REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __05__
Causa Penal Nº: 9074-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Imputada: DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 15.962 respectivamente.
Representante Fiscal: Abogados PEDRO EDUARDO PÉREZ HERA e IVÁN MONTAÑEZ ROJAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimo (60°) Nacional con Competencia Plena y Especial Agrario en Materia Especial Agraria del Ministerio Público; y NELSON BALDALLO, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Víctimas: EDGARD FELIPE GIL D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994 y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Exp. 3CS-14.286-25).
Motivo: Apelación de auto.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las calificaciones jurídicas de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´SANTIAGO; ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se inició la investigación en contra de la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, son los siguientes:
“En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’SANTIAGO, interpone ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, formal denuncia en contra de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, en razón que dispusieron de manera escalonada sin su autorización y consentimiento de un lote de terreno denominado la Importancia, ubicado en el sector la Crujidera, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de aproximadamente 798 hectáreas con una producción de 630 semovientes para el año 2021, momento en el cual la finca queda bajo la posesión de los ciudadanos Diuri Salazar y Juan Loyo (antiguo encargado), quienes le impidieron el ingreso al predio y disponer de sus semovientes. En tal sentido, en fecha 07 de mayo de 2025, mediante comunicación N° DGPDDHH-09MP-51628-2025-2278-2025, emanada de la Dirección General de Protección de Derechos Humanos, fue comisionada esta Representación Fiscal para conocer de la referida denuncia, por tal motivo y en aras de agotar la línea de investigación, en fecha 23 de octubre de 2025, se realizó traslado a dicha ubicación donde se logró constatar, de acuerdo con la Inspección Técnica, que el predio se encuentra ocupado por los ciudadanos DIURI SALAZAR y JUAN LOYO, de igual forma una vez realizado el recorrido se obtuvo el conocimiento que dentro del mismo la referida tiene un aproximado de doscientas (200) cabillas de perforación de cinco (05”) pulgadas y aproximadamente ocho (08) tubos de perforación de pozos considerados Material Estratégico, adición al mente se logró determinar y con una longitud de aproximada de diez (10) metros, utilizado para la perforación de pozos, aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales (diecinueve lagunas y trece pozo), donde para el momento de la inspección no mostraron la permisología correspondiente, existencia de manejo inadecuado de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que se encontraron ocho (08) contenedores plásticos sin identificación con una capacidad aproximada de almacenamiento entre veinte (20) y ochenta (80) litros, de los cuales tres (03) de ellos, contentivos de una sustancia química derivada de hidrocarburos (gasoil) y los cinco (05) contenedores restantes se encontraron vacíos, sin embargo tomando en cuenta las características organolépticas (olor), se presume que en su interior se encontraba la sustancia antes descrita de acuerdo a las irregularidades encontradas a través de la inspección técnica dentro de los linderos del predio la Importancia dos (02) lagunas artificiales y una canal de concreto que conduce las aguas servidas generadas por las actividades realizadas en el predio, las cuales descargan directamente a una de las lagunas sin dispositivo de tratamiento, tres (03) ejemplares de ganado vacuno, los cuales presentaban contrahierro o desconfiguración, es decir se encontraban marcados en el mismo en el mismo lugar con dos (02) hierros diferentes (remarcaje) se encuentra dispuesto la cantidad aproximada de doscientas (200) cabillas y ocho (08) tubos de metal con un diámetro aproximado de cinco (05") pulgadas y con una longitud de aproximada de diez (10) metros, utilizado para la perforación de pozos, aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales (diecinueve lagunas y trece pozo), donde para el momento de la inspección no mostraron la permisología correspondiente, existencia de manejo inadecuado de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que se encontraron ocho (08) contenedores plásticos sin identificación con una capacidad aproximada de almacenamiento entre veinte (20) y ochenta (80) litros, de los cuales tres (03) de ellos, contentivos de una sustancia química derivada de hidrocarburos (gasoil) y los cinco (05) contenedores restantes se encontraron vacíos, sin embargo tomando en cuenta las características organolépticas (olor), se presume que en su interior se encontraba la sustancia antes descrita, asimismo. Asimismo se logró constatar que actualmente solo hay dentro del predio 43 semovientes marcados con el hierro EG 15, de los cuales se pudo observar que algunos fueron contramarcados con un hierro perteneciente a la ciudadana Diuri Salazar”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1- Se declara legítima la aprehensión de la ciudadana; Diuri Yoleida Salazar Luque, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.938, por recaer Orden de Aprehensión, según oficio N°1139-C3, de fecha 03/11/2025, por encontrarse requerido por orden de aprehensión dictada por este tribunal de Control Nº3, de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Noviembre de 2025, conforme a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO.
4- Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Se niega lo solicitado por las defensas en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
SEÑALAMIENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN
1) BASÁNDONOS EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, y lo hacemos en los términos siguientes:
Se observa, que la ciudadana jueza, asume una posición abiertamente violatoria del principio de juzgamiento en libertad en una marcadamente obsesiva determinación de privar de libertad sin esgrimir motivación alguna respecto de la ocurrencia de los hechos y sin pormenorización de éstos, subsumiéndolos en una preceptiva jurídica que vagamente cita sin aportar motivación lógica alguna con la cual, más allá de haber meramente invocado un disperso articulado sin analizar, sin explicar, sin comparar, sin individualizar conductas, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, formas y maneras bajo las cuales nuestra defendida habría incurrido en los delitos que infundadamente le atribuyen y que nunca ha llegado a cometer, se limita únicamente a invocar una denuncia de la víctima y la ampliación de la misma ampliación de la misma y por igual las resultas de una “Inspección Técnica” llevada a cabo por la Fiscalía actuante con carencia absoluta ésta tanto de las complementarias e indispensables experticias correspondientes que hubieren hecho determinación concreta de los supuestos “hallazgos” de interés criminalístico e igualmente sin haberse generado la formal e insustituible planilla correspondiente a la determinación, especificación pormenorizada, colección, resguardo e incorporación a la cadena de custodia de obligatoria y fundamental creación.
En razón de lo cual transgrede el requisito de motivación de las decisiones, que exige el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; en concordancia con el 240 ibidem: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (...) 3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de este Código”.
Pues como resulta evidente, el auto en cuestión no expresa en forma alguna por qué dice considerar que concurren dichos extremos, respecto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso. A tal efecto, citemos el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013 (Exp. 2013-000008
http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/Abril/140-30413-2013-C13-8.html “En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin Incurrir en arbitrariedad”.
En tal sentido, se mencionan como relleno del escrito de presentación de imputado, una serie de supuestos “elementos” que no aportan absolutamente ninguna convicción incriminatoria contra nuestra defendida, que no aportan tampoco absolutamente ningún elemento que la involucre en la comisión de hecho delictivo alguno, y por lo tanto nos encontramos en presencia del elemento negativo que según el sistema analítico del delito se denomina atipicidad o ausencia del tipo penal, ya que al no haber existido ningún tipo de culpa ni dolo por parte de nuestra defendida, su conducta no se amolda a ningún tipo penal y por ende ello excluye totalmente su responsabilidad en el ámbito penal.
En consecuencia no estamos en presencia de ningún elemento de convicción que sustente medida alguna de coerción personal, menos aún la privativa de libertad, y por lo tanto, dado el carácter excepcional que reviste la medida judicial privativa de libertad (segundo aparte del artículo 230 COPP) lo que debió proceder y por ende, dictarse en la presente causa, ante la duda razonable e insuficiencia probatoria, fue una medida cautelar menos gravosa, es decir, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva, como bien podría ser la de presentación periódica prevista en el numeral 3° del Art. 242 del citado Código Procesal o bien su libertad sin restricciones, o en su defecto una libertad ya que si analizamos las declaraciones de la presunta víctima, no tiene cualidad de víctima, sino que es quien, incurriendo abiertamente un delito contra la administración de justicia, genera una denuncia falsa, maliciosa y tendenciosa con el muy claro ánimo de perjuicio contra la ciudadana Diuri Yoleida Salazar Luque, ya que ésta enfrenta decisivos litigios a través de los cuales se trata de impedir que finalmente en su contra el ciudadano Edgar Felipe Gil D'Santiago termine consumando un despojo patrimonial absoluto; ello así lo demuestra todo el fehaciente acervo probatorio que en esta misma actuación recursivo proponemos, con petición expresamente elevada a esta Corte de apelaciones a los fines de que estime es por mérito procedente que en el caso presente se acuerde la realización de una Audiencia a objeto de en ella debatir e ilustrar debidamente para conocimiento de los juzgadores, como fieles copias fotostáticas certificadas de los Expedientes que distinguimos como Anexo A (Expediente Nos S-0251-A-16 / Título Supletorio), ANEXO B (Expediente Nro. 00786-A-23 / Juicio de Ejecución de Hipoteca) y ANEXO C (Expediente Nro 01006-A-25 / Juicio de Partición y Liquidación de Bienes), que en el archivo del respectivo, específico y único órgano naturalmente competente para dirimir las surgidas diferencias que median creando discordia por razones patrimoniales entre los ciudadanos Edgar Felipe Gil D'Santiago y Diuri Yoleida Salazar Luque cual es el Juzgado Agrario de Primera Instancia.
CITAMOS: SENTENCIA DE LA CONSTITUCIONAL NUMERO 0743 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2021, DONDE ESTABLECIÓ QUE LOS ASUNTO DE NATURALEZA CIVIL NO SE PUEDEN PRETENDER VENTILARSE EN LA JURISDICCIÓN PENAL. ESTE FALLO MAS LA CIRCULAR NUMERO DFGR- DCJ-12-2005—011 DE FECHA 01-03-2005 DE IGUAL MANERA EL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA TARE WILLIAM SAAB PUBLICO UNA CIRCULAR 012 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2022. DONDE ESTABLECIÓ LA OBLIGACIÓN QUE TIENE TODOS LOS REPRESENTANTES FISCALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO QUE RECIBAN DENUNCIA. TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR DE MANERA ACUCIOSA LOS ELEMENTO DE TIEMPO MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON LOS HECHOS A LOS FINES DE ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE SE TRATA DE UN HECHO PUNIBLE CON LAS CARACTERÍSTICA DE DELITO, DICHA CIRCULAR HACE ESPECIAL HINCAPIÉ EN LA DISTINCIÓN QUE DEBE HACERSE EN LOS ASUNTO LABORALES, CIVILES. MERCANTILES Y ADMINISTRATIVO PARA EVITAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO SEA UTILIZADOS COMO MEDIO DE COACCIÓN. Este instructivo viene hacer una ratificación de circular previa en la que ya se había establecido la prohibición de utilizar al Ministerio Público como mecanismo de terrorismo procesal. En el caso de marra esta defensa técnica denuncia que nuestra representada es objeto de terrorismo FISCAL, PROCESAL Y JURISDICCIONAL.
