REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__03___
Causa N° 9084-25
Recurrente (Defensor Público): Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA.
Acusada: YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279.
Representante Fiscal: Abogado ANTONIO HANUMAN RODRÍGUEZ WILCHEZ, Fiscalía Décimo Segunda (12°) Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
Delito: OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3C-13.025-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como la solicitud de nulidad, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Asimismo, se inadmitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, se impuso a la acusada de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 9 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, son los siguientes:
“En fecha 16 de agosto de 2023, se dio inicio a la presente investigación, en virtud la denuncia recibida por la Dirección General Contra la Corrupción del Ministerio Público, por presuntas irregularidades atribuidas a la Fiscal Previsora Octava con Competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito del Misterio Público del estado Portuguesa, la Abg. YHOANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.279, relacionada con la omisión dolosa del ejercicio de las acciones penales correspondiente corra el funcionario RANDELYS ANDRÉS PACHECO VÁSQUEZ, adscrito a la Policía estadal de dicha entidad regional, toda vez que de la AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA, de fecha 22 de agosto de 2023, ante Tribunal De Primera instancia Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Juzgado Segundo De Control, por medio de las distintas declaraciones de los acusados, se pudo tener conocimiento que el gendarme operaba bajo la protección de la ex trabajadora del Ministerio Publico, quien de manera dolosa encubría intencionadamente los procedimientos indebidos del funcionario policial, siendo esto tan cierto que por el despacho fiscal que la funcionaria representaba, cursaban los averiguaciones signadas con los números de expedientes MP-187918-2C2S MP- 172951-2023 MP-172950-2023 MP-6668A-2022. MP-66708-2022. MP-4862-2022, donde fungía como investigado el ciudadano RANDELYS ANDRÉS PACHECO VÁSQUEZ”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se Declara sin lugar las excepciones presentadas por parte de la defensa por cuanto el tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, efectivamente existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en virtud, que no hay violación de derechos y garantías constitucionales por cuanto se observa que el acto de imputación fue realizado en fecha 22/08/2022, y que la acusación fiscal fue presentada en fecha 25/08/2025, tiempo suficiente que tuvo la defensa para realizar todo y cada uno de los actos necesarios para fundamentar su tesis sin que ejerciera control judicial alguno vista la negativa del Ministerio Publico, por lo que resulta inocuo proponer la acusación fiscal fundamentándose en la negativa de la práctica de diligencia, negativa esta que la defensa acepto al no ejercer el control judicial, por lo que se declara sin lujar la solicitud de nulidad al quedar establecido que la imputada fue debidamente impuesta de los hechos de los elementos de convicción existente y asimismo tuvo acceso a los actos de investigación recabado con posterioridad, no acreditándose así vulneración derechos y garantías a la imputada.
2. Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la acusada Yohana Elena Colmenares Canelón, por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 93 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público.
4. No se admite los medios de prueba ofrecido por la defensa por no ser útiles necesarios y pertinentes.
5.-En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico este Tribunal vista que la conducta del imputado ha sido de someterse al proceso cumpliendo por los llamados por el Ministerio Publico, como los realizados por el Tribunal, este tribunal impone de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación de la imputada a los llamados por el tribunal y el numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país.
Admitida la acusación el tribunal le informa a la imputada Yohana Elena Colmenares Canelón, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos; Es todo”.
Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.279, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 11/03/1985, de 40 años de edad, de profesión u oficio Abogada, estado civil soltera, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 22, casa N° 7, Guanare estado Portuguesa, por los delitos de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días…”
III
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA: La falta de motivación de la decisión proferida relativa al declarar de manera desmotivada y sin fundamento alguno la solicitud de nulidades solicitadas en la audiencia preliminar, conformándose con transcribir textualmente los extractos contenidos en el acta de la audiencia preliminar, sin desarrollar de manera lógica y razonada los motivos que justificaron su negativa, este sentido, se estaría lesionando el derecho de la imputada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a respuesta oportuna y adecuada, consagrado en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en vicios que la afectan de nulidad absoluta, por ser la misma evidentemente INMOTIVADA e INCONGRUENTE.
“...Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007 Sala Constitucional).
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez de Control que conoce del presente asunto. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, análisis que no fue explanado en el fallo cuestionado.
Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus excepciones el principio de presunción de inocencia, que protege a la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELON, y hace de su conocimiento a este digno tribunal, las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidas en los tratados Internaciones y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO:
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadana Juez, En fecha 22 de agosto de 2023, imputan a mi patrocinada en la sede de la Fiscalía Décima Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia Nacional, en la causa signada con el N° MP-168340-2023, por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Contra la Corrupción, refiriéndose en el mismo acto de imputación lo siguiente: quien “omitió dolosamente del Ejercicio de las Acciones Penales correspondiente contra un funcionario Adscrito a la Policía Estadal de dicha entidad Regional, quien fungía como investigado en varias causas adelantada por dicha representación Fiscal.
Ciudadana juez, el acto de imputación fue porque mi defendida presuntamente omitió dolosamente acciones penales a favor del investigado Randely Andrés Pacheco Vázquez, por las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP- 4862-2022 llevadas por la Fiscalía Octava (8va) y luego en el escrito acusatorio, incorporan otros hechos que incluso, llevados por otro despacho fiscal y están debidamente judicializados, creando una indefensión ya que si a mí patrocinada la imputan por unos presuntos hechos llevados en su despacho y la acusan de otros hechos que no fueron llevados por su despacho, lo cual acarrea nulidad del procedimiento.
Es decir, la imputan por la comisión de unos hechos en relación a la omisión dolosa de unas causas llevadas por la Fiscalía en la cual laboraba sin indicar exactamente cuál fue esa omisión dolosa en los 6 expedientes a que hacen referencias y en el escrito de acusación, incorporan otros hechos llevados por otra fiscalía para relacionarlos con las primeras causas.
Es necesario indicar que el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante decisión en la fecha 18/12/2006, que: “...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el previa la citación del investigado y asistido por el defensor se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso rinde declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la de tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 136, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, (negrita nuestra), más que sin embargo, en el presente caso nunca se indicó cual fue la conducta doloso en las 6 causas llevadas por ese despacho fiscal en contra del Funcionario Randely Andrés Pacheco Vázquez“...este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso...”La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente:
“...En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido mediante decisión dictada en fecha 17/07/2002, que:
“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, a imputaciones...” En éste sentido, efectivamente en el acto de imputación de mi representada, nunca se le informo de algún hecho concreto en relación a las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP- 66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, llevados por la Fiscalía 8va del primer Circuito.
En relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, siendo de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible (Sala: Constitucional, N° Exp: 20-0428N" Sent: 0754 Fecha: 09/12/2021).
Debe recordarse que, conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente, garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Magistrada Ponente Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño Sala de Casación Penal. Expediente A11-271, Sentencia 355. de fecha 11 de agosto de 2011.
Seguidamente y para destacar Nulidad del acto de imputación que dio origen a la presente acusación, se hace referencias a la misma doctrina del Ministerio Público según Circular 008-023, de fecha 03 de agosto de 2023, establece que; “Lo señalado, obliga al Ministerio Público a ser absolutamente respetuoso al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, cuyo contenido exhorta al cumplimiento de los postulados Constitucionales en materia procesal, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativa. El tema que nos ocupa, es decir el Acto de Imputación Formal en sede fiscal, asa como la solicitud de Acta de Imputación al órgano jurisdiccional en el caso de delitos menos graves, debe estar sustentado en el cúmulo de elementos de convicción que permitan presumir la comisión de un hecho punible, en aras le salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia -articulo 49 numeral 2-, siendo considerado un auténtico derecho fundamental...
Finalmente refiere la circular, se le Exige dar estricto y cabal acatamiento a las normas impartidas...
Ahora bien, ciudadana Juez, visto el acto de imputación inserto en la causa penal 3C-13.025-25, en relación al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, contrastado con el Criterio de la Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido mediante decisiones dictadas en fecha 17/07/2002; decisión en la fecha 18/12/2006; Expediente A11-271, Sentencia 355. de fecha 11 de agosto de 2011 y Sala: Constitucional, N° Exp: 20-0428N" Sent: 0754 Fecha: 09/12/2021 y hasta la misma Doctrina del Ministerio Público antes mencionada, se traduce que hubo una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe estar sustentada en el cumulo de elementos ciertos de convicción el cual tampoco se cumplieron dichos presupuestos.
