LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.580.
JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.196, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE COMPRAS PACHECO”, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 1907-A, Tomo XXI-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Recibido en fecha 08/01/2026, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de veintidós (22) folios útiles y ocho (08) anexos, desglosados de la forma siguiente: (Anexo A-I) ciento veinte (120) folios, (Anexo A-II) setenta y ocho (78) folios, (Anexo B) veinte (20) folios, (Anexo C) un (01) folio, (Anexo D) dos (02) folios, (Anexo E-I) trescientos treinta y cinco (335) folios, (Anexo E-II) ciento setenta y cinco (175) folios y (Anexo F) veintitrés (23) folios útiles, respectivamente, seguido por la ciudadana: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.196, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 1907-A, Tomo XXI-A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 08/01/2026, se le da entrada ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.580.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante "CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A." fundamenta su pretensión en la denuncia de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. Señala que a través de tres decisiones interlocutorias de fechas 14/07/2025, 29/09/2025 y 14/11/2025 el Juzgado de mérito configuró un estado de indefensión al excluir medios probatorios y desestimar defensas previas. Alega que tales fallos basados en una "motivación aparente" vaciaron de contenido su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La queja se centra en la negativa de una inspección judicial y la inadmisión de informes y experticias vitales para su pretensión.
Asimismo, denuncia la transgresión de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional y el derecho a la prueba, al considerar que el tribunal impuso formalismos arbitrarios sobre las formas sustanciales del juicio. Critica que el Juzgado interpretó restrictivamente los lapsos de promoción y desestimó cuestiones previas sobre la falta de instrumento fundamental, lo cual la dejó en una situación de desventaja procesal. Sostiene que estas actuaciones constituyen barreras que anulan su derecho a valerse de medios lícitos para demostrar hechos controvertidos. Estos alegatos conforman la base fáctica sobre la cual se edifica la denuncia por indefensión manifiesta.
Con base en tales argumentos, la parte actora solicita que este Tribunal en Función Constitucional declare CON LUGAR la acción y anule los fallos dictados en las referidas fechas. El petitorio fundamental busca la reposición de la causa al estado en que se practique la inspección judicial solicitada, se decidan nuevamente las cuestiones previas y se admitan todas las pruebas promovidas para su reconvención. La accionante invoca la justicia sin formalismos inútiles ex artículo 257 Constitucional para corregir lo que califica como un "ataque inconstitucional" a su esfera jurídica. Los derechos presuntamente violados comprenden la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En cuanto a la competencia se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales faculta a este Tribunal Superior para conocer pretensiones de amparo contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia de su misma Circunscripción. Por cuanto la acción se dirige contra decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior, previo al análisis de admisibilidad, juzga imperativo pronunciarse sobre las descalificaciones que la representación judicial de la accionante vierte contra el Juzgado de Instancia en relación con la expedición de copias certificadas.
En primer término, es necesario precisar que la labor de la Secretaría en la expedición de copias certificadas no es un acto discrecional, sino el ejercicio reglado del deber de fe pública contemplado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior observa, que la imposibilidad de certificar las documentales que cursan en el expediente en copias simples no obedece -como erradamente sugiere el libelo- a que el Juzgado suponga que tales instrumentos se "convertirán" por ese solo acto en documentos públicos.
La razón es estrictamente técnica, a saber: si dichas documentales fueron consignadas en copias, a la Secretaría no le consta, ni puede dar fe, de que sean fiel y exactas de su original. Pretender que la funcionaria certifique la veracidad de un documento cuyo original no tuvo a la vista para el debido cotejo ex artículo 1.384 del Código Civil, implicaría obligarla a vulnerar la fe pública. Por tanto, lo que la abogada califica como un "craso error instrumental", es en realidad una actuación del Juzgado de Instancia plenamente ajustada a derecho y a la ética administrativa.
En segundo término, este Juzgador nota con preocupación que la accionante, al manifestar su disconformidad técnica, ha recurrido a expresiones que exceden el vigor de la defensa para adentrarse en el terreno del sarcasmo. Locuciones tales como: “confusiones estas que nos da mucha pena mencionar”, “algo tan simple como eso al parecer no lo sabe el Juzgado”, o afirmar que el Juzgado actúa bajo un “craso error instrumental” al suponer que convertirá documentos privados en públicos, resultan ajenas a la solemnidad que exige el proceso.
El ejercicio del derecho, especialmente en sede constitucional, es una labor de alta orfebrería jurídica que se engrandece a través del respeto y la templanza. La pasión por la defensa de los intereses de la parte no debe nublar la probidad y lealtad procesal consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La justicia no es un escenario de confrontación personal, sino un foro de dialéctica técnica donde la elegancia del lenguaje es el mejor vehículo para la contundencia del argumento.