2) DE LA FALTA DE ORDEN INICIO DE INVESTIGACIÓN Y EL CRITERIO DE LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA
Esta defensa técnica oportunamente solicito la nulidad de la audiencia de presentación, va que todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, va que no existe auto de orden de inicio de investigación:
Es de hacer notar que el Articulo: 282 DEL Código Orgánico Procesal Penal donde establecido lo siguiente:
“INTERPUESTA LA DENUNCIA O RECIBIDA LA QUERELLA. POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA. EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ORDENARA. SIN PÉRDIDA DE TIEMPO. EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTATAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 265 DE ESTE CÓDIGO MEDIANTE ESTA ORDEN EL MINISTERIO PUBLICO DARÁ COMIENZO A LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO, DE IGUAL MANERA CITO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. NÚMERO 1472. DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2011. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
“ESTABLECIÓ QUE SI BIEN AL MINISTERIO PUBLICO LE PERTENECE" EN FORMA PRINCIPAL Y DETERMINANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES.
“Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Publico.
A las autoridades
NUMERAL 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación v responsabilidad de los autores o las autoras y de más participantes. así como el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público Son competencia del Ministerio Publico.
NUMERAL 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Artículos: 114 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ‘‘Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio público.
Artículo :115 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Artículo: 17 y 18 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística.
Artículo 284. del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Artículo 265 de C.O.P.P. el único autorizado para dictar el auto de apertura de investigación (auto de proceder) es el representante del Ministerio Público, la policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma debe comunicarla al ministerio público en el término establecido de 12 horas.
Artículo: 266 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CITO CIRCULAR DEL MINISTERIO PUBLICO NUMERO 003-2012. DE FECHA 10- 09-2012 ESTABLECE.
‘‘LOS ORGANISMOS POLICIALES SOLO PUEDEN PRACTICAR DILIGENCIAS URGENTE Y NECESARIAS. EN UN PLAZO PERENTORIO. NUNCA MAYOR DE 12 HORAS. LUEGO DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO." ESA MISMA CIRCULA ESTABLECIÓ QUE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN QUE SUSCRIBE EL FISCAL NO PUEDE CONTENER CLAUSULAS ABIERTAS O GENÉRICAS QUE CONCEDAN A LOS ÓRGANOS POLICIALES LA POTESTAD DE REALIZAR DILIGENCIAS QUE NO HAYAN SIDO ADVERTIDAS INICIALMENTE POR LOS FISCALES DEL M.P."
DE LA SOLICITUD DEL RESTABLECIMIENTO DE TODAS LA VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL CUAL ESTA SIENDO OBJETO NUESTRA REPRESENTADA Y LA JUEZA TERCERO DE CONTROL NO SE PRONUNCIO.
Como punto previo esta defensa técnica solicita que se restablezcan todas las violaciones constitucionales que se la han sido vulneradas a nuestra representada de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos que mencionare por luras Nuvi Curia tales como los artículo 2°, 7°, 25°, 26°, 30. 44°, 46° en sus numerales 1°, 2°, Artículo 49° numeral 1 v 2° Artículo 49° numeral 8° artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela Y LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
EN LOS ARTICULO 12. 19. NUMERAL 2. (ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, NUMERAL 12 VIOLENCIA PATRIMONIAL Y NUMERAL 16 VIOLENCIA INSTITUCIONAL, VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE APLICACIÓN PREFERENTE Y EL 334 DE LA C.R.B.V TALES COMO en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A PROBAR , DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY ,DERECHO A LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA, SOLICITAMOS QUE SE RESTABLEZCAN TODAS ESAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES A NUESTRA REPRESENTADA CIUDADANA: DIURI SALAZAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 49. NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
“TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS.
DE LA DESPROPORCIONALIDAD DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN ACORDAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el ARTICULO 236 IN FINI DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en casos excepcionales de extrema necesidad de urgencia la norma contempla claramente los parámetros a saber: necesidad extrema y urgente, por ejemplo, que tenga preparativos de fuga de inmediato, por ejemplo, pasaje de avión, etc. En el caso de marra, NUESTRA REPRESENTADA INTERPUSO DENUNCIA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DONDE LE FUE ACORDADA.
1-) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: MP:29262-2025. DONDE HA SIDO DICTADA a favor de nuestra representada por ante la fiscalía séptima (7) del Ministerio Publico del primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en materia de defensa para la mujer, MP:29262-2025 (SE PROMUEVE COMO PRUEBA Y SE REQUIERE QUE ESTA Corte exija de la competente Fiscalía remisión de la respectiva copia certificada de las actuaciones) en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 55, 285 numerales 2 y 4 de la República Bolivariana de Venezuela,16 numerales 1, 56, 16 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 11, 24, y 108 NUMERALES 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, dicto medidas de protección y seguridad en base a los fundamentos de hecho:
En fecha 18-02-2025, DENUNCIA DE LA CIUDADANA DIURI SALAZAR (VICTIMA), ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR GIL (PRESUNTO AGRESOR) EX - PAREJA, POR MOTIVOS QUE EL CIUDADANO SE PRESENTO ANTE SU FINCA CON UNOS FUNCIONARIOS DE LA GNB GUANARITO Y EN CONJUNTO CON SU ABOGADO, DE MANERA ARBITRARIA, SIN NINGUNA ORDEN U AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA REALIZAR UNA ” INSPECCIÓN” DEL LUGAR, ASÍ MISMO AMENAZARON A LA VICTIMA CON LLEVAR AL C.I.C.P.C.
EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE FUE OBJETO DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA por parte del fiscal octavo (8) de Guanare estado portuguesa, Abogado Yonny Colmenares, se presentó CON UNOS FUNCIONARIOS DE LA GNB GUANARITO Y EN CONJUNTO CON SU ABOGADO, DE MANERA ARBITRARIA, SIN NINGUNA ORDEN U AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA REALIZAR UNA “INSPECCIÓN” DEL LUGAR, ASÍ MISMO AMENAZARON A LA VICTIMA CON LLEVAR AL C.I.C.P.C.
En fecha 22 DE SEPTIEMBRE del 2025. recibió una notificación del número de teléfono 58 - 424 1843752, a través de un mensaje vía whatsapp el día 22 de septiembre del 2025, donde se le indicaba que para el día 23 de octubre 2025, se realizaría una inspección técnica en su predio.
En fecha 23 de octubre, a las 12 del mediodía aproximadamente. SE PRESENTO EL ABOGADO PEDRO EDUARDO PÉREZ. QUIEN DIJO SER EL FISCAL PROVISORIO SEXAGÉSIMO (60) CON COMPETENCIA PLENA Y ESPECIAL AGRARIO, Acompañado de un grupo de funcionarios que se leía claramente en sus uniformes las siglas SIP, así como un fotógrafo y una mujer que dijo ser abogada, quien con una actitud hostil procedió a indicarle que el venía a llevarse el ganado que tenía dentro de su predio, a lo que respondió QUE COMO ERA ESO POSIBLE, SI USTED ME DIJO QUE SERIA UNA INSPECCIÓN, TAMBIÉN LE MANIFESTÓ AL FISCAL ABOGADO PEDRO EDUARDO PÉREZ, QUIEN DIJO SER EL FISCAL PROVISORIO SEXAGÉSIMO (60) CON COMPETENCIA PLENA Y ESPECIAL AGRARIO, QUE EXISTE UNA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES QUE YA ESTA POR DECIDIRSE Y QUE DE ELLO TENIA CONOCIMIENTO EL TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, SIGNADO CON EL NUMERO 000786-A-23 DEL TRIBUNAL AGRARIO.
En fecha 28-10-2025, interpuso denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Abogado Francisco Pulido.
En fecha 30 de octubre del 2025, interpuso denuncia por ante la dirección de Secretaria General de la Fiscalía General de la República. Dirigida al Fiscal
Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones que conozcan del presente recurso no había necesidad de orden de aprehensión, ya que nuestra representada estaba identificada plenamente y el caso no lo ameritaba.
2-) que sean concurrentes los elementos generales, como la existencia del hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible (en el presente caso, no existe vinculación alguna de nuestra representada con los hechos punibles imputados por el Ministerio Público).
3) que hay una investigación previa sobre la persona. Se delata que para el momento de que el ministerio público solicita la orden de aprehensión contra NUESTRA REPRESENTADA, Existía una denuncia con el MP:29262-2025, y que fue dictada a favor de nuestra representada por ante la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en materia de defensa para la mujer, MP:29262-2025 en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 55, 285 numerales 2 y 4 de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1, 56, 16 de La LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 11, 24, Y 108 NUMERALES 14 Y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dicto medidas de protección y seguridad en base a los fundamentos de hecho: En fecha 18-02-2025, DENUNCIA DE LA CIUDADANA DIURI SALAZAR (VICTIMA), ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR GIL (PRESUNTO AGRESOR) EX - PAREJA, POR MOTIVOS QUE EL CIUDADANO SE PRESENTO ANTE SU FINCA CON UNOS FUNCIONARIOS DE LA GNB GUANARITO Y EN CONJUNTO CON SU ABOGADO, DE MANERA ARBITRARIA, SIN NINGUNA ORDEN U AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA REALIZAR UNA ’’INSPECCIÓN” DEL LUGAR, ASÍ MISMO AMENAZARON A LA VICTIMA CON LLEVAR AL C.I.C.P.C.
DENUNCIAMOS: QUE NUESTRA REPRESENTADA NUNCA FUE CITADA POR EL
REPRESENTANTE FISCAL PARA SER IMPUTADA EN SEDE FISCAL, TAL COMO QUEDO ASENTADO EN SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL CUAL CITAMOS EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
CITO: SENTENCIA, NUMERO 754, DE FECHA 09-12-2021. SALA CONSTITUCIONAL.
SIC...” EL MINISTERIO PUBLICO, ANTES DE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE CITAR AL INVESTIGADO PARA QUE, EN SEDE FISCAL, RINDA DECLARACIÓN EN CONDICIÓN DE IMPUTADO. EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EL IMPUTADO NO ESTA EVADIDO DEL PROCESO Y DEMUESTRA SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A EL, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL EN SEDE FISCAL ANTES DE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DEBE DE QUEDAR DEMOSTRADO LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO.”