Es decir, imputaron a mi defendida, sin siquiera existir una denuncia inserta en el expediente y sin ningún elemento de convicción, razón por la cual, como primer punto previo, de denuncia la Violación al Debido Proceso del acto de imputación y por consiguiente el escrito acusatorio presentado en contra de mi representada.
2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Denuncio la Violación al Derecho a la Defensa, en las siguientes denuncias:
PRIMERA: En fecha 22 de agosto de 2023, se celebró el acto de imputación en la sede de la Fiscalía Decima Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia Nacional, en la causa signada con el N° MP-168340-2023, en donde mi patrocinada fue imputada por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Contra la Corrupción, refiriéndose en el mismo acto de imputación lo siguiente:
quien “omitió dolosamente del Ejercicio de las Acciones Penales correspondiente contra un funcionario Adscrito a la Policía Estadal de dicha entidad Regional, quien fungía como investigado en varias causas adelantada por dicha representación Fiscal.
En este orden de ideas, luego de realizar el acto de imputación la representación Fiscal, es que solicita mediante Oficio de fecha 07 de Septiembre de 2023, mediante Oficio NRO. 00-DGCC-F12-0760-2023, hora 1:43 horas de la tarde, a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, información sobre las causas llevadas por mi defendida en el ejercicio de sus funciones, las denuncias vinculadas al ciudadano Randely Andrés Pacheco Vázquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.146.963.
En fecha 07 de Septiembre de 2023, mediante Oficio NRO. 18FS-5113-2023, hora 3:55 horas de la tarde, la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa da respuesta al Oficio Nro. NRO. 00-DGCC-F12-0760-2023, informando que las causas llevadas por mi patrocinada donde figura el funcionario NRO. 00-DGCC-F12-0760-20232, son las siguientes: MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950- 2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022.
En este sentido, a los fines de desvirtuar que mi representada no actuó de manera dolosa en las causas llevadas por la fiscalía en que laboró, solicite mediante prácticas de diligencias de fecha 20 de diciembre de 2023, ante la Fiscalía Decima Segunda con Competencia Nacional lo siguiente: se requiera Copia Certificada de las causas MP- 184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, para verificar en cuál de ellos mi representada actuó de manera dolosa
Seguidamente, de las prácticas de diligencias solicitadas, la Fiscalía Decima Segunda, mediante Oficio 00- DGCC-F12-0948-2023, respondió lo siguiente:
Ahora bien ciudadana Juez, de acuerdo a lo plasmado por la misma representación Fiscal, específicamente en el numeral 1, del primer párrafo, referente a la solicitud de las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950- 2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, para verificar en cuál de ellos mi representada actuó de manera dolosa, ya que del acto de imputación no se hicieron señalamientos específicos, y pero aun, la misma la niega ya que ninguna de las causas son investigadas en la presente, son netamente referenciales.
En relación al numeral 2 del primer párrafo, se niega ya que ninguna de esas causas es investigada en la presente.
Ahora bien, ciudadanos Jueces, si la misma fiscalía informo que las negaba, por cuanto en el acto de imputación no se hicieron señalamientos específicos de esas 6 causa y que ninguna de las mismas están investigada, ¿por qué las menciona en el escrito acusatorio y sirve como fundamento de dicha acusación? ¿Cuál fue la conducta dolosa en que incurrió mi patrocinada en las causas llevadas en la Fiscalía 8va, ya que así está reflejada en el memorándum que Ex el Director contra la Corrupción remitió a la Fiscalía Decima Segunda?
Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Juez para declarar sin lugar las excepciones solo plasmo como primer punto:
por otra parte señala la defensa, que le fueron negadas la práctica de diligencias solicitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación, alegando de igual manera la nulidad por esta razón, se evidencia de autos, que la defensa, en ningún momento posterior a la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizo solicitud alguna para ejercer un control judicial fase de investigación como mecanismo de defensa ante la negativa del ministerio público, teniendo todo el tiempo y las posibilidades para realizarlo, por lo por lo que resulta inocuo pretender desvirtuar la acusación fiscal por la negativa de diligencias, que la defensa acepto al no ejercer el control judicial, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad al quedar establecido que la acusada fue impuesta de los hechos y de los elementos de convicción existentes...
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en los mismos puntos previos se explicó de los motivos por los cuales no se ejerció el Control Judicial, dado que el Mismo Ministerio Público señalo que traer al proceso dichas causas (MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP- 66708-2022; MP-4862-2022) ya que ninguna de esas causas son investigadas en la presente, y podrían incurrir en error procesal.
Seguidamente sobre el del procedimiento referida en el acta de Audiencia Preliminar, se solicitó copia certificada del procedimiento donde declararon los imputados, negaron la misma por cuanto “EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE SEÑALARON”.
Es decir, había ALGUNOS HECHOS QUE NOS SIRVIERON DE REFERENCIA EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN que pedir Control Judicial para las prácticas de diligencias que a dicho del Mismo Ministerio Público que no son partes del proceso, pero luego sirven de fundamento para la Acusación. Ciudadanos Magistrados, la Juez de Control no nos asistía la razón, solo se limitó transcribir que desde la fecha 22/08/2022, hasta 25/08/2025, hubo tiempo suficiente para realizar todo y cada uno de los actos necesarios para fundamentar su tesis sin que ejerciera control judicial alguno vista la negativa del Ministerio Publico, por lo que resulta inocuo proponer la acusación fiscal fundamentándose en la negativa de la práctica de diligencia, negativa esta que la defensa acepto al no ejercer el control judicial, pero nunca refirió como garante del control formal y material de los derechos y garantías en ésta fase, nuestra petición.
…omissis…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hay otro hecho que causa un gravamen irreparable a mi representada, como es lo solicitado por el Fiscal Nacional en la Audiencia Preliminar de que el tribunal acuerde le permita promover más elementos de investigación, por cuanto hay elementos aun por incorporar, siendo acordado por la Jueza, considera esta defensa que es una violación fundamental de las garantías del procesado, porque la etapa de investigación culmina con la acusación, que inicia la etapa de juzgamiento, y si la Fiscalía sigue investigando, se vulnera el derecho de la defensa y la presunción de inocencia, afectando la estabilidad del proceso y la estrategia defensiva. Esta práctica transgrede el sistema acusatorio adversarial, donde la Fiscalía tiene su potestad investigativa limitada a la fase preparatoria, y la incorporación posterior de pruebas vulnera principios como la seguridad jurídica y el debido proceso, la investigación debe estar completa al momento de la acusación; añadir elementos después es una irregularidad procesal que atenta contra los principios del sistema penal acusatorio.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito, con el carácter que suscribo, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA en FECHA 13 DE Noviembre DE 2025 PUBLICADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEA DECLARADO CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ANTONIO HANUMAN RODRÍGUEZ WILCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segunda (12°) Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO IV
DE LA ARGUMENTACIÓN Y RESPECTIVA CONTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Estando en tiempo hábil para responder a los argumentos explanados por la parte recurrente, el Ministerio Público pasa a contradecir lo expuesto por la defensa, en los siguientes términos y con base a los fundamentos que se exponen:
La decisión que recurre la defensa, es la dictada por el el Juzgado Tercero (3o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual corresponde al pronunciamiento que fue realizado en la Audiencia de Preliminar de la Imputada, antes identificada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual el Juzgador acordó: PRIMERO: ... admite totalmente el escrito acusatorio, presentada por esta Dependencia Fiscal, en contra de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, plenamente identificada en Auto, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción.../SECUNDO: ... admite los medios y órganos de pruebas ofrecidos en el escrito Acusatorio.. ./TERCERO: ... no admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, plenamente identificada en Auto.../ CUARTO: Le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica de una (1) vez al mes y prohibición salida del país.../ QUINTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción... SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por las partes...”
En este sentido, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por el abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOVA, en su condición de Defensa Público Provisorio Sexto en materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, en contra de los Fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha trece (13) de Noviembre del 2025, publicado por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Nulidades interpuesta mediante escrito de oposición a la Acusación Fiscal formalizada en fecha 11 de agosto del 2025, en contra de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Respecto a ello, señala esta Representación Fiscal que se evidencia en los autos que conforman el expediente de la presente causa el escrito fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre del 2025, por ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respecto a la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, en el cual se explanan los elementos de convicción recabados hasta la fecha de celebración de dicha audiencia.
