LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente N° 6.397
Jurisdicción: Civil.
Sentencia: Definitiva.
DEMANDANTE: LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 24.538.832.
APODERADOS JUDICIALES: YALIDA MARITZA SILVA, JULIO R. FIGUEREDO, JOSÉ JESÚS TORRES LEAL y DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.063, 14.977, 56.930 y 299.478 respectivamente.
DEMANDADOS: JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.570.689, V- 15.399.054, V- 22.094.122, V- 20.543.917 y 24.688.773, correlativamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ Y JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ: NELSON MARIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JULIA ROSA GÓMEZ LUNA: LUÍS ARMANDO MOYETONES, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 130.280, 22.256 y 15.962 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ:
RICARDO CAMPOS y CARLOS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 176.278 y 13.127 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ: JOSE VILLANUEVA URDANETA y RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.256 y 15.962.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.584.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: Con Informes y Observaciones. -
En el proceso relativo a la acción MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINATO, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, figura como parte accionante la ciudadana LILIANA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 24.538.832. Su representación judicial es ejercida por la abogada Yalida Maritza Silva y los abogados Julio Figueredo, José Jesús Torres Leal y David Nicolás Gómez Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.063, 14.977, 56.930 y 299.478, respectivamente. La pretensión se dirige contra los herederos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (+).
La parte demandada se integra por los ciudadanos JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número 14.570.689, 15.399.054, 22.094.122, 20.543.917 y 24.688.773, en ese orden, representados judicialmente, el primero y el segundo, por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745; representada, la tercera, por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962; representada, la cuarta, por la defensora judicial abogada Yenny Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.855, y posteriormente representada por los abogados Luís Armando Moyetones, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.280, 22.256 y 15.962, respectivamente.
Finalmente, el contradictorio se completa con la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 24.688.773, asistida judicialmente por los abogados Ricardo Campos y Carlos Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 13.127, respectivamente. Asimismo, en representación de los herederos desconocidos del causante OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 13.959.797, actúa la abogada Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.584.
En fecha 08/02/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIANA DIAZ declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (+), unión estable de hecho que se inició en fecha 03/11/1980 y se mantuvo hasta el fallecimiento del prenombrado causante acaecido el 04/11/2017.
En fecha 13/03/2023, el abogado José Villanueva Urdaneta actuando en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas YULIANA CAROLINA DIAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 17/03/2023, el Tribunal de mérito declara IMPROCEDENTE la apelación presentada por el prenombrado profesional del derecho, motivado que la misma fue consignada de manera extemporánea por tardía.
En fecha 24/03/2023, el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas YULIANA CAROLINA DIAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA ejerció RECURSO DE HECHO contra el Auto de fecha 17/03/2023 que declara improcedente el recurso de apelación.
En fecha 13/04/2023, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de hecho y, en consecuencia, ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación.
En fecha 04/05/2023, el Tribunal A Quo admitió el recurso de apelación en ambos efectos, conforme a las previsiones del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2023, se dispuso el ingreso de la presente causa ante esta Alzada, quedando el expediente debidamente identificado bajo el número 6.397. Este acto de recibo y registro se efectuó en estricta observancia de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/06/2023, encontrándose el proceso en el estado de cumplimiento de las formalidades de ley, los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de las ciudadanas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, formalizaron su derecho mediante la consignación del correspondiente escrito de informes.
Ante la presentación de dichos Informes, y habiendo transcurrido el término sin que la parte demandante hiciere lo propio, esta Alzada, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la verificación de las observaciones pertinentes.
En fecha 20/06/2023, compareció el Abogado Julio Figueredo en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente.
En fecha 20/10/2023, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación, confirma la sentencia recurrida y condena en costas a la parte apelante.
En fecha 01/11/2023, el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, anunció formalmente el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por esta Superioridad.
En fecha 05/12/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de sus facultades de control de orden público, dispuso CASAR DE OFICIO el fallo proferido por este Juzgado Superior el 20/10/2023. En consecuencia, el máximo tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Alzada dicte una nueva sentencia definitiva. Dicho mandato impone el deber de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto el 13/03/2023 por la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, contra la sentencia definitiva emanada el 08/02/2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/02/2025, una vez recibido el presente expediente remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 2025-67, se dispuso su reingreso bajo el número 6.397. En virtud de ello, el Juez Superior CESAR FELIPE RIVERO se abocó formalmente al conocimiento de la causa, ordenando la correspondiente notificación de las partes para garantizar la vigencia del principio de publicidad y el derecho a la defensa. Se dejó oportuna constancia de que, una vez perfeccionada la última notificación y agotado el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se iniciaría el cómputo de los sesenta (60) días continuos para proferir la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 25/06/2025, encontrándose vencido el lapso ordinario para dictar el fallo definitivo y dada la complejidad en la elaboración de la sentencia relativa al asunto N° 6.533, este Juzgador Superior, en ejercicio de la facultad excepcional conferida por la ley, dispuso el diferimiento de la publicación del fallo por un término de treinta (30) días adicionales. Dicha determinación se fundamenta en las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar un estudio exhaustivo de las actas procesales y una motivación que responda a las exigencias de la justicia material.
