REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA MARTÍNEZ Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de la referida imputada, en razón de existir orden de aprehensión en su contra, oportunidad en la que se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se acogieron las calificaciones jurídicas por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 3 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2025 previa distribución se le designó la ponencia al Juez Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 9 de diciembre de 2025 mediante oficio N° 996, se devolvieron las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 con sede en Guanare, a fin de que fuese practicada la respectiva notificación de la decisión recurrida, a la víctima ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO.
En fecha 23 de diciembre de 2023, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, siendo puestas a la vista del Juez ponente en fecha 8 de enero de 2025.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados IVELISA MATTÍNEZ Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.312 y 15.962 respectivamente, según consta de acta de audiencia oral de presentación de aprehendido vía telemática de fecha 10 de noviembre de 2025, oportunidad en la los referidos Abogados manifestaron su aceptación al cargo como defensores privados y prestaron su juramentación (folios 55 al 61de la pieza Nº 2), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta de los folios 52 al 54 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Control N° 3 Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, y la Secretaria Abogada NOHEMÍ GIL, donde dejan constancia de lo siguiente:


..omissis..
“1.- En fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal de Control N° 03, celebró la audiencia oral de oír declaración por orden de Aprehensión vía telemática, publicándose el texto íntegro de la decisión en esa misma fecha.
2.- En fecha 24 de noviembre de 2025, los defensores privados Abogados Ivelisa Nartínez y Manuel Ricardo Martínez, actuando con el carácter de co-defensores de la ciudadana Diuri Yoleida Salazar Luque, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2025 (…)
(…)
5.- En fecha 26 de noviembre de 2025, fue practicada de manera efectiva la boleta de emplazamiento al Fiscal Sexagésimo (60) con competencia plena en materia especial Agraria del Ministerio Público.
6.- En fecha01 de diciembre de 2025 se recibió escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Fiscal Sexagésimo (60) con competencia plena en materia especial Agraria del Ministerio Público (…).
7.- Se deja constancia que desde la fecha de emplazamiento al Fiscal Sexagésimo (60) con competencia plena en materia especial Agraria del Ministerio Público (26-11-2025) hasta la presentación del escrito de contestación del recurso (01-12-2.025) transcurrieron tres (3) días hábiles de audiencia, siendo estos jueves 27, viernes 28 de noviembre y lunes 01 de diciembre de 2025.
Esta Alzada observa que la fecha en la que fue interpuesto el escrito de contestación es el 28/11/2025, tal como lo indica el recibido con sello húmedo por parte del Departamento de Alguacilazgo.
(…)
10.- En fecha diez (10) de diciembre de 2025, mediante auto se le dio reingreso a la presente causa en este Tribunal de Control N° 3, y se acordó cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó notificar a la víctima dela decisión de fecha 10-11-2025.
(…)
12.- En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió resulta por parte de la oficina de alguacilazgo de la boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 10-11-2025, correspondiente al ciudadano Edgar Felipe Gil D´Santiago en su condición de víctima.

De manera que, del extracto de la certificación de audiencias ut supra transcrito, se desprende que, en fecha 10 de noviembre de 2025 fue publicada la decisión recurrida, sin embargo esta Alzada decide devolver las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, en virtud de haber observado que no constaba en autos, que la víctima hubiese sido notificada de la decisión recurrida, por lo que el Tribunal de procedencia, en acato a lo ordenado por esta Alzada, subsanó tal situación, notificando a la víctima en fecha 12/12/2025, tal y como consta de resulta de la respectiva boleta que riela inserta a los folios 22 y 23 de la pieza N° 3.
De manera que, al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha 24/11/2025, antes de que constase en autos la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO en su condición víctima (12/12/2025), es por lo que considera esta Alzada que es admisible por anticipado.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.

De modo pues, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde el día 26-11-2025, fecha en la que fue emplazado el Fiscal Sexagésimo (60) con Competencia Plena en Materia Especial Agraria del Ministerio Público, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento que riela inserta a los folios 36 y 37 del presente Cuaderno de Apelación, hasta la presentación del escrito de contestación del recurso (28/11/2025) transcurrieron dos (2) días hábiles de audiencia, siendo estos jueves 27 y viernes 28 de noviembre; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA MATTÍNEZ Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9074-25
EJBS.-