SENTENCIA NUMERO, 151 SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 04/05/2023. ”A pesar de que la fase de investigación es una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambios, el juez de control debe verificar que los elementos están expuestos v citados se concatenen entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, va que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado. Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal al acordar una orden de aprehensión sin análisis. En el caso de marras, el juez de control, no analizo la orden de aprehensión, ya que no se puede subsumir los hechos en el derecho es tal motivo que la defensa en momento oportuno Solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público por ser temeraria, inconstitucional, y no cumplir con la doctrina v la jurisprudencia con criterios reiterados de la sala de casación penal donde ha dejado claro cuando el ministerio público debe solicitar orden de aprehensión v medidas cautelares.
CITO Sentencia número 58 de fecha 19-07-2021 de la Sala de casación penal que dejo plasmado de la siguiente manera.
…omissis…
DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Esta defensa técnica en la audiencia de imputación de fecha 10 de noviembre del 2025, por ante el tribunal tercero (3) de control, dejó asentado que la orden de aprehensión no FUE RATIFICADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitando la nulidad de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orden, invocamos la inexistencia absoluta de elementos de convicción como para que el Ministerio Público invoque los tipos penales señalados en su imputación contra nuestra defendida, y consecuencialmente para que se le haya decretado una medida judicial de coerción personal tan extrema como lo es la privativa de libertad, y así pues, únicamente, subsisten como “elementos de convicción” una serie de hechos invocados por la Vindicta Pública, que carecen de toda fuerza incriminatoria, de tal forma que los pretendidos “elementos de convicción” en realidad no concurren y por lo tanto, excluyen toda responsabilidad de mi defendido en la ocurrencia de los hechos, así pues, de las actuaciones se desprende que los elementos invocados en contra de nuestra defendida en el escrito DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, no conducen a la convicción de estar en presencia de ningún hecho punible, y que por lo tanto, no hacen ningún peso como para sustentar una imputación penal contra ella misma, ni por ende, una privativa de libertad.
En Sentencia de la Sala Constitucional, 30-06-2025, numero: 1032 Del Art. 236 del COPP se colige que el juez de control como garante de la legalidad y de las prerrogativas procesales, tiene el deber de pronunciarse acerca de la ratificación o no de la medida privativa de libertad al momento de realizarse la audiencia de presentación de detenido, en caso de haber sido decretada previamente una orden de aprehensión, y tiene la potestad de acordar una medida menos gravosa si en su defecto los fines del proceso pueden ser satisfechos con la misma.
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN 1-) ACTA POLICIAL: donde se dejó constancia de la detención de nuestra representada, que para el momento de su detención, ella FUE PRIVADA ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD POR EL PROPIO REPRESENTANTE FISCAL PROVISORIO EL ABOGADO PEDRO EDUARDO PÉREZ. QUIEN DIJO SER EL FISCAL PROVISORIO SEXAGÉSIMO (60) CON COMPETENCIA PLENA Y ESPECIAL AGRARIO DE LA FISCALÍA 60 CON COMPETENCIA PLENA Y AGRARIA Y EL FISCAL AUXILIAR PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 06-11-2025, DE IGUAL MANERA QUEDO SENTADO QUE NUESTRA REPRESENTADA PARA EL MOMENTO QUE LOS FISCALES TRASLADAN A NUESTRA REPRESENTADA PARA LA SEDE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, ELLA NO SE ENCONTRABA SOLICITADA, SIENDO LOS MISMOS FISCALES QUE SE ENCARGARON DE INCLUIRLA EN EL SISTEMA SIIPOL, MANTENIÉNDOLA PRIVADA DE SU LIBERTAD.
SE DENUNCIA: que la presente acta policial es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de C.O.P.P, ya que la misma no fue firmada por las personas intervinientes al momento de la privación ilegítima de libertad de la cual es objeto nuestra representada, nulidad solicitada en la audiencia de presentación según lo establecido en los articulo 174 y 175 del C.O.P.P.
2-) FALTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso DONDE FUE APRENDIDA NUESTRA REPRESENTADA al no existir la inspección técnica del sitio del suceso, DONDE presuntamente se ENCONTRABA EN UNA PLAZA PUBLICA, UBICADA EN LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA CATEDRAL CARACAS, JUEVES 6 DE NOVIEMBRE, EL MINISTERIO PUBLICO VA A LA COMUNIDAD, CON LA PRESENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, DR. TAREK WILLIAM SAAB, se violan los artículos 133, 356, ya que en el momento de la audiencia de presentación de detenido, el Ministerio público se limitó, solamente a decir a exponer la denuncia del ciudadano presunta víctima, sin que el ministerio público en el presente legajo de investigación no consigna dicha inspección del sitio del suceso donde fue aprehendida, sin determinar donde se cometieron los presunto delito precalificados por el fiscal del ministerio público, de igual forma NO FUE CONSIGNADA LA INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA EL 23 DE OCTUBRE DEL 2025, no se encuentra determinado el lugar donde supuestamente se cometieron los presuntos delitos imputados en sala, es un requisito indispensable para que se individualice la participación en la comisión del hecho imputado por el represéntate fiscal del Ministerio público.
3) DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA.
Lo aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con el 174,175 del código orgánico procesal penal. DE LA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LEERLE SUS DERECHOS Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
"RIELA AL FOLIO cuatro (04) En cumplimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE GARANTIZO LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA YA QUE NO FUERON SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE RIELA A LOS FOLIOS 04 DEL PRESENTE LEGAJO DE INVESTIGACIÓN Y EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, SE LE ADVIRTIÓ A LA JUEZA DE CONTROL TERCERO QUE LOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA NO FUERON SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS QUE LA APREHENDIERON TAL COMO LO ESTABLECE:
EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
NUMERAL PRIMERO: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA”.
ARTICULO 119: DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: LAS AUTORIDADES DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DEBERÁN DETENER A LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS EN LOS CASOS QUE ESTE CÓDIGO ORDENA, CUMPLIENDO CON:
NUMERAL 6: INFORMAR AL DETENIDO O DETENIDA ACERCA DE SUS DERECHO.
ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE,
EL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRÁ LOS SIGUIENTES DERECHOS: NUMERAL 1" QUE SE INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
ARTICULO 115 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “DEBERÁ CONSTAR EN ACTA QUE SUSCRIBIRÁ EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA ACTUANTE, PARA QUE LE SIRVA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE FUNDAR LA ACUSACIÓN, SIN MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
SE DENUNCIA QUE OPORTUNAMENTE ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL C.O.P.P.
DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. DE LA CADENA DE CUSTODIA. DE SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL Y LA FALTA DE CONTROL JUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Al no existir la inspección técnica del sitio del suceso, donde presuntamente fue aprehendida nuestra representada se viola los artículos 133, 186, 187, 356 del C.O.P.P., ya que en el momento de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, el ministerio público se limitó solamente a decir o a exponer, de la inspección técnica practicada en fecha 23 de octubre del 2025 sin que el ministerio público en el presente legajo investigación no consigna dicha inspección del sitio del suceso donde supuestamente fue aprehendida nuestra representada, sin determinar donde se cometieron los presuntos delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley penal del ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley penal del ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES ) previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal del ambiente en concordancia con el artículo 54 de la ley de aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley penal del ambiente, en concordancia con la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, así mismo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8,en concordancia con los numerales 1,9 y 11 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, en prejuicio del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, delitos precalificando por el fiscal del ministerio público, igual forma no se encuentra determinado el lugar donde supuestamente se cometió LOS PRESUNTOS DELITOS, es un requisito indispensable para que se individualice la participación en la comisión del hecho imputado por el representante fiscal del ministerio público. Lo aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con el 174,175 del código orgánico procesal penal. En Doctrina reiterada de la sala constitucional, ha Anulado de oficio por la falta de inspección técnica. Según las reglas de la criminalística y con independencia del sistema de derecho impuesto, inspeccionar el lugar del hecho o el lugar donde se presume se ejecutó un acto ilegal resulta importante a los efectos de estar en capacidad de crear las hipótesis de sospechas que permiten desencadenar el proceso investigativo, con el marcado propósito de determinar qué sucedió, identificar al probable responsable y decidir el rumbo de la investigación conforme a derecho.
La cadena de custodia de la evidencia:
se delata incongruencia en la imputación fiscal, ya que ellos se delatan cuando imputan que ellos observaron cabillas, tubos, sustancias peligrosas. Dado que la inspección del lugar del hecho tiene entre sus cometidos la obtención de huellas o evidencias que puedan incorporarse al proceso penal como elementos de prueba, se vuelve imprescindible para alcanzarlo el respeto de la cadena de custodia. Con esto se garantiza la correspondencia e identidad de lo que se obtuvo durante la inspección, con lo que se remitió a peritaje forense y con lo que, en su caso, se remitió al juzgador, o dada sus especiales particularidades, se corresponde con el que describió en la audiencia de presentación y el recabado con su debida cadena de custodia, lo que exige de un rígido y estricto control de cada momento en el que la huella o evidencia pasa de un lugar a otro, de un trámite a otro, tal y como exige el debido proceso penal. La cadena de custodia se integra en un conjunto de acciones que son oficialmente desarrolladas durante la obtención, la preservación y el análisis forense de los diversos elementos de prueba que se aseguran durante la investigación, fundamentalmente en la inspección del lugar del hecho, con la finalidad de asegurar una acusación penal oportuna y objetiva. Se trata de una actuación formal y metódica que tiene como fin lograr que la evidencia ocupada cumpla su función reveladora sobre la forma de ocurrencia de un hecho reputado como delito, sobre la base del respeto de su individualidad y autenticidad, lo que la hace única en el proceso investigativo y por tanto, puede ser evaluada como elemento que ofrece certeza. Es un mecanismo de control establecido legalmente en los ordenamientos procesales que se aplica sobre la huella o evidencia relacionado con la acción delictiva investigada, desde su localización y hasta su valoración por las autoridades correspondientes, garantizando que no se haya alterado o sustituido por otra diferente o de contenido inocuo. La cadena de la custodia requiere que, a partir del momento en que se recoge la huella o evidencia, cada transferencia suya se documente y sea demostrable que nadie, sin autorización, tuvo acceso a esos indicios. Se trata de un sistema de estricta y cuidadosa ejecución que persigue proteger lo obtenido en el lugar del hecho de posibles alteraciones o sustituciones, para lo cual deben guardarse y asegurarse en un lugar seguro y accesible solo a personas autorizadas Lo aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con el 174,175 del código orgánico procesal penal.
