REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __01____
Corresponde a esta Corte Superior, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, comisionada en el Tribunal de Control N° 1 del referido Sistema, en la causa penal N° 1C-1818-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa con anterioridad.
En fecha 4 de diciembre de 2025, se le dio entrada a las actuaciones por Secretaría y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
En fecha 13 de enero de 2026, mediante Acta Nº 2026-003 levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA; es por lo que la Dra. Anarexy Camejo González se aboca al conocimiento de la presente causa penal.
Por notoriedad judicial esta Alzada tiene el conocimiento, que en fecha 13 de enero de 2026, cesó la COMISIÓN de la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, retornando a su Tribunal de origen.
Así las cosas, a los fines de resolver la presente inhibición, esta Alzada observa que la Jueza de Control se fundamenta en los siguientes términos:
“Yo, Ayenny Nadiuska Jiménez Montilla , Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.915, actuando en mi condición de Juez (COMISIONADA) de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el N° 1C-1818-25, seguida Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-2009, estado civil soltero, grado de instrucción académico: Cuarto año de Bachillerato, profesión u oficio: Estudiante, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), esta Juzgadora observa que actuando en funciones de Juez (P) de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2025, la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y tres (73) ambos inclusive de la primera pieza ya identificada, la cual fue anulada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha tres (3) de noviembre del 2025, en la cual la Alzada ordeno la celebración de una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
.... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Artículo 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para la imputación del Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dicho Adolescente Imputado, ya que actué como Juez (P) de Control N° 02 en la misma y dictando pronunciamiento en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 28 de Septiembre del presente año, la cual fue anulada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha tres (3) de noviembre del 2025, en la cual la Alzada ordeno la celebración de una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, es por lo antes expuesto, y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida al Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ya identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 7o y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la ya identificada causa penal, que se le sigue al mencionado Adolescente Imputado, al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Acarigua, por cuanto no existe en esta sede del Circuito Judicial Penal, otro tribunal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, visto que en fecha 02 de diciembre del año en curso fui comisionada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para conocer de los asuntos penales llevados por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada. "Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.”
Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control inhibida, es de observar, lo siguiente:
- Que en fecha 28 de septiembre de 2025, la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal N° 2C-1982-25, seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folios 6 al 11 del presente cuaderno), publicando en esa misma fecha el auto motivado correspondiente (folios 12 al 27), el cual fue impugnado por la defensa técnica.
- Que en fecha 3 de noviembre de 2025, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anuló la decisión dictada y ordenó la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control del mencionado Sistema, distinto al que dictó el fallo anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado pro remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 30 al 39 del presente cuaderno).
- Que en fecha 10 de noviembre de 2025, la Abogada INÉS COROMOTO DELGADO en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-1818-25 seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), celebró audiencia oral de presentación de imputado, publicando en esa misma fecha el auto motivado correspondiente, el cual fue impugnado por la representación del Ministerio Público.
- Que en fecha 2 de diciembre de 2025, la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, fue COMISIONADA por la Presidencia del Circuito, para conocer de los asuntos penales llevados por ante el Tribunal de Control N° 1 del referido Sistema.
- Que encontrándose la causa penal N° 1C-1818-25 seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en el lapso de fijación de la respectiva audiencia preliminar, la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA se encontraba impedida de conocer el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que esta Alzada en fecha 3 de noviembre de 2025, le había anulado la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria).
Al respecto, establece expresamente el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición legal de que “los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, ello a los fines de excluir al Juez del conocimiento de la causa penal a la cual ya adelantaron criterio, en virtud de encontrarse prejuiciado, preservándose así, la idoneidad subjetiva del juzgador.
De allí, que la Jueza de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ya se encontraba en una especial posición frente al proceso, teniendo una prohibición legal de conocer la causa sobre la cual ya había emitido pronunciamiento, surgiéndole un límite para el ejercicio de la jurisdicción, en ese caso en concreto, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, no le estaba dado a la Jueza de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente presentar dicha inhibición con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por cuanto ya existía una prohibición legal expresa al habérsele anulado la decisión dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, que le separaba de pleno derecho del conocimiento de la causa penal seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por haberse encontrado vinculada en forma calificada por la Ley en fase preparatoria, con las partes y con el objeto del proceso.
Así pues, la Jueza de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debió oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que fuera designado un (1) Juez o Jueza Accidental que conociera de la presente causa penal, sin necesidad de plantear una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, por prohibición expresa de la Ley, por lo que la inhibición planteada resulta IMPROCEDENTE, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, comisionada en el Tribunal de Control N° 1 del referido Sistema, en la causa penal N° 1C-1818-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por expresa prohibición legal del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Exp. 474-25
ACG/.-