REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciséis(16) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º.

ASUNTO: PP01-2025-07-0549.
DEMANDANTE:CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ,ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA Y DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Juliodel año dos mil veinticinco (2025),fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, demanda interpuesta por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA,titular de la Cédula de identidad Nº V-3.693.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9857; DANIEL ONESIMO PÉREZ TORREALBA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.240.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.327, respectivamente yCARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ,titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.839.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.014; quien procede en ejercicios de sus propios derechos y actuando en el carácter de apoderados de los ciudadanos ROSARIO CAROLINASOFFIATURO LÓPEZ, ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA Y DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA, venezolanos,titulares de las Cédulas de identidad números V-13.905.769, V- 19.377.028, V- 17.278.587, V- 21.395.871, V- 21.395.872, enrepresentación de la SUCESIÓN DE GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, según se evidencia en instrumentopoder debidamenteautenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 2024, quedando inscrito bajo el N° 33, Tomo: 16, Folios 142 al 145, demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESAdonde solicitan se declare la Nulidad de la Resolución N° DA-293A-2025 dictada en fecha 12 de Febrero de 2025, en el Expediente Administrativo N° 064-2024.

Se le dio la respectiva entrada a Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo asignándole la nomenclatura alfanumérica signada bajo el NºPP01-2025-07-0549.

En fecha cinco (05) de Agostodos mil veinticinco (2025), este Despacho Superior le dicto Auto ordenando DESPACHO SANEADOR.

En fecha once (11) de Agostodos mil veinticinco (2025), los abogados, MANUEL PARRA ESCALONA,titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.693.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.857, ONESIMO PÉREZ TORREALBA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.240.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.327 yCARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ,titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.839.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.014; respectivamente,quien procedió en ejercicios de sus propios derechos y actuando en el carácter de apoderados de la parte querellante, consignan ante este despacho Superior Escrito de Despacho Saneador con ochenta y un (81) folios anexos, documental que corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza N°01 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Agostodos mil veinticinco (2025), se dicto auto en el que Este Juzgado Superior acuerda pronunciarse sobre su admisibilidad o no dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la fecha del auto.

Ahora bien revisadas las actas procesales y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a revisar y al respecto observa:

I
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados, los cuales en su revisión se determina que la pretensión de la parte querellante recae en la solicitud de Nulidad de un Acto Administrativo dictado porla ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESAmaterializado en la Resolución N° DA-293A-2025, dictado en fecha 12 de Febrero de 2025, en el Expediente Administrativo N° 064-2024.

De la revisión exhaustiva de las documentales consignadas en fecha 11-08-2025 por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que corre inserto en los folios trescientos veintitrés (323) hasta el foliotrescientos veintinueve (329) copia Certificada de la decisión dictada en fecha 07-11-2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto signado bajo el N° J-2023-000671, concerniente a la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dondese evidencia que uno de los herederos es el adolescente SOFFIATURO RUBIO GIACOMO JOSÉtitular de la cédula de Identidad NroV- 34.327.041, nacido en fecha 23/ 09/2009, según consta en Acta de Nacimiento N°3422, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas, la cual riela en el folio trescientos cinco (305) de la pieza N° 01 del presente asunto; por lo que este jurisdicenteverifica que en el presente caso está involucrado los derechos e intereses de un adolescente,quien hasta el día de la fecha de presentación de la demanda tenía quince (15) años de edad, situación fáctica Jurídica,que aun tratándose de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, que es competencia exclusiva de este Juzgado Superior ContenciosoAdministrativo; el hecho que exista un menor de edad, que aún cuando no sea parte demandante en el presente asunto, se observa en las documentales aportadas al proceso, que el adolescente ut supra señalado, forma parte de la comunidad hereditaria, en su condición de hijo del causante, el cual ha dejado un bien inmueble que en la presente causa es objeto de litigio, sobre el cual recae una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-293A-2025, dictada por laALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 12 de Febrero de 2025, en el Expediente Administrativo N° 064-2024, bien inmueble que forma parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN DE GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, R.I.F. J-504093572,cuya futura decisión podría afectar los derechos e intereses del identificado adolescente.