Concluida de este modo la sustanciación del recurso de apelación, y habiéndose cumplido con rigor las solemnidades y formalidades que informan el debido proceso, esta Alzada, imbuida de su función jurisdiccional, pasa a dictar sentencia definitiva bajo los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
En ejercicio de su función revisora y tuitiva, este Tribunal Superior procede a realizar un examen analítico y exhaustivo, no solo del fallo recurrido, sino también de los argumentos de impugnación vertidos en la alzada. El propósito medular es desentrañar el itinerario cognoscitivo del juzgador de instancia para verificar la validez jurídica de sus fundamentos o, en su defecto, detectar las deficiencias que justifiquen su reforma. En tal sentido, el ámbito de cognición de esta Superioridad se circunscribe a determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, adolece de los vicios procesales y sustantivos denunciados por las recurrentes, con especial énfasis en la valoración del acervo probatorio y la observancia de las formas esenciales del proceso.
Bajo este hilo conductor, resulta imperativo sistematizar los alegatos recursivos para delimitar con precisión técnica los extremos impugnados de la decisión y ofrecer una respuesta debidamente motivada a las partes. Este Servidor de Justicia se propone dotar al presente fallo de una estructura lógica-esencial y una motivación verificable; una arquitectura jurídica que permita, tanto a los justiciables como a la sociedad en general, comprender el proceso intelectivo que conduce a este Juzgador a dictar el presente fallo. Se aspira, en última instancia, a que la decisión sea un acto de transparencia donde las razones de hecho y de derecho queden expuestas con absoluta claridad y rigor científico.
De la lectura del escrito de informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en tres (3) delaciones puntuales del fallo impugnado, a los cuales esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
PRIMERA DELACIÓN
Denuncian las apelantes la existencia de un vicio de orden público, al sostener que en la fase inicial del proceso se excedió el lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los codemandados. Argumentan que el A Quo omitió decretar la reposición de la causa para sanear dicha fractura procesal, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio, fracturó las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana LILIANA DÍAZ invoca como defensa las instituciones de la Preclusión y Firmeza de los Actos Procesales. Aduce que la controversia sobre el lapso de las citaciones fue resuelta y desestimada oportunamente por el juzgador de origen, adquiriendo firmeza al no ser impugnada mediante los recursos ordinarios. Asimismo, tacha de contradictoria la pretensión de nulidad, toda vez que la contraparte convalidó las actuaciones mediante su participación activa y constante en el proceso.
A los fines de desentrañar la verdad procesal, este Servidor de justicia recapitula las actuaciones que constan en el expediente:
En fecha 02/06/2022, la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA solicitó la REPOSICIÓN de la causa invocando el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 28 tercera pieza).
En fecha 06/07/2022, el tribunal de origen mediante auto de esa misma fecha, declaró IMPROCEDENTE la aludida solicitud de reposición. (Folios 38 al 40 tercera pieza).
Contra dicha decisión la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA ejerció recurso de apelación en el lapso de ley, el cual fue admitido -en un solo efecto- en fecha 14/07/2022. (Folio 45 tercera pieza).