De igual manera el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, donde refiere sobre el procedimiento científico. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policía, están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, PARA GARANTIZAR LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, EMPLEARAN CON CARÁCTER OBLIGATORIO LAS NORMAS ESTABLECIDAS A TAL EFECTO POR EL ÓRGANO RECTOR, en torno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 075, de fecha 01/03/211, expediente número C10-406, ha señalado:
"... en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puesta a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...’’aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con 174 Y175 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en conculcación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja en su contra es por ello que el control judicial solicitado por esta defensa, surge como un instrumento para examinar la imputación y verificar si el juicio de tipicidad (individualización jurídica) se encuentra cónsono con la individualización probatoria o si en el establecimiento entre ambos individualizaciones (táctica probativa), si hubo o no quebrantamiento al debido proceso y proteger que los enjuiciables sean perjudicados por una imputación errónea, temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, Y ERRÓNEA cual es este el caso. De igual forma esta defensa técnica invoca sentencia número 50 de fecha 23-02-2022 sala de casación penal “no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un Quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectivo, debido proceso y derecho a la defensa.es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria v formalizar una investigación penal. Se puede apreciar en la audiencia de presentación, audiencia de imputación de fecha 10 de noviembre del 2025, el Ministerio Publico, SE LIMITO A SOLO PRECALIFICAR LOS DELITOS EN AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN INCUMPLIENDO LOS ARTÍCULOS 133 Y 356 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL PENAL
“el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”. Ciudadanos: jueces integrantes de la corte de apelaciones, que conozcan del presente recurso de apelación, esta defensa técnica advirtió a la Ciudadana jueza que la presunta víctima, no manifestó en su denuncia que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa v del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, signado con el número 786 del tribunal agrario. DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, QUE ESTA YA POR Decidirse que en la Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, ESTA DEFENSA TÉCNICA ILUSTRO AL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, INVOCANDO EL ARTICULO 35 DEL COPP. según el ARTICULO: 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO JURÍDICAS y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN- CITO SENTENCIA N°1124 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 8-08- 2000.
"ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL OBJETO DEL PROCESO PENAL ES, ENTRE OTRAS COSAS, LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD MEDIANTE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. LO QUE SE LOGRA MEDIANTE LA APRECIACIÓN LIBRE Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LAS PARTES. ES DECIR.SE DEBE ANALIZAR Y COMPARAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR CADA UNA DE LAS PARTES, PARA LUEGO CON UNA VISIÓN OBJETIVA DE LAS MISMAS OBTENER FINALMENTE LO QUE ES LLAMADO POR LA DOCTRINA LA VERDAD PROCESAL.
SOLICITUD TEMERARIA DE LAS DENUNCIA FORMULADA POR LA PRESUNTA VICTIMA:
Por como lo establece el código orgánico procesal penal en la Definición de víctima en el artículo 121 se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. Es por ello que hemos dilucidado que la persona la cual figura como denunciante y única víctima de la causa no tiene dicha cualidad, todo esto se logró haciendo un estudio minucioso y detallado de todas las ACTAS que fueron usadas como de elementos convicción por parte del Ministerio Publico para la imputación errónea de nuestra procurada por todo esto SE DEJA DE MANERA SUBRAYADA EN LOS FOLIOS 08 Y VUELTO, RIELA AL FOLIO Y VUELTO, DENUNCIA en las cuales se demuestra LA FALTA DE CUALIDAD DEL DENUNCIANTE.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su DECISIÓN.
SOBRE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
En el presente legajo de investigación se evidencia que no existe AUTO DE APERTURA O AUTO DE INICIO, ORDEN DE INVESTIGACIÓN. QUE ES EL AUTO DE APERTURA O AUTO DE INICIO EN LA INVESTIGACIÓN PENAL. ARTICULO 11. 24 Y 282 DEL C.O.P.P.” INTERPUESTA LA DENUNCIA O RECIBIDA LA QUERELLADOR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA, EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ORDENARÁ SIN PERDIDA DE TIEMPO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTATAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTICULO 265 DE ESTE CÓDIGO. MEDIANTE ESTA ORDEN EL MINISTERIO PUBLICO DARA COMIENZO A LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO.
…omissis…
POR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitud de nulidades de conformidad con el artículo 174° y 175° código orgánico procesal penal. No puede ser considerado por esta honorable instancia como un elemento de convicción ya que viola flagrantemente el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Son pruebas obtenidas ilícitamente.
FALSO JUICIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA Y DE SU ILICITUD.
El juez de control, admite un elemento de convicción con violación al debido proceso al examinar su pertinencia y concluye que sirve para buscar la verdad en el juicio oral no hace otra cosa que confirmar su error de derecho por falso juicio de legalidad, este principio cumple la materialidad de la cobertura del principio de legalidad probatoria que el legislador en este país, ofrece en las siguientes normativas, en efecto, así lo establece el Art. 49 Constitucional en su numeral 1 “SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, prescribe la nulidad de toda prueba obtenida en violación al debido proceso, y el artículo 197 (181 DEL C.O.P.P.) del Código Orgánico Procesal penal establece la ineficacia probatoria que tiene en el sistema acusatorio venezolano, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso con violación a las normas establecidas en ese instrumento procesal, TOMADO DEL LIBRO: NUEVOS PARADIGMAS, PAGINA 293,AUTOR HILDEMARO GONZÁLEZ MANSUR, EDITORIAL ÁLVARO NORA, LIBRERÍA JURÍDICA, CARACAS 2014. Es una norma de carácter sustancial lo que implica, que es importante distinguir que la norma aplicable a las pruebas tiene rangos las que viene del sistema procesal, los vicios de quebrantamiento de norma sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de las pruebas. La incorporación en el proceso pudiendo subsanar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria. Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas sin el debido proceso, en violación de derecho fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado, -’’ESTE PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CONSTITUYE A TODA LUZ UNA PRIVACIÓN ILEGITIMABA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LOGRO DEMOSTRAR TIEMPO Y LUGAR Y MODO DEL PRESUNTO DELITO QUE SUPUESTAMENTE COMETIÓ NUESTRO REPRESENTADORA QUE PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN NO EXISTE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO-...” LO CUAL CONLLEVA A ASENTAR QUE EL MISMO Y TODAS LAS SUPUESTA PRUEBAS OBTENIDAS DE ESTE SON NULAS, EN RAZÓN DE LO CUAL MAL PODRÍA CONDENARSE A PERSONA ALGUNA, CON BASE A PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE EN VIRTUD DE SU ORIGEN IRRITO”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL SOLICITAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SON NULAS. o que deja entrever que el Ministerio Público no cumplió de inmediato con lo establecido en el Art. 282 COPP.
Solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público por ser temeraria, inconstitucional, y no cumplir con la doctrina y la jurisprudencia con criterios reiterados de la sala de casación penal donde ha dejado claro cuando el ministerio público debe solicitar orden de aprehensión y medidas cautelares según Sentencia número 58 de fecha 19-07-2021 de la Sala de casación penal, que dejo plasmado de la siguiente manera.
“el ministerio público no cumple con su deber de ordenar y de dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verifica el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar ordenes de aprehensión, así como medidas cautelares reales nominadas e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el ministerio público.”
“el juez de control no examina la irracionalidad y la legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el ministerio publico actúa como un ente más el titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales. (En el caso de marras el juez de control no examino la racionalidad y la legalidad de la solicitud de la orden de aprehensión por parte del ministerio público).
“si el ministerio publico omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin que ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad del acto, sino que además refleja que no está litigando de buena fe."
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE HAN SIDO OBJETO NUESTRA REPRESENTADA Y LA FALTA DE CONTROL JUDICIAL POR PARTE DEL JUEZ TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Esta representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como potestad y deber ineludible dentro del proceso penal. Y es que, nada obsta nueva denuncia o persecución penal, reapertura de causa, ni limita o conculca facultades del Ministerio Público por ser el primer garante en cumplir y hacer cumplir la Constitución y demás Leyes de la República y a quien nada impide intentar nueva imputación, cambio en la calificación jurídica de los tipos penales precalificados, presentar acusación en fase intermedia, incluso la atribución de nuevos delitos sobre la base de hechos nuevos aún en fase de juicio, en consecuencia la pretensión de la defensa, no conculca, altera o subvierte el orden Constitucional ni legal, por el contrario propende , alcanzar aún prima fase, los fines a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”. Por último, tras la pretensión de la Defensa, se solicita formalmente a este Juzgador, con sustento en Sentencias vinculantes, de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.303, de fecha 20-06-2005, adminiculada con la N° 1.676 de fecha: 03-08-2007, según la cual:...“el Juez de control debe y puede examinar y valorar las fuentes de prueba incorporadas al proceso en la fase de investigación a los fines de resolver los problemas esenciales de las fases preparatorias e intermedia”, cuando se está por ejemplo ante una imputación temeraria”...; que resumimos, en su orden, al Control por parte del Juez de efectuar, sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público un “pronóstico de condena”, determinar en cuanto a la segunda decisión, “cuándo se está en presencia de una imputación infundada o temeraria a través de su control material” o a criterio de quiénes suscriben, cuándo estamos en presencia de una imputación fiscal defectuosa, con errores innominados por haberse basado en vías de hecho procedimentales y orgánicas, o cuándo debe el Juez extraer de aquellos elementos de convicción la coherencia entre ellos existente de modo claro, preciso y circunstanciado, razones por la que llegan los Tribunales de la República a decretar Medida Privativa de Libertad o Sustitutiva que corresponde a su acervo cotidiano; de conformidad con los artículos 6,19, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con los artículos 7, 21 numeral 1o, y 334 Constitucionales, en apoyo a los artículos 22 y 13 de nuestra Ley adjetiva penal, como la economía procesal, al evitar por ejemplo, en aquellas causales, juicios innecesarios, o al acordar cualesquiera medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente, cuando se determine esclarecido prima fase el asunto que aquí, adolece de “Errores In Cogitando” en franca lejanía al “Principio Lógico de Razón Suficiente” por cuanto no reviste carácter penal como se evidenció, visto que nuestra Constitución es de corte Progresista - Humanista (artículos 19 y 22 en relación con el artículo 2 ejusdem - al propugnar como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación... la libertad, la justicia... -). Criterios vinculantes emanados de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo que han venido reconociendo, mayores facultades a los Jueces de Control en armonía con las acepciones más amplias en materia de Igualdad Procesal, Carácter Contradictorio del Proceso, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que cuidadosamente, deben estimarse a todo evento, por ser inconcebible que nuestros operadores de justicia, no efectúen una mínima ratio, experimentándose un posible retroceso en perjuicio del justiciable y más allá, del bien jurídico tutelado de la libertad personal, si fuere el caso, o concebir, que esta fase queda relegada a la sola interpretación de las actuaciones del Ministerio Público en resguardo de una segura condena, restando importancia a las fases sucesivas del proceso penal y haciendo lucir la figura del Juez de Control como un mero espectador, contrario, a su obligación de juzgar según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tras el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual, se complementa con Sentencias: N° 1500, Sala de Casación Penal, del 03-08- 2006: “No hay prohibición absoluta para que el Juez de Control falle al fondo de la controversia”.... ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes”... ESTA DEFENSA TÉCNICA DELATA QUE LA JUEZA DE CONTROL, LE VIOLENTADO A NUESTRA REPRESENTADA SUS DERECHO HUMANOS Y CONSTITUCIONALES TALES COMO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A PROBAR, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA LA TUTELA ARTICULO 2,7,2526, 44 NUMERALES 1y 2, 46, 49 EN SUS NUMERALES 1,2 Y ESPECIAL REFERENCIA EL ORDINAL 8 COMO SON LOS ERRORES JUDICIAL, EL tribunal de control no le garantizo sus derecho aquí denunciados, que hizo fue privarla ilegítimamente de libertad.
