REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: PP01-2025-07-0550.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal RECURSO POR VÍAS DE HECHO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cedula d identidad N°V- 32.033.728, debidamente asistida del abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cedula d identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°154.149, recurso incoado contra LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA. Este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2025-07-0550.
En fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto de Admisión del RECURSO POR VÍAS DE HECHO en contra del LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente, auto que riela al folio treinta y uno (31) y folio treinta y dos (32) de la pieza N°01 del presente asunto.
En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cedula d identidad N°V- 32.033.728, otorgado al Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cedula d identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°154.149, para que lo represente en el presente asunto, documental que riela al folio treinta y tres (33) de la pieza N°01 del presente asunto.
En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se libran notificaciones de ley correspondiente, notificaciones que rielan desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39) de la pieza N°01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), el apoderado Judicial de la parte demandante consigno fotostatos correspondientes, solicitados en el auto de admisión, para la apertura del cuaderno separado de la Medida Cautelar.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada, auto que riela al folio uno (01) del Cuaderno de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

La parte querellante fundamentó su solicitud de Medida cautelar argumentando lo siguiente: “(…)En dicho escrito Ciudadano Juez, hacemos la aclaratoria al instituto que se ha violado flagrantemente el procedimiento para sancionar a un estudiante por alguna falta que haya cometido el mismo, es decir, nunca se ha aperturado un procedimiento administrativo en mi contra como lo dice el Reglamento, ni siquiera Ciudadano Juez se ha creado la comisión sancionadora a la cual se refiere el ya citado artículo 53 del susodicho reglamento, para que se instruya el expediente administrativo en mi contra, se me notifique y yo pueda ejercer mi derecho a la defensa; nada de esto se ha hecho hasta ahora y pretenden darme “de baja” arbitrariamente sin causa justificada para ello y sin escucharme; por el contrario Ciudadano Juez debo indicar que el día 23 de Julio del año 2025, se intensifico la actitud de la “coordinadora” para conmigo y siete (7) estudiantes mas, se nos manifestó tajantemente que a pesar de que acudimos normalmente a nuestro horario de clases no me dejaron subir a mis clases rutinarias dejándonos afuera de la universidad, manifestando la “Coordinadora” Doctora HEISY RODRÍGUEZ, que a mí se me estaba “dando de baja” porque “ yo había buscado abogado y que yo pedía hacer cumplir el reglamento, y ellos lo harían cumplir” (el subrayado es mío).(…)”
Manifiesta la solicitante“(…) Solicito a este Tribunal con carácter de urgencia que se me restituya de forma inmediata lo siguiente:
1. que se me permita de forma inmediata ingresar al recinto universitario y pueda entrar a recibir mis clases rutinarias del presente año con el objetivo de que no se ponga en peligro la perdida de mi año escolar, derecho este de carácter Constitucional previsto en el articulo 102 y 103 de nuestra carta magna.
2. que se me permita practicar los exámenes que allá (sic) perdido y presentar las futuras evaluaciones por venir, mientras se desarrolla el presente juicio.
3. que cese el hostigamiento hacia mi persona como estudiante por parte de la coordinadora y los profesores mencionados en el presente escrito, mientras se desarrolle la conclusión de la presente demanda (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta por la accionante, ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cedula d identidad N°V- 32.033.728, Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cedula d identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°154.149 en contra de LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recuso ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, que reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia la medida cautelar solicitada de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:
Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, se debe precisar que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Medida Cautelar, señalando que:
“(…) En dicho escrito Ciudadano Juez, hacemos la aclaratoria al instituto que se ha violado flagrantemente el procedimiento para sancionar a un estudiante por alguna falta que haya cometido el mismo, es decir, nunca se ha aperturado un procedimiento administrativo en mi contra como lo dice el Reglamento, ni siquiera Ciudadano Juez se ha creado la comisión sancionadora a la cual se refiere el ya citado artículo 53 del susodicho reglamento, para que se instruya el expediente administrativo en mi contra, se me notifique y yo pueda ejercer mi derecho a la defensa; nada de esto se ha hecho hasta ahora y pretenden darme “de baja” arbitrariamente sin causa justificada para ello y sin escucharme (…)
También Denuncia en su solicitud de Medida Cautelar
“(…) Se me permita de forma inmediata ingresar al recinto universitario y pueda entrar a recibir mis clases rutinarias del presente año con el objetivo de que no se ponga en peligro la perdida de mi año escolar, derecho este de carácter Constitucional previsto en el articulo 102 y 103 de nuestra carta magna (…)”
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado observa que en el presente asunto la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES, plenamente identificada, manifiesta en el escrito de demanda inserto en el vuelto del folio dos (02), ser estudiante del Segundo Año de Odontología en la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” (UCS), Núcleo Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, así también corre inserto en el folio treinta (30) del presente Cuaderno de Medida Cautelar copia fotostática del Carnet Universitario, situación que hace presumir en principio la existencia de una relación académica entre la hoy recurrente y la UCS.

