REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _02__
Causa N° 9069-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente (víctima): NACHAT KHER, titular de la cédula de identidad N° V-31.616.468.
Apoderada judicial de la víctima: Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 111.162.
Imputados: KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-31.009.917 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.183.589.
Defensora Privada: Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 130.270.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad y Competencia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por el ciudadano NACHAT KHER, titular de la cédula de identidad N° V- 31.616.468, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.162, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000737, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-31.009.917 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.183.589, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KHER NACHAT, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fue admitido, decretándose el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y en el artículo 300 numeral 1 segundo del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la libertad sin restricciones de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO y KHER ABOU TALAL.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Así las cosas, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 7 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:
“…omissis…
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
DEL PUNTO PREVIO: En fecha 30/10/2025, fue presentado escrito mediante el cual la defensa técnica opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal 'i' del COPP, por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación", (fundamento serio) y solicita el sobreseimiento de la causa. Argumenta que el escrito fiscal es manifiestamente infundado por la impertinencia e insuficiencia de los elementos de convicción, ahora bien, corresponde a este Tribunal ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público entre sus argumentos presentados no pudo determinar cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar la participación de los mismos para cometer el hecho, que a su vez conlleva a determinar la autoría de los mismos, ya que si bien es cierto el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se acredita la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, lo que me permite traer a colación en el presente caso de marras la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 252 de fecha 14-07-2023. Limitarse el Ministerio Público a realizar acto de imputación formal y concluir la investigación presentado escrito acusatorio con el sólo dicho de la víctima observándose que existe incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos y más cuando la víctima señala en su primera denuncia específicamente en la pregunta DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que pueda ser partícipe del presente hecho? CONTESTO: "SI sospecho de algunos integrantes de la familia de mi Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "El hermano de mi ex esposa llama Talal Kher y número de teléfono 0414-557.68.94, del Padre de mi ex esposa de nombre Sald Kher, titular de la cedule de identidad V-10.640.607 y del Nieto de Sair, el cual lleva por nombre Chieb Kher y pueden ser ubicados en el hotel los Jabillos, de igual manera Merfat Abo Jasun, el cual se encuentra al lado del centro comercial donde está ubicada mi tienda. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las persones que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: “Sospecho de ellos porque en el transcurso de este mes ya me han amenazado a mi hija de nombre Dina Kher y a mi tres veces, incluso yo denuncie en la fiscalía el día viernes 02-06-2025 porque recibí una amenaza de muerte por parte de Sald, además de eso sospecho de ellos porque por el lado de donde violentaron la ventana queda su lugar de residencia el cual es el hotel mencionado anteriormente, lo que conlleva a preguntarse a quién aquí decide como determina el Ministerio Público de acuerdo a los hechos denunciados que resultan responsables penalmente los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589. De la denuncia interpuesta por el ciudadano K.N., lo que nos permite hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 310 de fecha 04-08-2023. “Omisis…” No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnóstico con respecto al objeto de la experticia” …Omisis. Por otro lado el control material o sustancial... implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”. Para quien decide no existe “pronóstico de condena" porque si bien es cierto este tribunal analizó los elementos de convicción ofrecidos, desde la perspectiva de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad (Art. 313.9 COPP), no constituyen, en su conjunto, un "fundamento serio" que aun cuando permiten acreditar la existencia del hecho el mismo de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se le puede atribuir a los acusados de autos, lo que conlleva que no se puede someter a la pena del banquillo ni generar admisiones de acusaciones que no garanticen un juzgamiento serio con pronóstico de condena cierto. Razones estas suficientes para considerar quién aquí decide que lo más ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva indefectiblemente decretar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem y en consecuencia Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos. Dejándose constancia que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada WILMAR GALINDEZ se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que si bien, se configura plenamente la causal de excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo plantea la defensa privada pero difiriendo de esta en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formal, por cuanto la misma funda sus alegatos en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando la configuración ambos supuestos del referido artículo, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, situación esta que no se configura en su totalidad por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público no logro acreditar la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, no es menos cierto que si existe un hecho y que el mismo reviste carácter penal dando lugar a la investigación, lo cual hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar del escrito de excepciones y alegatos de la defensa técnica.
PRIMERO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/10/2025, No cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 02, 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, No se Admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/10/2025, en contra de los ciudadanos acusados KHER ABOU CHEJEB RONALDO titular de la cedula de identidad N° V-31.009.917, y el ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, a quiénes se le sigue el presente asunto por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KHER NACHAT.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos.
TERCERO: Respecto a la Solicitud de Imposición de la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, se acuerda mantener la Libertad sin restricciones que ostentan a los ciudadanos: KHER ABOU CHEJEB RONALDO titular de la cedula de identidad N° V-31.009.917, y el ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589.
CUARTO: Se acuerdan copias a todas las partes de la presente acta y resolución judicial. Se deja constancia que este Tribunal publicara la resolución judicial contentiva del presente acto en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de Ley.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano NACHAT KHER en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMINETO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un Sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, delito por cual la Representación Fiscal del Ministerio Publico presento acusación contra los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, en la presente causa signada con el N° PP11-P- 2025-000737 (nomenclatura del Tribunal Penal) y MP-87988-2025 (nomenclatura del Ministerio Público).
AUTO MOTIVADO DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2025
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado
Portuguesa, Extensión Acarigua Acarigua, 7 de noviembre de 2025 AÑOS: 215° y 166°
Ciento
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2025-000737 ASUNTO: PP11-P-2025-000737
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 y 313 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. LORENA VALDERRAMA, quien Narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos quien realizo una relación de los hechos calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó e I enjuiciamiento de la imputada y su consecuente condena por los delitos que se les atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en los hechos que se le imputan y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, además Ratifica la acusación de conformidad con e I artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KHER ABOU CHEJEB RONALDO titular de la cédula de identidad N° V-31.009.917, y el ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, a quiénes s e le sigue el presente asunto por el delito de HURTO CALIFICADO .previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4o cometido en perjuicio del ciudadano KHER NACHAT. Asimismo, solicito sean impuestos los acusados de autos de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales que el tribunal considere, a los fines de sujetar a los referidos ciudadanos al proceso. Es todo. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDA LA ACUSACIÓN:
Producto de la investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, se pudo traer al autor respecto a la participación de los imputados KHER ABOU CHEJER RONALDO Y KHER ABOU TALAL, plena y debidamente identificados supra, con los elementos de convicción que en prima fase se obtuvieron, pasó a indicar los elementos de convicción que la motivan:
PRIMERO, ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18-05-2025, interpuesta por el ciudadano: K.N(DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DELA FISCALIA DEL NINISTERIO PÚBLICO) Ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, denunciar "que personas desconocidas habían ingresado por su ventana del negocio, e n cual picaron con esmeril y se llevaron de la caja fuerte que también le abrieron los siguiente: Ochenta Mil (80.000,00$) dólares, 2- Doce (12) carpetas aproximadamente con documentos personales de su familia, 03 Cuarenta (40) gramos de oro en prendas valoradas en cines (5.000.00 $) dólares, 04 dos teléfonos marca Samanng." Elemento de convicción por cuanto se trata de la denuncia que dio inicio a la investigación del presente caso, donde la Victima y testigo presencial narra de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO 00968, de fecha 18:05 2025, realizado por el funcionario DETECTIVE CESMAR MARTINEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, practicada CUARENTA (40) GRANGS DE ORO VALORANDO EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000)S CONCLUSION E n base a lo anteriormente expuesto s e concluye: Que para la reconversión de moneda extranjera (DOLARES), a moneda nacional (BOLIVARES), se estableció como sistema cambiarlo e I publicado por el Banco Central de Venezuela, para la presente fecha (18/05/2025) equivalente en 18 es igual a Ba94,32. Se justiprecio dicho bien en el mercado nacional en la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES B 471.600.00,
Es licito, Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata de la experticia practicada a la evidencia que fue hurtada en el lugar donde ocurren ios hechos, la cual es necesaria porque a través de la misma se deja constancia de la existencia, características y estado de conservación de la existencia, la cual fue hurtada a la víctima.
TERCERA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FLACIONES
FOTOGRAFICAS, 1.2.3.4.5.6.7.8y 9 N° 0823, de fecha 18/05/2025, suscrito por los Detective YOSBELALEZONES, adscrito al Área de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada en la siguiente dirección ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MUNDO DANA CA, UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DONA LAILA LOCAL 12, SECTOR CENTRO AV. PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL, ESTADO PORTUGUESA."
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas realizada en el lugar donde ocurren los hechos, necesaria porque a través de dicha inspección se deja constancia de la existencia, condiciones y las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación del presente caso. CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2025, suscrita por la funcionaría DETECTIVE LISANGELI LANDAETA, adscrita a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, donde deja constancia de investigación realizada en el Centro Comercial Mundo Dana ubicado e n la avenida principal Centro Comercial Doña Lails, local número 12, municipio san Rafael de Onoto, estado Portuguesa
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de investigación realizada por los funcionarios actuantes quienes narran de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados y de los objetos que fueron hurtados por los sujetos activos denunciado por la víctima.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/05/2025, rendida por e I ciudadano G.C.VG (DEMAS DATOS PERSONALES A KESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) ante las instalaciones de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, quien manifestó "bueno me encuentro con funcionarios de CICPC, me dejaron una boleta como recepcionista, e s todo.
Es testigo referencial del presente caso quien tiene referencia las circunstancias de modo Elemente de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida y se aprecia el modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los Imputados y de los objetos que fueron hurtados por el sujeto activo denunciado por la víctima. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/05/2025, rendida por ciudadano IGSA (TEMAS DATOS PERSONALES A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, que manifestó Resulta RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIOPUBLICO) Cuerpo de Investigaciones de la División de Criminalística Municipal que el día de hoy lunes 19/05/2025 so de las 00 30 de la tarde para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo en el hotel de hombre "Los Jabillos entre calle 03 04 de San Rafael de anoto, estado Portuguesa, llega una camioneta del CICPC, preguntándome sobre un hurto que de ayer domingo 18-05-2025, en del en la avenida principal San Rafael centro comercial Laila, local número 12 municipio in Rafael de Onoto estado Portuguesa, por lo que le dije que si habla escuchado sobre ese hurto de igual forma me informan que tenemos que acompañarlos ante esta oficina a los fines de rendir declaraciones en relación a! hurto, por tal motivo me presente al despacho, a fin de rendir declaraciones e n relación a ocurrido, es todo.
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida por el testigo referencial del presente caso, quien tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los Imputados d o los objetos que fueron hurtados por el sujeto activo, denunciado por víctima.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/05/2025, rendida por el ciudadano JAZK (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO 19/01/2025, condiciones de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, quien manifestó “Resulta ser que el sucedió el día de ayer domingo 18-05-2025 en centro comercial de nombre Mundo Dana, ubicado en in avenida
principal día de hoy lunes 19/05/2025, a eso de las 07:30 de la noche comparece por ante esta oficina e n relación a un hurto que sucedió en el centro, centro comercial Laila, local número 12. Municipio san Rafael de Onoto, estado Portuguesa, por tal motivo me encuentro en este despacho, a fin de rendir declaraciones e n relación a lo ocurrido, es todo.
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida por el testigo referencial del presente caso, quien tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados y de los objetos que fueron hurtados por el sujeto activo, denunciado por la víctima.
OCTAVO: CURSA OFICIOS NRO 9700-229-CIDCPROP-DH-2025-4005.3994, 3395. 3396,397, de fecha 22/05/2025 enviados a la empresa MOVISTAR para identificar los abonados, 414-5345512 y 04145576894, con una frecuencia especifica respecto a la radio base.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2025, rendida por el ciudadano: K.N DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DELA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) te las instalaciones de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, quien manifestó "Me encuentro en este despacho ya que el día domingo 18-05-2025, vine a este despacho a formular una denuncia sobre el hurto de u n dinero en divisas extranjeras v varios objetos que se llevaron de mi local de trabajo de nombre MUNDO DANA, donde me falto dejar constancia en la primera denuncia sobre mi pasaporte y el pasaporte de mis hijos de nombres Dana Somala Kher Kher, titular la cédula de identidad V-26.932.565 y Mashen Jesús Kher Kher, titular de la cédula de identidad V- 33.175.249 y mi nieto de nombre Karam kher kher y también sobre una serie de amenazas que han recibido ellos también por, parte mi ex pareja la cual es su madre y el hermano de mi ex pareja de nombre Walid, de igual manera el día de ayer miércoles 22/05/2025 estaba revisando mis redes sociales y me percato de una publicación de uno de ellos en una foto donde la suben con dólares americanos en efectivo de diferentes denominaciones, es todo "
Elemento de convicción por cuanto se trata de la denuncia que dio inicio a la Investigación del presente caso, donde la Victima y testigo presencial narra de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
DECIMO: EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, NRO 01010, de fecha 23-05-2025, realizado por el funcionario DETECTIVE CARLOS SALCEDO, adscrito al Área de Informática de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, practicada a un (91) dispositivo móvil tipo celular, color BLANCO, marca SAMSUNG, modelo A79, de batería interna, seriales IMEI 1 : 356001100287786, IMEI 2 : 356002100287784, con la finalidad de ubicar (TEXTO, AUDIOS, VIDEOS E IMAGEN), CONCLUSION: E n base a lo anteriormente expuesto se concluye, el equipo telefónico objeto de análisis, se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento realizando su ciclo correctamente, una ve? ingresado a s u sistema operativo interno, seguidamente s e procedió a verificar el objeto de estudio ante el Sistema de Información Policial (SUPOL), el cual al momento no pudo ser verificada ya que el sistema se encontraba INHIBIDO. Se comprueba la existencia de (03) conversaciones de la aplicación de mensajería Instantánea WhatsApp, de los cuales se obtuvieron (04) archivos de imágenes en formato JPG y (01) archivo de video e n formato MP4. Los archivos extraídos son almacenados en un (01) dispositivo tipo DVD/R, color BLANCO, sin marca aparente, con almacenamiento de 700 MB Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata de la experticia de evidencias digitales practicado el equipo móvil, la cual es necesaria porque a través de la misma se deja constancia de la existencia, características y estado do conservación de la evidencié, los videos e imágenes contenidas.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23/05/2025, rendida por el ciudadano KN (DEMAS DATOS MINISTERIO PUBLICO ESTADO PORTUGUESA), ampliación de denuncia, por cuanto e I día sábado 2100M contenido de idioma árabe, QUE ESTOY copia en LOS PARA QUE DEJEN PRESO AL QUE ME ROBO, QUE SE METIO EN LA TIENDA SI CAE ALGUIREN PRESO VAS A VER L O QUE T E VA A PASAR, por esa situación me presento a manifestar en, porque temo por i vida y mis hijo que ellos son los que trabajan en la tienda, yo papel meto entregadora de MINA page BOSUREL RODRIGUEZ, STEFANIA PEREZ LOLIVER GONZALEZ Y ALEYMAR CARA Y DANNA KHER m i hija, nos ve ella, la mama de los muchachos m e envía una nota de voz diciendo" que eso e s lo que no era mi problema que si elle me había enviado ese papel y que vengo a decir, es todo.
Elemente de convicción por cuanto se trata de la denuncia que dio inicio a la investigación del presente caso, donde In Victima y testigo presencial narra de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de coma ocurrieron los hechos.
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA LINEA DE TIEMPO Y UBICACIÓN GEOGRAFICA, MEDIANTE REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS EN UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA, NRO 01028, de fecha 25-05-2025, realzado por el funcionario DETECTIVE VULIAN RODRIGUEZ, adscrito al Área de Informática de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
criminalísticas Municipal Acarigua practicada a los abonados telefónicos. 584145345512, 584145576894, CON LOS REGISTROS HISTÓRICOS ENTRE LAS 23.00 horas de la noche y 07:30 de la mañana.
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata de la experticia practicada a los abonados telefónicos, adscritos a sitios que frecuentan según el registro histórico de las llamadas telefónicas, la cual es necesaria porque a través de la misma se deja constancia de la existencia, de las radios base.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA QUE PERMITA ANALIZAR EL RADIOESPECTRO CONEL OBJETO DE IDENTIFICAR LAS RADIO BASES (UTS) DE LOS SERVICIOS DE LASOPERADORAS DE TELEFONIA NACIONAL QUE COMPROMETEN EL JUAR DE INTERES CRIMINALISTICO, NRO 01013, de fecha 22-05-2025, realizado por e I funcionario DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, adscrita al Área de Informática de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, mediante la realización de llamadas de prueba del abonado telefónico: 04245921743, en la siguiente dirección "LOCAL MUNDO DANA UBICADO EN LA AV PRINCIPAL CENTRO COMERCIAL DOSA LAILA LOCAL N 12 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA.
Elemento de convicción pertinente por cuanto s e trata de la experticia practicada a I abonado telefónico, la cual es necesaria porque a través de la misma s e deja constancia de las llamadas telefónicas y los números que establece comunicación.
DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA QUE PERMITA ANALIZAR EL RADIOESPECTRO CONEL OBJETO DE IDENTIFICAR LAS RADIO BASES (BTS) DE LOS SERVICIOS DE LAS OPERADORAS DE TELEFONIA NACIONAL QUE COMPROMETEN EL LUAR DE INTERES CRIMINALISTICO, NHO 01012. de fecha 22-05-2025, realizado por el funcionario DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, adscrito al Ares d e Informática de la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y criminalísticas Municipal Acarigua, mediante la realización de llamadas de prueba del abonado telefónico, 04149565762, e n la siguiente dirección. "LOCAL MUNDO DANA, UBICADO EN LA AV PRINCIPAL CENTRO COMERCIAL DOÑA LAILA LOCAL NE 12 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA.