En fecha 07/11/2022, esta Alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, declaró SIN LUGAR la pretensión recursiva bajo los siguientes fundamentos:
"Ahora bien, consta en autos que el Tribunal A Quo, libró ambas boletas a las codemandadas, tanto de notificación como de citación, y aún cuando se evidencia que ciertamente si transcurrieron más de 60 días entre la primera y última citación, también puede percatarse esta Superioridad que se cumplieron todas las formalidades de ley pertinentes a la citación de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, asimismo, todas las partes se encontraban a derecho, por cuanto las mismas realizaron actos procesales posteriores a la citación, evidenciándose igualmente a los folios 26 al 29 de la segunda pieza del expediente que la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna otorgó poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 18-12-2019, con su carácter de hija del de cujus Oscar Gómez, fallecido ab-intestato en fecha 04-11-2017, resultando un tanto insólito para esta Alzada que la referida codemandada, habitando en la misma ciudad, siendo hermana de los codemandados, no se haya enterado de la demanda que recaía en su contra, porque, del documento poder ya mencionado se entiende que la misma lo otorgó en aras de garantizar su derecho a la defensa en cualquier litigio en su condición de hija del de cujus, siendo así, mal podría esta superioridad considerar de forma alguna la reposición de la causa en el presente procedimiento, asimismo, que las actuaciones efectuadas por la defensora Ad Litem de la ciudadana Julia Rosa Gómez Lunes, abogada Yenny Torrealba se encontraron enmarcadas dentro de alguna situación de indefensión hacia su defendida, ya que no vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada de acuerdo a las previsiones de la Sala Constitucional. Así se declara."
De la motivación supra transcrita se colige, con meridiana claridad, que esta Alzada ya había determinado la inutilidad de la reposición solicitada, toda vez que no se verificó una situación de indefensión material que afectara el equilibrio procesal. En este sentido, declarar la nulidad por el mero rigorismo formal —huérfana de un perjuicio real y efectivo— constituiría un exceso ritual manifiesto que acarrearía un retardo injustificado en la administración de justicia. Tal proceder resultaría abiertamente lesivo a los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva, los cuales constituyen pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el mandato de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta imperativo destacar que, en el examen de la presente causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 658 de fecha 05/10/2024, analizó con rigor la conducta desplegada por los codemandados y sus apoderados, estableciendo lo siguiente:
“Por otro lado, esta Sala no puede soslayar la conducta de los codemandados (hermanos) quienes en el íter procesal, de manera continuada, han firmado las boletas de notificación, los unos por los otros, tal como ocurre con los codemandados: i) Julia Rosa Gómez Luna, quien firmó boleta de notificación del codemandado Jorge Hernando Gómez Díaz (folios 67 y 68, pieza 1); ii) Yuliana Gómez, quien firmó boleta de notificación del codemandado Jorge Hernándo Gómez Díaz (folio 147, pieza 1); y iii) Jorge Hernando Gómez Díaz, quien firmó la boleta de notificación de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de primera instancia el 8 de febrero de 2023, por la codemandada Yuliana Carolina Gómez Díaz, y manifestó ser el hermano y persona encargada de recibir y firmar la respectiva boleta . (folios 166 y 167, pieza 3), generando o procurando situaciones de invalidez que alteraron el normal desenvolvimiento del proceso, con fines distintos a los que persiguen los postulados constitucionales procesales, y la configuración del Sistema de Justicia.
Abonando a lo anterior, el 6 de marzo de 2023, los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera (coapoderados judiciales en este juicio de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna) se presentan ante el tribunal como apoderados judiciales de la codemandada Yuliana Carolina Gómez Díaz, para que se le tenga como notificada de la sentencia definitiva y, el 13 de marzo de 2023, presentan los prenombrados abogados recurso de apelación en nombre de las referidas codemandadas.
Lo anterior hace presumir a esta Sala que las partes tenían pleno conocimiento de la causa y se encontraban a derecho, y mediante subterfugios y artimañas, conjuntamente con sus apoderados judiciales han tratado de dilatar indebidamente el proceso, en perjuicio de la demandante (madre de tres de ellos); es por todo ello, que la Sala debe recordarles a las partes y sus apoderados o asistentes que durante todo el proceso deben actuar con lealtad y probidad, en tal sentido, los exhorta a hacer buen uso del aparato de justicia.”
Bajo la égida del Garantismo Procesal, la nulidad no constituye un fin en sí misma, sino un remedio excepcional supeditado a la existencia de un perjuicio real y efectivo al derecho a la defensa. En la especie, ha quedado fehacientemente demostrado —y así ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil— que los sujetos pasivos no solo ostentaban un conocimiento pleno de la litis, sino que instrumentaron mecanismos procesales para dilatar la resolución del conflicto de forma injustificada. Habiendo sido este punto objeto de un pronunciamiento firme y definitivo, ha operado plenamente la institución de la Preclusión, la cual impide reabrir debates ya clausurados bajo el pretexto de rigorismos formales. En consecuencia, se declara Sin Lugar la presente delación. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
Sostienen asimismo los recurrentes que el proceso se encuentra viciado por una actuación que califican de “completamente negligente” por parte de la defensora ad litem designada, situación que, a su juicio, fracturó las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, invocan como doctrina vinculante la Sentencia Nº 1.180 de fecha 15/12/2018 emanada de la Sala Constitucional, argumentando que la asistencia letrada fue meramente nominal y no material, sumiendo a los demandados en una situación de indefensión absoluta.
