REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Abogado GIUSEPPE NOE MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO GUEVARA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.637.030, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.351-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír declaración, en la que se calificó los delitos de usurpación de identidad, uso de documento o falso y forjamiento de documento público, previstos y sancionados en los artículos 319, y 322 del Código Penal, imponiéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GIUSEPPE NOE MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO GUEVARA LINARES, quien consta fue debidamente juramentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 3 de diciembre de 2025, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 33 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/12/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (10/12/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 4j viernes 5 ; lunes 8; martes 9 y miércoles 10 de diciembre de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que, desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado YOVANNY de JESÚS CASTELLANOS (17/12/2025), según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (22/12/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 18; viernes 19, y lunes 26 de diciembre de 2025; por lo que lúe presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente indica expresamente que es de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que denuncia que se le ha causado un gravamen irreparable, al imponérsele a su defendido la medida privativa de libertad, por los delitos calificados; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Abogado GIUSEPPE NOE MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANTONIO GUEVARA LINARES, venezolano, 'titular de la cédula de identidad N° 19.637.030, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 e diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sedé en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.351-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír declaración.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario. -
Exp.-9089-25
LKDU.-