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata de la experticia practicada al abonado telefónico, la cual es necesaria porque a través de la misma se deja constancia de las llamadas telefónicas y los números que establece la experticia.
DECIMO PRIMERO: ACTA D E ENTREVISTA, de fecha 20/06/2025, rendida por e I ciudadano DMK.K (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIOPUBLICO) ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Ministerio Publico estado Portuguesa, quien manifestó: "el caso e s que e I día 18-05-2025, nos fuimos a la playa, m i hijo, m i e x pareja Alia Kher, Kusama Kher, s u hija, y m i hermano, una prima y s u hermano, salimos como a las aproximadamente como a la 5:30 pm,, una vez allá a I día siguiente como a las 9:00 am, me llaman las muchachas del negocio, Rossi y Loly, m e informan de lo que había ocurrido estaba e n la caja fuerte, cuando llego a I siguiente dia en la mañana llego a I local estaba destrozada la parte de atrás y e I olor a gasoil duro como una semana, también quería incendiar e I negocio, yo tengo la certeza de que eso lo haya cometido los parientes de mi mamá mina Kher, s u papá Said Kher, sobrino Shjab Kher, hermano Talal Kher y esposo Thaeer Farhat después de eso se Cianto Outa y noeve 189
han vivido momentos muy angustiantes, porque cada vez recibimos amenazas, hasta el punto que tenemos seguridad privada, nos destosan los aires acondicionados y cuando pueden ser los roban, ]i>or eso vengo a manifestar eso, temo por la vida de mi papa N.K., por la de mis hermanos y la mía, inclusive de los trabajadores, a ellos se pueden ubicar en los siguientes números sobrino Shjab Kher, es 0414-5345512, Talal Kher 0414 557-6894, exponen Theee rFarhas ro 04245445304, mi mama Mina Kher es +647516891057, y en tienes cocimiento si ellos tienen números afiliados que tengan línea digital, es todo, eso es lo que vengo a decir es 190. Ciento noventa
Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de entrevista rendida por el testigo del presente caso, quien tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de in participación de los imputados.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 27-08-2025, suscrito por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad 13.183.589 PERTINENTE: por cuanto s e trata del Acto de Imputación realizo en Sede Fiscal ciudadano KHER ABOU TALAL H de la cédula de identidad 13.183.589. e I cual es necesario porque a través del mismo se deja, constancia de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, así como de la participación y la conducta desplegada por la imputada, aunado a ello se evidencia I a calificación jurídica de los imputados
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 27-08-2025, suscrito por la Fiscalía Tercera Del Segunda Circuito del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano KHER ABOU CHEJER RONALDO, titular de I a cedida de identidad 31.009. 178.
ES PERTINENTE: por cuanto se trata del Acto de Imputación realizo en Sede Fiscal, a I ciudadano KHER ABOU CHENER RONALDO titular de la cédula de Identidad 31.009.178, el cual es necesario porque a través del mismo se deja constancia de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, así como de la participación y la conducta desplegada por la imputada, aunado a ello se evidencia I a calificación jurídica de les imputados. DECIMO CUARTO: Declaración del Ciudadano M.K.A. (DEMÁS DATOS PERSONALES ARESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO). PERTINENTE: Por cuanto se trata de testigo en la presenta causa, quien en fecha 19/05/2025, rendir declaración ante el MP narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de las imputados y NECESARIA, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que motivo a rendir declaración.
DECIMO QUINTO: Declaración del Ciudadano JA.KZ. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DELA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO). ECTINENTE: Por cuanto se trata de testigo en la presenta causa quien en fecha 19/05/2025, de declaración ante s i narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación d es imputados y NECESARIA, que, aves de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que motivan declaración.
D E LOS MEDIOS D E PRUEBAS SEÑALADOS E N EL ESCRTIO ACUSATORIO Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidas de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente es admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todas son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior, sino la responsabilidad penal de los imputados: 1) KHER ABOU CHEJER RONALDO y 2) KHER ABOU TALAL, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 esta Representación Fiscal ofrece un conjunto de pruebas que se describirán a continuación, no sin antes hacer ciertas precisiones con relación a su pertinencia y necesidad, para lo cual no servimos de la siguiente cita, que refiere los momentos procesales que abordan mencionados Conceptos:
PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS: Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que se suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRIMERO: Declaración por el Detective YOSBEL ALEZONES, experto adscrito al Área Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citado, quien practico ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON EJACIONES FOTOGRAFICAS. 1 . 23456789 N° 0823, de lecha 18/05/2025, e n la siguiente dirección: "ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MUNDO DANA CA, UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DONA LAILA, LOCAL 12, SECTOR CENTRO AV. PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL, ESTADO PORTUGUESA".
PERTINENTE: Por Cuanto se trata del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurren lose hechos NECESARIA: porque a través de dicha inspección se deja constancia de la existencia, condiciones y las características fáticas del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación del presente caso.
Solicito la exhibición de la Experticia a I mencionado experto de conformidad a lo establecido en
el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del DETECTIVE CESMAR MARTINEZ, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas ay criminalísticas Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citado, quien practico EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NHO 00968 de fecha 18-05-2025. Ciento noventa y uno 191. PERTINENTE, por cuanto se trata de la valoración realizada a los objetos sustraídos a la víctima estableciendo el precio para la lecha de los hechos ocurridos, NECESARIA, porque a través de la misma s e deja constancia de la existencia, características, estado de conservación y valor comercial, de la evidencia que fue denunciada por la víctima como hurtada.
Solicito la exhibición de I a Experticia a I mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Declaración del DETECTIVE CARLOS SALCEDO adscrito a la División de
Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua lugar donde deberá ser citado, quien practico: EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, NHO 01010 de fecha 23- PERTINENTE, por cuanto se trata de la experticia practicada al equipo telefónico a fin de extraer imágenes y NECESARIA porque a través de la misma se deja constancia de las características estado de conservación y de la evidencia contenida
Solicito la exhibición de la Experticia a I mencionado experto de conformidad ato establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración del DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de fecha 25.05 2025
PERTINENTE, por cuanto se trata de la experticia practicada a los abonados telefónicos así los sitios que frecuentan según e registro histórico de las llamadas telefónicas, NECESARIA: porque a través de la misma s e deja constancia de I a existencia del radio base.
Solicita la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a I establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Pena
CUARTO: Declaración del DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, lugar donde debe ser citado, quien practico EXPERTICIAQUE PERMITA ANALIZAR EL RADIOESPECTRO CON EL OBJETO DE IDENTIFICAR LAS RADIO BASES (BTS) DE LOS SERVICIOS DE LAS OPERADORAS DE TELEFONIA NACIONAL QUE COMPROMETEN. EIL LUAR DE INTERES CRIMINALISTICO, NRO 01013, fecha 22-05-2025. PERTINENTE, por cuanto se trata de la experticia practicada a los abonados telefónicos así los sitios que frecuentan según el registro histórico de les llamadas telefónicas, NECESARIA, porque a través de la misma se deja constancia d e las llamadas telefónicas y los números que establece comunicación.
Solicite la exhibición de la Experticia a I mencionado experto de conformidad a lo establecido en el articule 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la depuración de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de I a prueba y libertad de prueba, dispuestas e n los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Declaración del Ciudadano K N, (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DELA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO).
PERTINENTE: Por cuanto se trata de la víctima en la presenta causa, quien en fecha 18/05/2025, formulo denuncia ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, narrando claramente los hechos ocurridos, y NECESARIA y a que a través de s u testimonio puede informar a I tribunal las circunstancias de modo, tempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la del hecho ilícito, lo que motivo a formula la denuncia. Participación da los imputados v de los objetos que les fueron hurtados por los sujetos activos
SEGUNDO Declaración del Ciudadano G.C.V.G (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO):
PERTINENTE: Por cuanto se trata de testigo en la presenta causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua narrando claramente los hechos testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurridos, así como la participación de los imputados, NECESARIA, ya que a través de su ocurrieron los hechos, lo que motivo a rendir declaración.
TERCERO: Declaración de la funcionaria DETECTIVE LISANGELI LANDARTA, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, lugar donde deberán ser citados.
PERTINENTE: por cuanta se trata del funcionario actuante que realiza el acta de investigación, en el lugar de los hechos narrados por la víctima, y NECESARIA, ya que pueden informarle al coma tienen conocimiento del hecho ilícito, su proceder y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la investigación.
CUARTO: Declaración del Ciudadano D.M.K.K (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVADE LA FISCAL JA DEL MINISTERIO PUBLICO).
PERTINENTE: Por cuanto se trata de testigo referencial en la presenta causa, quien en fecha 20/06/2025 rindió declaración narrando claramente los hechos ocurridos, así como la Participación de tus imputados y NECESARIA, y a que a través d e su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo que motivo a rendir declaración.
QUINTO: Declaración del ciudadano M.K.A. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
PERTINENTE: Por cuanto se trata de testigo en la presente causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante el MP narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de los imputados y NECESARIA, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo que motivo a rendir declaración.
SEXTO: Declaración del Ciudadano JAK.Z. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA D E LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
PERTINENTE: Por cuanto s e trata de testigo en I a presenta causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante e MP narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de los imputados y NECESARIA, ya que a través de testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que motivo a rendir declaración.
DOCUMENTALES: Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y Libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Las siguientes PRIMERO: Se promueve la incorporación para su lectura ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 12345678 v9 N° 0823, de fecha 18/05/2025, suscrito por los Detective YOSBEL ALEZONES adscrito al Área de Inspección. Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Delegación Acarigua, realizada en la Siguiente dirección, "ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MUNDO DANA CAUBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DONA LAILA, LOCAL 12, SECTOR CENTRO AVPRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL, ESTADO PORTUGUESA PERTINENTE: Por cuanto se trata del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurren los hechos, NECESARIA: porque a través de dicha inspección se deja constancia de la existencia, condiciones y las características tácticas del lugar donde ocurrieron los hechos. Que dieron inicio a la investigación de la presente causa.
SEGUNDO: CURSA OFICIOS NHO 9700-229-CIDCPROP-DH-2025-4005, 3994, 3395. 3396, de fecha 22/05/2025, enviados a la empresa MOVISTAR para identificar los abonados.0414- 5345512 y 04145576894, con una frecuencia especifican respecto a la radio base.
PERTINENTE: por cuanto se trata de las diligencias practicas por los funcionarios actuantes practicada a los abonados telefónicos, NECESARIA: para la responsabilidad de los imputados de la presente investigación.
TERCERO: Se promueve la incorporación para su lectura ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha27- 08-2025, suscrito por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa realizado al ciudadano KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad 31.009 178 necesario porque a través del mismo se deja constancia de la participación y circunstancia de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, tal como la conducta : desplegada por la imputada, aunado a ello se evidencia la calificación jurídica de los imputados CUARTO: Se promueve la incorporación para su lectura ACTA DE IMPUTACIÓN. De fecha 27- 08-2015, suscrito por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano KFIER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad 1 3 183.589 PERTINENTE: por cuanto se trata del Acto de Imputación realizo en Sede Fiscal ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cédula de identidad 13,183.589, e I cual e s necesario porque a través del mismo se deja constancia de los elementos de convicción recabados durante I a fase de investigación, así como de la participación y la conducta desplegada por la imputada. Sumado a ello se evidencia la calificación jurídica de los imputados.
DEL DERECHO DE PALABRA DE LA VICTIMA DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA a la víctima el ciudadano KHER NACHAT titular de la cédula de identidad N° V-31.616.468, quien comento: " Buenos días, hemos recibido varias amenaza, cuando estaba en Estados Unidos mi hija, ella tuvo una discusión con KHER ABOU CHEJEB RONALDO, donde é I le dijo cuando llego a Venezuela vas a ver cómo voy a actuar, él llegue el martes y el día 18/05/2025, cuando llego me doy cuenta que me habían robado y salgo desesperado del negocio y me encuentro en un trabajador donde él me dice con razón no consiguió la extensión y KHER mando hacer otro cable que pertenece al otro depósito y coloco un esmeril amarillo yo llamo al CICPC, donde llegaron 5 funcionarios para investigar, se metieron a la parte que I e pertenece a ellos donde a cuatro 294 estaba la ventana de ellos encontraron la extensión cerca de la ventana y Dios lo puso ciego, ellos salieron del negocio le colocaron la reja 5 punto de soldadura a las partes de ellos, y el CICPC le tomaron foto a la soldadura para que no digan que fui yo el que me robe, a Kher, para que nombrara, la mama lamo al testigo para que no nombrara el cable donde le dijo que no habla plata en la caja habla puro papeles y después de todo eso recibimos varias amenazas por parte de él, con todo respecto a ustedes yo vengo con la verdad y exijo justicia y una medida de protección a mi familia y a los testigos en varias oportunidades llamaron a los testigo para que digieran que yo le habla dicho que dijeran lo del robo y el testigo salió del trabajo por esas amenazas.
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE REALIZA UNA PREGUNTA A LA VICTIMA,
Buenos Días, Ciudadano K. N., por favor puede aclarar lo manifestado por usted en su declaración sobre las amenazas recibidas hacia usted y su familia, es decir si las mismas guardan relación con el hecho que se ventila (hurto) ? Responde: Que mi hija se encontraba en Estados Unidos y Kher, le dijo a mi hija cuando estaba en Estados Unidos cuando yo llegue a Venezuela vas a ver cómo voy actuar, y discutió con mi hija y llegó un martes y el día sábado ni me saludó y el domingo fue el robo, eso viene pasando desde hace rato las amenazas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO DE LA VÍCTIMA ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.835.637. Quien expuso: "Buenos días nosotros esta apoderada se adhiere a la acusación fiscal del Ministerio Público y solicitud una medida de protección para mi representado, asimismo solicito copia de acta y la presente decisión. E s todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEGUIDAMENTE Y UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN FISCAL, LA JUEZ IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5o Y DE LA ADVERTENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 133 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Interrogando A I Ciudadano KHER ABOUCHEJEB RONALDO titular de la cédula de identidad N° V-31.009.917, Si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó de manera individual su voluntad de Sí querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra al ciudadano: KHER ABOU CHEJEB RONALDO titular de la cédula de identidad N° V-31.009.917, quien expuso: "Buenas días, no e s mucho I o que voy a decir e l todo esto lo que está sucediendo, es personal también a través del caso que tiene con m i tía la denuncia de una querella, aparte de las amenazas de él, esto me a causado daño moral también intento perjudicarme con PNB, todos esos problemas es a través de la querella que sucedió con mi tía, el apartamento que es nuestra casa es arriba del negocio y cuando hizo la denuncia en las actas decía que eran los sujetos desconocidos lo que habían robado. Es todo.
SEGUIDAMENTE Y UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN FISCAL, LA JUEZ IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5o Y DE LA. ADVERTENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Interrogando Al Ciudadano KHER ABOUTALAL titular de la cédula de identidad N " V-13,183.589, i está dispuesta a rendir declaración, a lo que manifestó de manera individual su voluntad de Sí querer rendir declaración, acogiéndose a I precepto constitucional. Seguidamente la Juez I e dio e I derecho de palabra al ciudadano: KHER ABOU TALAL quien expuso: Buenas días, relativamente el ciudadano vive en San Rafael, lo conozco desde la infancia él vivió 18 años en la casa de mis padres, y los funcionarios eran más de 5 funcionarios que estuvieron en el negocio, tengo 5 denuncia por la fiscalía, mi papa que tiene 80 años también la medida de protección debemos solicitarías nosotros, él dice otro testigo y no conozco, las cámaras estaban apagadas cuando ocurrieron los hecho y dijo que estaban dañadas, un negocio que tiene más de 30 cámaras y dice que están dañadas. Es todo. DEL DERECHO DE PALABRA DE L A DEFENSA
de la acusación no existe una relación clara de los hechos, en el artículo 49 Constitución de la República Bolívariana de Venezuela el vulnera de que tiene una circunstancia precisa y clara de parte ministerio público en los párrafo 7 y 8 personas desconocidas al negocio no tiene la participación específicamente y que no hay elementos que señalen que las victimas estén señaladas, presente en su momento de escrito excepciones y decrete sobreseimiento con razón que el hechos no se puede atribuir a mis representados de hechos ocurridos de fecha 18/05/2025 atribuidos, así mismo solicito copias del acta DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR PUNTO PREVIO
En fecha 30/10/2025, fue presentado escrito mediante el cual la defensa técnica opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal" del COPP, por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación", (fundamento serio) y solicita el sobreseimiento de la causa. Argumenta que el escrito fiscal es manifiestamente infundado por la impertinencia e insuficiencia de los elementos de convicción, lo cual este Tribunal procederá a analizar pormenorizadamente:
De la Contestación del Escrito de Excepciones: La defensa técnica de los ciudadanos imputados ha opuesto formalmente, al amparo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal del mismo texto adjetivo. Dicha norma establece como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, la: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código. Para determinar la procedencia de esta excepción, este Tribunal debe analizar dos aspectos fundamentales, primero, si la acusación fiscal efectivamente carece de "requisitos esenciales"; y segundo, si dichos defectos son de tal magnitud que no resultan subsanables en los términos que prevé la ley. La defensa argumenta que la acusación incumple los requisitos establecidos e n los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP. Que señalan lo siguiente. 2 - Una relación, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.-los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y 4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Si bien este Tribunal, en un análisis preliminar del control formal, constató la existencia enunciativa de dichos numerales, un análisis material más profundo, propio de este estadio decisorio, revela que s u contenido es deficitario hasta e I punto de considerarse ausente e n s u esencia Los "requisitos esenciales" a los que alude la excepción no son meras formalidades de redacción. Se refieren a la sustancia misma de la imputación, a la estructura lógica que debe sostener cualquier pretensión punitiva. Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1303/2005, el requisito esencial por antonomasia de una acusación es que posea un "fundamento serio" que permita vislumbrar u n "pronóstico de condena" • Una acusación sin este fundamento, es una acusación esencialmente viciada. Anteriores de esta decisión, la acusación fiscal carece de este requisito esencial por las E n el caso de autos, tal como se ha desglosado pormenorizadamente en los apartados siguientes razones concatenadas: Falta de una Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de la Participación (Violación del Art. 308.2 COPP): Si bien se narra y se acredita el hecho del hurto, la acusación es absolutamente vaga e imprecisa en cuanto a la conducta especifica desplegada por cada uno de los imputados. No individualiza la acción, incumpliendo con el deber de una imputación circunstanciada.