PRIMERA DENUNCIA: La parte recurrente manifiesta en su exposición su inconformidad con respecto a que el Juzgador hizo caso omiso en relación a la solicitud de nulidad solicitada por esa defensa técnica.
A razón de lo anterior, es menester destacar, que el Juez natural de la causa actuó ajustado a derecho, todo vez que, ya que por la entidad del delito calificado, por ser la principal víctima El Estado Venezolano y por haber concurrido lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a los fines de garantizar la resulta del proceso era impretermitible acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.279, a quien en esta etapa incipiente se le calificó la comisión del delito OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción.
En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se encuentra totalmente fundamentada, ya que, se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho que lleva a dicho Juzgado a decretar la causa.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando le sea concedido un Sobreseimiento a su patrocinado.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre del 2025, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la admisión total del escrito Acusatorio, presentada por esta Dependencia Fiscal, en contra de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, plenamente identificada en Auto, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción; admite los medios y órganos de pruebas ofrecidos en el escrito Acusatorio; No Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, plenamente identificada en Auto; Le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica de una (1) vez al mes y prohibición salida del país; De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción; garantizando así las resultas del proceso, por lo que el recurso interpuesto por la recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
SEGUNDA DENUNCIA: La parte recurrente manifiesta su inconformidad con respecto a que el auto de apertura a juicio adolece de vicio de inmotivación, dado que la juzgadora omitió señalar una relación clara, precisa y circunstanciada y en su lugar transcribió los hechos narrados en la acusación Fiscal.
Cabe destacar, de acurdo a lo anterior expuesto por la defensa técnica de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, identificada en autos, que el Juez natural de la causa actuó ajustado a derecho, en virtud que, el auto de apertura a juicio contiene una síntesis clara de los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la decisión, sin requerir una valoración exhaustiva de las pruebas, la motivación cumple con los estándares porque permite identificar los elementos del tipo penal y la probabilidad de participación del imputado. Es por ello que el recurso de apelación carece de fundamento, pues el auto de apertura a juicio cumple con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, quienes aquí suscriben ABG. ANTONIO HANUMAN RODRÍGUEZ WILCHEZ, Fiscal Provisorio 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Resolución N.° 1075 de fecha 09 de Julio de 2025) y ABG. REINER ARMANDO CARMONA GONZÁLEZ^ Fiscal Auxiliar Interino 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Resolución N.° 1647 de fecha 08 de Octubre de 2025), solicitamos respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que ha de conocer de este asunto lo que seguidamente se señala:
PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOVA, en su condición de Defensa Público Provisorio Sexto en materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Guanare, en ejercicio de la defensa de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, en contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, en la causa signada bajo el N.° 3C-13.025-2025 (nomenclatura del tribunal) y MP-168340-2023 (nomenclatura de esta Dependencia Fiscal).
SEGUNDO: Se admita la presente contestación al recurso ejercido, por realizarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la Boleta de Emplazamiento emanada por el Juzgado de la Causa, lapso éste contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos.
TERCERO: Se ratifique y mantenga la decisión dictada por el Juez A Quo al término de la celebración de la Audiencia de Preliminar, celebrada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) en virtud que el Juzgador mediante sus máximas experiencia pudo encuadrar la conducta desplegada por el acusado, plenamente identificado, dentro del precepto consagrado en la norma y ajustado a la norma.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.025-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como la solicitud de nulidad, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Asimismo, se inadmitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, se impuso a la acusada de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
A tal efecto, el defensor público con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció:
1.-) Que la decisión incurre en falta de motivación en relación a la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia preliminar, lo que genera la lesión de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una respuesta oportuna.
2.-) Que la Jueza de Control acordó la solicitud fiscal de permitir la promoción de más elementos de investigación, siendo ello violatorio de las garantías del proceso, porque la etapa de investigación culmina con la acusación, generando un gravamen irreparable.
Por último, solicita la defensa pública que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
Por su parte, la Fiscalía 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, señaló en su escrito de contestación que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho, toda vez que por la entidad del delito calificado, se encuadró su conducta dentro del precepto legal correspondiente; por lo que el recurso de apelación carece de fundamento, razón por la que solicita sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la parte recurrente, y por cuanto en el auto de admisión del recurso de apelación dictado por esta Alzada en fecha 9 de enero de 2026, donde únicamente se admitieron la primera y tercera denuncia, referida a la falta de motivación de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad y el pronunciamiento referido a la solicitud fiscal de promoción de más elementos de investigación, es por lo que se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° 3C-13.025-25, las cuales fueron puestas a la vista en calidad de préstamo. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 16 de agosto de 2023, la Fiscalía Provisoria 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, realizó la orden de inicio de investigación (folio 3 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de imputación de fecha 22 de agosto de 2023, efectuada en sede fiscal a la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, conforme a los artículos 126 A, 127, 132, 133 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 16 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 21 de agosto de 2023, la abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO aceptó la defensa de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y prestó el juramento de ley ante el Tribunal de Control (folio 20 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
4.-) Escrito de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrito por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de defensora privada de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, donde solicitó ante la Fiscalía Provisoria 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, la práctica de diligencias de investigación (folios 95 y 96 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales):
“Quien suscribe, AIDELINA OMAÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 187.778, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 17, Centro Comercial Casa Colonial, Oficina 15, número de contacto 0424-5371384, correo electrónico aidelinaior1982@gmail.com,; actuando en mi condición de defensora privada de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.509.279, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, a quien le cursa causa bajo la nomenclatura MP-168340-23, por ante esta Oficina Fiscal; por la presunta y negada comisión del delito de: Omisión Dolosa de Acciones Legales, previsto y sancionado en el artículo 93, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Como quiera que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la finalidad de dicho proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías judiciales y la justicia es la aplicación del derecho; muy respetuosamente y de conformidad con los artículos 2, 26, 44 y 49 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante traer a colación, que mi representada fue imputada injustamente por unos hechos que en primer lugar fueron indeterminados, no se conocen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron y como fue la participación de ella en los mismos y sin contar con elementos de convicción que probaran tales circunstancias, ni siquiera a pesar de haber transcurridos más de 4 meses desde su imputación, aún no se conoce cuáles son las acciones legales que no ejerció como fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto y revisado el expediente que reposa en esa Oficina Fiscal, sorprende a este defensa que sin vinculación alguna a través de una diligencia de investigación previa practicada por quien ostenta la titularidad de la acción penal, se oficia al Fiscal Superior del estado Portuguesa, a través de comunicación DGCC-F12-0760-2023 de fecha 07/09/2023, donde se solicita las denuncias vinculadas al ciudadano Randely Andrés Pacheco, cédula de identidad N° 24.146 963, desconociendo el motivo por el cual vinculan a mi representada con ese ciudadano, luego se observa Oficio 18-FS-5113-21 de fecha 07/09/2023, a través del cual el Fiscal Superior de Portuguesa responde que dicho ciudadano se le siguen 9 causas según el Sistema de Seguimiento de Causas que continuación se describen: MP-179428-23, MP-184918-2023, MP-172951 -2023, I 172950-23, MP-66684-22, MP-66708-22, MP-4862-22, MP-13628-23, MP-271344-22 allí que, solicito la práctica de diligencias de investigación, que a continuación mencionan:
1. Se oficie a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa a los fines de que inl cuales de las siguientes causas: MP-179428-23, MP-184918-2023, MP-17! 2023, MP-172950-23, MP-66684-22, MP-66708-22, MP-4862-22, MP-13621 MP-271344-22, fueron iniciadas por la Fiscalía Octava del Primer Circuito del Portuguesa antes del 16/08/2023, fecha en la cual mi representada cesó en funciones como Fiscal Provisorio Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa Es útil, necesario y pertinente, a los fines de sincerar y conocer las causas penales que mi representada sustanció en el ejercicio de sus funciones como Provisorio Octava y por las cuales la Fiscalía 12 Nacional contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados de Capitales la investiga.
Solicitar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, copias certificadas de expedientes penales mencionados en el ítem anterior los cuales hayan sido iniciados antes de! 16/08/2023. Es útil, necesario y pertinente, a los fines de probar que mi representada no incurrió en el delito de omisión de acciones legales, en virtud p que todas las causas fueron diligenciadas en su gestión ya sea por su personan el fiscal auxiliar.
