REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __01__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria de naturaleza condenatoria, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictada en la sesión inicial del juicio oral de fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.289, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (506 gramos de marihuana y 1,260 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se dejó constancia que los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se encontraban inhibidos de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 831 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 4 de noviembre de 2025, fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA como juez accidental para que conozca de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en fecha 13 de noviembre de 2025.
En fecha 4 de noviembre de 2025, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en fecha 11 de noviembre de 2025.
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante acta N° 2026-004, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones lo siguiente:
1.-) En fecha 11 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en la sesión de inicio del juicio oral y público efectuada vía telemática, condenó por admisión de los hechos a la acusada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.289 (recluida en el Centro Penitenciario Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros del estado Guárico), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (506 gramos de marihuana y 1,260 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 60 al 63 de la pieza N° 7).
2.-) En fecha 11 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 64 al 68 de la pieza N° 7).
3.-) Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, decretó la firmeza de la sentencia condenatoria (folios 73 y 74 de la pieza N° 7).
4.-) En fecha 26 de septiembre de 2025, los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de naturaleza condenatoria, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con fundamento en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pone fin al proceso (folios 87 al 90 de la pieza N° 7).
5.-) En fecha 6 de octubre de 2025, fue emplazado el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado de la acusada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES (folio 93 de la pieza N° 7).
6.-) En fecha 8 de octubre de 2025, el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado de la acusada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, presentó escrito de contestación, solicitando sea declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folios 95 al 97 de la pieza N° 7).
Así las cosas, se observa que el fallo impugnado, se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, ratificado en sentencia Nº 229 de fecha 16 de junio de 2017, se observa que se indica:

“De manera que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aun cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el citado artículo 439 del texto adjetivo penal establece que:
“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley (…)”
En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece” (Subrayado y negrillas de la Sala Accidental).

Por lo tanto, la decisión impugnada en la presente causa, es dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la que se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14 de junio de 2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
De este modo, dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al lapso para la interposición de la apelación de autos, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Oportuno es citar, en este punto, que la sentencia Nº 685 de fecha 5 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…”
Ahora bien, de la certificación de días de despachos cursante del folio 98 al 100 de la pieza N° 7, se verifica que, desde el día en que fue dictada y publicada la decisión (11 de septiembre de 2025), hasta el día en que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación (26 de septiembre de 2025), transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de septiembre de 2025.
A tal efecto, dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el encabezamiento del artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el encabezamiento del artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria de naturaleza condenatoria, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictada en la sesión inicial del juicio oral de fecha 11 de septiembre de 2025 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.289, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (506 gramos de marihuana y 1,260 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Una vez consten en el expediente todas las resultas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9044-25. El Secretario.-
JCLA/.-