REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 08__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030, mediante la cual se CONDENÓ al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y manteniéndosele la medida privativa de libertad.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
En fecha 13 de enero de 2026, mediante Acta Nº 2026-003 levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA; es por lo que la Dra. Anarexy Camejo González se aboca al conocimiento de la presente causa penal, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural y la regulación judicial, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 7 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a la continuación de la presente causa penal.
En consecuencia, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 82 al 84 de la pieza Nº 3, lo siguiente:
- En fecha 6/10/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral, conforme se desprende del acta de juicio oral, mediante la cual se CONDENÓ al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624, por la comisión del delito de ENCUBRIMINETO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y manteniéndosele la medida privativa de libertad (folios 7 al 14 de la pieza N° 3). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 15 al 41 de la pieza N° 3).
-En fecha 5/11/2025, las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, interpusieron recurso de apelación de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427 430 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 60 de la pieza N° 3).
-En fecha 27/11/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, en su condición de madre del ciudadano JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), de la sentencia condenatoria dicta y publicada en fecha 6/10/2025 (folio 78 de la pieza N° 3).
- En fecha 2/12/2025, fue notificada personalmente la ciudadana DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, en su condición de madre del ciudadano JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), de la sentencia condenatoria dicta y publicada en fecha 6/10/2025 (folio 81 y vto. de la pieza N° 3).
Por lo tanto, en fecha 2 de diciembre de 2025, constó en el expediente la resulta de la boleta de notificación a la Víctima, referente a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación, la Sala Constitucional en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 6/10/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria, ordenando en fecha 27/11/2025 notificar a la ciudadana DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, en su condición de madre del ciudadano JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), constando en el expediente que en fecha 5/11/2025 la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, antes de que constara en auto la última notificación de la Víctima (2/12/2025), es por lo que resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JAIME GÓMEZ en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ (10/11/2025), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 63 de la pieza N° 3, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (12/11/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11 y miércoles 12 de noviembre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, se encuentra actualmente privado en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Araure, Cuadrante de Paz, Araure estado Portuguesa; esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030, mediante la cual se CONDENÓ al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624, por la comisión del delito de ENCUBRIMINETO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y manteniéndosele la medida privativa de libertad; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9085-25
ACG/.-
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