Por otra parte, en el expediente que se le sigue a mi patrocinada, se encuentra in Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/08/2023, donde la privada de libe Johana Elismar López Gutiérrez, cédula de identidad N° 26.300.045, denunció presuntas violaciones de derechos humanos y menciona a mi representada, a tal efecto y con el fin de ejercer el sagrado derecho a la defensa se solicitan las siguientes diligencias investigación:
1 Se solicite a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, copia certificada del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC que reposa en la Fiscalía Novena del primer Circuito del estado Portuguesa, la cual narra circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenida la ciudadana Joli Elismar López Gutiérrez en mayo del año 2023. Es útil, necesario y pertineten los fines de determinar la fecha en el cual fue detenida la supuesta víctimia de violaciones de derechos humanos en la cual mi representada presuntamente no actuó en el ejercicio de sus funciones.
Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República a los fines de que informe el período en el cual mi representada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, disfrutó del período vacacíonal durante el año 2023. Es útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que para la fecha de la aprehensión de la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, mi representada se encontraba disfrutando de su período vacacíonal.
Se solicite a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, copia certificada del Libro de actas de la Fiscalía Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, específicamente de las actas en las cuales se deja constancia del inicio y fin del período vacacíonal disfrutado por mi representada en el año 2023. Es útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que para la fecha de la aprehensión de la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, mi representada se encontraba disfrutando de su periodo vacacíonal, levantando las actas correspondientes según los libros obligatorios que deben ser llevados por las Oficinas Fiscales.
Se solicite a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, copia certificada del acto administrativo (encargaduría) a través del cual se deja encargado al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del primer circuito, en el año 2023, mientras mi representada disfrutaba de su período vacacíonal. Es útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que para la fecha de la aprehensión de la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, mi representada se encontraba disfrutando de su periodo vacacíonal y la Dirección de Adscripción dejó encargado al Fiscal Auxiliar.
Se oficie a la empresa de telefonía Movilnet y Digitel a los fines de solicitar la comunicación bidireccional entre los abonados telefónicos 0426-3047358 (Yohana Colmenares) y 0412-0187878 (Johana López) en fecha 25/05/2023; así como los datps del suscriptor de la línea 0412-0187878 utilizado por la ciudadana Johana López. Es útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que la ciudadana Johana López realizó llamada a mi representada informándole de una presunta actuación policial y mi representada le informó que se encontraba de vacaciones y de manera inmediata se comunicó vía WhatsApp con el Fiscal encargado de la Fiscalía Octava a los fines de que atendiera sus requerimientos.
Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de ordenar vaciado de captures de pantalla de la conversación realizada entre mi representada y el Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Primer Circuito Abog. Moisés Pérez, para la fecha de la ocurrencia de los
hechos (conversación entre los abonados telefónicos 0426-3047358 y 0414-J 5700708). Es útil, necesario y pertinente, para demostrar que mi representada sel comunicó de manera inmediata con el Fiscal Encargado y de esta manera canaliza! las presuntas violaciones de derechos humanos, remitiéndole vía mensaje el número j telefónico (0412-0187878) que corresponde al abonado del cual se recibió llamada, todas estas diligencias las realizó a pesar de encontrarse en el disfrutede| sus vacaciones con la finalidad de garantizar los derechos de la presunta víctima.
7. Se Oficie a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa solicitando el número I telefónico que el Fiscal Auxiliar Octavo Moisés Pérez utilizaba con frecuencia. Es útil, necesario y pertinente, para demostrar que mi representada se comunicó con el número telefónico utilizado oficialmente por el Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava al momento de la ocurrencia de los hechos, no incurriendo en omisión de| acciones legales.
Solicitando se acuerde lo peticionado por esta defensa, lo cual se hace dentro del tiempo legal correspondiente, ya que dichas diligencias permitirán el esclarecimiento del hechos investigados y por ende la inocencia de mi defendida. Por otra parte, en vista de que el domicilio procesal de quien suscribe, el domicilio de la investigada y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos se encuentran distantes con respecto a la Oficina Fiscal que lleva la investigación (Portuguesa - Distrito Capital), aunado a la escasez de combustible que no es un secreto -padece el interior del país- se solicita que las notificaciones se realicen a través del correo electrónico aidelinaior1982@qmail.com o través del WhatsApp 0424-5371384.”
5.-) En fecha 22 de diciembre de 2023, fue notificada personalmente la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de defensora privada de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, de las diligencias que fueron admitidas y de las que fueron negadas por la representación fiscal (folios 100 y 101 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales):
“Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que en relación a su solicitud de diligencias recibida en fecha 20 de Diciembre de 2023, con ocasión de la investigación penal distinguida con el N.° MP-168340-2023 (Nomenclatura de esta Fiscalía), en su condición de Defensora Privada, de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELON, titular de la cédula de identidad V.- 17.509.279, a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 7 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 127 numeral 5 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procede a efectuar las siguientes consideraciones sin que las mismas signifiquen en modo alguno estar de acuerdo o no con la pertinencia y necesidad expresada por usted para el trámite de las diligencias que se mencionan a continuación:
Se ACUERDA, el numeral 2, del segundo párrafo de diligencias: donde indica lo siguiente: “Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a los | fines de que informe el periodo en el cual mi representada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, distrito del periodo vacacional durante el año 2023”.
La misma se acuerda a través de la comunicación 00-DGCC-F12-0947-2023, de fecha 22 de Diciembre de 2023; donde se solicitó, a la Dirección General Contra la Corrupción, enlace con la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS a los fines de requerir Información relacionada a la ciudadana Yohana Elena Colmenares Canelón, titular de la cédula de identidad V- 17.509.279, donde indique fecha de ingreso en el cargo como Fiscal Provisorio Octavo con competencia en Derechos Humanos del Primer Circuito del Ministerio Público del estado Portuguesa, así como también último periodo Vacacional y ESTATUS actual.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 1, del primer párrafo donde solicita: Se oficie a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa a los fines de que informe cuales de las siguientes causas: MP-179428-2023, MP-184918-2023, MP-172951-2023, MP-172950-2023, MP- 66684-2022, MP-66708-2022, MP-4862-22, MP-13628-23, MP-271344-22, fueron iniciadas por la Fiscalía Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa antes del 16/08/2023 investigadas en la presente, son netamente referenciales, asimismo la mencionada ciudadana fue imputada por el delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, en cuento al desarrollarlo de sus funciones, y en el desempeño de su cargo.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 2, del primer párrafo donde solicita a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, copias certificadas de los expedientes penales mencionados en el ítem anterior los cuales hayan sido iniciados antes del 16/08/2023.” En virtud a que no es útil, pertinente y necesario, ya que ninguna de esas causas son investigadas en la presente, y podríamos incurrir en error o enredo procesal, el conocer del fondo de los expedientes, que no son asignaciones de comisiones en este despacho fiscal.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 1 del segundo párrafo donde solicitó “donde se hace referencia a un Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/08/2023" donde se solicite a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, Copia Certificada del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC que reposa en la Fiscalía Novena del Primer Circuito del estado Portuguesa, la cual narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenida la ciudadana Johana Elismar Lopéz Gutiérrez, en mayo del año 2023...” En virtud a que es inoficioso ya que en la Audiencia Preliminar se señalaron algunos hechos que nos sirven de referencia en la investigación, asimismo se informa que la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, no ha sido llamada bajo ninguna cualidad procesal, hasta la presente fecha, ante esta dependencia fiscal.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 3, del segundo párrafo donde solicitó: Se solicité a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, Copia Certificada del Libro de Actas de la Fiscalía Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, específicamente de las actas en las cuales se deja constancia del inicio y fin del periodo vacacional disfrutado por mi representada en el año 2023...” En virtud a que es inoficioso e innecesario, la solicitud de lo requerido ya que se Acordó la mencionada diligencia a la Dirección de Recursos Humanos para verificar su periodo vacacional.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 4, del segundo párrafo donde solicitó: “Se solicite a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, Copia Certificada del acto administrativo (encargaduria) a través del cual se deja encargado al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del primer circuito, en el año 2023, mientras mi representada disfrutaba de su periodo vacacional." En virtud a que es inoficiosa e innecesario ya que esta Representación fiscal, ya acordó la diligencia hacia la Dirección de Recursos de Humanos, y es este digno despacho quien valorara y considerara si es pertinente, útil y necesario para la investigación.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 5, del segundo párrafo donde solicitó: "Se oficie a la empresa de telefonía Movilnet y digitel a los fines de solicitar la comunicación 0412-0187878 (JOHANA LÓPEZ) en fecha 25/05/2023; así como los datos del suscriptor de la línea 0412-0187878, utilizado por la ciudadana Johana López. En virtud a que no es pertinente, útil y necesario, hasta la presente fecha, esta Representación Fiscal, no ha considerado a la mencionada ciudadana con ninguna cualidad dentro de este proceso, mal podríamos hacerla parte, en este momento.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 6, del segundo párrafo donde solicitó: Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, a los fines de ordenar vaciado de captures de pantalla de la conversación realizada entre mi representada y el Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Primera Circuito Abg. Moisés Pérez, para la fecha de la ocurrencia de los hechos (conversación entre los abonados telefónicos 0426-3047358 y 0414-5700708).." En virtud a que no es útil, pertinente y necesario, ya que el mencionado ciudadano no es parte en el proceso.