Falta de un Fundamento Serio (Violación del Art. 308.3 COPP): El requisito de expresar "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan" no se satisface con un simple listado de diligencias. Exige una conexión lógica y racional entre la prueba y el hecho Como se ha demostrado; los elementos de convicción promovidos son inútiles e impertinentes para probar la autoría. Por tanto, el fundamento de la imputación no es "serio", es especulativo.
Falta de una Correcta Subsunción Jurídica (Violación del Art. 308.4 COPP): La expresión de los "preceptos jurídicos aplicables" implica una correcta adecuación de los hechos a la norma. Como se analizó, la calificación de las agravantes de los numerales 3 y 4 del artículo453 del Código Penal constituye un error manifiesto de subsunción, basado en una analogía prohibida y en hechos no acreditados por los propios elementos de convicción.
La doctrina patria es clara al respecto. El maestro Alberto Arteaga Sánchez, en su Tratado de Derecho Penal Venezolano, explica que la acusación e s e I acto que fija e I objeto del proceso, y s i este objeto es difuso, infundado o mal delimitado, se vulnera el derecho a la defensa. La acusación bajo examen presenta todos estos vicios
E I literal "i" del artículo 28.4 establece una condición: que los defectos no puedan ser corregidos. Los defectos de la presente acusación no son meramente formales, como un error en u n número de cédula o una fecha, los cuales podrían ser subsanados de inmediato conforme al artículo 313.1 del COPP, sino que existe insuficiencia probatoria, es decir no es un defecto de redacción; es un defecto de la investigación. No se puede "corregir" en audiencia por ejemplo la ausencia de una huella dactilar, de un testigo presencial o de un video, asimismo la impertinencia de los elementos de convicción no es un error formal; es un error de selección demuestra I a falta de fundamento de esa parte de la pretensión. Permitir a la Fiscalía para "subsanar" estos vicios implicaría, e n la práctica, autorizar una nueva investigación o la reformulación completa de la teoría del caso en una etapa procesal ya prelucida para ello. Esto atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de progresividad del proceso.
La máxima experiencia nos indica que los defectos de forma son subsanables, pero los defectos de fondo que revelan la inviabilidad de una pretensión no lo son. Forzar la continuación de u n proceso con una acusación fundamentalmente viciada sería una "reposición inútil"", proscrita por el artícelo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que por principio lógico que señala que A no es igual a B y considerando quien aquí decide que existen incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos señalados por la vindicta pública para acreditar la autoría del hecho punible que s e les atribuye a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V 31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N ° V-13,183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4o del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), razón por I a cual s e debe decretar e I sobreseimiento provisional con la finalidad que se realice una actividad de investigación donde se acredite la conducta antijurídica desplegada por los acusados de' autos y su consecuencia responsabilidad penal antes los hechos denunciados por la víctima. En consecuencia, se configura plenamente I a causal de excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "" del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo plantea la defensa privada pero difiriendo de esta en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formal, en marcando sus alegatos en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando la configuración ambos supuestos del referido artículo, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, situación está que cuantos bien es cierto el Ministerio Público no logro acreditar la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad 31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e n el artículo 453 numerales 3o y 4o del Código Penal, no es menos cierto que s i existe un hecho y que el mismo reviste carácter penal dando lugar a la investigación, lo cual hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar del escrito de excepciones y alegatos de la defensa técnica. Y asi se
Ahora bien, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a I imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como u n filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. E n el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que I a decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, e n otras palabras, si dicho respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo .".(Subrayado nuestro) (Sent, 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López).
De lo anterior se corrige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento d e mismo artículo, es decir, s i existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria n o cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia. Menoscabando el derecho a I a defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público entre sus elementos de convicción presentados no pudo determinar cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados autos, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar la participación de los mismos para cometer el hecho, que a su vez conlleva a determinar la autoría de los mismos, ya que si bien es cierto el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se acredita la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-
lo que me permite traer a colación en el presente caso de marras la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 252 de fecha 14-07-2023. Omisis... "El juez de derecho, en e I marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable... Omisis."
Nuestra Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "El juez en ejercicio del control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público,
Cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentada por los particulares" (SalaPenal. Sent. 500 d e fecha 07-10-2008)
Asimismo el ministerio público para en cuadrar el tipo penal y responsabilizar a los acusados de autos acredita como hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narra la víctima en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: ACARIGUA, DOMINGO 18 DE MAYO DEL ANO 2025 - En esta fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó por este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con la establecido en los articules 267 y268", una persona del género masculino quién amparado bajo la Ley de Protección a testigos Victimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3, 5, 6 y 9, quedó identificado con el seudónimo, (K.N). Asimismo cumpliendo con I o establecido e n e I protocolo de actuación policial para la realización de actas de entrevistas a víctimas, testigos y demás sujetos procesales en el desarrollo de una investigación, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone "Vengo a denunciar por cuanto e I día de hoy domingo dieciocho de mayo del presente año, al momento que llegue a mi negocio de ropa de nombre MUNDO DANA, ubicado e n I a Avenida Principal, Centro Comercial Laila, local número 12, parroquia y municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, me percate que personas desconocidas hablan ingresado por una ventana del negocio, la cual picaron como con un esmeril y se llevaron lo siguiente, 01. Ochenta Mil (80.000$) dólares americanos que s e encontraban e n una caja fuerte, 02.- Doce (12) carpetas aproximadamente donde s e encontraban documentos de toda mi familia incluyendo la mía y la de mis hijos, 03.- Cuarenta (40) gramos de oro en prendas, valoradas en la cantidad de cinco mil (5.000$) dólares americanos aproximadamente, mil euros y dos teléfonos celulares marca Samsung que eran propiedad de m i e x mujer. Por tal motivo me encuentro en esta sede e s todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que declara? CONTESTO "Yo me percate fue e I día de hoy domingo 18-05-2025 a las 08:30 horas de la mañana que llegue a mi negocio de nombre MUNDO DANA, ubicado en la Avenida Principal, Centro Comercial Laila, local número 12, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial de los objetos que, menciona como hurtados? CONTESTO 201 Ochenta Mil (80.000$) dólares americanos de diferentes denominaciones, 02 - Doce (12) carpetas aproximadamente donde se encontraban documentos de toda mi familia, incluyendo pasaportes de mis dos hijos y m i persona: Mis papeles de nacionalización, 03 - Cuarenta (40) gramos de oro en prendas (cadenas, pulsera y anillos) valoradas en la cantidad de 03.- Cuarenta (40)gramos de oro en prendas (cadenas, pulsera y anillos) valoradas en la cantidad de cinco mi( (5.000$) dólares americanos aproximadamente 04-M (1.000) euros y dos teléfonos celulares uno de color blanco y de de color plateado TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de los objetos y el dinero antes mencionado? CONTESTO, Todos mis documentos estaban allí en las carpetas que sustrajeron. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, indique la proveniencia del dinero que menciona como sustraído? CONTESTO "Son las ganancias que me da mi negocio y además me dedico a la agricultura y las empresas me habían pagado hace aproximadamente un mes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes expuesto? CONTESTO: No SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en cuestión se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "NO" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica pertenecen los objetos y el dinero que menciona como Sustraídos? CONTESTO: "Son de mi propiedad y los teléfonos eran de mi ex esposa, pero me quedaron desde hace siete años, después de la separación OCTAVAPREGUNTA: ¿Diga usted, indique el estado de uso y conservación en la que se encontraban los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: "Todo estaba en óptimas Condiciones, los teléfonos son viejos, pero estaban en buen estado y sin batería NOVENAPREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraban los objetos en cuestión? CONTESTO: Se encontraban dentro de una caja fuerte la cual estaba cerrada con un candado anti cizalla, la referida caja fuerte se encontraba e n el depósito de mi tienda DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el medio de acceso que utilizaron los investigados para ingresar y huir del lugar del hecho? CONTESTO: "Violentaron la ventana e ingresaron y salieron por ahí mismo" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que herramienta utilizaron para violentar la caja fuerte y la ventana que hace mención en su relato? CONTESTO: "Un esmeril porque al momento de llegar sentí un olor como a quemado, y para ingresar a la caja fuerte violentaron el candado y se lo llevaron. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en el lugar del acontecimiento cuenta con cámaras de seguridad? CONTESTO: "No, hace más de un mes que están sin funcionar DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que pueda ser partícipe del presente hecho? CONTESTO: "SI sospecho de algunos integrantes de I a familia de mi Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "El hermano de mi e x esposa llama Talal Kher y número de teléfono 0414-557.68.94, del Padre de mi ex esposa de nombre Sald Kher, titular de la cedule de identidad V-10.640.607 y del Nieto de Sair, el cual lleva por nombre Chieb Kher y pueden ser ubicados e n e I hotel los Jabillos, d e igual manera Merfat Abo Jasun, el cual s e encuentra a I lado del centro comercial donde está ubicada mi tienda. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las persones que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "Sospecho de ellos porque en el transcurso de este mes ya m e han amenazado a m i hija de nombre Dina Kher y a i tres veces, incluso y o denuncie en la fiscalía el día viernes 02-06-2025 porque recibí una amenaza de muerte por parte de Sald, además de eso sospecho e ellos porque por e I lado de donde violentaron la ventana queda su lugar de residencia el cual es el hotel mencionado anteriormente. DECIMA SEXTA PREGUNTA Diga usted, a que se dedican las personas de las cuales sospecha que sean partícipes del presente flagelo? CONTESTO ’Todos son Comerciantes." DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el tipo de problemas con los ciudadanos antes mencionados como Talal Kher, Said Kher y Chejeb Kher? CONTESTO: 'Todo se originó en e I año 2021 cuando yo coloque mi negocio a nombre de mis hijos y en eso mi ex esposa de nombre Mina Kher quiso reclamarme por eso cuando ella misma m e dejo u n poder que m e otorgaba para y o realizar cualquier trámite, en eso toda la familia de mi ex esposa tomó represalias en mi contra y comenzamos a tener problemas. ¿DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA Diga usted, que adyacente al lugar del acontecimiento opere alguna banda delictiva que se dedique a cometer ese tipo de hechos? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted? ¿Anteriormente le había ocurrido u n hecho similar a I que narra? CONTESTO "No, e s primera vez. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudido algún otro organismo de seguridad con I a finalidad de denunciar antes expuesto? CONTESTO NO, vine para acá directamente" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que adyacentes al lugar del acontecimiento existan cámaras de seguridad? CONTESTO: “En el hotel los Jabillos. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona tenía conocimiento sobre el dinero y las prendas sustraídas? CONTESTO "Mi hija y e I nieto de mi ex suegro de nombre Chjeb Kher. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas de los ciudadanos mencionados como Talal Kher, Said Kher y Chjeb Kher? CONTESTO "Talal Kher es de contextura gruesa, como de un metro con ochenta centímetros de estatura, piel trigueña, cabello corto, sin barba ni bigotes y debe tener come cuarenta y ocho años de edad, Said Kher es de contextura delgada, como de un metro con setenta centímetros de estatura, piel blanca, sin cabello, sin barba y poco bigotes, debe tener como setenta y ocho años de edad, Chjeb Kher es de contextura delgada, como de un metro con ochenta y dos centímetros de estatura, piel blanca y debe tener como veintidós años de edad VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Liga usted, cuando fue la última vez que observo a los ciudadanos.
Asimismo la Sala de Casación Penal en Sentencia número 579 de fecha 03/10/2025, estableció lo siguiente:...OMIS/SS..."Las causales de sobreseimiento del numeral primero del artículo 300 del COPP
son: 1) que el hecho objeto del proceso no se realizó (inexistencia de los hechos); y, 2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no s e I e pueden atribuir a I imputado esto es porque n o existe o son insuficientes los elementos de convicción)"...OMIS/SS Analizado lo anterior s e observa que existe el hecho pero que a pesar de haberse realizado no se le puede atribuir a los acusados de autos por cuanto:
La víctima en su denuncia señala la hipótesis inicial sobre un posible móvil. Sin embargo, su utilidad para construir un pronóstico de condena es extremadamente limitada. La doctrina penal moderna, superando concepciones inquisitivas, distingue claramente entre el móvil y los elementos del tipo. Como señala Matías Eidem e n su análisis sobre e I bien jurídico: “El individuo y sus derechos son la razón del estado y, por otro lado, que el poder punitivo es de por s i irracional."
Someter a una persona a juicio basándose principalmente en un móvil denunciado, sin pruebas directas de la acción, sería un ejercicio irracional del poder punitivo. La denuncia es útil para iniciar la investigación, pero inútil para probar por sí misma la autoría.
Por otro lado de la inspección técnica 0823 de fecha 18/05/2025, realizada con fijación fotográfica n o se observa evidencias de interés criminalísticas obteniendo resultados negativos. E I Ministerio Público acusa por Hurto Calificado por Fractura (Art. 453.4 CP), basándose en el uso de un "esmeril". Para ello, promueve e I acta suscrita por e I Detective YOSBEL ALEZONES,
Que describe: signos de oxidación donde la misma presenta punto se soldadura en sus extremos... "...en sentido "OESTE" se observa una ventana elaborada por tubos de metal presentado Este elemento técnico, que debería ser el pilar de la calificadora de fractura, e s manifiestamente impertinente para acreditarla. La Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal exige al Juez un análisis de "adminiculación" o "eslabonamiento" de las Pruebas. Al confrontar la denuncia ("picaron con un esmeril") con esta experticia, no hay Ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, por I a presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4o del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. (datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico).
Por cuanto el sobreseimiento provisional, es aquel que una vez declarado no desecha la acción penal, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, considera quién aquí decide conforme a los hechos y aunado a la situación fática que ocurre cuando: 1.- El delito perpetrado que condujo al caso no haya sido respaldado por pruebas razonables, es decir; cuando el delito no está bien justificado. 2.- La
investigación condujo que se había cometido un delito y no había fundamentos suficientes para acusar a una o más personas como autores, cómplices o encubiertos. Asimismo la Sala de Casación Penal e n Sentencia número 579 de fecha 03/10/2025, estableció lo siguiente:
...OMISISS..."Las causales de sobreseimiento del numeral primero del artículo 300 del COPP
son: 1) que el hecho objeto del proceso no se realizó (inexistencia de los hechos); y, 2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no s e le pueden atribuir a I imputado (esto es porque no existe o son insuficientes los elementos de convicción)"...OMIS/SS Analizado lo anterior s e observa que existe el hecho pero que a pesar de haberse realizado no se le puede atribuir a los acusados de autos por cuanto:
La víctima en su denuncia señala la hipótesis inicial sobre un posible móvil. Sin embargo, Su utilidad para construir un pronóstico de condena es extremadamente limitada. La doctrina penal moderna, superando concepciones inquisitivas, distingue claramente entre e I móvil y los elementos del tipo. Como señala Matías Eidem en s u análisis sobre e I bien jurídico: El individuo y sus derechos son I a razón del estado y, por otro lado, que el poder punitivo es de por s í irracional."
Someter a una persona a juicio basándose principalmente e n u n móvil denunciado, sin pruebas directas de la acción, sería un ejercicio irracional del poder punitivo. La denuncia es útil para iniciar la investigación, pero inútil para probar por si misma la autoría.
Por otro lado, de la inspección técnica 0823 de fecha 18/05/2025, realizada con fijación Fotográfica no se observa evidencias de interés criminalísticas obteniendo resultados negativos. El Ministerio Público acusa por Hurto Calificado por Fractura (Art. 453.4 CP), basándose en el uso de un "esmeril". Para ello, promueve el acta suscrita por el Detective YOSBEL ALEZONES, que describe: en sentido "OESTE" se observa una ventana elaborada por tubos de metal presentado signos de oxidación donde la misma presenta puntos de soldadura en sus extremos...este elemento técnico, que deberla ser el pilar de la calificadora de fractura: manifiestamente impertinente para acreditarla. La Sentencia N° 260 de la Sala de casación Penal exige al Juez un análisis de "adminiculación" o "eslabonamiento" de las pruebas. Al confrontar la denuncia ("picaron con un esmeril") con esta experticia, no hay
Eslabonamiento, sino una fractura lógica. La inspección es inútil para probar la agravante, pues su contenido no se refiere, ni directa ni indirectamente, a los vestigios que tal herramienta dejaría. Admitir una acusación por esta calificadora sería convalidar una imputación sin fundamento serio.
