REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __04___
Causa Nº 9018-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias.
Penado: FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V- 21.160.463.
Defensora Pública: Abogada DELIA MONTILLA.
Víctimas: MARÍA RUIZ, CARLOS DURÁN, YORDALYS LINARES y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos:APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-1861-17, mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, a favor del penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V-21.160.463, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2025, mediante Acta Nº 2026-003 levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA; es por lo que la Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ se aboca al conocimiento de la presente causa penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, declaró la prescripción de la pena del siguiente modo:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, segundo aparte y tercer aparte, se declara PRESCRITA la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que impuso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 27 DE JUNIO DE 2017 al penado: FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.160.463, nacido en fecha 25-12-1988, de 36 años de edad, profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Santa Rosa, Callejón, Villa Vicencia, calle 15, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos: de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del: Y.O.L.O; M.I.R.M; C.S.D.A y EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecida en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 28/05/2025, mediante elcual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Guanare, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado FREDDY JOSE RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N.° V-21.160.463, suficientemente identificado en autos por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 47f) del Código Penal y PORTE ILÍCITO DF. ARMA DF. FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 21/06/2019, fue aprehendido en flagrancia el mencionado ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ VALERA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, lo cual produjo que en fecha 26/11/2020 fuera condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, seguido en el asunto penal N° 3J-1323-19.
De igual forma en fecha 13/11/2021, fue aprehendido nuevamente en flagrancia por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo que en fecha 16/11/2021, mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido, le fuera acordada la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de cuatro meses en el asunto penal N° CM1-P-2021-2205.
Posteriormente es detenido en flagrancia en fecha 09/04/2022 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en fecha 18/05/2022 mediante celebración de audiencia preliminar, le fuera acordada Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de tres meses en el asunto penal N° CM2-P-2022-0960.
Ya por último, fue detenido en una nueva oportunidad en fecha 18/07/2022 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, seguido en la asunto penal N° 3J-1469-22, donde en fecha 02/09/2022 el Ministerio Público presento acusación, por el cual se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado.
Situación que evidencia que de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que las mismo hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
Las de multas en estos lapsus: las que no excedan de Liento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado u cumplirse; pero en el cuso de riuevu prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
De modo que al haber incurrido nuevamente en la comisión de nuevos delitos, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez no se tomo en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el correcto cumplimiento de la condena, ya que tales parámetros constituyen una figura exclusiva para aquellos casos en los que se cumple a cabalidad con las formalidades de ley, resaltando que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la pena, y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del preso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
1 “El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena.
Es preciso señalar que la juzgadora, al momento de verificar el cumplimiento de la condena, no adviene que el penado FREDDY JOSERODRIGUEZ V ALERA, se le sigue otro asunto penal bajo la causa penal N° 3J-1323-19, donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito mas grave con un aumento de la la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. ”
Por lo que de este caso en particular, se observa una evidente falta de aplicación de los principios legales, los cuales deben ser implementados todo ello con el objetivo garantizar que quienes sigan cometiendo delitos sea castigada por su acciones anteriores, ya que con las misma se busca mantener la efectividad de la justicia, siendo que de este modo se prescinde de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL).
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8934-25 de fecha 23/06/2025 la que señala: (Negritas por la representación fiscal).
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no había consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, también se le seguían causas penal N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956, donde fue condenado a cumplir las penas de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena!; y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Verificado pues, que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, tiene dos (2) causas penales signadas con el N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por prescripción de la pena impuesta en la causa penal N° PPU-P-2016-010713, corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraba, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que cursaba otra sentencia condenatorias obre el penado. Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentran las causas penales N° PP11-P-2013-004727 y NoPP11- P-2017-012956, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a ¡a libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena".
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar las dos (2) sentencias condenatorias a las cuales hacía mención la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, y posterior solicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P- 2016-010713. Y así se decide. - En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 de! Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, donde se lee que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA posee dos (2) sentencias condenatorias. Así se ordena.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar:declare la ADMISIBILIDAD del mismo segundo lugar:revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 28/05/2025 en donde decreta la Extinción de la Pena por prescripción en el asunto penal 1E-1861-17 tercer lugar:sean verificadas ambas condenas y se acumulen tal como dispone el artículo 88 del Código Penal cuarto lugar: se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-1861-17, mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, a favor del penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V-21.160.463, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “21/06/2019, fue aprehendido en flagrancia el mencionado ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ VALERA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, lo cual produjo que en fecha 26/11/2020 fuera condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, seguido en el asunto penal N° 3J-1323-19.”
2.-) Que “en fecha 13/11/2021, fue aprehendido nuevamente en flagrancia por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo que en fecha 16/11/2021, mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido, le fuera acordada la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de cuatro meses en el asunto penal N° CM1-P-2021-2205.”