…omissis…
ESTABILIDAD DOMICILIARIA. ARRAIGO EN EL PAÍS Y BUENA CONDUCTA PREVIA DE NUESTRA DEFENDIDA.
En el presente asunto fue consignada la constancia de residencia, en fecha 10 de noviembre del 2025,fecha en que se celebró la audiencia de presentación , un (1) en original constancia de residencia, a nombre de nuestra representada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, de fecha 01 de Noviembre del 2025, del CONSEJO COMUNAL LA CRUJIDERA, DEL MUNICIPIO GUANARITO Estado Portuguesa), mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N° 3 de fecha 11 febrero 2020 https://supremainjusticia.org/2021/02/22/tienen-valor-probatorio-las-cartas-de- residencias-emitidas-por-los-consejos-comunales/
QUE LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL TIENE VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE CONSTITUYE UNA PRUEBA IRREFRAGABLE RESPECTO DEL ARRAIGO EN EL PAÍS POR ESTABILIDAD DOMICILIARIA, LO CUAL HACE ASÍ DESCARTAR EL PELIGRO DE FUGA. Que no tiene conducta predelictual, no tiene entradas, reseñas ni antecedentes penales. Aun cuando el órgano verifico por el sistema SIIPOL y no tienen conducta predelictual, esto es efectuar la respectiva llamada al Sistema de Información Policial (SIIPOL).
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD
En cuanto a lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (...) “por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad, lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad” nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en Casación Penal, autor: Hildemaro González Manzur. Editorial Álvaro Nora. Librería Jurídica. Año 2014, página 304 y 305.
De lo antes expuesto se puede vislumbrar que estaños en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto no se debió solicitarse orden de aprehensión y que existe nulidades ya que no hay existe orden de inicio de investigación. De las violaciones constitucionales a que fue objetos mi representada, tales como: privación ilegítima de libertad en cuanto a nuestra representada.
Solicito se oficie a la Fiscalía Superior para apertura investigación a los funcionarios actuantes por ser violatorio de los artículos 175 de la reforma del COPP.
Esta defensa solicita que se le dé estricto cumplimiento a este artículo 175 "en los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o * acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
BENEFICIO DE LA DUDA RAZONABLE.
En razón pues de la inexistencia o al menos insuficiencia de elementos de convicción en el presente asunto, y lo cual hace prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523:
…omissis…
IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarías divergentes
o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual, al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la cohesión indiciaría, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del In Dubio Pro Reo.
…omissis…
La imputación en el presente caso sólo pretendió sustentarse en alegatos que en realidad carecían de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Declaraciones de pretendidos “testigos” que como elementos de convicción aparecen vagos, inocuos y aislados, pero es que, aun cuando en verdad se observase acreditada alguna circunstancia que por la pena a imponer según el tipo penal imputado o la conducta de nuestra defendida durante el proceso que hiciese configurar el temor a un posible peligro de fuga, ello de todos modos no sería suficiente para justificar una medida judicial privativa de libertad, toda vez de que, el Art. 236 del COPP exige para ello la concurrencia de manera copulativa de los tres (3) extremos o requisitos entre los cuales figuran “fundados elementos de convicción” que hagan presumir la autoría o participación, que por los razonamientos lógicos antes explicados, quedaron descartadas en este caso como para imputar a nuestra defendida.
Desde un principio dicha imputación fiscal pretendió sustentarse en la base de suposiciones, actuaciones pues que la Vindicta Pública pretende concatenar con las declaraciones con aparente forma de testimoniales que se observan desde todo punto de vista como inocuas, vagas y aisladas, que en su conjunto no servían de todos modos para sustentar ni para darle veracidad a la imputación contra nuestra defendida.
Se trata pues de una imputación pretendida en una suposición imaginaria, pues la imputación provino de un pretendido sustento por parte de la Vindicta Pública de manera subjetiva y de la presunta víctima, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, hace acreedor a nuestra defendido de la presunción de inocencia ante la insuficiencia de elementos incriminatorios y por ende del derecho a ser juzgado en libertad, y más aún, si su conciencia se lo permite al representante fiscal, en atención a su obligación como parte de buena fe en el proceso y garante de la legalidad del mismo, a solicitar el sobreseimiento de acuerdo al Art. 300 numeral 1° del COPP (por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede ser atribuido a la imputada), es decir la inexistencia o insuficiencia de elementos de convicción, hace acreedor a nuestra defendida del derecho al juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonable, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario, como en el presente caso en que, en ningún momento su participación ni autoría en el hecho, existe, pues no existe ninguna prueba de su culpabilidad ni a título de culpa ni de dolo; obligación que corresponde al Ministerio Público conforme al Art. 111 del COPP en su numeral 7 “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa
Así mismo y en razón de que no se observa en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual invoco la falta de elementos de convicción que incriminen a mi defendido como para sustentar una medida judicial privativa de libertad, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de ¡n dubio pro reo, en razón del beneficio de la duda razonable que debe tenerse en cuenta para dictar una decisión; en razón de que debe respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06- 02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136;
‘‘El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”. Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: ‘‘El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.
DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Esta defensa técnica cita sentencia de la sala constitucional de fecha 05-11-21 NRO 594.SIC... omissis…
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme artículo Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 439 eiusdem (apelación de autos), ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de APELAR de dicho auto, BASÁNDONOS EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, y lo hacemos en los términos siguientes: solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes. Y en consecuencia se emplace al fiscal SEXAGÉSIMO (60) del Ministerio Público con competencia plena y agraria a fin de que conteste el presente recurso.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, ordenando la remisión del legajo de investigación asunto ASUNTO: 3C-14286-25 (de la numeración de dicho juzgado). Y se Acompañe los días de despacho contando desde la celebración de la Audiencia Presentación hasta la presente fecha.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
CUARTO: Se declare las NULIDADES solicitadas (absolutas, es decir, las insubsanables) y se revoque el Auto Apelado, mediante el cual el Juzgado tercero (3) de Control decreto la PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la Ciudadana: DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE.
QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.
SEXTO: Se Ordene desde esta corte de apelaciones que conozca de la presente apelación, la libertad plena de NUESTRA representada ciudadana: DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En primer lugar, del escrito recursivo bajo análisis, se puede vislumbrar la intención de los recurrentes de afirmar que el Tribunal A quo, ha incurrido en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”; sin embargo, se desprende una manifiesta incapacidad para discernir la manera específica como supuestamente se produjo el vicio denunciado.
En tal sentido, la línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en realizar citas de extracto de sentencias de nuestro máximo Tribunal y señalar de manera general que el Tribunal A quo no realizó el análisis, comparación y
correlación de los elementos probatorios, obviando que estamos en la fase inicial de la investigación y por ahora solo existen elementos de convicción; no obstante la Juez A quo indicó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su decisión que hacen presumir la responsabilidad de la imputada de autos como presunta autora o participe en la comisión de los delitos investigados, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión.
La carencia de fundamento por parte de la defensa evidencia su ligereza en el uso del mecanismo recursivo únicamente por su inconformidad con la decisión que pretende impugnar, con lo cual se intenta manipular el proceso sin el debido asidero jurídico.
En relación a lo anterior, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
"... No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo...”
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal conjunta solicita respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.
En segundo lugar, alegan en el texto recursivo lo siguiente “DE LA FALTA DE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Y EL CRITERIO DE LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, para contestar a este particular se estima pertinente separan dicho alegato en dos partes. En tal sentido, haciendo referencia al primer punto “DE LA FALTA DE ORDEN DE INICIO” citamos textualmente un extracto del texto recursivo;
"Esta defensa técnica oportunamente solicito la nulidad de la audiencia de presentación, ya que todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, ya que no existe auto de orden de inicio de investigación”
Ante tal señalamiento es de menester señalar que la presente investigación fue iniciada por una denuncia realizada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo del presente año, quien realizó la distribución de la misma a la Fiscalía Octava (8o) de esa Circunscripción Judicial, Fiscalía que a su vez dicto orden de inicio en fecha 25 de marzo del presente año.
Cabe destacar que en fecha 07 de mayo de 2025, mediante comunicación N.° DGPDDHH-09-MP-51628-2025-2278-2025, emanada de la Dirección General de Protección de Derechos Humanos, fue comisionada la Fiscalía 60° Nacional con Competencia Plena y Especial Agrario, a los fines de conocer de forma conjunta o separada. Representación Fiscal, que en definitiva realiza la solicitud de orden de Aprehensión, acompañada de las actuaciones que reposaban para el momento en el expediente penal llevado por ese despacho, entre los cuales se evidencian suficientes elementos de convicción para tal fin, tal como se deja constancia en el texto de la referida Solicitud de Orden de Aprehensión ratificada durante la audiencia de presentación de la imputada de autos.
Ahora, si bien es cierto que en el expediente remitido al referido Tribunal no reposa actualmente la Orden de Inicio de la investigación, se dejó constancia en la narración circunstancia de los hechos reflejada en el escrito de la referida Solicitud que la misma fue dictada en la fecha y oportunidad correspondiente de acuerdo con la norma adjetiva penal, siendo un error de forma y no de fondo, toda vez que dicha actividad se realizó en la oportunidad procesal prevista para tal fin y el mismo no solo puede ser subsanado como en efecto se hizo al consignar la totalidad de las actas que constituyen el expediente llevado en su momento por la Fiscalía 8o de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sino, que no genera indefensión en razón que tanto la imputada como la defensa técnica privada estaban en conocimiento de la realización del acto.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado como EL CRITERIO DE LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, la defensa técnica en su escrito recursivo hace mención a varios puntos, siendo el primero; DE LA DESPROPORCIONALIDAD DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN ACORDAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, señalando textualmente en uno de sus extractos lo siguiente;
“En el caso de marras, el juez de control, no analizo la orden de aprehensión, ya que no se puede subsumir los hechos en el derecho es tal motivo que la defensa en momento oportuno Solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público por ser temeraria, inconstitucional, y no cumplir con la doctrina v la jurisprudencia con criterios reiterados de la sala de casación penal donde ha dejado claro cuando el ministerio público debe solicitar orden de aprehensión y medidas cautelares."