D e las Actas de Entrevista a Testigos, el Ministerio Público promueve las declaraciones de los ciudadanos G.C.V.G, I.G.S.A. y J.A.Z.K. E I ciudadano G.C.V.G. declaró:
"bueno m e encuentro aquí e n esta oficina y a que el día de ayer domingo 18/05/2025, e n horas de la tarde, funcionarios del CICPC, me dejaron una boleta de citación en el hotel los jabillos donde trabajo como recepcionista, es todo."
La pertinencia de estos testimonios para la tesis fiscal es nula. No aportan ningún dato Incriminatorio. Son inútiles para el descubrimiento de la verdad que la fiscalía pretende (la culpabilidad). Su promoción como base de una acusación es un contrasentido que eviderfcia la precariedad del fundamento.
En otras palabras, lo que se alegó si es un delito, pero no sabemos quién es el autor, por lo tanto, al no estar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la presente causa y no existiendo motivos suficientes para acusar a los ciudadanos KHER ABOLI CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula d e identidad N° V-
por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4o cometido en perjuicio del K,N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos. ASI SE DECIDE.
Debe quién aquí decide indefectiblemente decretar con lugar la excepción prevista en el
artículo 2 8 numeral 4o literal del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Falta de
requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem v en consecuencia Decretar e I SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA,
conforme a lo establecido e n el articulo 3 4 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-
por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e n el articulo 453 numerales 3o y 4 ° del Código Penal, cometido e n perjuicio del K.N. (Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos, como bien señala la victima ella "sospecha".
Dentro de los grados de conocimientos la sospecha en la más baja, es decir los grados de conocimiento van desde la sospecha, pasa por lo posible, después lo probable hasta llegar a la certeza. Así las cosas, estando en esta etapa preliminar que constitucional y legalmente se exige probabilidad de condena es efímero e I grado de conocimiento de la víctima al señalar, "sospecha" para sostener una acusación, de allí que esa simple mención de la víctima es vaga a los efectos inculpatorio y solo sería u n indicio que como y a s e señaló n o puede sustentar una actuación que requiere de u n grado de conocimiento de probabilidad como lo es la acusación. Y Así s e decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES, Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DEL PUNTO PREVIO: En fecha 30/10/2025, fue presentado escrito mediante el cual la defensa técnica opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal T del COPP, por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación", (fundamento serio) y solicita el sobreseimiento de la causa. Argumenta que el escrito fiscal es manifiestamente infundado por la impertinencia e insuficiencia de los elementos de convicción, ahora bien, corresponde a este Tribunal ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los, operadores de justicia, menoscabando e I derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público entre sus argumentos presentados no pudo determinar cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar la participación de los mismos para cometer el hecho, que a su vez conlleva a determinar la autoría de los mismos, ya que si bien es cierto el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se acredita la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, lo que m e permite traer a colación e n el presente caso de marras la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 252 de fecha 14-07-2023. Limitarse el Ministerio público a realizar acto de imputación formal y concluir la investigación presentado escrito acusatorio con el sólo dicho de la víctima observándose que existe incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos y más cuando la víctima señala en su primera denuncia específicamente en la pregunta DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en Particular que pueda ser partícipe del presente hecho? CONTESTO: "Sí sospecho de algunos integrantes de la familia de mí Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "El hermano de mi ex esposa llama Talal Kher y número de teléfono 0414-557.68.94, del Padre de mi ex esposa de nombre Sald Kher, titular de la cédula de identidad V- 10.640.607 y del Nieto de Sair, el cual lleva por nombre Chieb Kher y pueden ser ubicados en el hotel los Jabillos, de igual manera Merfat Abo Jasun, el cual se encuentra al lado del centro comercial donde está ubicada mi tienda. -
JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. VIANNEYS MATUTE SECRETARIO SEGUIDAMENTE SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN AUTO. CONSTE SCRET.
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DICTAR UN SOBRESEIMINETO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un Sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, delito por cual la Representación Fiscal del Ministerio Publico presentó acusación contra los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2025-000737 (nomenclatura del Tribunal Penal) y MP-87988- 2025 (nomenclatura del Ministerio Público). La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la decisión, trascribiendo igualmente una serie de actas de entrevista de la víctima específicamente su acta de denuncia y su ampliación de denuncia, ambas inclusive, así como señala la inspección técnica 0823 de fecha 18/05/2025, realizada con fijación fotográfica no se observa evidencias de interés criminalísticas obteniendo resultados negativos. El Ministerio Público acusa por Hurto Calificado por Fractura (Art. 453.4 CP), basándose en el uso de un "esmeril". Para ello, promueve el acta suscrita por el Detective YOSBEL ALEZONES, que describe: en sentido "OESTE" se observa una ventana elaborada por tubos de metal presentado signos de oxidación donde la misma presenta puntos de soldadura en sus extremos...este elemento técnico, que deberla ser el pilar de la calificadora de fractura: manifiestamente impertinente para acreditarla, experticia que debería ser evacuada en juicio y que todas las partes del proceso tengan bien el derecho de preguntar y repreguntar sobre la misma al experto que la suscribe, así como valorando la testimonial de una persona que estuvo presente para la fecha en que sucedieron los hechos, mal podía analizar lo manifestado por la misma y no acreditar dicha prueba, así como se debe analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados en el escrito de la acusación fiscal, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público, en su imputación y ratificados cada uno contenidos en el escrito de acusación en la audiencia preliminar, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la participación en el delito que se le acusa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, que tenía como víctima e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible CONDUCTA de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.009.178, y el ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula Nro- V.13.183.589 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de los ciudadanos en el delito de HURTO CALIFICADO, y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación y las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, existe una clara situación de los hechos que hoy se debieron atribuir a los ciudadano ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178, y el ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula Nro- V. 13.183.589, uno a uno los elemento utilizado que es la Suposición, y subsunción como bien saben apreciados magistrados de esta honorable corte de apelaciones, acto de certeza, para un juzgador así como una declaración de una víctima de la recurrida sobre los hechos narrados detalladamente, de los cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178, y el ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula Nro- V. 13.183.589, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, más sin embargo no solo se limita a extraer una series de análisis de la denuncia y de la ampliación de la denuncia de la víctima ciudadano Nacht Kher, que conforma la presente causa, sino que además, no admite el escrito acusatoria de la Fiscalía del Ministerio Publico, sino que tampoco admite las pruebas que aporta la representación fiscal, en contra de los ciudadanos en el presente caso de marras, además de no especificar o motivar cada prueba aportada por la representación fiscal, considerando que son elementos serio de interés criminalística que este ha sido participe del presente hecho que se le pretende ser atribuido, y declara un SOBRESEIMINETO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un Sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, delito por cual la Representación Fiscal del Ministerio Publico presentó acusación contra los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2025-000737 (nomenclatura de! Tribunal Penal) y MP-87988-2025 (nomenclatura del Ministerio Público), vulnerando el debido proceso, las garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, esto en sentido lo siguiente:
Sent. Sala de Casación Penal, de fecha, 11 de febrero de 2014, N° 29 "El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones puede ser provisional o definitivo, especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus literales a, b, y c el sobreseimiento seria definitivo con las consecuencias que conlleva este
Sent. Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha, 11 de enero de 2006, N° 1 En consecuencia debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica la decisión que declara el Sobreseimiento de la causa como un auto, este debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa un gravamen irreparable...
Sent. Sala Constitucional, de fecha, 29 de abril de 2005, N° 689 Ello así resulta ajustada la decisión de la Corte Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal…
Sent. Sala Constitucional, MAGISTRADO Maikel José Moreno, de fecha, 04 de mayo de 2015, N° 242 "La intención es entonces, un elemento determinante, para responder penalmente excepto en los casos expresos establecidos en las leyes donde podrá sancionarse a una persona aunque no haya tenido para materializarse el hecho constitutivo de delito.
Sala Constitucional Magistrada Luisa Estela Rodríguez, de fecha 27 de noviembre de 2014, N° 1.663, La motivación judicial y la valoración de las pruebas cursantes, en el expediente judicial, son asuntos de pleno derecho en materia amparo Constitucional.
PROCEDENCIA DE LO ACTUADO Y SU CONSECUENTE ES LA ADMISION DE LA ACUSACION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE LOS IMPUTADOS
PRIMERO: un SOBRESEIMINETO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral
1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un Sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 de! código Penal, delito por cual la Representación Fiscal del Ministerio Publico presento acusación contra los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, A PESAR DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la representación fiscal en su escrito acusatorio, acuso a los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Nachat Kher, victima en la presente causa, dejando en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: VULNERACION Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES COMO VICTIMA, EN BASE A LO EXPUESTO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE COMO SE EVIDENCIA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ANTE UNA CONDUCTA CLARA Y PRECISA:
Por otra parte, es importante destacar que el Ministerio Publico es en el relato de los hechos, fue clara y precisa, así como explano sus medios de pruebas, y el delito por el cual acuso a los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SEÑALADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidas de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente es admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todas son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior, sino la responsabilidad penal de los imputados: 1) KHER ABOU CHEJER RONALDO y 2) KHER ABOU TALAL, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 esta Representación Fiscal ofrece un conjunto de pruebas que se describirán a continuación, no sin antes hacer ciertas precisiones con relación a su pertinencia y necesidad, para lo cual no servimos de la siguiente cita, que refiere los momentos procesales que abordan mencionados Conceptos:
PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS: Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que se suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Declaración por el Detective YOSBEL ALEZONES, experto adscrito al Área Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citado, quien practico ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON EJACIONES FOTOGRAFICAS. 123456789 N° 0823, de fecha 18/05/2025, en la siguiente dirección: "ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MUNDO DANA CA, UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DONA LAILA, LOCAL 12, SECTOR CENTRO AV. PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL, ESTADO PORTUGUESA".
PERTINENTE: Por Cuanto se trata del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurren los hechos NECESARIA: porque a través de dicha inspección se deja constancia de la existencia, condiciones y las características fáticas del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación del presente caso.
Solicito la exhibición de la Experticia a I mencionado experto de conformidad aI establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del DETECTIVE CESMAR MARTINEZ, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas ay criminalísticas Municipal Acarigua, lugar donde deberá ser citado, quien practico EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NHO 00968 de fecha 18-05-2025. Ciento noventa y uno 191.
PERTINENTE, por cuanto se trata de la valoración realizada a los objetos sustraídos a la víctima estableciendo el precio para la lecha de los hechos ocurridos, NECESARIA, porque a través de la misma s e deja constancia de la existencia, características, estado de conservación y valor comercial, de la evidencia que fue denunciada por la víctima como hurtada.
Solicito I a exhibición de la Experticia a I mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del DETECTIVE CARLOS SALCEDO adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua lugar donde deberá ser citado, quien practico: EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, NHO 01010 de fecha 23-
PERTINENTE, por cuanto se trata de la experticia practicada al equipo telefónico a fin de extraer imágenes y NECESARIA porque a través de la misma se deja constancia de las características estado de conservación y de la evidencia contenida Solicito la exhibición de la Experticia a I mencionado experto de conformidad a t o establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración del DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de fecha 25.05 2025
PERTINENTE, por cuanto se trata de la experticia practicada a los abonados telefónicos así los sitios que frecuentan según e registro histórico de las llamadas telefónicas, NECESARIA: porque a través de la misma s e deja constancia del a existencia de las radio base.
Solicita la exhibición de la Experticia al mencionada experta de conformidad a I establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Pena CUARTO: Declaración del DETECTIVE YULIAN RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, lugar donde debe ser citado, quien practico EXPERTICIAQUE PERMITA ANALIZAR EL RADIOESPECTRO CON EL OBJETO DE IDENTIFICAR LAS RADIO BASES (BTS) DE LOS SERVICIOS DE LAS OPERADORAS DE TELEFONIA NACIONAL QUE COMPROMETEN. EIL LUAR DE INTERES CRIMINALISTICO, NRO 01013, fecha 22-05-2025.
PERTINENTE, por cuanto se trata de la experticia practicada a los abonados telefónicos así los sitios que frecuentan según el registro histórico de les llamadas telefónicas, NECESARIA, porque a través de la misma se deja constancia d e las llamadas telefónicas y los números que establece comunicación.
Solicite la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad al establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la depuración de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de I a prueba y libertad de prueba, dispuestas e n los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Declaración del Ciudadano K.N, (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DELA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO).
PERTINENTE: Por cuanto se trata de la víctima en la presenta causa, quien en fecha 18/05/2025, formulo denuncia ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, narrando claramente los hechos ocurridos, y NECESARIA y a que a través de su testimonio puede informar a I tribunal las circunstancias de modo, tempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la del hecho ilícito, lo que motivo a formula la denuncia. Participación da los imputados v de los objetos que les fueron hurtados por los sujetos activos
SEGUNDO: Declaración del Ciudadano G.C.V.G (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO):
PERTINENTE: Por cuanto s e trata de testigo en la presenta causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua narrando claramente los hechos testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurridos, así como la participación de los imputados, NECESARIA, ya que a través de sú ocurrieron los hechos, I o que motivo a rendir declaración.
TERCERO: Declaración de la funcionaria DETECTIVE LISANGELI LANDARTA, adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Municipal Acarigua, lugar donde deberán ser citados. PERTINENTE: por cuanta se trata del funcionario actuante que realiza el acta de investigación, en el lugar de los hechos narrados por la víctima, y NECESARIA, ya que pueden informarle al coma tienen conocimiento del hecho ilícito, su proceder y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la investigación.
CUARTO: Declaración del Ciudadano D.M.K.K. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVADE LA FISCALJA DEL MINISTERIO PUBLICO).
PERTINENTE: Por cuanto se trata de testigo referencial en la presenta causa, quien en fecha 20/06/2025 rindió declaración narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de tus imputados y NECESARIA, y a que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por I o que motivo a rendir declaración.
QUINTO: Declaración del ciudadano M.K.A. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
PERTINENTE: Por cuanto se trata de testigo en la presente causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante el MP narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de los imputados y NECESARIA, y que a través de s u testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo que motivo a rendir declaración.
SEXTO: Declaración del Ciudadano JAK.Z. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA D E LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
PERTINENTE: Por cuanto s e trata de testigo en la presenta causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante e MP narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de los imputados y NECESARIA, ya que a través de testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que motivo a rendir declaración.
DOCUMENTALES: Se promueves como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y Libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Las siguientes
PRIMERO: Se promueve la incorporación para su lectura ACTA DE INSPECCION TÉCNICA
CON FIACIONES FOTOGRAFICAS. 12345678 v9 N° 0823, de fecha 18/05/2025, suscrito por los Detective YOSBEL ALEZONES adscrito al Área de Inspección. Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Delegación Acarigua, realizada en la Siguiente dirección, "ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MUNDO DANA CAUBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL DONA LAILA, LOCAL 12, SECTOR CENTRO AVPRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN RAFAEL, ESTADO PORTUGUESA
PERTINENTE: Por cuanto se trata del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurren los hechos, NECESARIA: porque a través de dicha inspección se deja constancia de la existencia, condiciones y las características tácticas del lugar donde ocurrieron los hechos. Que dieron inicio a la investigación de la presente causa. SEGUNDO: CURSA OFICIOS NHO 9700-229-CIDCPROP-DH-2025-4005, 3994, 3395. 3396, de fecha 22/05/2025, enviados a la empresa MOVISTAR para identificar los abonados.0414-5345512 y 04145576894, con una frecuencia especifican respecto a la radio base.
PERTINENTE: por cuanto se trata de las diligencias practicas por los funcionarios actuantes practicada a los abonados telefónicos, NECESARIA: para la responsabilidad de los imputados de la presente investigación.
TERCERO: Se promueve la incorporación para su lectura ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha27-08-2025, suscrito por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa realizado al ciudadano KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad 31.009 178 necesario porque a través del mismo se deja constancia de la participación y circunstancia de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, tal como la conducta : desplegada por I a imputada, aunado a ello se evidencia I a calificación jurídica de los imputados
CUARTO: S e promueve I a incorporación para su lectura ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 27-08-2015, suscrito por I a Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, realizado a I a ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad 1 3 183.589
PERTINENTE: por cuanto se trata del Acto de Imputación realizo en Sede Fiscal ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cédula de identidad 13,183.589, e I cual e s necesario porque a través del mismo se deja constancia de los elementos de convicción recabados durante I a fase de investigación, así como de la participación y la conducta desplegada por la imputada. Sumado a ello se evidencia la calificación jurídica de los imputados.
Es necesario preguntarse ciudadanos magistrados: ¿De dónde extrae el tribunal ad quo la convicción suficiente para negarme el derecho de exigir justicia, que se llevaron mis pertenecías tal como lo denuncie ante la representación y sus órganos auxiliares, que no existe otra acción judicial idónea para exigir que mis derechos sean restablecidos, cuando cursa en la solicitud fiscal, son acusados mediante la interposición del escrito acusatorio y las pruebas aportadas. En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten la nulidad del SOBRESEIMINETO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un Sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, delito por cual la Representación Fiscal del Ministerio Publico presento acusación contra los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, A PESAR DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la representación fiscal en su escrito acusatorio, acuso a los ciudadanos KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.183.589, y KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.31.009.917, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en mi perjuicio, en mi carácter de víctima en la presente causa, dejando en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva, por quebrantar mis derechos y garantías tutelados y el debido proceso, se declare con lugar el presente recurso en contra la decisión emitida por la Juez del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circunscripción judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, en cuanto a la decisión emitida en fecha de 07 de noviembre del 2025. Sin restricciones revocando el Auto recurrido Es Justicia que invoco y Pido en la ciudad de Guanare.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de defensora privada de los imputados KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-31.009.917 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.183.589, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN
Al respecto arguye la Víctima, que es una Decisión Inmotivada, en razón de que la Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo establecido con el Articulo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación del hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 y 453 numerales 3 y 4 delito por el cual la Representación Fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos CHEJEB RONALDO KHER ABOU y TALAL KHER ABOU.
