REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado KEIBY LEOMAR MOLLEJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.215.619, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025 y publicada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000574, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado KEIBY LEOMAR MOLLEJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.215.619, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN (cuatrocientos setenta y siete 477 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2026, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada hace del siguiente modo:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Defensor Público del acusado KEIBY LEOMAR MOLLEJAS SALAZAR, quien está legitimado para ejercerlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta del folio 46 al 47 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Juez de Control Nº 3 Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA y la Secretaria Abogada ROXIMAR LÓPEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(…)
2.- Que en fecha 27 de octubre de 2025, se publicó la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2025, y siendo el tercer día para publicar la decisión en atención al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo tres (03) días para la publicación del mismo, siendo los días jueves 23, viernes 24 y lunes 27 del mes octubre del año 2025.
3.- Que en fecha 10 de noviembre del 2025 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FERNANDO COLMENÁREZ (…)”
4.- Que desde el día 27 de octubre del 2025, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la decisión hasta el día 10 de noviembre del 2025, fecha en la que presentó el Recurso de Apelación transcurrieron diez (10) días hábiles correspondientes a los días martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de octubre de 2025, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6 viernes 7 y lunes 10 de noviembre de 2025.
(…)”

Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal es de cinco (5) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se publicó la decisión; es decir, si la decisión fue publicada en fecha 27/10/2025 por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el 28/10/2025 (dies a quo), y el último día para su interposición sería el día 1/11/2025 (dies ad quem), aunado al hecho de que la decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días indicados en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no era necesario notificar a las partes del contenido de la decisión, máxime cuando quien hoy figura como recurrente estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar y suscribió el acta que –a tal efecto– fue levantada, quedando válidamente notificadas las partes presentes en el mismo acto.
Señalado lo anterior es menester señalar lo que al respecto dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado KEIBY LEOMAR MOLLEJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.215.619, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025 y publicada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000574, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9083-25
EJBS.-