A fin de verificar la diligencia profesional de la abogada YENNY TORREALBA y contrastarla con las denuncias de indefensión formuladas, esta Alzada procede a realizar un examen cronológico y crítico de su gestión en las actas, lo cual permite reconstruir el siguiente itinerario procesal:
En fecha 20/09/2021, el A Quo la designa como defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA (Folio 157 pieza 1), cargo que aceptó y juró cumplir fielmente el 11/10/2021 (Folio 161 pieza 1).
Tras ser citada el 11/11/2021, procedió a consignar la contestación de la demanda por escrito el 08/12/2021 (Folio 167 pieza 1). Posteriormente, en fecha 09/02/2022, presentó su escrito de promoción de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba (Folio 187 pieza 1).
Durante el lapso de evacuación, específicamente los días 04/03/2022, 17/03/2022 y 31/03/2022, compareció a las audiencias de declaración testimonial, ejerciendo activamente el derecho a repreguntar a las testigos (Folios 198 al 199, pieza 1; y 2 al 9, pieza 2). Asimismo, asistió a las audiencias de ratificación de la Constancia de Residencia post mortem los días 18/04/2022 y 25/04/2022 (Folios 11, 15 y 16, pieza 2).
El 02/06/2022, a las 09:57 am, formalizó la presentación de su escrito de informes (Folio 20, pieza 2), agotando así las etapas procesales de su representación.
A fin de resolver la controversia planteada por los recurrentes respecto a la presunta indefensión, esta Alzada estima imperativo analizar el contenido y alcance de la Sentencia N° 1.180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2018, la cual constituye el asiento doctrinal invocado por la parte recurrente. Sobre la naturaleza de la asistencia letrada, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“...la garantía de la defensa y del debido proceso, implica que la asistencia jurídica sea real y efectiva, y no meramente formal o nominal; por tanto, el juez tiene el deber de velar porque el defensor designado cumpla con su función de forma material, realizando actos de gestión que evidencien una contradicción real a la pretensión de la contraparte. Ello es particularmente exigible en los casos de defensores ad litem, quienes, dada la ausencia de la parte, asumen una carga de responsabilidad superior en la preservación del equilibrio procesal. Si el defensor permanece silente, omite la promoción de pruebas o no comparece a los actos esenciales, se configura un estado de indefensión que fractura el orden público constitucional.”
Del examen riguroso de la doctrina supra transcrita en contraste con las actuaciones que constan en el expediente, este Juzgador Superior arriba a las siguientes conclusiones:
La doctrina de la Sala Constitucional establece un baremo de efectividad, no de resultado. En el presente caso, la gestión de la abogada YENNY TORREALBA dista sustancialmente de la pasividad que el criterio jurisprudencial sanciona como nula. Como quedó demostrado en el itinerario cronológico de la causa, la defensora ad litem realizó actos de rechazo y contradicción fundamentales, ella contestó la demanda, alegó el principio de comunidad de la prueba y, de manera determinante, ejerció el control de la prueba testimonial mediante repreguntas activas.
No se verifica, por tanto, el supuesto de una “defensa nominal”. La asistencia técnica fue material, toda vez que la defensora utilizó los instrumentos procesales que la ley le confiere para adversar la pretensión. El hecho de que la estrategia defensiva no haya derivado en una sentencia favorable no puede confundirse con una omisión de la asistencia jurídica. El principio de lealtad y probidad, también resaltado por la Sala de Casación Civil en este mismo expediente, obliga a reconocer que la relación jurídico-procesal estuvo debidamente trabada y asistida.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la actuación de la defensa se ajustó a los parámetros de la Sentencia N° 1.180, garantizando la defensa como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. Al no existir una indefensión real, sino una contradicción efectiva documentada en actas, la denuncia de nulidad carece de asidero jurídico. Por consiguiente, se declara Sin lugar la presente delación. Así se decide.
TERCERA DELACIÓN
Esta Alzada se adentra en el examen del fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia sobre la presunta inexistencia de elementos fácticos y probatorios que permitan sustentar la relación concubinaria declarada en la instancia anterior. El núcleo de la impugnación reside en determinar si el fallo recurrido se fundamenta en una base cognitiva sólida o si, por el contrario, adolece de la orfandad probatoria alegada por las recurrentes.