La Juez del Tribunal de Control actuante ha dictado el Sobreseimiento Provisional con fundamento en el Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece: Artículo 34. Numeral 4. Cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba...
La decisión se fundamenta en la insuficiencia o debilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU TAL AL y KHER ABOU CHEJEB RON ALDO en el delito de Hurto Calificado. El Ministerio Público basa la acusación de Hurto Calificado numerales 3 y 4 en un acta de inspección técnica que, según el Tribunal, contiene una observación subjetiva sobre supuestos "signos de oxidación" o puntos de soldadura, sin el respaldo de una experticia técnica o científica idónea (como una experticia de descerrajamiento o fractura) que determine de manera categórica que los daños fueron producto de la acción de los acusados. La mera existencia de una fractura no vincula automáticamente a los imputados, se considera que se agotaron las diligencias esenciales de investigación.
Asimismo, la Representación Fiscal tuvo a su disposición la fase de investigación preparatoria para solicitar y practicar las experticias necesarias para sustentar el agravante de la fractura. Al no haberlas incorporado y al dictaminar la Inspección Técnica resultados "negativos" en cuanto a evidencias de interés criminalístico, el Tribunal considera que no es razonable esperar que en el futuro puedan incorporarse pruebas concluyentes que modifiquen el estado de falta de certeza actual.
La decisión del Sobreseimiento Provisional no niega la existencia del hecho, sino que declara la imposibilidad de dictar un Auto de Apertura a Juicio con los elementos de prueba existentes, al no lograrse superar la duda razonable sobre la participación criminal de los imputados, ni existir posibilidad real de subsanar esta falta probatoria.
CAPITULO III
DEL INCUMPLIENTO PE LOS REQUISITOS PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA
Arguye la víctima, SOBRESEIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DICTAR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA De conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 3 del código adjetivo penal, y el artículo 300, numeral 1, toda vez que en el cuento no se puede atribuir el hecho imputado, y que no existe un sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numeral 3 del código penal, delito por cual la Representación fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RON ALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.183.689, y KHER ABOU KHER ABOU RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.008.917, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2025-000732 (nomenclatura del Tribunal Penal) y N° 1003332781 (nomenclatura del Ministerio Público). La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la decisión, trascribiendo igualmente una serie de actas y entrevistas de la víctima, específicamente su acta de denuncia y su ampliación de denuncia, ambas inclusive, así como señala la inspección técnica 0825 de fecha 18/06/2025, realizada con fijación fotográfica, no se observa evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. El Ministerio Público acusa por Hurto Calificado por Fractura (Art. 453.4 CP), basándose en el uso de un “sentido” o “era ello” emanado del acta suscrita por el detective YOSBEL ALEZONES, que describe en sentido “OESTE” se observa una ventana elaborada por tubos de metal presentando signos de oxidación “donde la misma presenta puntos de soldadura en sus extremos, este elemento técnico, que debió ser el pilar de la calificadora de fractura; manifiestamente impertinente para acreditar la experticia que debería ser evacuada en juicio y que todas las partes del proceso tengan bien el derecho de preguntar y repreguntar sobre la misma al experto que la practica, así como valorando la testimonial de una persona que estuvo presente para la fecha en que sucedieron los hechos, mal podría analizar lo manifestado por la misma y no acreditar dicha prueba, así como se debe analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados en el escrito de la acusación fiscal, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público, en su imputación, y rastreados cada uno contenidos en el escrito de acusación en la audiencia preliminar, para así determinar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la participación en el delito que se le acusa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que tenía como víctima e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soportó y se hace presumir la posible conducta de los ciudadanos-ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.183.689, y el ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.008.917, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del Código Penal, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento de la convicción a la probabilidad de la articulación de los ciudadanos en el delito de HURTO CALIFICADO, y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación y las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, existe una total singularidad de los hechos que hoy se deben atribuir a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.183.689, y el ciudadano KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.008.917, uno a uno los elementos que tienen que ver con la Participación, es decir, como tienen que ser analizados por los magistrados de esta honorable corte de apelaciones, acto de certeza para un Juzgador así como una declaración de una víctima...
El argumento de la víctima en contra de la decisión judicial que decretó Sobreseimiento Provisional. El tribunal, en la audiencia preliminar, observó que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público eran insuficientes para fundamentar seriamente la acusación, pero no llegaban al extremo de demostrar la inocencia o la inexistencia del delito, la decisión natural y fundamentada es el Sobreseimiento Provisional. La fundamentación de la decisión judicial se basa precisamente en la debilidad de la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público, tal como lo expone la propia víctima en su escrito; la insuficiencia del elemento probatorio para sostener el Hurto Calificado justifica que la Juez considere un sobreseimiento provisional.
CAPITULO IV
LOS DERECHOS SEAN RESTABLECIDOS
Cabe resaltar que en el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima hace énfasis en lo siguiente Es necesario preguntarse ciudadanos magistrados: ¿De dónde extrae el tribunal ad quo la convicción suficiente para negarme el derecho de exigir justicia, que se llevaron mis pertenencias tal como lo denuncie ante la representación y sus órganos auxiliares, que no existe otra acción judicial idónea para exigir que mis derechos sean restablecidos, cuando cursa en la solicitud fiscal, son acusados mediante la interposición del escrito acusatorio y las pruebas aportadas.
El derecho de la víctima a exigir justicia y el restablecimiento de sus derechos (conforme a los artículos 21 y 122 del COPP) no es absoluto e ilimitado; está condicionado al cumplimiento de los requisitos probatorios establecidos en la ley para la apertura del juicio oral. En la audiencia preliminar, el Tribunal actúa como garante del debido proceso y debe verificar si la acusación fiscal está sustentada en elementos de convicción serios, suficientes y pertinentes para justificar el enjuiciamiento de los acusados por el delito imputado. Si La Juez concluye que los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes, no existe la "convicción suficiente" legalmente requerida para someter a los acusados a un juicio por un delito que no se puede sostener con la prueba aportada. La víctima conserva su derecho a ser reparada, pero este debe ventilarse a través de los canales legales con la base probatoria adecuada. Negar la apertura ajuicio bajo una acusación débil o decretar un Sobreseimiento Provisional no es denegar justicia; es aplicar justicia procesal al evitar que el Estado someta a las partes a un proceso sin fundamento.
El Tribunal a quo no ha vulnerado los derechos de la víctima. El derecho a la justicia se ejerce dentro del marco legal y está supeditado a la existencia de la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. La decisión judicial es un acto de control de legalidad que cumple lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al impedir que una acusación insostenible llegue a la fase de juicio, protegiendo así las garantías fundamentales de todas las partes.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que esta Defensa Privada, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Victima, NACHAT KHER en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 07 de NOVIEMBRE del 2025 en la causa seguida en contra de los ciudadanos CHEJEB RONALDO KHER ABOU y TALAL KHER ABOU.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por el ciudadano NACHAT KHER, titular de la cédula de identidad N° V- 31.616.468, actuando en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000737, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
- Que la decisión recurrida “…es contradictoria por cuanto se declara un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto, por cuanto no puede atribuírsele al imputado, lo que conlleva a un Sobreseimiento definitivo en cuanto a la participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 04 del código Penal, delito por cual la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó acusación… dejándome en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva, por quebrantar mis derechos y garantías tutelados y el debido proceso…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada referente al sobreseimiento provisional de la causa.
Por su parte, la abogada WILLMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CHEJEB RONALDO KHER ABOU y TALAL KHER ABOU, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
- Que “…la decisión se fundamenta en la insuficiencia o debilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU TAL AL y KHER ABOU CHEJEB RON ALDO en el delito de Hurto Calificado…”
- Que “… la decisión del Sobreseimiento Provisional no niega la existencia del hecho, sino que declara la imposibilidad de dictar un Auto de Apertura a Juicio con los elementos de prueba existentes, al no lograrse superar la duda razonable sobre la participación criminal de los imputados, ni existir posibilidad real de subsanar esta falta probatoria…”
- Que “…el tribunal, en la audiencia preliminar, observó que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público eran insuficientes para fundamentar seriamente la acusación, pero no llegaban al extremo de demostrar la inocencia o la inexistencia del delito, la decisión natural y fundamentada es el Sobreseimiento Provisional.”
- Que “…la Juez concluye que los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes, no existe la "convicción suficiente" legalmente requerida para someter a los acusados a un juicio por un delito que no se puede sostener con la prueba aportada. La víctima conserva su derecho a ser reparada, pero este debe ventilarse a través de los canales legales con la base probatoria adecuada. Negar la apertura a juicio bajo una acusación débil o decretar un Sobreseimiento Provisional no es denegar justicia; es aplicar justicia procesal al evitar que el Estado someta a las partes a un proceso sin fundamento.”
Por último, solicita la defensora privada WILLMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su escrito de contestación del recurso de apelación, que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima, y se confirme la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2025-000737. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Copia fotostática certificada del Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano K.N., (no indica número de cédula de identidad) en fecha 18 de mayo de 2025, ante la Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Acarigua Cuadrantes de Paz, relacionado con un delito contra la propiedad (HURTO) (folios 35 y 36 de las actuaciones principales).
2.-) Copia fotostática certificada de la orden de inicio de investigación de fecha 22 de mayo de 2025, suscrita por la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en razón de la denuncia formulada por la víctima K.N. (datos bajo reserva del Ministerio Público), en contra de los investigados POR IDENTIFICAR, registrado bajo el Nº MP-87988-2025 (folio 37 de las actuaciones principales).
3.-) Copia fotostática certificada del acta de ampliación de denuncia de fecha 23 de mayo de 2025, suscrita por el ciudadano K.N., (no indica número de cédula de identidad), por ante la Delegación Municipal Acarigua, Coordinación de Investigación de Delitos Contra la Propiedad, Brigada de Investigaciones contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 29 de agosto de 2025, se llevó a cabo el Acto de Imputación Formal en contra de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de K.N. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público) (folios 136 al 143 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 3 de octubre de 2025, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de K.N. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folios 157 al 167 de las actuaciones principales).
6.-) En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, mediante auto le dio entrada al asunto PP11-P-2025-000737 y acordó fijar audiencia preliminar para el día 7 de noviembre de 2025 a las 10:00 am (folio 171 de las actuaciones principales).
7.-) En fecha 30 de octubre de 2025 la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, interpuso escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (folios 196 al 201 de las actuaciones principales).
8.-) En fecha 7 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, a los imputados KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.178 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, oportunidad en la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensora privada conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se admitió el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KHER NACHAT; decretándose el sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en libertad sin restricciones a ambos ciudadanos (folios 211 al 216 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro del correspondiente auto motivado (folios 18 al 25), el cual es del siguiente tenor:
“…omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En fecha 30/10/2025, fue presentado escrito mediante el cual la defensa técnica opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal 'i' del COPP, por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación", (fundamento serio) y solicita el sobreseimiento de la causa. Argumenta que el escrito fiscal es manifiestamente infundado por la impertinencia e insuficiencia de los elementos de convicción, lo cual este Tribunal procederá a analizar pormenorizadamente:
De la Contestación del Escrito de Excepciones:
La defensa técnica de los ciudadanos imputados ha opuesto formalmente, al amparo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "i", del mismo texto adjetivo. Dicha norma establece como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, la: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código. Para determinar la procedencia de esta excepción, este Tribunal debe analizar dos aspectos fundamentales: primero, si la acusación fiscal efectivamente carece de "requisitos esenciales"; y segundo, si dichos defectos son de tal magnitud que no resultan subsanables en los términos que prevé la ley. La defensa argumenta que la acusación incumple los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP. Que señalan lo siguiente: 2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.-los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y 4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Si bien este Tribunal, en un análisis preliminar del control formal, constató la existencia enunciativa de dichos numerales, un análisis material más profundo, propio de este estadio decisorio, revela que su contenido es deficitario hasta el punto de considerarse ausente en su esencia.
Los "requisitos esenciales" a los que alude la excepción no son meras formalidades de redacción. Se refieren a la sustancia misma de la imputación, a la estructura lógica que debe sostener cualquier pretensión punitiva. Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1303/2005, el requisito esencial por antonomasia de una acusación es que posea un "fundamento serio" que permita vislumbrar un "pronóstico de condena". Una acusación sin este fundamento, es una acusación esencialmente viciada.
En el caso de autos, tal como se ha desglosado pormenorizadamente en los apartados anteriores de esta decisión, la acusación fiscal carece de este requisito esencial por las siguientes razones concatenadas:
Falta de una Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de la Participación (Violación del Art. 308.2 COPP): Si bien se narra y se acredita el hecho del hurto, la acusación es absolutamente vaga e imprecisa en cuanto a la conducta específica desplegada por cada uno de los imputados. No individualiza la acción, incumpliendo con el deber de una imputación circunstanciada.
Falta de un Fundamento Serio (Violación del Art. 308.3 COPP): El requisito de expresar "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan" no se satisface con un simple listado de diligencias. Exige una conexión lógica y racional entre la prueba y el hecho. Como se ha demostrado, los elementos de convicción promovidos son inútiles e impertinentes para probar la autoría. Por tanto, el fundamento de la imputación no es "serio", es especulativo.
Falta de una Correcta Subsunción Jurídica (Violación del Art. 308.4 COPP): La expresión de los "preceptos jurídicos aplicables" implica una correcta adecuación de los hechos a la norma. Como se analizó, la calificación de las agravantes de los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal constituye un error manifiesto de subsunción, basado en una analogía prohibida y en hechos no acreditados por los propios elementos de convicción.
La doctrina patria es clara al respecto. El maestro Alberto Arteaga Sánchez, en su Tratado de Derecho Penal Venezolano, explica que la acusación es el acto que fija el objeto del proceso, y si este objeto es difuso, infundado o mal delimitado, se vulnera el derecho a la defensa. La acusación bajo examen presenta todos estos vicios.
El literal "i" del artículo 28.4 establece una condición: que los defectos no puedan ser corregidos. Los defectos de la presente acusación no son meramente formales, como un error en un número de cédula o una fecha, los cuales podrían ser subsanados de inmediato conforme al artículo 313.1 del COPP, sino que existe insuficiencia probatoria, es decir no es un defecto de redacción; es un defecto de la investigación. No se puede "corregir" en audiencia por ejemplo la ausencia de una huella dactilar, de un testigo presencial o de un video, asimismo la impertinencia de los elementos de convicción no es un error formal; es un error de selección y lógica. No se puede "corregir" en audiencia que por ejemplo una experticia telefónica que ubica a alguien en su casa sea útil para probar un hurto en otro lugar, por último, el error de subsunción en las calificadoras no es un simple lapsus; es un error de análisis jurídico que demuestra la falta de fundamento de esa parte de la pretensión.
Permitir a la Fiscalía para "subsanar" estos vicios implicaría, en la práctica, autorizar una nueva investigación o la reformulación completa de la teoría del caso en una etapa procesal ya precluida para ello. Esto atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de progresividad del proceso.
La máxima experiencia nos indica que los defectos de forma son subsanables, pero los defectos de fondo que revelan la inviabilidad de una pretensión no lo son. Forzar la continuación de un proceso con una acusación fundamentalmente viciada sería una "reposición inútil", proscrita por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que por principio lógico que señala que A no es igual a B y considerando quien aquí decide que existen incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos señalados por la vindicta pública para acreditar la autoría del hecho punible que se les atribuye a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), razón por la cual se debe decretar el sobreseimiento provisional con la finalidad que se realice una actividad de investigación donde se acredite la conducta antijurídica desplegada por los acusados de autos y su consecuencia responsabilidad penal antes los hechos denunciados por la víctima. En consecuencia, se configura plenamente la causal de excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo plantea la defensa privada pero difiriendo de esta en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formal, en marcando sus alegatos en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando la configuración ambos supuestos del referido artículo, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, situación esta que no se configura en su totalidad por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público no logro acreditar la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, no es menos cierto que si existe un hecho y que el mismo reviste carácter penal dando lugar a la investigación, lo cual hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar del escrito de excepciones y alegatos de la defensa técnica. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se corrige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público entre sus elementos de convicción presentados no pudo determinar cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar la participación de los mismos para cometer el hecho, que a su vez conlleva a determinar la autoría de los mismos, ya que si bien es cierto el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se acredita la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, lo que me permite traer a colación en el presente caso de marras la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 252 de fecha 14-07-2023.
Omisis…”El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable…Omisis.”
