REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.392-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, se impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la proposición de la acción civil conforme a lo dispuesto en los artículos 271 y 285, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 50, 95 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 1185 del Código Civil, artículos 340 y 249 del Código de Procedimiento Civil, 113, 120 numeral 3, artículos 121 y 124 del Código Penal, 111 numeral 10 y artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la medida accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública.
En fecha 22 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, según consta de Acta de Juramentación de fecha 1/9/2025, la cual riela inserta al folio 117 de la pieza N° 3, por lo que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 34 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (3/12/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (9/12/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 4, viernes 5, lunes 8 y martes 9 de diciembre de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Provisorio 37 Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (17/12/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de diciembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes denuncias:
PRIMERO: Alega la defensa técnica vulneración el derecho a la defensa, puesto que el Ministerio Público realizó una investigación por un lapso de 8 meses sin permitir la revisión ni documentación por parte de la defensa, llevándose a cabo el acto de imputación en sede fiscal el día 3/9/2025 en la ciudad de Caracas y 25 días después fue presentado el escrito acusatorio.
Esta Alzada observa que riela a los folios 45 al 63 escrito de excepciones y promoción de pruebas, donde en el acápite II denominado “OPOSICIÓN AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”, el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ planteó lo referente a esta primera denuncia, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por la Jueza de la recurrida en la audiencia preliminar.
En lo que respecta, a los pronunciamientos dirigidos a resolver las excepciones opuestas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, fue enfática al señalar que, la declaratoria sin lugar de la excepción es inapelable, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en fase de juicio oral. A tal efecto, dicho criterio jurisprudencial es del siguiente tenor:
“Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 546 de fecha 8 de julio de 2016, dispuso lo siguiente:
“No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional.
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
…omissis…
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
Por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta INIMPUGNABLE. Así se decide.-
SEGUNDO: Alega la defensa técnica la vulneración al debido proceso, en virtud de que no se debía admitir la prueba de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14/11/2024, puesto que para dicho medio probatorio no se indica su licitud, utilidad, necesidad ni pertinencia, aunado al hecho de que la evidencia no fue colectada con las formalidades del manual único de cadena de custodia, por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de dicha experticia. En razón de dicha denuncia, considera esta Alzada que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia, por lo que se ADMITE. Así se decide.-
TERCERO: De igual manera alega la defensa técnica que, el escrito acusatorio adolece de fundados elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN en los hechos denunciados, y que de cada uno de los capítulos y estructura de la acusación fiscal se desprende que en los preceptos jurídicos aplicables de manera grotesca, irracional, temeraria se califican los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Debe precisar esta Alzada que tanto la admisión de la acusación, así como la calificación jurídica forman parte del Auto de Apertura a Juicio, el cual es inapelable, frente a esta denuncia es preciso indicar, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone en su parte in fine, que el auto de apertura a juicio es “inapelable”.
De modo pues, el auto de apertura a juicio es expresamente inapelable conforme lo expresa la ley. Asimismo, los pronunciamientos dirigidos a atacar la admisión del escrito acusatorio y la calificación jurídica, también son inimpugnables, conforme lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 19 de febrero de 2024, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Es de acotar que, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, se encuentra los contenidos en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control formal y material de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere. De allí que, conforme a la jurisprudencia citada, los alegatos formulados por el recurrente respecto a que “… de la lectura, análisis y control al hecho atribuido, se observa, con claridad la ausencia absoluta de la descripción y participación específica y concreta que se le atribuye a nuestro representado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN”, por lo que el recurrente ataca la falta de motivación en la decisión que admitió la acusación fiscal, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y tales pronunciamientos forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, en consecuencia la tercera denuncia es inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2025, por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.288, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.392-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente con relación a la segunda denuncia dirigida a atacar la vulneración al debido proceso, en virtud de que no se debía admitir la prueba de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES31-PTG-UIC-P-028-2024 de fecha 14/11/2024, puesto que para dicho medio probatorio no se indica su licitud, utilidad, necesidad ni pertinencia, aunado al hecho de que la evidencia no fue colectada con las formalidades del manual único de cadena de custodia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9087-25
EJBS.-