En tal sentido, es evidente que la defensa técnica no entiende la naturaleza jurídica de la figura de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esta fase del proceso y mucho menos el carácter de los delitos precalificados, los cuales están plenamente avalados por una gama de elementos de convicción que en conjunto sugieren la autoría o participación de la ciudadana DIURI SALAZAR LUQUE YOLEIDA, en la comisión de los mismos.
En razón, a lo señalado con la oportunidad y requisitos, dicha solicitud en nada contraría el criterio sostenido por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal ni vulnera el derecho a la defensa del investigado, por cuanto la misma tiene una naturaleza cautelar para garantizar la finalidad del proceso penal y más aún cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, la naturaleza de los delitos y el bien jurídico tutelado, se vislumbra el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos investigados. Asimismo, estando llenos todos los extremos señalados en la norma, pudiendo perfectamente ejercer su derecho a la defensa, con el debido acatamiento de los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Representación Fiscal conjunta procede a realizar el siguiente análisis:
Del contenido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece en el ordinal 1o, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta »comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.775.994, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° , se evidencia que en las actas existen una serie de diligencias preliminares, de las cuales se desprenden elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la referida solicitud de Orden de Aprehensión, que corren insertos a las actas, entre los cuales se destacan: El Acta de Inspección Técnica N.° 063-2025, de fecha 19/09/2025, Actas de entrevista de Testigos Presenciales y Dictamen Pericial Ambiental N° DPDA-0406-2025, de fecha 28-10-2025. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por el apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada. Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de diligencias de investigación adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación.
En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3o se considera que en el presente caso, el peligro de fuga nace por la magnitud o gravedad de los delitos precalificados, en virtud que en el caso de marras atenta directamente contra Estado Venezolano y contra un Multiplicidad de víctimas considerando el carácter ambiental de algunos. En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estima que por su condición de familiar directo de alguno de los testigos presenciales pudiera influir en sus declaraciones.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que la imputada de autos se evada del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar la sustracción de los investigados de la acción penal que se le sigue, máxime cuando se trata de la magnitud de los delitos imputados.
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; en este particular la defensa hace mención, al Acta Policial, a la falta de Inspección Técnica practicada en el sitio de la aprehensión y Planilla de los Derechos de la Imputada, argumentando que la ciudadana para el momento no estaba solicitada a través del Sistema de Información e Información Policial, situación totalmente desvirtuad durante la refería audiencia en la cual se dejó constancia que la ciudadana fue aprehendida en razón de una Orden de Aprehensión, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2025, debidamente consignada ante la División del Bloque de Búsqueda de Personas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ese mismo día en horas de la tarde.
De igual, forma abordan dentro de su escrito recursivo diversas situaciones que no corresponden a la presente fase, tales como el conocimiento del fondo del material probatorio el cual corresponde exclusivamente a la fase de juicio o conceptos propios pertenecientes a un posible acto conclusivo de carácter acusatorio.
En tal sentido, de acuerdo con lo anterior, esta Representación Fiscal conjunta solicita respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, se solicita respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, lo siguiente:
1.- DECLARE SIN LUGAR POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los abogados IVELISA MARTÍNEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de Abogados Defensores Privados de los de la imputada DIURI SALAZAR LUQUE YOLEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.938, en contra del auto dictado en fecha 10/11/2025, publicado en fecha 17/11/2025, por el Tribunal Tercero (3o) de Control…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa técnica en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no motivó la decisión mediante la cual privó de libertad a su defendida “sin analizar, sin explicar, sin comparar, sin individualizar conductas, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, formas y maneras bajo las cuales nuestra defendida habría incurrido en los delitos que infundadamente le atribuyen y que nunca ha llegado a cometer…” agregando además la inexistencia absoluta de elementos de convicción para configurar los tipos penales señalados por el Ministerio Público, desprendiéndose de las actuaciones que los elementos invocados no conducen a la presencia de ningún hecho punible, y que por lo tanto, no hacen ningún peso como para sustentar una imputación penal.
2.-) Que la defensa técnica solicitó la nulidad de la audiencia de presentación, ya que todas las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, por no existir orden de inicio de investigación, denunciando los recurrentes la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a probar, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho de petición.
3.-) Que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia; además denuncia la defensa técnica que en el presente caso “no existe vinculación alguna de nuestra representada con los hechos punibles imputados por el Ministerio Público”.
4.-) Que la imputada “nunca fue citada por el representante fiscal para ser imputada en sede fiscal… el juez de control, no analizó la orden de aprehensión, y que no se puede subsumir los hechos en el derecho…”
5.-) Que la orden de aprehensión “no fue ratificada por el representante del Ministerio Público”, solicitando la defensa técnica su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Que se solicitó la nulidad del acta policial por cuanto “no fue firmada por las personas intervinientes al momento de la privación ilegítima de libertad de la cual es objeto nuestra representada”; la falta de inspección técnica del sitio donde fue aprehendida, así como la falta de inspección técnica practicada al lugar donde se cometieron los delitos imputados.
7.-) Que existe ausencia de individualización por parte del Ministerio Público, así como un falso juicio de legalidad de la prueba, denunciando la defensa técnica que las pruebas fueron ilegalmente obtenidas.
8.-) Que la imputada tiene estabilidad domiciliaria, arraigo en el país y buena conducta previa, lo cual hace descartar el peligro de fuga, agregando además que “no tiene conducta predelictual, no tiene entradas, reseñas ni antecedentes penales”.
Por último, solicita la defensa técnica sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar las nulidades solicitadas, se revoque el fallo impugnado, así como la medida privativa de libertad decretada.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, se está en la fase inicial del proceso y solo existen elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad de la imputada en los delitos investigados, resultando los argumentos recursivos, en simples enunciados de su desacuerdo con la decisión. En cuanto a la orden de inicio de investigación, señala el Ministerio Público que la investigación fue iniciada por denuncia realizada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 2025, la cual fue distribuida a la Fiscalía Octava de esa Circunscripción Judicial, quien dictó la orden de inicio en fecha 25 de marzo de 2025. En relación a la solicitud de orden de aprehensión, la misma procede en razón de la naturaleza de los delitos precalificados, que se encuentran avalados por una serie de elementos de convicción que en conjunto sugieren la autoría o participación de la imputada.
En razón de lo anterior, la representación fiscal solicita que sean declarados sin lugar los argumentos de la defensa, por manifiestamente infundados, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en cuanto a las nulidades solicitadas en la audiencia de presentación se desprenden de las actuaciones, que la imputada fue aprehendida en razón de una orden de aprehensión. En cuanto al conocimiento de fondo del material probatorio, no corresponde abordarlo en esta fase inicial del proceso; en consecuencia, solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° 3C-13039-25. A tal efecto, se tiene:
1.-) Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 16/5/2025, formulada por el ciudadano EDGARD FELIPE GIL D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994, en contra de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE y JOAN LOYO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO (aproximadamente 1600 animales mestizos), previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 14 al 16 de la pieza N° 1).
2.-) Solicitud de fecha 29/10/2025, suscrita por el Abogado PEDRO EDUARDO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo (60°) Nacional con Competencia Plena y Especial Agrario, de medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938 y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°20.543.187, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (folios 2 al 15 de la pieza N° 2). A tal efecto, se lee en dicha solicitud lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Con base al análisis de los hechos narrados, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.938 y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.187, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos para la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en ei artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Asimismo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1,9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.994. En tal sentido, se realiza el siguiente análisis de los preceptos jurídicos en que se fundamenta la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN:
TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS:
Artículo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo.
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...", (subrayado nuestro)
Del tipo penal anteriormente señalado, debemos tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- En cuando a la definición de MATERIALES ESTRATÉGICOS, tenemos que de acuerdo con el Decreto N.° 4.445, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.617 de fecha 24 de febrero del año 2021.
“Se declara de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundarias producto del reciclaje del papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos de este decreto se denominaran en su conjunto “Material Estratégico susceptible de reciclaje".
2- En cuanto a la TENENCIA ILEGAL DE MATERIAL ESTRATÉGICO, que se refiere a la posesión o tráfico ilícito de materiales definidos como estratégicos para la economía nacional, que incluyen diversos metales y desechos metálicos como cobre, aluminio, hierro y acero, los cuales afectan a la infraestructura y la economía del país, ocasionando un daño directo a Estado.
En tal sentido, en el caso de marras se pudo constatar de acuerdo con la Inspección Técnica N.° DPA-0406-2025, de fecha 23 de octubre de 2025, practicada por la Lie. Karelys Lucía Fernández Gil, y T.S.U Félix Javier Patiño, Expertos Ambientales II, adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental del Ministerio Público, que dentro de los linderos del predio la Importancia se encuentra dos (02) lagunas artificiales y una canal de concreto que conduce las aguas servidas generadas por las actividades realizadas en el predio, las cuales descargan directamente a una de las lagunas sin dispositivo de tratamiento, tres (03) ejemplares de ganado vacuno, los cuales presentaban contrahierro o desconfiguración, es decir se encontraban marcados en el mismo en el mismo lugar con dos (02) hierros diferentes (remarcaje) se encuentra dispuesto la cantidad aproximada de doscientas (200) cabillas y ocho (08) tubos de metal con un diámetro aproximado de cinco (05”) pulgadas y con una longitud de aproximada de diez (10) metros, utilizado para la perforación de pozos, aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales (diecinueve lagunas y trece pozo), donde para el momento de la inspección no mostraron la permisología correspondiente, existencia de manejo inadecuado de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que se encontraron ocho (08) contenedores plásticos sin identificación con una capacidad aproximada de almacenamiento entre veinte (20) y ochenta (80) litros, de los cuales tres (03) de ellos, contentivos de una sustancia química derivada de hidrocarburos (gasoil) y los cinco (05) contenedores restantes se encontraron vacíos, sin embargo tomando en cuenta las características organolépticas (olor), se presume que en su interior se encontraba la sustancia antes descrita, asimismo se logró constatar a través de dichas inspecciones Técnicas y de las distintas declaraciones de los testigos presenciales que dicho predio se encuentra ocupado desde el año 2021 bajo la posesión de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, quienes tienen a su disposición y tenencia dicho material considerado como de carácter estratégico.
APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL:
Artículo 71 de la Lev Penal del Ambiente.
‘Quien aproveche ilegal mente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000U. T.).
CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO:
Artículo 38 de la Lev Penal del Ambiente.
"La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).".
USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES)
Artículo 58 de la Lev Penal del Ambiente.
"La persona natural o jurídica que utilice aguas ilícitamente o en cantidades superiores a las que las normas técnicas sobre su uso racional le señalen, será sancionada con arresto de dos a cuatro meses o multa de doscientas unidades tributarlas (200 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.)."
MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS
Artículo 102 De La Lev Penal Del Ambiente:
“Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U. T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la mate na"
HURTO CALIFICADO DE GANADO:
Artículo 8 en concordancia con los numerales 1 v 11 del artículo 10 de la Lev Penal de Protección a la Actividad Ganadera
‘Artículo 8.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez
(10) años en los casos siguientes:
I. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
II. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los hechos previamente narrados y elementos de convicción antes detallados, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos investigados encuadra perfectamente dentro de los tipos penales de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO.
En tal sentido, de acuerdo con la normativa penal vigente y atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que tomar en cuenta las medidas de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso penal. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación".
De conformidad con las normas in comento y en uso de las facultades allí previstas, por cuanto de los hechos antes narrados y de las diligencias ya agotadas por el Estado en manos de esta Representación Fiscal se hace necesario tal solicitud, con el propósito de garantizar el fin último de proceso que no es otro que el establecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún dejar nula la acción de Estado, frente a los perjuicios y gravámenes que con su gestión delictiva los referidos ciudadanos hubieren causado a las víctima, se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS: DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.938 y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.187,
Dicha solicitud se realiza en los siguientes términos y previa las consideraciones que de seguidas se exponen:
1. - Estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificados. Dichos elementos de convicción surgen efectivamente de las actas que componen la investigación entre los cuales han sido citados algunos de interés fundamental, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Valga en este punto señalar, que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género de las medidas cautelares, por lo que su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, u obstaculizar la investigación influyendo en los expertos o testigos.
No obstante, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, dado que los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y HURTO CALIFICADO DE GANADO, causan un gran impacto en la sociedad y un gravamen al ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia N° 715 del 18- 4-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con estos extremos que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar:
“Las medidas de coerción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos de su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal."
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3389, de fecha 04-12-2003, con ponencia de IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
"La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público: y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad , la aprehensión tiene una génesis cautelar pre ordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al IUS PUNIENDI del Estado (Negrilla y subrayado nuestro.)
En base a las consideraciones precedentes se hace necesario, en el presente caso, la medida de privación preventiva de libertad, en contra de los investigados DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que de encontrarse los investigados antes identificados en libertad, pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados ante su competente autoridad jurisdiccional solicitamos:
1- Se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.938 por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
2.- Se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.187 por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
2.- Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que los ciudadanos antes identificados sean incluidos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
3.- que sea expedida a esta Representación Fiscal conjunta copia certificada de la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos plenamente identificados ut supra.”
3.-) En fecha 3/11/2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, dictó auto fundado mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938 y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°20.543.187, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Asimismo, se libró la respectiva orden de aprehensión (folios 20 al 30 de la pieza N° 2). A tal efecto, se lee del auto fundado donde se acordó la orden de aprehensión, que se motivó del siguiente modo:
“…omissis…
SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.938 y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.187, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y contravención de planes de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, uso y aprovechamiento de las fuentes de agua (subterráneas y aguas superficiales), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo el delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1 , 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Edgard Felipe Gil D’Santiago, titular de la cédula de identidad N.° V-13.775.994, por hechos denunciados en fecha 24 de marzo de 2025, los cuales se han suscitado desde el año 2021 en que en la Finca denominada La Importancia, ubicada en Guanarito estado Portuguesa, que se encontraba con una producción de 630 semovientes, la ciudadana Diuri Salazar y el antiguo encargado Joan Loyo, sustrajeron sin consentimiento del ciudadano Edgar Felipe Gil D’Santiago, semovientes encontrándose en la actualidad solo 128 ejemplares de ganado vacuno y equino, distribuidos de la siguiente manera: 30 animales de ganado equino y 98 de ganado vacuno, de los cuales 43 poseen el hierro de Edgar Felipe Gil D’Santiago, 35 con hierro de Diuri Salazar, 10 con hierro de María Luisa Luque y 10 sin marca, 3 con remarcaje de hierro, tal y como consta en dictamen pericial ambiental N° DPA-0406-2025 que riela en autos.
En el ya mencionado dictamen pericial de igual manera se deja constancia de una cantidad de madera apilada; la existencia de dos lagunas artificiales y un canal de concreto que conduce las aguas servidas generadas por las actividades realizadas en el predio y descargan en una de las lagunas sin dispositivo de tratamiento, consta a su vez, la existencia de tubos utilizados para la perforación de pozos y cabillas que constituyen material estratégico, así como envases o bidones contentivos de combustible gasoil sin el manejo adecuado de almacenamiento, hechos que se acreditan con los elementos de convicción consistentes en las entrevistas de los ciudadanos Luisa, Edgar, César, Leomardí cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente, comunicaciones emanadas de las entidades públicas INTI, SAREN, INSAI, inspección fotográfica practicado en el predio La Importancia y el dictamen pericial suscrito por expertos técnicos ambientales, diligencias necesarias a los fines de la individualización e identificación de los ciudadanos y la acreditación del hecho.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevén los ilícitos señalados como perpetrados en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud de los daños materiales causados contra de la víctima Edgar Felipe Gil D Santiago y del sistema agroproductivo del estado Portuguesa, asi como los daños al medio ambiente y el ecosistema. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos DIURI YOLEIDA SALAZAR DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.938 y JUAN MANUEL LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.543.187 por la comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y contravención de planes de ordenación del territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, uso y aprovechamiento de las fuentes de agua (subterráneas y aguas superficiales), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, el delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.775.994, en virtud de la investigación penal MP-51628-2025 (nomenclatura única del Ministerio Público). Una vez aprehendidos los ciudadanos deberán ser puestos a la orden del Fiscal Provisorio 60° Nacional Plena v Especial Agrario y Fiscal Auxiliar Interino 60° Nacional Plena y Especial Agrario, quien lo representan ante este Tribunal.”
4.-) Acta Policial de fecha 7/11/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Parroquial Catedral, Caracas, donde dejan constancia que en fecha 6/11/2025 se efectuó la aprehensión de la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, en razón de orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare (folios 3 y 4 del cuaderno separado/solicitud 3CS-14.286-25).
5.-) Acta de notificación de derechos de fecha 6/11/2025 (folio 5 del cuaderno separado/solicitud 3CS-14.286-25).
6.-) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido (vía telemática), celebrada en fecha 10/11/2025, por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, con apoyo del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó declarar legítima la aprehensión de la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, en razón de la orden de aprehensión librada en su contra; se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario; se acogieron las precalificaciones jurídicas de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 55 al 61 de la pieza N° 2).
7.-) Acta de audiencia vía telemática de fecha 10/11/2025, en apoyo del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que la comparecencia de las partes a la audiencia oral de presentación realizada por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, quien hizo remisión de oficio y boleta de encarcelación, a los fines de que la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, fuera trasladada a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por haberse mantenido la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 20 y 21 del cuaderno separado/solicitud 3CS-14.286-25).
8.-) En fecha 10/11/2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido (folios 200 al 213 de la pieza N° 2).
9.-) Consta al folio 10 de la pieza N° 3, orden fiscal de inicio de investigación de fecha 25/3/2025, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, fue aprehendida en fecha 6 de noviembre de 2025, en razón de la orden de aprehensión librada en fecha 3 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, visto que los alegatos de la defensa técnica van dirigidos a atacar la falta de motivación, tanto de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2025, donde el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938, como la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025, donde se ratificó dicha medida de coerción personal, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada, es por lo que esta Alzada procederá a darle respuesta a cada alegato planteado en el recurso de apelación, del siguiente modo:
En primer orden, es de indicar que, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez de Control sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
En este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123, de fecha 10 de junio de 2004, que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así pues, se observa que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control, en contra de la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE fue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en el artículo 71 la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En razón de ello, esta Alzada observa de la decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, con ocasión a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que, la Jueza de Control, luego de transcribir los hechos atribuidos en el acápite PRIMERO, así como la intervención efectuada por cada una de las partes en la audiencia oral celebrada, procedió en el acápite SEGUNDO, a señalar cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales fundamentó las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en:
1.-) Acta de entrevista de fecha 16/5/2025, levantada a la víctima EDGARD FELIPE GIL D’SANTIAGO, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de acuerdo con la versión del ciudadano Edgard, quien es víctima y a través de la cual esta Representación Fiscal obtiene el convencimiento que desde el año 2021 por conflictos con la ciudadana Diuri Salazar, el ciudadano Edgard, decidió salir de su finca denominada “La Importancia” ubicada en el estado Portuguesa, dejando la totalidad de aproximadamente 630 semovientes, posteriormente en el mes de marzo de 2025, ingresa a la finca el cual verificó que únicamente quedan 180 semovientes marcado con su padrón del hierro con las iniciales EGS15”.
2.-) Comunicación N° PRE-INTI 1934-2025 de fecha 20/5/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción crea certeza a esta Representación Fiscal con respecto a la resulta emitida por el Instituto Nacional de Tierras, donde informan que la ciudadana Dirui Salazar, no posee ningún trámite agrario.”
3.-) Comunicación N° PRE-INTI 2025-2025 de fecha 20/5/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción crea certeza a esta Representación Fiscal con respecto a la resulta emitida por el Instituto Nacional de Tierras, donde informan que el ciudadano Egdard Gil, posee una Declaratoria de Permanencia desde el año 2013”.
4.-) Comunicación N° CJ-0280-2025 de fecha 19/6/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “A través de este elemento de convicción se obtiene certeza a esta Representación Fiscal con respecto a la resulta emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, donde informan que el ciudadano [Joan Manuel Loyo], no posee registro para movilización y certificación de Vacunación en el sistema INSAI.”
5.-) Comunicación N° CJ-0353-2025 de fecha 21/8/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “A través de este elemento de convicción se obtiene certeza a esta Representación Fiscal con respecto a la resulta emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, donde informan que la ciudadana Diuri Salazar, posee registro para movilización y certificación de Vacunación en el sistema INSAI.”