Nuestra Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El juez en ejercicio del control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentada por los particulares” (Sala Penal. Sent. 500 de fecha 07-10-2008)
Asimismo el ministerio público para en cuadrar el tipo penal y responsabilizar a los acusados de autos acredita como hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narra la víctima en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: ACARIGUA, DOMINGO 18 DE MAYO DEL AÑO 2025.- En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento por este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con la establecido en los articules 267 y 268", una persona del género masculino quién amparado bajo la Ley de Protección a testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3, 5, 6 y 9, quedó identificado con el seudónimo, (K.N). Asimismo cumpliendo con lo establecido en el protocolo de actuación policial para la realización de actas de entrevistas a victimas, testigos y demás sujetos procesales en el desarrollo de una investigación, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone "Vengo a denunciar por cuanto el día de hoy domingo dieciocho de mayo del presente año, al momento que llegue a mi negocio de ropa de nombre MUNDO DANA, ubicado en la Avenida Principal, Centro Comercial Laila, local número 12, parroquia y municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, me percate que personas desconocidas habían ingresado por una ventana del negocio, la cual picaron como con un esmeril y se llevaron lo siguiente, 01. Ochenta Mil (80.000$) dólares americanos que se encontraban en una caja fuerte, 02.- Doce (12) carpetas aproximadamente donde se encontraban documentos de toda mi familia incluyendo la mía y la de mis hijos, 03.- Cuarenta (40) gramos de oro en prendas, valoradas en la cantidad de cinco mil (5.000$) dólares americanos aproximadamente, mil euros y dos teléfonos celulares marca Samsung que eran propiedad de mi ex mujer. Por tal motivo me encuentro en esta sede es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que declara? CONTESTO "Yo me percate fue el día de hoy domingo 18-05-2025 a las 08:30 horas de la mañana que llegue a mi negocio de nombre MUNDO DANA, ubicado en la Avenida Principal, Centro Comercial Laila, local numero 12, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial de los objetos que, menciona como hurtados? CONTESTO 201 Ochenta Mil (80.000$) dólares americanos de diferentes denominaciones, 02.- Doce (12) carpetas aproximadamente donde se encontraban documentos de toda mi familia, incluyendo pasaportes de mis dos hijos y mi persona: Mis papeles de nacionalización, 03.- Cuarenta (40) gramos de oro en prendas (cadenas, pulsera y anillos) valoradas en la cantidad de cinco mi( (5.000$) dólares americanos aproximadamente, 04-M (1.000) euros y dos teléfonos celulares uno de color blanco y de de color plateado TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de los objetos y el dinero antes mencionado? CONTESTO, Todos mis documentos estaban allí en las carpetas que sustrajeron y de los teléfonos no los tengo, ya que eran de mi ex esposa, pero yo los tenía allí guardado porque eso era un respaldo de cuando me fue infiel. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, indique la proveniencia del dinero que menciona como sustraído? CONTESTO “Son las ganancias que me da mi negocio y además me dedico a la agricultura y las empresas me habían pagado hace aproximadamente un mes. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes expuesto? CONTESTO: No SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en cuestión se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "NO" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. a que persona natural o jurídica pertenecen los objetos y el dinero que menciona como Sustraídos? CONTESTO: "Son de mi propiedad y los teléfonos eran de mi ex esposa pero me quedaron desde hace siete años, después de la separación OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el estado de uso y conservación en la que se encontraban los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: "Todo estaba en optimas condiciones, los teléfonos son viejos pero estaban en buen estado y sin batería NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que medidas de seguridad se encontraban los objetos en cuestión? CONTESTO: Se encontraban dentro de una caja fuerte la cual estaba cerrada con un candado anti cizalla, la referida caja fuerte se encontraba en el depósito de mi tienda DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el medio de acceso que utilizaron los investigados para ingresar y huir del lugar del hecho? CONTESTO: "Violentaron la ventana e ingresaron y salieron por ahí mismo" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que herramienta utilizaron para violentar la caja fuerte y la ventana que hace mención en su relato? CONTESTÓ: "Un esmeril porque al momento de llegar sentí un olor como a quemado, y para ingresar a la caja fuerte violentaron el candado y se lo llevaron. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en el lugar del acontecimiento cuenta con cámaras de seguridad? CONTESTO: "No, hace más de un mes que están sin funcionar DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que pueda ser participe del presente hecho? CONTESTO: "SI sospecho de algunos integrantes de la familia de mi Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "El hermano de mi ex esposa llama Talal Kher y número de teléfono 0414-557.68.94, del Padre de mi ex esposa de nombre Sald Kher, titular de la cedule de identidad V-10.640.607 y del Nieto de Sair, el cual lleva por nombre Chieb Kher y pueden ser ubicados en el hotel los Jabillos, de igual manera Merfat Abo Jasun, el cual se encuentra al lado del centro comercial donde está ubicada mi tienda. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Dige usted, motivo por el cual sospecha de las persones que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: “Sorpecho de ellos porque en el transcurso de este mes ya me han amenazado a mi hija de nombre Dina Kher y a mi tres veces, incluso yo denuncie en la fiscalia el dia viernes 02-06-2025 porque recibi una amenaza de muerte por parte de Sald, además de eso sospecho de ellos porque por el lado de donde violentaron la ventana queda su lugar de residencia el cual es el hotel mencionado anteriormente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedican las personas de las cuales sospecha que sean participes del presente flagelo? CONTESTO "Todos son Comerciantes.” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el tipo de problemas con los ciudadanos antes mencionados como Talal Kher, Said Kher y Chjeb Kher? CONTESTO: "Todo se originó en el año 2021 cuando yo coloque mi negocio a nombre de mis hijos y en eso mi ex esposa de nombre Mina Kher quiso reclamarme por eso cuando ella misma me dejo un poder que me otorgaba para yo realizar cualquier tramite, en eso toda la familia de mi ex esposa tomó represalias en mi contra y comenzamos a tener problemas. DÉCIMA OCTAVA PREGLINTA Dige usted, que edyacente al lugar del acontecimiento opere alguna banda delictiva que se dedique a cometer ese tipo de hechos? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted. Anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO "No, es primera vez. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudido algún otro organismo de seguridad con la finalidad de denunciar io antes expuesto? CONTESTO NO, vine para aca directamente". VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que adyacentes al lugar del acontecimiento existan cámaras de seguridad? CONTESTO: "En el hotel los Jabillos. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona tenía conocimiento sobre el dinero y las prendas sustraidas? CONTESTO "Mi hija y el nieto de mi ex suegro de nombre Chjeb Kher. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, caracteristicas físicas y fisonómicas de los ciudadanos mencionados como Talal Kher, Said Kher y Chjeb Kher? CONTESTO "Talal Kher es de contextura gruesa, como de un metro con ochenta centimetros de setatura, piel trigueña, cabello corto, sin barba ni bigotes y debe tener come cuarenta y ocho años de edad, Said Kher es de contextura delgada, como de un metro con setenta centímetros de estatura, piel blanca, sin cabello, sin barba y poco bigotes, debe tener como setenta y ocho años de edad, Chjeb Kher es de contextura delgada, como de un metro con ochenta y dos centimetros de estatura, piel blanca y debe tener como veintidos anos de edad VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Liga usted, cuando tue la última vez que observo a los ciudadanos mencionados Talal Kher, Said Kher y Chjeb Kher? CONTESTO "Ayer solo vi a Said Kher y Chjeb Kher. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban los ciudadanos Sald Kher y Chieb Kher al momento que los observo? CONTESTO "Ellos estaban frente a su negocio. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de negocios tienen los ciudadanos mencionados Talal Kher, Said Kher y Chjeb Kher? CONTESTO: Uns mueblería. VIGESIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona labora con los oludadanos Talat Kher, Sald Khory Cheb Kher? CONTESTO "Tienen dos obreros. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filatorios y donde pueden ser ubicados los ciudadanos que hace mención en su respuesta anterior? CONTESTO "Uno Sen y la otra Corina. VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tuvo algún tipo de comunicación con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO 'Si hoy en la mañana hable con Sen y me dijo que ayer en la muebleria de Talal Kher, Said Kher y Chjeb Kher estaba la extensión de corriente y hoy en la mañana no estaba. TRIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el horario que abren y cierran la muebleria los ciudadanos Talal Kher, Sald Kher y Chjeb Kher? CONTESTO "Ellos abren a las 08:00 de la mañana y cierran a las 07:00 de la noche. TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el personal que labora en su negocio? CONTESTO "Tres muchachas de nombre Loll, Rossi y Alemar. TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO 'Ellas pueden ser ubicadas en mi negocio TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
AMPLIACIÓN DE DENUNCIA: ACARIGUA, VIERNES 23 DE MAYO DEL AÑO 2025.-En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas, se presentó por este despacho, de manera espontánea, con el fin de realizar una ampliación denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268", una persona quien amparada bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3", 5°, 6" y'9", quedó identificada con el seudónimo, (K.N), asimismo cumpliendo con lo establecido en el protocolo de actuación policial para la realización de actas de entrevistas a víctimas, testigos y demás sujetos procesales en el desarrollo de una investigación, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Me encuentro en este despacho ya que el día domingo 18-05-2025, vine a este despacho a formular una denuncia sobre el hurto de un dinero en divisas extranjeras v varios objetos que se llevaron de mi local de trabajo de nombre MUNDO DANA, donde me falto dejar constancia en la primera denuncia sobre mi pasaporte y el pasaporte de mis hijos de nombres Dana Somaia Kher Kher, titular la cedula de identidad V-26.932.565 y Mashen Jesús Kher Kher, titular de la cedula de identidad V-33.175.249 y mi nieto de nombre Karam kher kher y también sobre una serie de amenazas que han recibidos ellos también por parte mi ex pareja la cual es su madre y el hermano de mi ex pareja de nombre Walid, de igual manera el día de ayer miércoles 22/05/2025 estaba revisando mis redes sociales y me percato de una publicación de uno de ellos en una foto donde la suben con dólares americanos en efectivo de diferentes denominaciones, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DELA SIGUIENTE MANCOA DOIMEDA DREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi local de nombre MUNDO DANA, ubicado en la Avenida principal, centro comercial Laila, local número 12, parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en horas de la madrugada del dia domingo 18-05-2025" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted indique la fecha desde que sus hijos comenzaron a recibir las amenazas que narra en su exposición? CONTESTO: "Los comenzaron a recibir amenazas a partir del 14-05-2025 hasta el lunes 19-05-2025. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, indique datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas encargadas de realizar las referidas amenazas? CONTESTO: "Se trata de mi ex pareja de nombre Mina Kher Abou, titular de la cedula de identidad V-13.183.590, a ella le dicen SUSAN ella puede ser ubicada en el centro comercial laila, hotel los jabillos, apartamento numero 02 o en la Zapateria que tiene en la entrada del Hotel, Parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y el hermano de ella de nombre Walid Kher Abou, el se encuentra Fuera del Pais, actualmente viviendo en Chile. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a través de que medio fueron recibidas las referidas amenazas? CONTESTO: "Fue a través de la mensajeria Whatsapp la que recibieron el 14-05-2025 fue de un 0424-544.53.04 el cual pertenece a Mina Kher Abou y las que se recibieron el 19-05-2025 de un 0424-455.10.46 el cual pertenece a Walid Kher Abou. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de eso ha ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO; "Si, en una oportunidad fue mi ex suegro de nombre Said Kher, titular de la cedula de identidad V-10.640.607, amenazando con quemar al local y me amenazo de muerte y ese mismo dia rego Gasoil y me daño unos maniquís. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ubicación del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "El puede ser ubicado en el centro comercial Laila. Hotel los Jabillos, apartamento número 02 o en la Zapatería que tiene en la entrada del Hotel, Parroqui San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes narrado. CONTESTO: "Si tengo el video del día que me dañaron los maniquís y regaron Gasoil y captures de pantalla de las amenazas guardadas en mi teléfono. DE LO CUAL DESEO CONSIGNAR A LA PRESENTE DENUNCIA. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que las personas antes mencionadas hayan estado detenidas ante algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Mi ex esposa no, pero Walid, se encuentra prófugo de la justicia y por lo que me dieron unas amistades en común el supuestamente esta solicitado" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, atreves de qué medio de comunicación observó el dinero la cual su persona menciona en la presente denuncia? CONTESTO "Lo observe el miércoles 22/05/2025 a través de mensajería instantánea de whatsApp (LA CUAL DESEO CONSIGNAR CAPTURE DE LAS IMÁGENES EN LA PRESENTE DENUNCIA)". Es todo DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO "No". Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
De la Acreditación de los Hechos en la Acusación Fiscal
Conforme a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito Indicarles in hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo 1 del presente escrito y que se describen enseguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En fecha 16-05-2025, se presentó el ciudadano K.N (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), a denunciar ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Municipal Acarigua, que el día domingo 18-05-2025 a las 8.30 horas de la mañana cuando llega al negocio MUNDO DANA, ubicado en la avenida principal, centro Laila, local numero 12, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, que personas desconocidas habían ingresado por la ventana del negocio, la cual picaron con esmeril y se llevaron las pertenencias que estaban caja fuerte sustrayendo los siguientes objetos: 1.- Ochenta Mil (80.000.000) dolares, 2.- Doce (12) carpetas aproximadamente con documentos personales de la familia, 03. Сuarenta (40) gramos de oro en prendas valoradas en cinco (5.000$) dólares aproximadamente y 04.- dos teléfonos marca Samsung.
El Ministerio Público, ACUSA formalmente, a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.009.178 y KHER ABOU TALAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, por su participación en el grado de AUTORES, en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ºy 4°, Cometido en perjuicio K.N (Demás Datos Personales A Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Publico), por lo que se considera pertinente analizar lo siguiente:
El delito de hurto, es aquel donde el autor se apodera de un objeto mueble sin la autorización de su propietario, en nuestra legislación este tipo penal se encuentra establecido en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándola, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno año a cinco años.”
Sin embargo, la conducta por parte del imputado vas más allá del deseo de apoderarse de los objetos que no le pertenece ya que si bien es cierto, en el Código Penal Venezolano sanciona esta conducta en sus artículos 451 y 453 tipificado como HURTO CALIFICADO, y esta representación Fiscal considera que el hoy imputado incurre en la violación de esta norma específicamente en los ordinales 3", y 4 los cuales establecen:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453 Código Penal Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
"3" Si no vivienda bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ho cometido el delito de noche e en alguna casa u acre lugar destinado a la habitación"
"4". Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
La justificación de lo anterior descansa por la presunta conducta desplegada por los imputados: KHER ABOU CHEJEB RONALDO y KHER ABOU TALAL, debido a que en fecha 18-05/2025, por el ciudadano: K.N (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO). Ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, denunciar "que personas desconocidas habían ingresado por la ventana del negocio, la cual picaron con esmeril y se llevaron de la caja fuerte que también abrieron lo siguiente: 1- Ochenta Mil (80.000.0031 dólares, 2.- Doce (12) carpetas aproximadamente con documentos personales de la familia, 03- Cuarenta (40) grames de oro en prendas valoradas en cinco (5.000,00 $) dólares, 04- dos teléfonos marca Samsung respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, esta Representación Fiscal puede afirmar que la conducta desplegada por los acusados configuran claramente los hechos objeto del proceso y se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 453 numerales 3 y 4, por la comisión de hurto calificado del Código Penal Venezolano.
Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, la Representación Fiscal considera inequívocamente ACUSAR a los ciudadanos: KHER ABOU CHEJEB RONALDO y KHER ABOU TALAL, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4", en grado de AUTORES, dado que la acción desplegada por dichos ciudadanos se encuadra en la comisión del delito antes mencionado, causado en perjuicio de N.K (Demás Datos Personales & Reserva De La Fiscalía Del Ministerio Publico). Ahora bien, procedemos a analizar lo siguiente:
ACCIÓN: La acción del tipo se designa con el verbo "apoderarse", sinónimo de tomar, y se traduce en un ataque a la esfera de disponibilidad efectiva de una persona, que consiste en sacar de esa esfera el objeto y trasladarla a otra esfera de disponibilidad efectiva, con lo que se daña un patrimonio en la misma medida en que se aumenta el propio.
SUJETOS: El agente activo de este delito es genérico, mientras que el pasivo es calificado, ya que debe ser el propietario del objeto o quien lo tiene bajo su cuidado.
DOLO: Es la voluntad consciente de realizar la conducta descrita en el tipo. Es menester que esté en la conciencia del sujeto activo la ajenidad del objeto, de modo que la creencia de que el objeto es propio destruye la intención dolosa de apoderarse y, por lo tanto, la tipicidad de la acción. Aun cuando el ánimo de lucro no está expresamente previsto en el tipo penal, se encuentra inmerso en la apropiación de la cosa, puesto que la intención del sujeto activo al hacerse de la cosa es con la sola intención de lucrarse.
Teoría de la contrectatio: De acuerdo con esta posición, el autor se habría "apoderado" del objeto desde el momento en que hubiera tenido un mero contacto físico con el objeto, es decir, cuando lo hubiese tocado.
Teoría de la amotio (o de la remoción): Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar original.
Teoría de la ablatio: Es más exigente que las anteriores, pero también más científica. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima.
Teoría de la illatio: Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.
Por otro lado la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 310 de fecha 04-08-2023, que señala: ”No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la victima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnostico con respecto al objeto de la experticia”, que en nuestro caso existe un hecho punible pero no se acredita la participación de los acusados de autos en el mismo.