SE NIEGA, la solicitud del numeral 7, del segundo párrafo donde solicitó: Se oficie a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa solicitando el número telefónico que el Fiscal Auxiliar Octavo Moisés Pérez utilizaba con frecuencia." En virtud a que no es útil, pertinente y necesario, ya que el mencionado ciudadano no es parte en el proceso.
Se hace recordatorio que el mencionado expediente mp-168340-2023, se encuentra desde el 11-12-2023, de la fiscalía superior del ministerio público, de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en trámites de SOLICITUD DE COPIAS, INCOADA POR LA IMPUTADA YOHANA COLMENARES”.
6.-) En fecha 11 de agosto de 2025, fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalía Provisoria 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción (folios 126 al 136 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales), en cuya solicitud de enjuiciamiento se señala:
“CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho presentados anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a éste honorable Juzgado en Funciones de Control lo siguiente:
PRIMERO: Se fije oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.,
SEGUNDO: Se admita totalmente la presente acusación por cumplir la misma con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada YHOANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N°V.-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra Corrupción, vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: Se admitan las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, en virtud que las mismas han sido incorporadas al proceso legalmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Pe¬nal, además de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Se Ordene la Apertura y pase a Juicio Oral y Público, con el objeto de di-rimir la responsabilidad penal de la ciudadana: YHOANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N°V.-17.509.279, por la comisión del de¬lito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra Corrupción, vigente para el momento de los hechos.'
QUINTO: Ordene el formal enjuiciamiento de la ciudadana: YHOANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N°V.-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra Corrupción, vigente para el momento de los hechos.
SEXTO: Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de asegurar las resultas del proceso, sobre la acusada: YHOANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N°V.-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra Corrupción, vigente para el momento de los hechos.
SÉPTIMO: Se le permita a esta Representación Fiscal, reservar el derecho de promover posterior a la presentación del presente acto conclusivo medios probatorios, solicitados y ordenados, durante la fase preparatoria y de los cuales hasta la presente fecha no se ha obtenido, respuesta.
OCTAVA: Se le permita a esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de proponer para su admisión e inclusión y remitir las pruebas complementarias que lleguen con posterioridad a la presentación de éste libelo acusatorio, según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA: Se le permita a esta Representación Fiscal, Ofrecer nuevas pruebas respecto de las cuales tuviera conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 311 numeral 8 y 342 del reformado Código Orgánico Procesal penal.
DÉCIMA: Se le permita a esta Representación Fiscal la facultad de Ampliar el presente escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 ejusdem, mediante la inclusión de nuevos hechos que no hayan sido mencionados, que modifiquen la calificación jurídica del hecho objeto del debate, con el debido resguardo de los derechos del imputado.
DÉCIMA PRIMERA: Se le permita a esta Representación Fiscal reservarse el derecho a continuar con las averiguaciones en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la Responsabilidad Penal que de ello se derive, y nos encontremos la fase procesal para emitir el respectivo acto conclusivo con respecto a estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que la verdad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho".
DÉCIMA SEGUNDA: Finalmente requiero que sean citadas y notificadas todas y cada una de las partes que intervienen en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 ibídem.”
7.-) Por auto de fecha 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2025 (folio 141 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
8.-) En fecha 7 de octubre de 2025, el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, presentó escrito ejerciendo las cargas y facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 161 al 175 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales), solicitando entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus acepciones el principio de presunción de inocencia, que protege a la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELON, y hace de su conocimiento a este digno tribunal, las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidas en los tratados Internaciones y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO:
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadana Juez, En fecha 22 de agosto de 2023, imputan a mi patrocinada en la sede de la Fiscalía Decima Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia Nacional, en la causa signada con el N° MP-168340-2023, por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Contra la Corrupción, refiriéndose en el mismo acto de imputación lo siguiente: quien “omitió dolosamente del Ejercicio de las Acciones Penales correspondiente contra un funcionario Adscrito a la Policía Estadal de dicha entidad Regional, quien fungía como investigado en varias causas adelantada por dicha representación Fiscal.
Ciudadana juez, el acto de imputación fue porque mi defendida presuntamente omitió dolosamente acciones penales a favor del investigado Randely Andrés Pacheco Vázquez, por las causas MP-184918-2023; MP-172951- 2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022 llevadas por la fiscalía 8va y luego en el escrito acusatorio, incorporan otros hechos que incluso, llevados por otro despacho fiscal y están debidamente judicializados, creando una indefensión ya que si a mí patrocinada la imputan por unos presuntos hechos llevados en su despacho y la acusan de otros hechos que no fueron llevados por su despacho, lo cual acarrea nulidad del procedimiento.
Es decir, la imputan por la comisión de unos hechos en relación a la omisión dolosa de unas causas llevadas por la Fiscalía en la cual laboraba sin indicar exactamente cuál fue esa omisión dolosa en los 6 expedientes a que hacen referencias y en el escrito de acusación, incorporan otros hechos llevados por otra fiscalía para relacionarlos con las primeras causas.
Es necesario indicar que el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante decisión en la fecha 18/12/2006, que: “...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el previa la citación del investigado y asistido por el defensor se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso rinde declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la de tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 136, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, (negrita nuestra), más que sin embargo, en el presente caso nunca se indicó cual fue la conducta doloso en las 6 causas llevadas por ese despacho fiscal en contra del Funcionario Randely Andrés Pacheco Vázquez “...este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad entre las partes... la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso...” La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente: “...En efecto lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una cartera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido mediante decisión dictada en fecha 17/07/2002, que: “...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, a imputaciones...” En este sentido, efectivamente en el acto de imputación de mi representada, nunca se le informo de algún hecho concreto en relación a las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, llevados por la Fiscalía 8va del primer Circuito.
En relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, siendo de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible (Sala: Constitucional, N° Exp: 20-0428, N° Sent: 0754 Fecha: 09/12/2021).
Debe recordarse que, conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente, garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Magistrada Ponente Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño Sala de Casación Penal. Expediente A11-271, Sentencia 355. de fecha 11 de agosto de 2011.
Seguidamente y para destacar Nulidad del acto de imputación que dio origen a la presente acusación, se hace referencias a la misma doctrina del Ministerio Público según Circular 008-023, de fecha 03 de agosto de 2023, establece que; “Lo señalado, obliga al Ministerio Público a ser absolutamente respetuoso al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, cuyo contenido exhorta al cumplimiento de los postulados Constitucionales en materia procesal, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativa. El tema que nos ocupa, es decir el Acto de Imputación Formal en sede fiscal, asa como la solicitud de Acta de Imputación al órgano jurisdiccional en el caso de delitos menos graves, debe estar sustentado en el cúmulo de elementos de convicción que permitan presumir la comisión de un hecho punible, en aras le salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia -articulo 49 numeral 2-, siendo considerado un auténtico derecho fundamental...
Finalmente refiere la circular, se le Exige dar estricto y cabal acatamiento a las normas impartidas...