En consecuencia, tal situación excede la competencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que en principio tiene carácter contencioso administrativo. No obstante, tratándose de los derechos e intereses de un adolescente, por doctrina judicial ya es harto sabido que estamos ante una competencia exclusiva, única y excluyentelos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que como hemos afirmado se trata de derechos e intereses de un adolescente que están tutelados en el artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos que ameriten que el conocimiento de la presente causa es exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En sintonía con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador),que determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior).

De lo anterior, se infiere la obligación que tiene el Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público,que es revestido, sino además, por la garantía de velar por la correcta administración de justiciaa los justiciables, garantía que este contenida en el artículo 26 y 49.4 Constitucionalen concordancia, con lo establecido en elartículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Así también, resulta oportuno acotar lo que sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, quienes señalan que es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia, por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen Jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto;por otra parte el autor Eduardo Couturesostiene “un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”.

Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico venezolanola Ley de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescente, cuyo objeto es tutelar los derechos e intereses delos niños, niñas y adolescentes,siendo estos sujetos plenos de derecho protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados,de lo anterior se infiere esa facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no solo por el carácter de orden público del cual está revestido sino además por velar y garantizar por la correcta administración de justicia; siendo así, este Tribunal observa que de la revisión de minuciosa de las actas procesales contenidas en el presente asunto, se desprende copia certificada de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se evidencia que uno de los herederos es el adolescente SOFFIATURO RUBIO GIACOMO JOSÉ titular de la cedula de Identidad NroV- 34.327.041, nacido en fecha 23/ 09/2009, quien hasta el día de la fecha de presentación de la demanda teníaquince(15) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N°3422 emitida por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas, la cual riela en el folio trescientos cinco (305) de la pieza N° 01 del presente asunto; por lo que quien aquí juzga, verifica que el conocimiento del presente asunto, corresponde por fuero exclusivo, único y excluyente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de la tutela de derechos e intereses en el objeto de litigio que puedan afectar el patrimonio del adolescente ut supra identificado. Por lo que debe forzosamente, este Juzgado Superior DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demanda de litisconsorte activo, interpuesto por la SUCESIÓN DE GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, R.I.F. J-504093572, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; cuya pretensión de la parte querellante recae en la solicitud de Nulidad de un Acto Administrativo dictado porla ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA mediante Resolución N° DA-293A-2025, de fecha 12 de Febrero de 2025, en el Expediente Administrativo N° 064-2024. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de ACARIGUA del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA,titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.693.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9857; DANIEL ONESIMO PÉREZ TORREALBA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.240.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.327, respectivamente yCARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ,titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.839.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.014; quien procede en ejercicios de sus propios derechos y actuando en el carácter de apoderados de los ciudadanos ROSARIO CAROLINASOFFIATURO LÓPEZ, ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA Y DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA, venezolanos,titulares de las Cédulas de identidad números V-13.905.769, V- 19.377.028, V- 17.278.587, V- 21.395.871, V- 21.395.872, enrepresentación de la SUCESIÓN DE GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESAdonde solicitan se declare la Nulidad de la Resolución N° DA-293A-2025 dictada en fecha 12 de Febrero de 2025, en el Expediente Administrativo N° 064-2024.

SEGUNDO: Declina su conocimiento al JUZGADO DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de ACARIGUA del Estado Portuguesa, a los fines de que conozcan el mencionadoasunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año dos mil veinticinco(2025). Años: 215º y 166º.
Las notificaciones se librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes para librar las respectivas compulsas.


EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG.JAVIER PARRAGA.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión, a las 3:30 p.m.y se libró oficio bajo el N° 2025-0125 dirigido al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.EXP.PP01-2025-07-0549.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JAVIER PARRAGA