3.-) Que “en fecha 09/04/2022 es detenido en flagrancia por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en fecha 18/05/2022 mediante celebración de audiencia preliminar, le fuera acordada Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de tres meses en el asunto penal N° CM2-P-2022-0960”.
4.-) Que el penado “fue detenido en una nueva oportunidad en fecha 18/07/2022 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, seguido en la asunto penal N° 3J-1469-22, donde en fecha 02/09/2022 el Ministerio Público presentó acusación, por el cual se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado.”
5.-) Que “…se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que los mismos hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal”.
6.-) Que “…la juzgadora, al momento de verificar el cumplimiento de la condena, no advierte que el penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, se le sigue otro asunto penal bajo la causa penal N° 3J-1323-19, donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisadas las actuaciones se tiene q en efecto omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena”.
7.-)Que “…el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, sean verificadas ambas condenas, se acumulen tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal y se ordene un nuevo cómputo único por acumulación de las penas conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1861-17, lo siguiente:
1.-) Acta de Policial de fecha 16/10/2015, suscrita por la funcionaria Supervisora HERNÁNDEZ NELLY YEFERSON RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Coordinación de Inteligencia y Estrategias la Brigada Contra Robo de este despacho, al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, donde de Preventivas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.463 (folios 1 y 2 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 26/10/2015, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, correspondiente al imputado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160. 463, en la que se declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia del referido imputado, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que fuese declarado inimputable, se ordenó continuar la investigación por el Procedimiento Especial de medidas de seguridad, y se ordenó su reclusión en el Centro de Tratamiento Psiquiátrico Pampero ubicado en el estado Lara (folios 52 y 53 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 16/12/2015, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.463, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes(datos se omiten por razones de ley), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 con relación al artículo 5 numeral 5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando el enjuiciamiento del imputado, y que ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 66 al 81 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 16/3/2016, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.463, se admite la calificaciones jurídicas en su contra, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 con relación al artículo 5 numeral 5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y ordenando el auto de apertura a juicio (folios 111 al 112 de la pieza N° 1) y en esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 115 al 125).
5.-) En fecha 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral en contra del Acusado de marras, oportunidad en la que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo sido cambiada la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando incólume el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 con relación al artículo 5 numeral 5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, ordenándose hacer cesar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado. (Folios 5 al 6 de la pieza N° 2), y en esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión condenatoria (folios 7 al 10 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 11 de julio de 2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 13 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 28/5/2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto fundado, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1, segundo y tercer apartes, en el artículo 16 del Código Penal, declaró PRESCRITA la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que fuera impuesto al acusado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.463, por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2017, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 con relación al artículo 5 numeral 5, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 20 y 21 dela pieza N° 2).
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no habían consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hicieran saber que el penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.463, también se le seguía la causa penal N° CM1-P-2021-2205, en la que fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo que en fecha 16/11/2021, mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido, le fuera acordada la suspensión condicional del proceso por un lapso de cuatro meses en el asunto penal.
Así como, la causa penal N° CM2-P-2022-0960, en la que fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en fecha 18/05/2022 mediante la celebración de audiencia preliminar, le fuera acordada la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres meses. Y en la causa penal N° 3J-1469-22, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en fecha 2/9/2022 el Ministerio Público presentó acusación, por el cual se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado.
Verificado pues, que el penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.463, tiene cuatro (4) causas penales a saber: N° CM1-P-2021-2205, CM2-P-2022-0960, N° 3J-1469-22 y N° 3J-1323-19 por la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, lo cual produjo que en fecha 26/11/2020 fuera condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 con sede en Guanare, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por prescripción de la pena impuesta en la causa penal Nº 1E-1861-17, corroborar que el penado no tuviese otras causas penales; y de ser así, verificar en qué estado se encontraban.
Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada, conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentran las causas penales N° CM1-P-2021-2205, CM2-P-2022-0960, 3J-1469-22 y 3J-1323-19, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penales N° CM1-P-2021-2205, CM2-P-2022-0960, N° 3J-1469-22 y el asunto penal N° 3J-1323-19, este último donde el penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA fue condenado en fecha 26/11/2020 por el Tribunal de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo verificar el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar el estatus de las demás causas penales, a las cuales hizo mención la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1861-17. Y así se decide. –
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en cuantoa las causas penales que se le siguen al penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA por delitos cometidos durante el tiempo de la condena en la presente causa penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, a favor del penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V-21.160.463; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en cuanto a las causas penales que se le siguen al penado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA por delitos cometidos durante el tiempo de la condena en la presente causa penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -


Exp. Nº 9018-25 El Secretario.-
EJBS/