REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA (occiso).
En fecha 4 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 10 de septiembre de 2025, los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 880 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de dos (2) jueces o juezas accidentales.
En fecha 12 de noviembre de 2025, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en fecha 13 de noviembre de 2025.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante acta N° 2026-005, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despachos cursante del folio 188 al 190 de la pieza N° 9, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, ordenándose la notificación de todas las partes, verificándose lo siguiente:
-En fecha 16 de abril de 2025, fue notificado personalmente el Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 122 de la pieza N° 9).
-En fecha 16 de mayo de 2025, el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, y el defensor privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, fueron personalmente notificados (folio 137 de la pieza N° 9).
-En fecha 29 de mayo de 2025, el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, asistido por el defensor privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO interpuso recurso de apelación (folios 147 al 159 de la pieza N° 9).
-En fecha 25 de agosto de 2025, fue notificada vía telefónica la hermana de la víctima occisa RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (vto. folio165 de la pieza N° 9).
Por lo tanto, se verifica de la certificación de días de audiencias, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, asistido por el defensor privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, fue presentado de forma anticipada, por cuanto en fecha 25 de agosto de 2025 quedaron todas las partes debidamente notificadas, siendo la boleta librada a los herederos o causahabientes de la víctima occisa, la última de las notificaciones.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el acusado asistido de su defensa técnica, presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la sentencia condenatoria impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, por lo que se declara ADMITIDO. Así se decide.-
De la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde el día 26 de agosto de 2025, fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público según resulta cursante al folio 163 de la pieza N° 9, hasta el día 4 de septiembre de 2025, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de agosto de 2025; lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4 de septiembre de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado fuera del lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que, si bien el recurrente señala que fundamenta su apelación en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, luego confusamente transcribe el contenido de los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha norma. Razón por la que esta Alzada, luego de la lectura íntegra del escrito de apelación verifica que el fundamento radica en la causal contenida en el numeral 2, referente a la motivación contradictoria de la sentencia, razón por la cual sólo se admite la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agropecuario “26 de Marzo”, Guanare estado Portuguesa, esta Alzada en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por el acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.545, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1413-21; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación para el día VIERNES 6 DE FEBRERO DE 2026 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9050-25. El Secretario.-
ACG/.-