Ahora bien ciudadana Juez, visto el acto de imputación inserto en la causa penal 3C-13.025-25, en relación al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, contrastado con el Criterio de la Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido mediante decisiones dictadas en fecha 17/07/2002; decisión en la fecha 18/12/2006; Expediente A11-271, Sentencia 355, de fecha 11 de agosto de 2011 y Sala: Constitucional, N° Exp: 20- 0428N" Sent: 0754 Fecha: 09/12/2021 y hasta la misma Doctrina del Ministerio Público antes mencionada, se traduce que hubo una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe estar sustentado en el cumulo de elementos ciertos de convicción el cual tampoco se cumplieron dichos presupuestos.
Es decir, imputaron a mi defendida, sin siquiera existir una denuncia inserta en el expediente y sin ningún elemento de convicción, razón por la cual, como primer punto previo, de denuncia la Violación al Debido Proceso del acto de imputación y por consiguiente el escrito acusatorio presentado en contra de mi representada.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Denuncio la Violación al Derecho a la Defensa, en las siguientes denuncias: PRIMERA: En fecha 22 de agosto de 2023, se celebró el acto de imputación en la sede de la Fiscalía Decima Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia Nacional, en la causa signada con el N° MP-168340-2023, en donde mi patrocinada fue imputada por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Contra la Corrupción, refiriéndose en el mismo acto de imputación lo siguiente: quien “omitió dolosamente del Ejercicio de las Acciones Penales correspondiente contra un funcionario Adscrito a la Policía Estadal de dicha entidad Regional, quien fungía como investigado en varias causas adelantada por dicha representación Fiscal.
En este orden de ideas, luego de realizar el acto de imputación la representación Fiscal, es que solicita mediante Oficio de fecha 07 de Septiembre de 2023, mediante Oficio NRO. 00-DGCC-F12-0760-2023, hora 1:43 horas de la tarde, a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, información sobre las causas llevadas por mi defendida en el ejercicio de sus funciones, las denuncias vinculadas al ciudadano Randely Andrés Pacheco Vázquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.146.963.
En fecha 7 de Septiembre de 2023, mediante Oficio NRO. 18FS-5113- 2023, hora 3:55 horas de la tarde, la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa da respuesta al Oficio Nro. NRO. 00-DGCC-F12-0760-2023, informando que las causas llevadas por mi patrocinada donde figura el funcionario NRO. 00-DGCC- F12-0760-20232, son las siguientes: MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP- 172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022.
En este sentido, a los fines de desvirtuar que mi representada no actuó de manera dolosa en las causas llevadas por la fiscalía en que laboró, solicite mediante prácticas de diligencias de fecha 20 de diciembre de 2023, ante la Fiscalía Decima Segunda con Competencia Nacional lo siguiente: se requiera Copia Certificada de las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950- 2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, para verificar en cuál de ellos mi representada actuó de manera dolosa.
Seguidamente, de las prácticas de diligencias solicitadas, la Fiscalía Decima Segunda, mediante Oficio 00-DGCC-F12-0948-2023, respondió lo siguiente:
Ahora bien ciudadana Juez, de acuerdo a lo plasmado por la misma representación Fiscal, específicamente en el numeral 1, del primer párrafo, referente a la solicitud de las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP- 172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, para verificar en cuál de ellos mi representada actuó de manera dolosa, ya que del acto de imputación no se hicieron señalamientos específicos, y pero aun, la misma la niega ya que ninguna de las causas son investigadas en la presente, son netamente referenciales.
En relación al numeral 2 del primer párrafo, se niega ya que ninguna de esas causas es investigada en la presente.
Ahora bien, ciudadana Juez, si la misma fiscalía informo que las negaba, por cuanto en el acto de imputación no se hicieron señalamientos específicos de esas 6 causa y que ninguna de las mismas están investigada, ¿por qué las menciona en el escrito acusatorio y sirve como fundamento de dicha acusación? ¿Cuál fue la conducta dolosa en que incurrió mi patrocinada en las causas llevadas en la Fiscalía 8va, ya que así está reflejada en el memorándum que Ex el Director contra la Corrupción remitió a la Fiscalía Decima Segunda?
SEGUNDA: Ciudadana Juez, sorpresivamente la representación Fiscal, en el Capítulo II de su escrito Acusatorio, narra los presuntos hechos de omisión dolosa del Ejercicio de las Acciones Penales correspondiente contra el funcionario Randely Andrés Pacheco Vázquez, Adscrito a la Policía Regional, toda vez que de la Audiencia preliminar Celebrada, de fecha 22 de Agosto de 2023, ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Juzgado Segundo de Control, por medio de las distintas declaraciones de los acusados, se pudo tener conocimiento que el gendarme operaba bajo la protección de la Ex trabajadora del Ministerio Público, quien de manera dolosa encubría intencionalmente los procedimiento indebidos del funcionario Policial, siendo esto tan cierto que por el despacho fiscal que la funcionaría representaba cursaban las averiguaciones signadas con los números de Expedientes MP- 184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708- 2022; MP-4862-2022
En este sentido y hasta resulta contradictorio, traer a colación esta acta de Audiencia preliminar ya que la imputación efectuada a mi representada, es por hechos dolosos que se encontraban en la fiscalía donde laboraba la Abogada Yohana Colmenares, sin embargo, a los fines de desvirtuar estos nuevos hechos no referidos en el acta de imputación, por cuanto el acta de Audiencia preliminar se efectuó con motivo a una entrega controlaba debidamente Autorizada por el Tribunal y que actualmente se encuentra en fase de Juicio ante el Tribunal de Juicio 3, en fecha 20 de diciembre de 2023, se presentó un escrito de prácticas de diligencias donde se solicitaba lo siguiente:
En este orden de ideas, de las prácticas de diligencias solicitadas, la Fiscalía Decima Segunda, mediante Oficio 00-DGCC-F12-0948-2023, solo acuerda la establecida en el numeral 2, relativa a Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, se informe el periodo en el cual mi representada YOHANA ELENA COLMENARES CANELON, disfruto del periodo vacacional 2023 negando las siguientes:
En cuanto a la solicitud del numeral 1 del Segundo Párrafo, donde se hace referencia a un acta de Audiencia preliminar...se niega por inoficioso ya que en la Audiencia Preliminar se señalaron algunos hechos que nos sirvieron de referencia en la investigación...
Referente a la solicitud del numeral 6 del segundo párrafo, en la cual se solicitaba Se Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de las conversaciones sostenidas con el Fiscal auxiliar 8vo encargado del Ministerio Publico, en la cual le indico la llamada recibida por la ciudadana Yohana López, la cual fue negada ya que el mencionado Fiscal no es parte del proceso.
Ciudadana Juez, solicite las prácticas de diligencias antes mencionada para comprobar que al momento de que recibió la llamada de la imputada YOHANA LÓPEZ, mi patrocinada se encontraba de vacaciones pero que sin embargo canalizo dicho llamado ante el Fiscal Auxiliar 8vo Moisés Pérez, y que a tener del Ministerio Público, a palabras textuales del Ministerio Público, se niega por ser inoficiosos en la presente investigación, pero asombra que tanto los expedientes y el acta de Audiencia Preliminar que tanto ella denomino como inoficioso, los trae como fundamento de la acusación.
Ahora bien, falto a su carácter de buena fe porque al momento de presentar mi escrito de prácticas de diligencias, las mismas las negó, por no tener relación con la investigación y hasta parece lógico porque en ninguna de las 6 causas o la del acta de Audiencia preliminar se especifica ningún acto doloso, razón por la cual no se ejerció el control Judicial pero contrariamente a los motivos para negarlas, si las utilizo como fundamento para presentar su acusación, violando el mismo artículo 49, ya que si me las hubieses negado por otra causa efectivamente solicito un control judicial, pero al exponer que no tenía relación con la presente investigación las prácticas de diligencias para desvirtuar los pocos hechos señalados, confié en la buena fe del Ministerio Público.
Razón por la cual, visto que el Juez de Control en sus funciones garantiza los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, solicito examine cada una de las denuncias plasmadas como punto previo para que verifique la violación en que incurrió en Ministerio Público, tanto al realizar el acto de imputación y presentar la acusación.
…omissis…
CAPITULO IV
DE LA OPOSICIÓN AL CAPITULO VI DEL ESCRITO ACUSATORIO, ESPECÍFICAMENTE, SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO.