Así pues, este Juzgado Superior observa que de los medios probatorios aportados por la parte querellante, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la Medida Cautelar Innominada, siendo en el caso de autos, la invocación del derecho a la Educación, como un derecho fundamental conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); siendo así y en aras de tomar los correctivo Constitucionales a tiempo, a fin de que no quede ilusorio el fallo, ni pueda quedar la accionante en una situación de desamparo, en los términos de la programación académica, que desde luego una futura sentencia no podria corregirla por paso del efecto del tiempo. Por ello, este Juzgador considera conveniente otorgarle la medida cautelar innominada para la asistencia a clases, así como también, la presentación de las evaluaciones correspondiente al programa de estudio y/o contrato de evaluaciones suscrito en la referida carrera; mientras se dicte sentencia definitiva en el asunto principal, por ser la educación un derecho fundamental; Concluyendo así, este Tribunal que conforme a los documentos aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se desprende la condición del fumus bonis iuris. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, considera este Juzgador que en caso de no realizar los correctivos constitucionales, por efecto del tiempo en la programación de las actividades académicas podría constituirle un periculum in danni sobre el fondo litigioso, en una futura sentencia, que le pueda favorecer sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.
Vista las consideraciones precedentes, y constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN DAMNI, este Juzgado en aras de precaver el surgimiento de perjuicios a la solicitante, se ve forzado a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de la declaratoria anterior, se ordena Notificar mediante oficio al Director de LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA con sede en la ciudad de GUANARE, sobre la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, respecto a la Reincorporación inmediata de la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 32.033.728 a las Actividades Académicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal; remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cedula d identidad N°V- 32.033.728, debidamente asistida del abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cedula d identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°154.149, contra del LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA con sede en la ciudad de GUANARE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA.

SEGUNDO: Se Ordena Notificar, mediante Oficio al DIRECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA con sede en la ciudad de GUANARE, sobre la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cedula d identidad N° V- 32.033.728; en consecuencia se ordena la REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la Estudiante ut supra identificada a las actividades Académicas concernientes al programa de formación permanente en el PNF ODONTOLOGIA, de la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, entendiéndose como tal, la asistencia a clases, así como también, la presentación de las evaluaciones correspondiente al programa de estudio y/o contrato de evaluaciones suscrito en la referida carrera; mientras se dicte sentencia definitiva en el asunto principal, por ser la educación un derecho fundamental. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar.

TERCERO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar.

CUARTO: NOTIFICAR, mediante Oficio al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA para que tenga conocimiento del presente decisión de Medida Cautelar. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar
De conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, esta decisión es oponible dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, una vez conste en auto la práctica de las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
En esta misma fecha se libró comisión N° 2025-C-022, contentiva de Notificaciones de Sentencia bajo los N° 2025-127, N° 2025-128 y N° 2025-130.


LA SECRETARIA.


MSc. NADIUSKA CELIS.


ASUNTO: PP01-2025-07-0550 (MEDIDA CAUTELAR)
RP/f.v