REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __01__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1818-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.L.C.H. (identidad omitida), acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare estado Portuguesa.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 25 de noviembre de 2025, los Jueces de Apelación miembros de la Corte Superior, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante Acta N° 2026-004, se constituyó la Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, abocándose al conocimiento de la presente causa penal, redistribuyéndose la ponencia al Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento, la presente admisión y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Sala Accidental de la Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 49 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (10/11/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/11/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de noviembre de 2025; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (17/11/2025), según consta de resultas de boletas de emplazamiento cursantes a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (20/11/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de noviembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la decisión que le causa un gravamen irreparable; cuando la propia Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se considera a trámite el presente recurso de apelación conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la decisión que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”; en razón de que el delito imputado por el Ministerio Público, no fue el acogido por el Tribunal de Control, por lo que la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-.
Con base en las consideraciones que preceden y de la revisión completa que se hizo del escrito recursivo, se verifica que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1818-25 seguida al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 472-25 El Secretario.-
LTTH/