Limitarse el Ministerio público a realizar acto de imputación formal y concluir la investigación presentando escrito acusatorio con el sólo dicho y sospechas de la víctima observándose que existen incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos y más cuando la víctima señala en su primera denuncia específicamente en las pregunta DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que pueda ser partícipe del presente hecho? CONTESTO: "SI sospecho de algunos integrantes de la familia de mi Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "El hermano de mi ex esposa llama Talal Kher y número de teléfono 0414-557.68.94, del Padre de mi ex esposa de nombre Sald Kher, titular de la cedule de identidad V-10.640.607 y del Nieto de Sair, el cual lleva por nombre Chieb Kher y pueden ser ubicados en el hotel los Jabillos, de igual manera Merfat Abo Jasun, el cual se encuentra al lado del centro comercial donde está ubicada mi tienda. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las persones que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: “Sospecho de ellos porque en el transcurso de este mes ya me han amenazado a mi hija de nombre Dina Kher y a mi tres veces, incluso yo denuncie en la fiscalía el día viernes 02-06-2025 porque recibí una amenaza de muerte por parte de Sald, además de eso sospecho de ellos porque por el lado de donde violentaron la ventana queda su lugar de residencia el cual es el hotel mencionado anteriormente, lo que conlleva a preguntarse a quién aquí decide como determina el Ministerio Público de acuerdo a los hechos denunciados que resultan responsables penalmente los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589; es decir, ¿la sola sospecha es suficiente para imputar y enjuiciar a una persona en un proceso penal? ¿realmente la sospecha constituye un señalamiento serio y directo?, ¿se considera nuestra legislación venezolana la sospecha como un pronóstico serio de condena? Y más allá del analices de los hechos también surgen las siguientes interrogantes: ¿de las circunstancias de tiempo modo y lugar, nacen las siguientes preguntas, a qué hora ocurrieron los hechos, como entraron, cuantas personas entraron, quien los vio? (negritas del tribunal).
De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial y administrativa, ya sea, a través de testigos instrumentales, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados. Así se decide.
Este órgano jurisdiccional, en su rol de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso penal, y como director de la fase intermedia, procede a analizar y resolver los puntos planteados, con la debida fundamentación, actuando dentro de los estrictos límites competentes de esta etapa procesal.
La fase intermedia no es un mero trámite hacia el juicio oral. Es un filtro de racionalidad, un dique de contención contra acusaciones arbitrarias o infundadas. La labor de este Juez de Control es ejercer una fiscalización sobre la pretensión punitiva del Estado, asegurando que solo las causas con un sustento fáctico y probatorio serio avancen a la fase de juicio. La Sentencia N° 601 de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante los parámetros de la Audiencia Preliminar.
“….OMISISS…En lo que respecta a la audiencia preliminar, el juez solo debe concluir si hay una causa probable para creer que el acusado ha cometido los delitos, basándose en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control de la acusación fiscal, y la depuración de la misma, es entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar en el conocimiento del fondo del mismo…OMISISS”.
Esta función contralora ha sido definida con precisión por la doctrina y la jurisprudencia vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que distingue entre un control formal y un control material de la acusación. Es precisamente en el control material donde se centra el núcleo del debate en la presente causa. La Sentencia N° 579 de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante los parámetros de la Acusación.
“…OMISISS…Cuando se considera que la acusación CARECE de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal, procede un sobreseimiento provisional en la Audiencia Preliminar, y dicho pronunciamiento retrotrae el proceso nuevamente a la fase preparatoria, lo cual implica que el Fiscal del Ministerio Público puede realizar nuevamente actos de investigación e interponer una nueva acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal”…OMISIS.
Ahora bien, el control material o sustancial... implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Para quien decide no existe “pronóstico de condena" porque si bien es cierto este tribunal analizo los elementos de convicción ofrecidos, desde la perspectiva de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad (Art. 313.9 COPP), no constituyen, en su conjunto, un "fundamento serio" que aun cuando permiten acreditar la existencia del hecho el mismo de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se le puede atribuir a los acusados de autos, lo que conlleva que no se puede someter a la pena del banquillo ni generar admisiones de acusaciones que no garanticen un juzgamiento serio con pronóstico de condena cierto.
Asimismo, el criterio de la sala sostiene en Sentencia N° 370 de fecha 05 de agosto de 2021, dictada por la Sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante los parámetros del pronóstico de condena.
…OMISISS… “En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido que debe tener tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia de la víctima,
Frente acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4 letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, y no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que este se produce con ocasión del control formal de la acusación…”OMISIS.
Razones estas suficientes para considerar quién aquí decide que lo mas ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 segundo supuesto; es decir, aun cuando el hecho pudo existir de la relación de los hechos investigados por el Ministerio público no puede atribuírsele al imputado o imputada de marras, ya que no existe ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar conforme lo establece nuestra norma penal, que permita tal acreditación y artículo 28 numeral 04 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico).
Por cuanto el sobreseimiento provisional, es aquel que una vez declarado no desecha la acción penal, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, considera quién aquí decide conforme a los hechos y aunado a la situación fática que ocurre cuando: 1.- El delito perpetrado que condujo al caso no haya sido respaldado por pruebas razonables, es decir; cuando el delito no esta bien justificado. 2.- La investigación condujo que se había cometido un delito y no había fundamentos suficientes para acusar a una o mas personas como autores, cómplices o encubiertos.
Asimismo la Sala de Casación Penal en Sentencia número 579 de fecha 03/10/2025, estableció lo siguiente:
…OMISISS… “Las causales de sobreseimiento del numeral primero del artículo 300 del COPP son: 1) que el hecho objeto del proceso no se realizó (inexistencia de los hechos); y, 2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no se le pueden atribuir al imputado (esto es porque no existe o son insuficientes los elementos de convicción)”…OMISISS.
Analizado lo anterior se observa que existe el hecho pero que a pesar de haberse realizado no se le puede atribuir a los acusados de autos por cuanto:
La víctima en su denuncia señala la hipótesis inicial sobre un posible móvil. Sin embargo, su utilidad para construir un pronóstico de condena es extremadamente limitada. La doctrina penal moderna, superando concepciones inquisitivas, distingue claramente entre el móvil y los elementos del tipo. Como señala Matías Eidem en su análisis sobre el bien jurídico:
“El individuo y sus derechos son la razón del estado y, por otro lado, que el poder punitivo es de por sí irracional.”
Someter a una persona a juicio basándose principalmente en un móvil denunciado, sin pruebas directas de la acción, sería un ejercicio irracional del poder punitivo. La denuncia es útil para iniciar la investigación, pero inútil para probar por sí misma la autoría.
Por otro lado, de la inspección técnica 0823 de fecha 18/05/2025, realizada con fijación fotográfica no se observa evidencias de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. El Ministerio Público acusa por Hurto Calificado por Fractura (Art. 453.4 CP), basándose en el uso de un "esmeril". Para ello, promueve el acta suscrita por el Detective YOSBEL ALEZONES, que describe:
"...en sentido "OESTE" se observa una ventana elaborada por tubos de metal presentado signos de oxidación donde la misma presenta punto se soldadura en sus extremos..."
Este elemento técnico, que debería ser el pilar de la calificadora de fractura, es manifiestamente impertinente para acreditarla. La Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal exige al Juez un análisis de "adminiculación" o "eslabonamiento" de las pruebas. Al confrontar la denuncia ("picaron con un esmeril") con esta experticia, no hay eslabonamiento, sino una fractura lógica. La inspección es inútil para probar la agravante, pues su contenido no se refiere, ni directa ni indirectamente, a los vestigios que tal herramienta dejaría. Admitir una acusación por esta calificadora sería convalidar una imputación sin fundamento serio.
De las Actas de Entrevista a Testigos, el Ministerio Público promueve las declaraciones de los ciudadanos G.C.V.G, I.G.S.A. y J.A.Z.K. El ciudadano G.C.V.G. declaró:
"bueno me encuentro aquí en esta oficina ya que el día de ayer domingo 18/05/2025, en horas de la tarde, funcionarios del CICPC, me dejaron una boleta de citación en el hotel los jabillos donde trabajo como recepcionista, es todo."
La pertinencia de estos testimonios para la tesis fiscal es nula. No aportan ningún dato incriminatorio. Son inútiles para el descubrimiento de la verdad que la fiscalía pretende (la culpabilidad). Su promoción como base de una acusación es un contrasentido que evidencia la precariedad del fundamento.
En otras palabras, lo que se alegó si es un delito, pero no sabemos quién es el autor por lo tanto, al no estar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la presente causa y no existiendo motivos suficientes para acusar a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos. ASI SE DECIDE.
Debe quién aquí decide indefectiblemente decretar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem y en consecuencia Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos, como bien señala la víctima ella “sospecha” dentro de los grados de conocimientos la sospecha en la más baja, es decir los grados de conocimiento van desde la sospecha, pasa por lo posible, después lo probable hasta llegar a la certeza. Así las cosas estando en esta etapa preliminar que constitucional y legalmente se exige probabilidad de condena es efímero el grado de conocimiento de la víctima al señalar, “sospecha” para sostener una acusación, de allí que esa simple mención de la víctima es vaga a los efectos inculpatorio y solo sería un indicio que como ya se señaló no puede sustentar una actuación que requiere de un grado de conocimiento de probabilidad como lo es la acusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
DEL PUNTO PREVIO: En fecha 30/10/2025, fue presentado escrito mediante el cual la defensa técnica opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal 'i' del COPP, por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación", (fundamento serio) y solicita el sobreseimiento de la causa. Argumenta que el escrito fiscal es manifiestamente infundado por la impertinencia e insuficiencia de los elementos de convicción, ahora bien, corresponde a este Tribunal ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público entre sus argumentos presentados no pudo determinar cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar la participación de los mismos para cometer el hecho, que a su vez conlleva a determinar la autoría de los mismos, ya que si bien es cierto el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se acredita la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, lo que me permite traer a colación en el presente caso de marras la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 252 de fecha 14-07-2023. Limitarse el Ministerio público a realizar acto de imputación formal y concluir la investigación presentado escrito acusatorio con el sólo dicho de la víctima observándose que existe incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos y más cuando la víctima señala en su primera denuncia específicamente en las pregunta DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que pueda ser partícipe del presente hecho? CONTESTO: "SI sospecho de algunos integrantes de la familia de mi Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: "El hermano de mi ex esposa llama Talal Kher y número de teléfono 0414-557.68.94, del Padre de mi ex esposa de nombre Sald Kher, titular de la cedule de identidad V-10.640.607 y del Nieto de Sair, el cual lleva por nombre Chieb Kher y pueden ser ubicados en el hotel los Jabillos, de igual manera Merfat Abo Jasun, el cual se encuentra al lado del centro comercial donde está ubicada mi tienda. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las persones que menciona en su anterior respuesta? CONTESTO: “Sospecho de ellos porque en el transcurso de este mes ya me han amenazado a mi hija de nombre Dina Kher y a mi tres veces, incluso yo denuncie en la fiscalia el día viernes 02-06-2025 porque recibí una amenaza de muerte por parte de Sald, además de eso sospecho de ellos porque por el lado de donde violentaron la ventana queda su lugar de residencia el cual es el hotel mencionado anteriormente, lo que conlleva a preguntarse a quién aquí decide como determina el Ministerio Público de acuerdo a los hechos denunciados que resultan responsables penalmente los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589. De la denuncia interpuesta por el ciudadano K.N., lo que nos permite hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 310 de fecha 04-08-2023. “Omisis…” No puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios, como, por ejemplo, cuando en autos constan dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales para la identificación de la víctima, así como con contradicciones en la evaluación y diagnostico con respecto al objeto de la experticia”…Omisis. Por otro lado el control material o sustancial... implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. Para quien decide no existe “pronóstico de condena" porque si bien es cierto este tribunal analizo los elementos de convicción ofrecidos, desde la perspectiva de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad (Art. 313.9 COPP), no constituyen, en su conjunto, un "fundamento serio" que aun cuando permiten acreditar la existencia del hecho el mismo de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se le puede atribuir a los acusados de autos, lo que conlleva que no se puede someter a la pena del banquillo ni generar admisiones de acusaciones que no garanticen un juzgamiento serio con pronóstico de condena cierto. Razones estas suficientes para considerar quién aquí decide que lo más ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva indefectiblemente decretar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...), siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem y en consecuencia Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos. Dejándose constancia que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada WILMAR GALINDEZ se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que si bien, se configura plenamente la causal de excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo plantea la defensa privada pero difiriendo de esta en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formal, por cuanto la misma funda sus alegatos en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando la configuración ambos supuestos del referido artículo, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, situación esta que no se configura en su totalidad por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público no logro acreditar la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, no es menos cierto que si existe un hecho y que el mismo reviste carácter penal dando lugar a la investigación, lo cual hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar del escrito de excepciones y alegatos de la defensa técnica.
PRIMERO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/10/2025, No cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 02, 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, No se Admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/10/2025, en contra de los ciudadanos acusados KHER ABOU CHEJEB RONALDO titular de la cedula de identidad N° V-31.009.917, y el ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, a quiénes se le sigue el presente asunto por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KHER NACHAT.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal y 300 numeral 1 segundo supuesto por cuanto no puede atribuírsele al imputado, eiusdem, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), no podemos en este momento juzgar y determinar la conducta y responsabilidad penal de los mismos.
TERCERO: Respecto a la Solicitud de Imposición de la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, se acuerda mantener la Libertad sin restricciones que ostentan a los ciudadanos: KHER ABOU CHEJEB RONALDO titular de la cedula de identidad N° V-31.009.917, y el ciudadano KHER ABOU TALAL titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589.”
Esta Alzada, de la decisión transcrita ut supra, observa que la Jueza de Control a fin de motivar su decisión argumentó lo siguiente:
- Que “…la acusación es absolutamente vaga e imprecisa en cuanto a la conducta específica desplegada por cada uno de los imputados…”
- Que “…los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan no se satisface con un simple listado de diligencias. Exige una conexión lógica y racional entre la prueba y el hecho…”
- Que “…los elementos de convicción promovidos son inútiles e impertinentes para probar la autoría. Por tanto, el fundamento de la imputación no es "serio", es especulativo…”
- Que “…Los defectos de la presente acusación no son meramente formales, como un error en un número de cédula o una fecha, los cuales podrían ser subsanados de inmediato conforme al artículo 313.1 del COPP, sino que existe insuficiencia probatoria, es decir no es un defecto de redacción; es un defecto de la investigación…”
- Que “…existen incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos señalados por la vindicta pública para acreditar la autoría del hecho punible que se les atribuye a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico)…”
- Que “…si bien es cierto el Ministerio Público no logró acreditar la autoría o participación de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, no es menos cierto que si existe un hecho y que el mismo reviste carácter penal dando lugar a la investigación…”.
- Que “…la Fiscalía del Ministerio Público entre sus elementos de convicción presentados no pudo determinar cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, es decir el Ministerio Público presentó una acusación sin acreditar la participación de los mismos para cometer el hecho…”.
- Que se limita “…el Ministerio Público a realizar acto de imputación formal y concluir la investigación presentando escrito acusatorio con el sólo dicho y sospechas de la víctima, observándose que existen incongruencias entre las circunstancias que acreditan los hechos y más cuando la víctima señala: (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que pueda ser partícipe del presente hecho? CONTESTO: SI sospecho de algunos integrantes de la familia de mi Ex Esposa de nombre Mina Kher y de Mertat Abo Jasun (…) a otra pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las persones que menciona en su anterior respuesta? contestó: “Sospecho de ellos porque en el transcurso de este mes ya me han amenazado a mi hija de nombre Dina Kher y a mi tres veces, incluso yo denuncié en la fiscalía el día viernes 02-06-2025 porque recibí una amenaza de muerte por parte de Sald, además de eso sospecho de ellos porque por el lado de donde violentaron la ventana queda su lugar de residencia (…)”.
- Que la acusación fiscal “…debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial y administrativa, ya sea, a través de testigos instrumentales, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados…”.
- Que “…no existe pronóstico de condena porque si bien es cierto este tribunal analizó los elementos de convicción ofrecidos, desde la perspectiva de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad (Art. 313.9 COPP), no constituyen, en su conjunto, un fundamento serio que aun cuando permiten acreditar la existencia del hecho, el mismo de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se le puede atribuir a los acusados de autos, lo que conlleva que no se puede someter a la pena del banquillo ni generar admisiones de acusaciones que no garanticen un juzgamiento serio con pronóstico de condena cierto…”
- Que lo ajustado a derecho es “…decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 313 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 segundo supuesto; es decir, aun cuando el hecho pudo existir de la relación de los hechos investigados por el Ministerio público no puede atribuírsele al imputado o imputada de marras, ya que no existe ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar conforme lo establece nuestra norma penal, que permita tal acreditación y artículo 28 numeral 04 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.178, KHER ABOU TALAU, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.589, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del K.N. ( Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público).”
- Que “…sobreseimiento provisional, es aquel que una vez declarado no desecha la acción penal, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, considera quién aquí decide conforme a los hechos y aunado a la situación fática que ocurre cuando: 1.- El delito perpetrado que condujo al caso no haya sido respaldado por pruebas razonables, es decir; cuando el delito no esta bien justificado. 2.- La investigación condujo que se había cometido un delito y no había fundamentos suficientes para acusar a una o mas personas como autores, cómplices o encubiertos...”
Del iter procesal arriba indicado, y sobre la base de los fundamentos efectuados por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento provisional de la causa, se desprende, que el punto de impugnación por parte de la víctima, radica en el hecho de considerar contradictoria la decisión dictada, por cuanto se declara un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, y el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto a la participación de los acusados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 numerales 3 y 4 del código Penal, considerando que con esa decisión se le deja en estado de indefensión como víctima.
