite nuestra denuncia por la vía incidental, el cual deberá resolverse conforme a lo pactado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano …”
La denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
“Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005, expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…” resaltado de este Tribunal.
En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, partiendo desde el punto que el fraude procesal debe entenderse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, y tomando en cuenta que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que el fraude procesal alegado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, no cumple con los criterios y presupuestos establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en tanto no se evidencia que la parte demandada haya efectuado maquinaciones y/o artificios tendentes a engañar a este Tribunal, siendo que la documental promovida por la parte actora puede ser atacada por vía principal mediante demanda autónoma de nulidad.
En virtud de no evidenciar este Tribunal indicios en la ejecución de un fraude procesal en el presente juicio, debe ser declarada Improcedente la solicitud presentada por el demandante. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En relación a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este sentenciador procede a pronunciarse como segundo punto previo a la resolución de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la Inadmisibilidad de la Demanda bajo los siguientes argumentos:
“…En efecto, la parte actora admite haber tenido una relación concubinaria durante más de dieciocho (18) años con la demandada, según lo expresado y firmado en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Guanare, Portuguesa, específicamente en la Coordinación de Mediación y Conciliación (copia certificada que se anexa marcada con la letra “B” y en su aparte solicito al Tribunal que se oficie a dicha Institución solicitando la Certeza de este documento legal) y el inmueble que dice tener como objeto en la pretensión de reivindicación solicitada, es la vivienda o asiento familiar que compartió como pareja con mi mandante durante Once (11) años de ese lapso de tiempo; de allí, que al admitir -por su propia confesión- la relación de dicho concubinato, la vía judicial apropiada en derecho para reclamar la entrega del inmueble, NO ES LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE (la acción real) contra la detentadora de la cosa -mi mandante poseedora del bien-, SINO LA ACCIÓN NACIDA DE LA SEPARACIÓN DE BIENES (ACCIÓN PERSONAL DE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISOLUCIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL) más aún, corresponde y así ha debido incoarse la demanda devenida de la relación concubinaria y los bienes obtenidos durante el tiempo de duración de la misma. Máxime ciudadano juez cuando de autos aparece por confesión del demandante que le ha resultado infructuosa su pretensión de entrega del inmueble por parte de mi mandante, ello por la oposición que se hiciere a dicha entrega material, por no encuadrar en el supuesto jurídico que alega tener; ordenando unas de las instituciones públicas a las cuales acudió, en este caso el SUNAVI…”
En virtud de los alegatos expuestos por la parte accionada, es necesario señalar que la acción reivindicatoria se corresponde con una pretensión que debe tramitarse y regirse por el procedimiento ordinario establecido en la norma Adjetiva Civil, en este sentido, la regla general prevista en el artículo 341 eiusdem, es que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es decir, que el juez no está facultado in limine para determinar causal o motivación distinta a las previamente señaladas, por lo que fuera de dichos casos, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En tal sentido, la admisibilidad de la demanda es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público, que guardan relación con la tutela judicial efectiva.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En efecto, en el presente caso, la parte demandada alega que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda porque la acción escogida por el accionante, a su modo de ver, no es la adecuada, siendo que debió intentarse un juicio por partición de bienes producto de la relación concubinaria habida entre ambas partes.
En este sentido, este Tribunal considera que no se evidencia la presumible violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la misma se apoya en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente y su trámite por conducto de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, los argumentos expuestos para declarar la inadmisibilidad de la demanda, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; mas no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión, en virtud de lo cual considera este juzgador que debe declararse Improcedente la defensa atinente a la inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.
SOBRE LA REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Analizadas cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal evidencia, que el objeto principal del presente juicio es una acción por reivindicación de inmueble, por lo que resulta necesario hacer referencia a su conceptualización, requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Así tenemos, que el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, señala que se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente Nro. 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”
Como puede observarse del referido artículo 548, el mismo no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia, siendo que se ha señalado que para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el mencionado autor determina de la siguiente manera:
“1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
Como se señaló anteriormente, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En atención a los requisitos exigidos, este sentenciador pasa a verificar el cumplimiento de los mismos:
a) En relación al derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); es menester señalar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular; así, en decisión del 26 de abril de 2007, estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad...”
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplido este presupuesto de la acción.