6.-) Comunicación N° CJ-0366-2025 de fecha 27/08/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “A través de este elemento de convicción se obtiene certeza a esta Representación Fiscal con respecto a la resulta emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, donde informan que el ciudadano Edgard Gil, posee registro para movilización y certificación de Vacunación en el sistema INSAI.”
7.-) Comunicación N° SAREN-DG-18630-DSR-O-N°1738 de fecha 02/08/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer el documento de Venta del Inmueble de 798,67 hectáreas, ubicado en el sector La Crujidera, Guanarito estado Portuguesa, realizada por el ciudadano Edgard Gil a la ciudadana Mariana Luisa Luque Ávila, en fecha 30 de septiembre del año 2013.”
8.-) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 063-2025 de fecha 19/09/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “A través de este elemento de convicción se obtiene la certeza, que en fecha 18 de septiembre de 2025, en la finca “La Importancia” la ciudadana Diuri Salazar, no permitió el acceso para realizar la Inspección Técnica”.
9.-) Comunicación N° SAREN-DG-20373-DSR-O-N°011582 de fecha 11/09/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer el documento del Registro del Hierro ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), del ciudadano Egdard Gil, padrón denominado con las siguientes iniciales: EGS15.”
10.-) Comunicación N° DTC-4783-2025-44247 de fecha 01/01/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “A través de este elemento de convicción, se obtiene certeza que para la fecha 19 de septiembre de 2025, dicha comisión no pudo realizar la inspección técnica en el lote de terreno denominado La Importancia”.
11.-) Acta de entrevista de fecha 27/10/2025, levantada a la ciudadana LUISA, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de acuerdo con la versión del ciudadana Luisa, en calidad de testigo, la cual menciona que en el año 2021, la ciudadana Diuri Salazar, en compañía del ciudadano Joan Loyo, hacen posesión de la finca denominada “La Importancia”, la cual tenía para el momento una producción de 650 semovientes.”
12.-) Acta de entrevista de fecha 27/10/2025, levantada al ciudadano EDGAR, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de acuerdo con la versión del ciudadano Edgar, en calidad de testigo, el cual menciona que en el año 2021, la ciudadana Diuri Salazar, en compañía del ciudadano Joan Loyo, hacen posesión de la finca denominada “La Importancia”, la cual tenía para el momento una producción de 650 semovientes, a su vez manifiesta que cuando la finca se encontraba en posesión del ciudadano Egdard Gil, había una producción 1600 semovientes, con una producción 1500 litros de leche diario, en mayo de este año el ciudadano Edgar manifiesta que ingresó a la finca y pudo contabilizar la cantidad de 180 semovientes identificados con el hierro de su padre el ciudadano Edgard Gil denominado EGS15.”
13.-) Acta de entrevista de fecha 16/5/2025, levantada al ciudadano CESAR, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de acuerdo con la versión del ciudadano Cesar, en calidad de testigo, mediante el cual manifiesta que pudo contabilizar la cantidad de 180 semovientes el día 03 de mayo de 2025, que se encontraban herrados con el padrón del ciudadano Edgard Gil denominado ESG15, asimismo indica que habían algunas maquinaria del ciudadano antes identificado, y hace mención que mientras el ciudadano Edgard Gil estuvo a cargo de la finca, siempre tuvo excelente producción.”
14.-) Acta de entrevista de fecha 27/10/2025, levantada al ciudadano LEOMARDY, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “Este elemento de convicción permite conocer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de acuerdo con la versión del ciudadano Leomardy, en calidad de testigo, mediante el cual declara conocer parte de la historia de la ciudadana Diuri y Edgard, el cual hace mención que para el año 2021, la ciudadana Diuris queda en posesión de la Finca denominada “La Importancia” a través de la separación sentimental del ciudadano Edgard, que para esa fecha habían la totalidad de 630 semovientes”.
15.-) Dictamen pericial ambiental N° DPDA-0406-2025 de fecha 28/10/2025, de cuyo análisis señala la juzgadora de instancia: “…con el fin de verificar la ocupación, producción y presuntos ilícitos ambientales, en el predio denominado La Importancia”.
Luego de haber señalado la Jueza A quo, cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales sirvieron de fundamento para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedió en el acápite TERCERO, a darle respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, en cuanto a la aprehensión de la imputada, declarándola sin lugar de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Jueza de Control para dar por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó únicamente a señalar lo siguiente:
“Así pues realizadas las consideraciones anteriores, se declara legitima la aprehensión por existir en contra de Diuri Yoleida Salazar Luque orden de aprehensión emitida por este Tribunal de Control Nº 3 corresponde señalar que respeto a la calificación jurídica de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera calificación que surge de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, continuándose la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide.”
Con base en lo anterior, se puede observar que, la Jueza de Control acoge una diversidad de delitos, razón por la que la defensa técnica denuncia la falta de motivación de la decisión mediante la cual se privó de libertad a su defendida “sin analizar, sin explicar, sin comparar, sin individualizar conductas, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, formas y maneras bajo las cuales nuestra defendida habría incurrido en los delitos que infundadamente le atribuyen y que nunca ha llegado a cometer…”, agregando además la parte recurrente, la inexistencia absoluta de elementos de convicción para configurar los tipos penales señalados por el Ministerio Público, desprendiéndose de las actuaciones que los elementos invocados no conducen a la presencia de ningún hecho punible, y que por lo tanto, no hacen ningún peso como para sustentar una imputación penal.
Frente a dicho alegato recursivo, esta Alzada observa que ciertamente, la Jueza de Control omite explicar cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron para acreditar cada uno de los delitos acogidos en fase preparatoria; resultando necesarios destacar que, si bien la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características determinar la existencia de un hecho punible; individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal, no menos cierto es, que se deben concatenar esos elementos de convicción para encuadrar la presunta conducta desplegada por el agente, con el tipo penal respectivo (silogismo judicial).
En otras palabras, los elementos de convicción constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso. Y para lograr una decisión ajustada a derecho, se requiere de una adecuada motivación, donde se explique de manera clara y precisa los elementos de convicción que sirvieron de fundamento, para acreditar un tipo penal respectivo. Y sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, estableció que “...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto y permitir que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional”; y es que la motivación como regla procesal debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan a capricho o a la arbitrariedad, todo lo cual se traduce en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a este contexto, de falta de motivación por parte de la juzgadora de instancia sobre la construcción del silogismo judicial, esta Alzada puede observar que, a la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, se le imputan los presuntos delitos:
-TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha norma prevé el tráfico o comercialización ilícita de materiales estratégicos. Por lo tanto, se debió establecer en el caso de marras, cuál fue la conducta desplegada por la imputada para que fuera acreditado el mencionado tipo penal, además de la indicación de los materiales estratégicos hallados en posesión o en dominio de la imputada, con el fin de traficarlos o comercializarlos de manera ilícita, entendiendo como materiales estratégicos aquellos declarados por el Estado como insumos básicos para el desarrollo de la economía y los procesos productivos del país.
-APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente. No se observa en la decisión sometida a la presente revisión, que la Jueza de Control haya –al menos– indicado, cuál fue la especie del patrimonio forestal sujeta a veda que fue aprovechada por la imputada; y en su defecto, en qué consistió ese aprovechamiento.
-CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente. No se observa de la decisión impugnada, que se haya precisado, cuál fue la conducta desplegada por la imputada para acreditar una degradación o alteración nociva topográfica o de paisaje; ni siquiera se indicó cuál fue la actividad realizada por la imputada para lograr esa degradación o alteración, ni como se contravinieron los planes de ordenación del territorio. Al respecto, solo se lee del fallo recurrido, una mención al dictamen pericial ambiental N° DPDA-0406-2025 de fecha 28/10/2025, suscrito por funcionarios adscrito a la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público, de cuyo análisis la juzgadora de instancia solamente señala: “…con el fin de verificar la ocupación, producción y presuntos ilícitos ambientales, en el predio denominado La Importancia”; constituyendo ello una imputación carente de certeza y precisión. Aquí se observa una imputación genérica, que genera un estado de indefensión que impide a la imputada, ejercer su defensa de manera técnica y puntual.
-USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE AGUA (SUBTERRÁNEAS Y AGUAS SUPERFICIALES), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas. Frente a este tipo penal, tampoco se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control haya indicado cómo la imputada utilizó de manera ilícita o en cantidades superiores, aguas subterráneas o superficiales.
-MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligroso. Tampoco se desprende del fallo impugnado que, se haya precisado la conducta de la imputada en el manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, ni cuál fue la contravención en la que incurrió.
-HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Al igual que los tipos penales anteriores, tampoco se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Control haya indicado los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento en la fase preparatoria del proceso, para acreditar el apoderamiento del ganado ajeno, sin el consentimiento de su dueño; máxime cuando en el caso de marras el mencionado delito se está aplicando con las calificantes contenidas en los numerales 1, 9 y 11 del artículo 10 en cuestión.
Con base en lo anterior, es de recordar que al imponerse una medida de coerción personal, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con el imputado, ya que ello permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, el grado de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, incluso la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Si no existe la debida concatenación de los elementos de convicción, el silogismo se rompe. No basta con enumerar los actos de investigación, se debe explicar cuál es el elemento de convicción que se deriva de ese acto de investigación, y cómo sirve para demostrar, la presunta comisión de un delito.
Ante las omisiones detectadas en el fallo recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ). Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
No puede concebirse la fundamentación de las decisiones judiciales, como una mera formalidad, sino como un requisito constitucional y legal (artículos 49 constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal). Además, el Juez de Control no puede simplemente convalidar las pretensiones fiscales, debe individualizar la conducta si son varios los delitos que se imputan, pues lo contrario se convierte en una vulneración del derecho a la defensa.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 069 de 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por la Jueza de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra, así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que tiene la audiencia oral de presentación de imputado, donde se debe determinar la participación del imputado en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar la averiguación penal.
En razón de todo lo anterior, al evidenciarse en el caso de marras, que le asiste la razón a la parte recurrente, al observarse la falta de motivación en el fallo impugnado lo que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta improcedente para esta Alzada entrar a pronunciarse sobre las otras denuncias formuladas por la defensa técnica, referidas a la obtención de los actos de investigación, a la orden de inicio de la investigación, la falta de citación de la imputación a la sede fiscal previo a dictarse la orden de aprehensión y la nulidad del acta policial, alegatos y pronunciamientos que en todo caso corresponderán ser planteados ante el Tribunal de Control respectivo.
Por las razones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938; en consecuencia, se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, de conformidad con los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, con mención de la decisión aquí dictada, a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por los Abogados IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.312 y 15.962 respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.938; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.286-25, de conformidad con los artículos 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el cuaderno especial al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9074-25. El Secretario.-
EJBS/.-