Sostiene la parte apelante que la pretensión incoada por la ciudadana LILIANA DÍAZ carece de una exposición argumental suficiente, calificando el libelo de “vacuo” por no narrar de forma pormenorizada los hitos fácticos que configuran la posesión de estado. Argumentan, bajo esta premisa, que el A Quo incurrió en un error de juzgamiento al declarar con lugar la acción sin que mediara la “plena prueba” exigida por el rigor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, basándose —a su juicio— en indicios que resultan insuficientes para acreditar una unión de treinta y siete (37) años. Aducen, en definitiva, la ausencia de una actividad probatoria convincente que permita a la juzgadora arribar a la convicción de que se configuraron los extremos legales del concubinato.
Por su parte, la representación judicial de la accionante refuta tales señalamientos, afirmando que el libelo satisface plenamente los requisitos de ley y las garantías constitucionales. Advierte, además, una contradicción lógica en la tesis de los recurrentes, quienes tachan de “insulso” un escrito que ellos mismos transcribieron íntegramente en sus informes para fundamentar su estrategia defensiva. Concluye que la sentencia es el resultado de una valoración coherente y sistémica del acervo probatorio, la cual confirma el interés legítimo y la realidad del vínculo reclamado por su representada.
A los fines de resolver esta delación, es imperativo citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que delimita la potestad decisoria al establecer:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella..."
En armonía con dicho postulado, el artículo 12 del citado cuerpo adjetivo impone al juzgador el deber ineludible de sentenciar con estricto apego a lo alegado y probado en autos. Bajo esta premisa de legalidad, debe asimilarse el mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual equipara los efectos de las uniones estables de hecho al matrimonio, supeditando tal reconocimiento a la acreditación fehaciente de la estabilidad y permanencia del vínculo.
A objeto de resolver la controversia, esta Superioridad debe invocar el bloque de legalidad que rige la Unión Estable de Hecho. En primer término, el mandato de rango fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En sintonía con este precepto, el Código Civil vigente materializa la presunción de comunidad patrimonial en su articulado:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.”
Dada la naturaleza fáctica de esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en función de su potestad de unificación doctrinal, dictó la Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), la cual interpreta el alcance de las normas supra citadas de la siguiente manera:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano...”
Bajo la visión teleológica de la doctrina vinculante supra examinada, esta Alzada colige que la convicción judicial en materia de concubinato debe cimentarse en la acreditación de la posesión de estado, manifestada a través de la fama, el trato y la vida en común. En este contexto, corresponde a esta Superioridad determinar si en el presente caso se alcanza el estándar de plena prueba exigido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante la revisión de los elementos que presuntamente configuran una convivencia de treinta y siete años. El análisis se orientará a verificar si la estabilidad alegada armoniza con los presupuestos de permanencia y exclusividad exigidos por la Sala Constitucional para que operen los efectos jurídicos de la unión. Así, se procederá a una valoración sistémica del acervo probatorio para constatar si existe la base cognitiva necesaria que desplace la incertidumbre y permita reconocer el vínculo reclamado.
En el marco de esta exigencia probatoria, la Juez de Primera Instancia, al fundamentar la procedencia de la acción, asentó en su motivación lo siguiente:
“...esta juzgadora después de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora... llega a la conclusión de que efectivamente entre la ciudadana LILIANA DÍAZ y el ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ existió una unión estable de hecho, unión que se inició el día fecha tres de Noviembre del año mil novecientos ochenta (03-11-1980) y se mantuvo hasta el cuatro de Noviembre de dos mil diecisiete (04-11-2017), fecha en que falleció el de cujus.”
A objeto de constatar si la Jueza A Quo analizó y valoró “todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora” antes llegar a la conclusión decisiva del fallo, esta Superioridad procede a realizar un examen analítico del material probatorio que integra el expediente, bajo la premisa de que la “plena prueba” en las uniones de larga data no emerge de un hecho aislado, sino de la coherencia del conjunto:
1.- Acta de Defunción del causante OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (Folios 05 y 06, pieza I): Documento público expedido por el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 05/11/2017, signado con el N° 1368. Al no haber sido objeto de tacha, este instrumento fue valorado correctamente conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Si bien no acredita por sí mismo la unión concubinaria, constituye el elemento cardinal de certeza para fijar el límite temporal del vínculo (04/11/2017).