Se EXHORTA a la profesional del derecho ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ a que, en lo sucesivo, despoje sus escritos de términos sarcásticos y de aquella falsa modestia que, lejos de auxiliar a su causa, compromete la dignidad que el ejercicio de la abogacía impone. El respeto mutuo entre jueces y abogados es el pilar que sostiene la confianza del ciudadano en el sistema de justicia; por ello, este Servidor de justicia le invita a retomar ese sendero de rectitud y decoro que honra la noble profesión de la toga. Quede constancia de esta exhortación reflexiva en las actas del proceso, como una guía para la excelencia en su futura praxis judicial.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Corresponde a este Juzgado Superior en función Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada. Cabe señalar que la controversia principal versa sobre una demanda de reintegro y una reconvención por desalojo de local comercial la cual se sustancia mediante el procedimiento oral previsto en el Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al analizar la admisibilidad de la queja constitucional contra las decisiones de fechas 14/07/2025, 29/09/2025 y 14/11/2025 este Tribunal observa:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción es inadmisible cuando el agraviado ha omitido el uso de los medios judiciales preexistentes. Como ha señalado la Sala Constitucional "...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos... pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales...". (Sentencia N° 1496 del 13/08/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, ratificada en la Sentencia N° 1198 del 07/08/2025).
En el caso que nos ocupa la accionante fundamenta la admisibilidad de su pretensión en una interpretación aislada del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en dicho planteamiento subyace un error hermenéutico: la frase “en ningún caso” se refiere exclusivamente a la inviabilidad del recurso inmediato mas no veda la apelación diferida. Esta exégesis ignora la naturaleza orgánica del proceso donde la apelación diferida actúa como la garantía natural de revisión; por tanto, la estructura lógica de la queja confunde la oportunidad del recurso con la supresión del derecho a recurrir.
Al respecto este sentenciador precisa que en el procedimiento oral toda decisión sobre las cuestiones previstas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 civil adjetivo carece de alzada inmediata, pero mantiene incólume el doble grado de jurisdicción. Esta restricción no constituye una negación de justicia sino una regla de orden público orientada a preservar la celeridad y la concentración propias del juicio oral lo cual desvirtúa la tesis de la indefensión. Aclarar este punto resulta vital pues la vigencia del recurso diferido confirma la existencia de un medio ordinario de defensa eficaz; en consecuencia, la accionante confunde la posterga de la impugnación con una carencia de recurso, premisa errónea que confirma la naturaleza prematura de la presente acción.
En este mismo orden de ideas la representación de "CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A." alega textualmente que el Tribunal de mérito al declarar inadmisibles pruebas de informes y experticias violentó la facultad de promoción y debate que dicha norma garantiza en la audiencia oral. La accionante denuncia que el rechazo de estos medios bajo el argumento de no haber sido promovidos con la contestación constituye un "bloqueo constitucional" a su derecho a la defensa. En tal sentido invoca la aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la admisibilidad de su acción. Sostiene la Quejosa que al establecer dicha norma la inapelabilidad de las interlocutorias en el procedimiento oral se le abre automáticamente la vía constitucional por falta de recurso ordinario.
Sin embargo, esta argumentación obvia deliberadamente que en el sistema de oralidad civil el auto de inadmisión de las pruebas cuenta con el mecanismo de la apelación diferida. La accionante pretende así desconocer la existencia de un medio de impugnación eficaz y ordinario intentando sustituir el diseño procesal legal por la vía excepcional del amparo constitucional.
Respecto a la fundamentación jurisprudencial el libelo se sustenta en la sentencia N° 823 del 16/05/2008 (Caso: Waldemar Cordero Vale) relacionándola directamente con la supuesta inimpugnabilidad de las interlocutorias accionadas. Este Tribunal Superior precisa que en dicho precedente la indefensión fue calificada de irreparable pues la decisión ordenaba una ejecución inmediata que alteraba el estado de derecho sin posibilidad de retorno. En aquel supuesto el daño se consumaba antes de que pudiera dictarse una sentencia definitiva que permitiera el control jerárquico. Es precisamente esa "urgencia de tutela" y la ausencia absoluta de un mecanismo de revisión subsiguiente lo que permitió la irrupción excepcional del amparo constitucional.
Por el contrario, tal presupuesto de irreparabilidad no se adecúa al presente asunto ya que la inadmisión de pruebas en el procedimiento oral no constituye un daño irreversible en esta etapa procesal. A diferencia del caso Cordero Vale la ley adjetiva civil prevé la apelación diferida como el cauce natural para que esta Alzada en su competencia ordinaria revise la legalidad de la exclusión probatoria al conocer del fondo de la causa.
Finalmente, este Tribunal Superior en función Constitucional debe precisar que el amparo constitucional no puede ser utilizado para subvertir las reglas de concentración y celeridad propias de la oralidad civil ni para convertir a este Juez constitucional en una "tercera instancia" que supervise la conducción del debate probatorio. La tutela judicial efectiva se materializa a través de los canales procesales ordinarios y solo ante su inexistencia o ineficacia manifiesta sería procedente la vía extraordinaria.
En virtud de los razonamientos expuestos se configura de forma palmaria la causal de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria toda vez que el ejercicio de la apelación diferida es el recurso idóneo y preexistente. Este Tribunal Superior ratifica que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un recurso ordinario de impugnación ni como un mecanismo para subsanar omisiones técnicas en el rito procesal. Por tanto, al verificarse que el sistema de justicia ofrece medios eficaces para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ en representación de la sociedad mercantil "CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A." debidamente identificada en autos contra las decisiones de fechas 14/07/2025, 29/09/2025 y 14/11/2025 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se EXHORTA a la abogada accionante por las razones expuestas en el Punto Previo de esta sentencia al cumplimiento estricto de los deberes de probidad, lealtad y respeto hacia la majestad de la justicia.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de las decisiones accionadas en amparo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en Función Constitucional de este Primer Circuito a los doce (12) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:10 p.m.
Conste.-
|