En este sentido, se puede verificar de autos que el demandante acreditó la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, el cual describe de la siguiente forma: Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con todas las instalaciones eléctricas internas y sanitarias, constante de: (02) Dos habitaciones con su baño incluido, (01) una sala comedor y cocina, (01) un porche de machihembrado, (01) un comedor, lavadero con techo de acerolit y rejillas de metal, con un baño adicional, ubicado en el Barrio Libertador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Casa y Solar de Juana Puerta, SUR: Calle No 3 del Barrio Libertador, ESTE: Solar ocupado de Héctor Aguilar,(segunda fundación) OESTE: Casa y solar de Yusbelis Rivero, con una superficie de terreno privado de Trescientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (369,95 Mts2) y con una área de construcción de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho centímetros (198,8 Mts2); mediante la consignación de Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 16/03/2009, bajo el No. 14, folios 52 al 65, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2009, toda vez que los documentos promovidos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, siendo que los mismos son documentos públicos debidamente protocolizados; y al concatenarse con la prueba de Posiciones Juradas, los Informes requeridos a la mencionada Oficina de Registro Público y a la Unidad de Catastro; mediante las cuales se evidencia que el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.577, es el propietario del lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas, ubicadas en la Avenida 3 del barrio Libertador II del Municipio Ospino estado Portuguesa.
El descrito bien inmueble, conforma el objeto material de la presente demanda, y el documento cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil y por tal, infiere este sentenciador que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor de la parte actora sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y La falta de derecho a poseer:
En cuanto al segundo y tercer requisito, observa quien decide que la parte demandada alegó que ocupa el inmueble desde el año 2008, cuando se culminó la construcción del mismo, y siendo que ambas partes eran concubinos se mudaron a la referida casa; que ella es la concubina del demandante desde el año 1999 y hecho público desde el año 2000 hasta el 2019, lo cual la legitima como condueña o coparticipe en una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles habidos en la unión estable de hecho fomentada con el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES.
En virtud de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es necesario acotar que de la misma se infiere que efectivamente está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, por otro lado, como ya se expuso previamente en la valoración de las pruebas, las documentales promovidas para demostrar la unión concubinaria o relación estable de hecho entre ambos ciudadanos, no son las idóneas para probar estos alegatos, y siendo que los documentos aportados al proceso por el accionante no fueron desconocidos, impugnados o tachados en modo alguno, debe forzosamente este sentenciador tener como un hecho probado que el demandante, ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, es propietario del bien inmueble descrito plenamente, y no mediando entre ambos otro tipo de contrato (arrendamiento, comodato, préstamo de uso, etc.) es evidente que la mencionada ciudadana carece del derecho a poseer la cosa, por ende, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia analizados ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Respecto de este último requisito ante citado, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado, y dado que la parte demandada alegó que el bien inmueble pretendido en reivindicación es el mismo que actualmente posee, por cuanto es condueña o coparticipe en una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles habidos en la unión estable de hecho fomentada con el hoy demandante. Sin embargo, no consta en autos procesales que la demandada haya probado sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo que debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el último requisito de procedencia. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, siendo que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.
En virtud de los hechos y razonamientos explanados, es evidente que la parte actora dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por su lado, la parte demandada dirigió su actividad probatoria con el fin de demostrar la relación estable de hecho o unión concubinaria mantenida con el accionante, lo cual no logró demostrar, por tal virtud, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, forzosamente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, y SIN LUGAR el Fraude Procesal incidental alegado por la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.577, contra la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.946.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con todas las instalaciones eléctricas internas y sanitarias, constante de: (02) Dos habitaciones con su baño incluido, (01) una sala comedor y cocina, (01) un porche de machihembrado, (01) un comedor, lavadero con techo de acerolit y rejillas de metal, con un baño adicional, ubicado en el Barrio Libertador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Casa y Solar de Juana Puerta, SUR: Calle No 3 del Barrio Libertador, ESTE: Solar ocupado de Héctor Aguilar,(segunda fundación) OESTE: Casa y solar de Yusbelis Rivero, con una superficie de terreno privado de Trescientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (369,95 Mts2) y con una área de construcción de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ocho centímetros (198,8 Mts2).
Por haberlo adquirido conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 16/03/2009, bajo el No. 14, folios 52 al 65, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2009, documental que contiene la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Port uguesa, en fecha 31 de marzo del año 2008, inscrito bajo el N° 09, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, alegado por el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.577, contra la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.946.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciséis días del mes de septiembre 2025, AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
JUEZ PROVISORIO.

ABG. ALEXIS J. PERAZA L.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG ERASMO QUIJADA.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registro la decisión que antecede., dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento

EL SECRETARIO.
ABG ERASMO QUIJADA.
EXPEDIENTE N° 1970-2024
AJPL