PRIMERO: Me opongo formalmente al escrito acusatorio, solicitada su admisión en el punto segundo de la solicitud de enjuiciamiento por cuanto en su acusación, no mencionaron ningún hechos concreto en que incurrió mi representada, es decir, nunca plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos limitándose solo a referir que “por medio de las distintas declaraciones de los acusados, se pudo tener conocimiento que el gendarme operaba bajo la protección de la ex trabajadora del Ministerio Publico, quien de manera dolosa encubría intencionadamente los procedimientos indebidos del funcionario policial”, sin explicar cómo presuntamente encubría mi patrocinada al funcionario o como se comunicaban para cometer tales acciones.
Aunado al hecho de que los diferentes hechos narrados por el Ministerio Público tanto en el acto de imputación como en el escrito de acusación, no se subsumen en el tipo penal por el cual imputaron y presentaron acusación, como lo es la OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, ya que en ningún momento el Ministerio Público acredito mediante elementos siquiera la conducta desplegada por la Ex Fiscal Yohana Colmenares que haga encuadrar alguna conducta en el tan mencionado tipo legal y tenor de la Decisión del 9 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia 85, estableció que:
El escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará que se desestime la misma...».
SEGUNDO: Me Opongo a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3, ya que mi patrocinada desde los inicios del procedimiento ha acudido al llamado del Ministerio Público, aunado a que en el escrito de acusación no se evidencia ningún medio probatorio que la relacione con los presuntos hechos que tampoco quedaron demostrados, considerando que a mi defendida la arropa el principio de presunción de inocencia que nunca quedo desvirtuado, ni presentado el escrito de acusación.
TERCERO: Me opongo a la solicitud de Reserva Fiscal para promover posterior a la acusación medios probatorios y las Pruebas Complementarias, aun cuando hayan sido solicitados en fase preparatoria, ya que se ser cierto, tendría que mencionarse en el mismo escrito acusatorio las prácticas de diligencias que se encuentren a la espera de resultas para nosotros como defensa, tener conocimiento y no de manera sorpresiva incorporar algún medio a espaldas de mi defendida, lo cual violaría el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
CUARTO: Me opongo a la solicitud de Reserva Fiscal, de continuar con la investigación en torno a la comisión de hechos punibles que puedan resultar conexos, ya que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 256 del 8 de julio de 2010, lo siguiente:
Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación fiscal (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.
Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:
‘...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo (acusación fiscal) en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
De ser acordada esta continuación de la investigación, contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto, señala la sentencia número 519 del 6 de diciembre de 2010 de la misma Sala, indicando en esta oportunidad:
Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009, (que rióla en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘...relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...’, se reservaba la continuación de la investigación, “...contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados...’.
Señala la sentencia mencionada, que ésta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (...) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Como se demuestra en la doctrina jurisprudencial antes citada en relación a la acusación fiscal, la situación antes mencionada es considerada por el máximo Tribunal de la República como una grave irregularidad que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional;(negrita nuestra), la cual, igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir la acusación fiscal en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.
Ciudadano Juez, ya para concluir, dado que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, que tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, la cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias tal como lo dejo asentado en el presente caso.
En tal sentido, solicito se verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, detalladamente.
A la luz del criterio vinculante, la Sala en sentencia n.° 2381 del 15 de diciembre de 2006, caso: “Hernán Guillermo Irazabal Liendo y otros”, estableció: “la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
CAPITULO V
PETITORIO
Como consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar del punto previo relativo á la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, solicito respetuosamente se decrete la Nulidad Como consecuencia a las Violaciones de las Garantías Constitucionales y/o en relación a las excepciones opuestas, el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si llegare a ser declarada sin lugar la excepción opuesta, pido la admisión de las pruebas que ofrezco en el presente escrito, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
Solicito Copia del Acta de Audiencia Preliminar Copia de los Fundamentos y del Auto de Apertura a Juicio.”
9.-) En fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 2 al 4 de la pieza N° 2 de las actuaciones principales).
10.-) En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar (folios 5 al 33 de la pieza N° 2 de las actuaciones principales), donde se motivó del siguiente modo:
“…omissis…
Ahora bien, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 del texto adjetivo penal, la Defensa opuso excepciones, como mecanismo procesal dirigido a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, dirigidas estas a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas que lo regulan, en tal sentido, solicita la defensa se declare la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en primer lugar, indicando que a su defendida la imputan por unos presuntos hechos llevados en su despacho y la acusan de otros que no fueron llevados por su despacho, lo cual acarrea nulidad del procedimiento, se observa que el Ministerio Publico efectivamente recabo todos los elementos de debidamente concatenados con lo que se refuerza la tesis fiscal, quedando establecido en la investigación por lo que la existencia del acta de imputación de fecha 22 de agosto de 2023, forma parte de los elementos recabados en la fase de investigación, así como el acta de audiencia señalada por la defensa fue recabada en fecha 07 de septiembre de 2023, y es hasta el 25 de agosto de 2025, cuando el Ministerio Publico presento el acto conclusivo (acusación), evidenciándose así que no hubo violación de derechos, por cuanto tanto la defensa como la acusada, en primer lugar tuvo acceso a la investigación, y conocía los elementos de convicción, transcurrió un tiempo desde realizada la imputación en sede fiscal hasta que fue presentado el acto conclusivo, por lo que no existe violación a derechos y garantías, ni menoscabo al derecho a la defensa como lo señala la defensa. Así se decide.
Por otra parte señala la defensa, que le fueron negadas la práctica de diligencias solicitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación, alegando de igual manera la nulidad por esta razón, se evidencia de autos, que la defensa, en ningún momento posterior a la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizo solicitud alguna para ejercer un control judicial fase de investigación como mecanismo de defensa ante la negativa del ministerio público, teniendo todo el tiempo y las posibilidades para realizarlo, por lo por lo que resulta inocuo pretender desvirtuar la acusación fiscal por la negativa de diligencias, que la defensa acepto al no ejercer el control judicial, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad al quedar establecido que la acusada fue impuesta de los hechos y de los elementos de convicción existentes para la fecha, así como tuvo el debido acceso a los actos de investigación recabados con posterioridad, no acreditándose vulneración alguna a los derechos y garantías de la acusada.
…omissis…
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se Declara sin lugar las excepciones presentadas por parte de la defensa por cuanto el tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, efectivamente existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en virtud, que no hay violación de derechos y garantías constitucionales por cuanto se observa que el acto de imputación fue realizado en fecha 22/08/2022, y que la acusación fiscal fue presentada en fecha 25/08/2025, tiempo suficiente que tuvo la defensa para realizar todo y cada uno de los actos necesarios para fundamentar su tesis sin que ejerciera control judicial alguno vista la negativa del Ministerio Publico, por lo que resulta inocuo proponer la acusación fiscal fundamentándose en la negativa de la práctica de diligencia, negativa esta que la defensa acepto al no ejercer el control judicial, por lo que se declara sin lujar la solicitud de nulidad al quedar establecido que la imputada fue debidamente impuesta de los hechos de los elementos de convicción existente y asimismo tuvo acceso a los actos de investigación recabado con posterioridad, no acreditándose así vulneración derechos y garantías a la imputada.
2. Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la acusada Yohana Elena Colmenares Canelón, por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, previsto y sancionado en el artículo 93 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles necesarios y pertinentes, en un eventual Juicio Oral y Público.
4. No se admite los medios de prueba ofrecido por la defensa por no ser útiles necesarios y pertinentes.
5.-En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico este Tribunal vista que la conducta del imputado ha sido de someterse al proceso cumpliendo por los llamados por el Ministerio Publico, como los realizados por el Tribunal, este tribunal impone de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación de la imputada a los llamados por el tribunal y el numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país.
Admitida la acusación el tribunal le informa a la imputada Yohana Elena Colmenares Canelón, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos; Es todo”.
Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.279, natural de Guanare estado portuguesa, nacido en fecha 11/03/1985, de 40 años de edad, de profesión u oficio Abogada, estado civil soltera, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 22, casa N° 7, Guanare estado Portuguesa, por los delitos de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Quedan notificadas las partes presentes, por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia. Diarícese, regístrese y publíquese.”
11.-) En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 34 al 40 de la pieza N° 2 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, en fecha 7 de octubre de 2025, el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, presentó escrito ejerciendo las cargas y facultades contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio fiscal, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, precisando en lo siguiente:
- Que su defendida fue imputada sin existir una denuncia inserta en el expediente y sin ningún elemento de convicción.