Para poder dar respuesta al alegato planteado por la víctima, se debe partir del hecho, de que la Jueza de Control, consideró como punto previo, la necesidad de pronunciarse sobre el escrito de excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, quienes conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, sobre la base de los insuficientes e impertinentes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, lo cual incumple con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre esta excepción opuesta por la defensa técnica, el Tribunal de Control luego de analizar el escrito acusatorio fiscal, y en el ejercicio del control formal y material al cual está llamado a efectuar en fase intermedia, constató la acusación carecía de fundamentos serios que vislumbraran un pronóstico de condena en contra de los imputados, detallando la ausencia de requisitos esenciales como:
1.-) Falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de la participación de cada uno de los imputados en el delito atribuido. A tal efecto, se puede leer del escrito acusatorio fiscal, que en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, solamente se indicó lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarles los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen enseguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En fecha 18-05-2025, se presentó el ciudadano K.N (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), a denunciar ante la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, que el día domingo 18-05-2025 a las 8:30 horas de la mañana, cuando llegó al negocio MUNDO DANA, ubicado en la avenida principal, centro Laila, local número 12, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, que personas desconocidas habían ingresado por la ventana del negocio, la cual picaron con esmeril y se llevaron las pertenencias que estaban caja fuerte sustrayendo los siguientes objetos: 1.- Ochenta Mil (80.000$) dólares, 2.- Doce (12) carpetas aproximadamente con documentos personales de la familia, 3.- Cuarenta (40) gramos de oro en prendas valoradas en cinco (5.000,00$) dólares aproximadamente, y 04.- dos teléfonos marca Samsung.”
De lo anterior, se desprende, que en efecto solamente se hace mención a la denuncia presentada por el ciudadano K.N, por unos hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2025, en el negocio comercial MUNDO DANA ubicado en la Avenida Principal, Centro Laila, Local 12, del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, indicándose incluso que “personas desconocidas habían ingresado por la ventana del negocio…”
Siguiendo esta Corte de Apelaciones con la verificación del escrito acusatorio inadmitido por la Jueza de Control, se observa, que se fundamenta sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
-Acta de denuncia de fecha 18/5/2025 interpuesta por el ciudadano K.N., quien denuncia a “personas desconocidas” como autores del hecho perpetrado en su contra.
-Experticia de Regulación Prudencial practicada sobre los objetos denunciados por la víctima como hurtados.
-Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica practicada en el sitio denunciado por la víctima.
-Acta de Investigación Penal de fecha 18/5/2025, donde se deja constancia de la investigación realizada en el Centro Comercial Mundo Dana, ubicado en la Avenida Principal, Centro Laila, Local 12, del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa; observándose que la Fiscalía del Ministerio Público sobre dicho elemento de convicción indica:
“Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Investigación realizada por los funcionarios actuantes, quienes narran de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados y de los objetos que fueron hurtados por los sujetos activos, denunciado por la víctima.”
De lo ut supra transcrito solo se desprende que, los funcionarios narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, sin embargo esta solo puede circunscribirse a una investigación donde no se establece de manera certera la participación de los imputados de marras.
- Acta de Entrevista de fecha 19/5/2025, rendida por un testigo referencial identificado en el escrito como G.C.V.G quien manifestó, “Bueno me encuentro aquí en esta oficina ya que el día de ayer domingo 18/05/2025, en horas de la tarde, funcionarios del CICPC, me dejaron una boleta de citación en el hotel los Jabillos donde trabajo como recepcionista, es todo.”, observándose que la Fiscalía del Ministerio Público sobre dicho elemento de convicción indica:
“Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida por el testigo referencial del presente caso, quienes tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados y de los objetos que fueron hurtados por los sujetos activos, denunciado por la víctima.”
Respecto a este elemento de convicción señala el Ministerio Público que, se trata de un testigo referencial, sin embargo, no se indica de qué manera esta testimonial puede vincular a los imputados de marras con el caso, ya que no se hace referencia a ninguno de ellos.
- Acta de Entrevista de fecha 19/5/2025, rendida por un testigo referencial identificado en el escrito como J.G.S.A. quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy lunes 19/05/2025 (…) llega una comisión del CICPC preguntándome sobre un hurto que sucedió en el centro comercial Laila (…) por lo que les dije que sí había escuchado sobre ese hurto, de igual forma me informaron que tenía que acompañarlos ante esta oficina a fin de rendir declaraciones en relación al hurto, por tal motivo me encuentro en este despacho (…)”observándose que la Fiscalía del Ministerio Público sobre dicho elemento de convicción indica:
“Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida por el testigo referencial del presente caso, quienes tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados y de los objetos que fueron hurtados por los sujetos activos, denunciado por la víctima.”
Respecto a este elemento de convicción nuevamente señala el Ministerio Público que, se trata de un testigo referencial, sin embargo, no se indica de qué manera esta testimonial puede vincular a los imputados de marras con el caso, ya que no se hace referencia a ninguno de ellos.
- Acta de Entrevista de fecha 19/5/2025, rendida por un testigo referencial identificado en el escrito como J.A.Z.K. quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy lunes 19/05/2025 a eso de las 7:30 de la noche, compadezco (sic) por ante esta oficina en relación a un hurto que sucedió el día de ayer domingo 18/05/2025, en el centro comercial de nombre DANA (…) por tal motivo me encuentro en este despacho, a fin de rendir declaraciones en relación a lo ocurridos, es todo”, observándose que la Fiscalía del Ministerio Público sobre dicho elemento de convicción indica:
“Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida por el testigo referencial del presente caso, quienes tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados y de los objetos que fueron hurtados por los sujetos activos, denunciado por la víctima.”
Respecto a este elemento de convicción nuevamente señala el Ministerio Público que, se trata de un testigo referencial, sin embargo, no se indica de qué manera esta testimonial puede vincular a los imputados de marras con el caso, ya que el testigo no hace referencia a ninguno de ellos.
- Acta de Entrevista de fecha 23/5/2025, rendida por el ciudadano K.N manifestó: “Me encuentro en este despacho ya que el día domingo 18/5/2025 vine a este despacho a formular una denuncia sobre el hurto de un dinero en divisas extranjeras y varios objetos que se llevaron de mi local de trabajo de nombre MUNDO DANA, donde me faltó dejar constancia en la primera denuncia sobre mi pasaporte y el pasaporte de mis hijos de nombres (…) y también sobre una serie de amenazas que han recibido ellos también por parte de mi expareja la cual es su madre y el hermano de mi expareja de nombre Walid, de igual manera el día de ayer miércoles 22/05/2025 estaba revisando mis redes sociales y me percato de una publicación de uno de ellos en una foto donde la suben con dólares americanos en efectivo de diferentes denominaciones, es todo.” Observándose que la Fiscalía del Ministerio Público sobre dicho elemento de convicción indica:
“Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata de la denuncia que dio inicio a la investigación del presente caso, donde la víctima y testigo presencial narra de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos”
Respecto a este elemento de convicción señala el Ministerio Público que, se trata de la persona que formuló a denuncia (víctima), indicando que este narró de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, sin embargo, a pesar de que lo narrado se circunscribe a la ocurrencia de un supuesto hurto, y a mensajes consistentes en amenazas que no especifica, y no ofrece claridad ni seguridad alguna respecto al nexo causal existente entre el hecho delictivo y los imputados.
- Experticia para determinarla existencia de evidencias digitales Nro 01010 de fecha 23-05-2025, realizado a un dispositivo tipo celular, de color blanco, marca Samsung, modelo A70.
- Acta de Entrevista de fecha 23/5/2025, rendida por el ciudadano K.N. quien formuló una ampliación de su denuncia.
- Experticia para determinar la línea de tiempo y ubicación geográfica mediante registros de llamadas telefónicas en una actividad específica Nro, 01028 de fecha 25/5/2025, realizada a los números telefónicos 584145345512, 584145576894.
- Experticia que permita analizar el radioespectro con el objeto de identificar las radios base (BTS) de los servicios de las operadoras de telefonía nacional que comprometen el lugar de interés criminalístico Nro. 01013 de fecha 22/5/2025.
- Experticia que permita analizar el radioespectro con el objeto de identificar las radios base (BTS) de los servicios de las operadoras de telefonía nacional que comprometen el lugar de interés criminalístico Nro. 01012 de fecha 22/5/2025.
- Acta de Entrevista de fecha 20/6/2025, rendida por el ciudadano D.M.K.K. manifestó: “ El caso es que el día 18-05-2025, nos fuimos a la playa, mi hijo, mi ex pareja Alla Kher, Kusama Kher, su hija y mi hermano, una prima y su hermano, salimos como a las aproximadamente (sic) como a las 5:30 pm, una vez allá al día siguiente como a las 9:00 am, me llaman las muchachas del negocio, Rossi y Loly, me informan de lo que había ocurrido en el depósito del local, que se metieron, rompieron la ventana y se llevaron todo lo que estaba en la caja fuerte, cuando llego al siguiente día en la mañana llego al local estaba destrozada la parte de atrás y el olor a gasoil duró como una semana, también quería incendiar el negocio, yo tengo la certeza de que eso lo haya cometido los parientes de mi mamá mina Kher, su papá Said Kher, sobrino Shjab Kher, hermano Talal Kher y esposo Thaeer Farhat después de eso se ha vivido momentos muy angustiantes, porque cada vez recibimos amenazas, hasta el punto que tenemos seguridad privada, nos destrozan los aires acondicionados y cuanto pueden se lo roban, por eso vengo a manifestar eso, temo por la vida de mi papá N.K., por la de mis hermanos y la mía, inclusive de los trabajadores, a ellos me pueden ubicar en los siguientes números (…)”, observándose que la Fiscalía del Ministerio Público sobre dicho elemento de convicción indica:
“Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del Acta de Entrevista rendida por el testigo del presente caso, quien tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados.”
Observa esta Alzada que, en este caso la Fiscalía del Ministerio Público señala que el testigo tiene referencia, lo que indica que es un testigo referencial, quien asegura que el delito fue cometido por los parientes de su mamá Mina Kher, su papá Said Kher, sobrino Shjab Kher, hermano Talal Kher y esposo Thaeer Farhat, pero no nombra a uno de los imputados del presente caso como lo es KHER ABOU CHEJEB RONALDO, sin embargo, indica la Fiscalía que el testigo “tiene referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como de la participación de los imputados”, por lo que existe una imprecisión en el señalamiento de los sujetos activos y en el señalamiento de su participación en el hecho delictivo.
- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 27/8/2025, realizada al ciudadano KHER ABOU TALAL.
- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 27/8/2025, realizada al ciudadano KHER ABOU CHEJEB RONALDO.
- Declaración de los ciudadanos M.K.A. y J.A.K.Z. de quienes no figura en el escrito acusatorio la transcripción de su declaración, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público sobre dichos elementos de convicción indica de idéntica manera lo siguiente:
“Por cuanto se trata de testigo en la presente causa, quien en fecha 19/05/2025, rindió declaración ante el Ministerio Público narrando claramente los hechos ocurridos, así como la participación de los imputados, y NECESARIA, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que motivó a rendir declaración.”
Al respecto observa esta Alzada que, a pesar de no haberse transcrito el contenido de las declaraciones de los testigos M.K.A. y J.A.K.Z., el Ministerio Público señaló que estos narraron los hechos donde se desprende la participación de los imputados, tal omisión deja en entredicho la utilidad, la pertinencia y necesidad de este elemento, pues no queda ni medianamente claro a que imputados y a que hechos hicieron referencia.
Seguidamente, se observa que en el Capítulo IV referente al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos KHER ABOU CHEJEB RONALDO y KHER ABOU TALAL, por su participación como AUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, haciendo una serie de consideraciones sobre el mencionado tipo penal, para luego justificar la conducta desplegada por los mencionados imputados, del siguiente modo:
“La justificación de lo anterior descansa por la conducta desplegada por los imputados: 1) KHER ABOU CHEJEB RONALDO y 2) KHER ABOU TALAL, debido a que en fecha 18/05/2025, por el ciudadano : K.N. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ante la delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Acarigua, denunciar “que personas desconocidas habían ingresado por la ventana del negocio la cual picaron con esmeril y se llevaron de la caja fuerte que también la abrieron lo siguiente: 1.- Ochenta Mil (80.000$) dólares, 2.- Doce (12) carpetas aproximadamente con documentos personales de la familia, 3.- Cuarenta (40) gramos de oro en prendas valoradas en cinco (5.000,00$) dólares, y 04.- dos teléfonos marca Samsung.” Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, esta Representación Fiscal puede afirmar que la conducta desplegada por los acusados configuran claramente los hechos objeto del proceso y se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 451, 453 numerales 3 y 4 por la comisión de hurto calificado del Código Penal Venezolano.”
De lo transcrito ut supra, se desprende, que la Fiscalía del Ministerio Público no hace mención precisa y detallada, de cuál fue la conducta desplegada por los imputados, máxime cuando se indica que la víctima denuncia “que personas desconocidas habían ingresado por la ventana del negocio…”, concluyendo con la afirmación de que “la conducta desplegada por los acusados configuran claramente los hechos objeto del proceso y se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo 451, 453 numerales 3 y 4 por la comisión de hurto calificado del Código Penal Venezolano”.
Por lo tanto, el Ministerio Público parte de un sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Y aquí se ve, como se incurre en un vicio de la lógica del razonamiento, cuando el Ministerio Público sin indicar en su escrito acusatorio cuál fue la conducta desplegada e individualizada de los imputados, y cómo se encuadró esa conducta en el tipo penal atribuido, afirma que quedó configurado el tipo penal de HURTO CALIFICADO.
En consecuencia, el Ministerio Público no precisó en su escrito acusatorio, cuál fue la acción desplegada por los imputados KHER ABOU CHEJEB RONALDO y KHER ABOU TALAL, cómo se configuró el delito de hurto, cómo se apoderaron de los objetos, es decir, no existió una vinculación lógica y coherente de los hechos narrados y denunciados por la víctima, con el hecho realizado por los imputados (nexo de causalidad), no cumpliéndose con las formalidades exigidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, le asiste la razón a la Jueza de Control al declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al existir insuficiencia probatoria, defecto que no puede ser subsanado de inmediato conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un defecto de investigación donde se requiere una profundización, por cuanto sí existe un hecho y el mismo reviste carácter penal.
En cuanto a la inconformidad manifestada por la parte recurrente, sobre el sobreseimiento provisional, es de destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014 (Exp. No. 2012-306), precisó lo siguiente:
“Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.”
Por lo tanto, la decisión dictada por la Jueza de Control en cuanto al sobreseimiento provisional de la causa, se ajusta a la naturaleza de la excepción acordada, máxime cuando se adoptó un argumento que priorizó el derecho de la tutela judicial efectiva de la víctima, dando cuenta de la necesidad de agotar la investigación.
Este argumento se basa en una interpretación analógica y teleológica del Código Orgánico Procesal Penal, buscando la máxima eficacia del proceso penal, ya que el argumento central es que la decisión se enfoca en garantizar el derecho de la víctima al acceso a la justicia y a la verdad, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de la decisión recurrida que, la Jueza de Control confirma que “existe un hecho y que el mismo reviste carácter penal”, y al no decretar un sobreseimiento definitivo (el cual traería como consecuencia el cierre de la causa y tendría efecto de cosa juzgada), mantiene viva la investigación del delito en abstracto.
Es de acotar que, si bien es cierto la Jueza de Control consideró que existe una imposibilidad probatoria actual, esta no es absoluta, pues se reconoce que el Ministerio Público no logró acreditar la autoría o participación de los imputados de marras con las pruebas disponibles, y de haberse decretado el sobreseimiento definitivo para los imputados conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso se hubiese cerrado completamente, impidiendo al Ministerio Público seguir investigando.
Se considera pues, que la Jueza de Control al decretar el sobreseimiento provisional, le permitirá al Ministerio Público continuar con la investigación, si aparecen nuevos elementos probatorios que vinculen a los imputados iniciales o a terceros con el delito, protegiendo de esta manera los derechos de la víctima. De allí que, que la declaración “parcialmente con lugar” es correcta, pues solo se acepta la excepción en cuanto a la desvinculación probatoria de los imputados de marras, pero no se acepta la extinción total del proceso penal, manteniendo la existencia del hecho punible.
Aunque el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, remite al sobreseimiento de la causa, ya la Sala de Casación Penal explicó que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 34, interpretando el alcance de dicha institución en cuanto al sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, el cual puede ser provisional o definitivo, según sea el caso. Y en el caso de marras, como ya se explicó en párrafos anteriores, el sobreseimiento provisional es el que se ajusta a la naturaleza de la excepción acordada.
En conclusión, considera esta Superior Instancia que, la Jueza de Control actuó correctamente al decretar un sobreseimiento provisional, pues resguardó la eficacia del proceso penal y la tutela judicial efectiva de la víctima. En ilación a lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia N° 158 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó asentado el carácter provisional del sobreseimiento, expresando lo siguiente:
“…En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.
Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano…, reza de la siguiente forma:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”
Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Para mayor explicación sobre el tema del sobreseimiento provisional, en sentencia N° 356, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal (sic) 4° (sic), en concordancia con los artículos 33 ordinal (sic) 4 y 318 ordinal (sic) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (fundamentales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental”.
Por lo tanto, la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto no le pone fin al proceso, ni se hace imposible su continuación; en consecuencia, no le asiste la razón en su recurso de apelación. Y así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000737, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por el ciudadano NACHAT KHER, titular de la cédula de identidad N° V- 31.616.468, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.162; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000737, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9069-25 El Secretario.-
EJBS/.-