REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _06__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVA MAITA, en su condición de Defensor Privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 26.088.019 y 19.192,689, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.398-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró inadmisible los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa por extemporáneos.
En fecha 22 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abg. LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS NAVA MAITA, en su condición de Defensor Privado del imputado PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 26.088.019 y 19.192,689, quien consta fue debidamente juramentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 2 de diciembre de 2025, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 28 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (02/12/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (05/12/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 3; jueves 4 ; viernes 5; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que, desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado YOVANNY de JESÚS CASTELLANOS (11/12/2025), según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (16/12/2025), transcurrieron TRES (3) DIAS HÁBILES, a saber: viernes 12; lunes 15, y martes 16 de diciembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente indica expresamente que se le ha causado un gravamen irreparable, por lo que subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVA MAITA, en su condición de Defensor Privado de los acusados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 26.088.019 y 19.192,689, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.398-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9086-25
LKDU.-