- Que se cuestiona el acto de imputación formal, señalando que a su defendida nunca se le informó de algún hecho concreto en relación a las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, llevadas por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del primer Circuito.
- Que a la imputada se le violó el derecho a la defensa, por cuanto fueron negadas la práctica de diligencias de investigación referente a la copia certificada de las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, para verificar en cuál de ellas su defendida actuó de manera dolosa, siendo negada por el Ministerio Público ya que ninguna de las causas son investigadas en el presente expediente, son netamente referenciales, pero luego el Ministerio Público utilizó esas diligencias como fundamento para presentar su acusación.
- Que no se ejerció el control judicial contra la negativa de práctica de las diligencias de investigación, porque dicha negativa pareció lógica porque en ninguna de las 6 causas se especificaba ningún acto doloso, agregando la defensa técnica en su escrito de apelación que “ninguna de esas causas son investigadas en la presente, y podrían incurrir en error procesal”.
Sobre la base de la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, la Jueza de Control para declararla SIN LUGAR, fundamentó en los siguientes términos:
-Que el Ministerio Público recabó todos los elementos de investigación, que luego fueron debidamente concatenados en el escrito acusatorio.
-Que la existencia del acta de imputación de fecha 22 de agosto de 2023, forma parte de los elementos recabados en la fase de investigación, así como el acta de audiencia señalada por la defensa fue recabada en fecha 7 de septiembre de 2023.
-Que es en fecha 25 de agosto de 2025, cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación), evidenciándose que no hubo violación de derechos.
-Que tanto la defensa técnica como la acusada, tuvieron acceso a la investigación, y conocía los elementos de convicción que cursaban en el expediente.
-Que transcurrió un tiempo desde la imputación efectuada en sede fiscal, hasta la fecha en que fue presentado el acto conclusivo (acusación), por lo que no existe violación a derechos y garantías, ni menoscabo al derecho a la defensa como lo señala la defensa.
-Que posterior a la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a las diligencias de investigación solicitadas, la defensa técnica no ejerció el control judicial en fase de investigación, teniendo todo el tiempo y las posibilidades para realizarlo.
-Que la acusada fue impuesta por el Ministerio Público de los hechos y de los elementos de convicción existentes para la fecha, así como tuvo el debido acceso a los actos de investigación recabados con posterioridad, no acreditándose vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales.
De los argumentos explanados por la Jueza de Control se desprende, que le dio respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica en su solicitud de nulidad. En primer orden, consideró que los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó el escrito acusatorio fiscal, fueron contundentes a los efectos de la imputación que se realizó, lo que resultó en la admisión de dicho escrito de acusación, pronunciamiento que es inimpugnable conforme lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 19 de febrero de 2024: “…el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, y en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”
De igual manera, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que en fecha 16 de agosto de 2023, la Fiscalía Provisoria 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, realizó la orden de inicio de investigación (folio 3 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales), y es en fecha 22 de agosto de 2023 cuando se le levanta el acta de imputación en sede fiscal a la ciudadana YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, conforme a los artículos 126 A, 127, 132, 133 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 16 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
Una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el inicio de la investigación, debe ordenar la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, y una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, el Ministerio Público llevará a cabo ante la sede fiscal el acto de imputación formal, conforme expresamente lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación.
En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, respecto a que su defendida fue imputada por el Ministerio Público sin existir una denuncia inserta en el expediente y sin ningún elemento de convicción, es de recordar que uno de los modos de proceder que establece el proceso penal venezolano, es a través de la investigación de oficio que inicia el Ministerio Público cuando por cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
En relación a la violación del derecho a la defensa, por cuanto fueron negadas la práctica de diligencias de investigación referente a la copia certificada de las causas MP-184918-2023; MP-172951-2023; MP-172950-2023; MP-66684-2022; MP-66708-2022; MP-4862-2022, para verificar en cuál de ellas la imputada había actuado de manera dolosa, es de observar, que ciertamente en fecha 22 de diciembre de 2023, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO quien actuaba en su condición de defensora privada de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, había sido notificada personalmente de las diligencias que fueron admitidas y de las que fueron negadas por la representación fiscal (folios 100 y 101 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales), sin que para la fecha de la interposición del escrito acusatorio fiscal, fuera ejercido el respectivo control judicial.
Es una facultad para la defensa técnica ejercer este mecanismo de control de actuaciones en fase preparatoria, ya que para alegar la violación de un derecho constitucional por omisión de trámite del Ministerio Público, se tuvieron que haber agotado los medios procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico; es decir, el recurrente no ejerció de manera oportuna el derecho a la defensa, exponiendo o solicitando ante el Tribunal de Control las pretensiones que creyó pertinente efectuar, frente a las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, caso contrario, mal podría la juzgadora de instancia emitir un pronunciamiento en razón a lo no solicitado por las partes en su oportunidad procesal.
De igual manera es de referir, que nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal).
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Con base en dichas consideraciones, los alegatos de la parte recurrente no afectan la validez ni la eficacia del escrito acusatorio fiscal, ya que se debió haber agotado el mecanismo procesal previo para hacer valer las diligencias de investigación que habían sido negadas por el Ministerio Público en fase preparatoria (control judicial); por lo que la decisión dictada por la Jueza de Control con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato. Y así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, señala que la Jueza de Control acordó la solicitud fiscal de permitir la promoción de más elementos de investigación, siendo ello violatorio de las garantías del proceso, porque la etapa de investigación culmina con la acusación, generando un gravamen irreparable.
Frente a esta denuncia es de resaltar que, en el escrito acusatorio fiscal, se indicó en el CAPÍTULO VI denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, entre otras cosas, lo siguiente:
“DÉCIMA PRIMERA: Se le permita a esta Representación Fiscal reservarse el derecho a continuar con las averiguaciones en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la Responsabilidad Penal que de ello se derive, y nos encontremos la fase procesal para emitir el respectivo acto conclusivo con respecto a estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que la verdad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Ante la solicitud efectuada por la fiscalía en su escrito acusatorio, la defensa técnica en su escrito de cargas y facultades presentado ante el Tribunal de Control con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
“CUARTO: Me opongo a la solicitud de Reserva Fiscal, de continuar con la investigación en torno a la comisión de hechos punibles que puedan resultar conexos, ya que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 256 del 8 de julio de 2010, lo siguiente:
Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación fiscal (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.
Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:
‘...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo (acusación fiscal) en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
De ser acordada esta continuación de la investigación, contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto, señala la sentencia número 519 del 6 de diciembre de 2010 de la misma Sala, indicando en esta oportunidad:
Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009, (que rióla en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘...relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...’, se reservaba la continuación de la investigación, “...contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados...’.
Señala la sentencia mencionada, que ésta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (...) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Como se demuestra en la doctrina jurisprudencial antes citada en relación a la acusación fiscal, la situación antes mencionada es considerada por el máximo Tribunal de la República como una grave irregularidad que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional;(negrita nuestra), la cual, igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir la acusación fiscal en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que, el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en contra de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, inmediatamente dio por concluida la fase de investigación y dio inicio a la fase intermedia, no pudiendo reabrir la investigación ni incorporar nuevos elementos fácticos.
En el proceso penal venezolano no existen las averiguaciones abiertas, ya que ello generaría graves irregularidades que contrarían el debido proceso y el derecho a la defensa, contraviniendo el principio procesal de la única persecución, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, de surgir hechos nuevos e independientes a los que conforman la acusación admitida en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público deberá iniciar una nueva investigación, separada e independiente a la que conforma el presente asunto penal. Y de presentarse dicha situación, le corresponderá –en todo caso– a la defensa técnica hacer valer dicha situación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en resguardo de los derechos y garantías de la imputada.
Por lo que admitida la acusación fiscal presentada en contra YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279, por la comisión del delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es aclarar lo denunciado por la parte recurrente, reiterando que con dicho acto conclusivo se dio por finalizada la fase preparatoria, con respecto a los hechos investigados y debidamente imputados. Y así se decide.-
De modo pues, con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.025-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público de la imputada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.279; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.025-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resulta, remítase el cuaderno de apelación al tribunal de juicio N° 1, con sede en Guanare, debiendo oficiarse al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9084-25
LERR/.-