REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000036 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.292.943 y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.734.196, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Defensora Pública.
En fecha 18 de diciembre de 2025, fue recibido por Secretaría las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“Quien suscribe, ADOLKIS TERESA CABEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.245, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En fecha 06 de marzo de 2024, se Inicio el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA titular de la cédula de identidad N° 16.262.943, DE 43 años de fecha de nacimiento 23/11/1979 de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Sector Centro casa s/n parroquia la aparición de Ospino estado Portuguesa y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad 20.734.196 de 40 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial de fecha de nacimiento 02/01/1982 residenciada en el Municipio Ciudad Bolívar Pedraza calle 05 casa número 27 Barinas estado Barinas por la presunta comisión del delito de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado el artículo 416 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo , ambos del Código Penal, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD prevista y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA, siendo asistidos por la defensa pública y por cuanto se puede evidenciar en las actas del debate, para esa fecha cumplía funciones como Defensora Pública, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, extensión Acarigua, donde ejercí la defensa de los mencionados ciudadanos, realizando la accesoria correspondiente para el desarrollo del juicio oral y público.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 22024, se celebro continuación del Juicio Oral y Público, en virtud del tal circunstancia quien suscribe, ejerciendo la defensa de los mencionados ciudadanos; y por cuanto en fecha 05/11/2025 fui juramentada como Juez Provisoria, para ejercer el cargo en el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09-10-2025 (Oficio N TSJ/CJ/OFIC/2206-2025), a partir del 05 de Noviembre de 2025, en virtud del vacante generada por haberse dejado sin efecto el ejercicio de las funciones como Juez Provisorio al Abg. Alexander Barazarte; en virtud de tal circunstancia considera quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7o del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa a los acusados los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA titular de la cédula de identidad N° 16.262.943, DE 43 años de fecha de nacimiento 23/11/1979 de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Sector Centro casa s/n parroquia la aparición de Ospino estado Portuguesa y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad 20.734.196 de 40 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial de fecha de nacimiento 02/01/1982 residenciada en el Municipio Ciudad Bolívar Pedraza calle 05 casa número 27 Barinas estado Barinas por la presunta comisión del delito de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado el artículo 416 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo , ambos del Código Penal, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD prevista y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PARADA LOZADA. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los (21) días del mes de Noviembre del año 2025.”
Señala la Jueza de Juicio inhibida, que en la causa penal Nº PP11-P-2022-000036 seguida a los ciudadanos OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA y OSCAR ENRIQUE ESCOBAR SÁNCHEZ, ya emitió opinión cuando cumplía funciones como defensora pública de los mencionados ciudadanos, tal y como se observa de la copia fotostática simples del acta del acta de inicio del Juicio Oral y acta de audiencia de Juicio Oral cursante de los folios 6 al 20 del presente cuaderno.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias fotostática simples que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que conoció del presente asunto y tuvo conocimiento de ella al haber aceptado la defensa técnica de los referidos acusados.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio N° 4, extensión Acarigua, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000036, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9082-25
ACG/.-