2. Constancia de Residencia Post mórtem (Folio 178, pieza I): Documento de fecha 13/10/2021, ratificado en sede judicial por miembros del Consejo Comunal del Barrio La Arenosa 2. En criterio de esta Alzada, el A Quo aplicó con acierto la doctrina de la ratificación, transmutando el indicio inicial en prueba robusta de cohabitación. Tal proceder denota una correcta aplicación del principio de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3. Justificativo de Testigos ante la Notaría (Folios 179 al 180, pieza I): Esta Alzada ratifica la exclusión de esta prueba preconstituida. Al no haber sido ratificados los deponentes ante el Tribunal de mérito, el instrumento carece de eficacia probatoria frente a la contraparte por la ausencia de control y contradicción.
4. Certificado de Acciones del Centro Hispano Venezolano de fecha 18/08/2010 (folios 181 al 184 pieza I), donde hace constar que para esa fecha la ciudadana LILIANA DÍAZ, fue incluida por OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (+) como su cónyuge y, Póliza de Salud de la compañía aseguradora Seguros Caracas N° 10-28-2200039 de fecha 03/03/2017 (folios 185 y 186 piezaI), donde hace constar que la demandante es incluida como su conyugue del hoy causante.
Esta Alzada ratifica que dichos documentos privados tenidos por reconocidos ex artículos 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil, constituyen pruebas de notoriedad, posesión de estado y socorro mutuo. La inclusión de la actora como “cónyuge” y carga familiar demuestra que OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (+) ante el entorno social y económico la trataba como su mujer.
5. Partidas de Nacimiento de los codemandados: Respecto a las actas de nacimiento de los ciudadanos JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ (Folio 08 pieza I) y YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ (Folio 09 pieza I), y a ello esta Alzada adiciona el Acta de nacimiento de JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ (folio 14 pieza I).
Este Tribunal Superior ratifica el criterio de la Jueza A Quo al declararlas INIDÓNEAS como prueba directa del concubinato, pues la procreación no constituye unívocamente una unión estable. Sin embargo, en un análisis sistémico bajo las reglas de la sana crítica, el lapso cronológico transcurrido entre los nacimientos de los hijos de la unión no debe ser ignorado; por el contrario, dicho intervalo refuerza el cuadro fáctico como un indicio vehemente de una relación de pareja prolongada y sostenida en el tiempo. Por tales razones, este Ad Quem, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora dichos instrumentos como presunciones que, concatenadas con el resto del acervo probatorio, permiten confirmar la estabilidad del vínculo reclamado.
6. Prueba Testimonial de las ciudadanas MARIAN CANDELARIA MATUTE DE JIMENEZ, EDILMA MEJIAS GARCÍA y DORYS MONTILLA LA CRUZ: Valoradas bajo las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Servidor de justicia no está en mejor posición que la Jueza A Quo para valorar y apreciar las testimoniales, porque ella tuvo la inmediación de las declaraciones con lo cual pudo apreciar circunstancias personales como credibilidad, la apariencia de veracidad de los dichos o cualquier otro motivo. Amén de ello, esta Alzada observa que las testigos aportaron hechos (vecindad, vida en común) y no simples juicios de valor. Su credibilidad se fortaleció al resistir el control de la contraparte mediante las repreguntas de la Defensora Judicial.
De lo antes analizado, esta Alzada constata que el Tribunal de origen realizó un análisis valorativo correcto del acervo probatorio, estableciendo de manera expresa, positiva y precisa la base probatoria que sustenta la sentencia recurrida. Queda así desvirtuada la tesis de la parte recurrente sobre la presunta "falta de plena prueba".
Es de hacer notar que, en las uniones de larga data la convicción judicial se construye mediante la posesión de estado, acreditada aquí a través de testigos contestes, documentos administrativos ratificados y documentos privados reconocidos.
Respecto a la Idoneidad del Libelo, esta Alzada observa que la actora cumplió con la determinación clara de los sujetos y el objeto (37 años de convivencia), permitiendo la traba de la litis y el ejercicio de la defensa. La acumulación de los elementos probatorios antes analizados genera la convicción necesaria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar la procedencia de la acción. En consecuencia, se declara Sin Lugar la tercera delación analizada. Así se decide.
Una vez desestimados los agravios de fondo, este Juzgado Superior, en ejercicio de su función tuitiva - revisora, y actuando como garante de la legalidad, procede a constatar si la sentencia recurrida satisface los requisitos de validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta labor de control no es meramente formal; responde al mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no podrá sacrificarse esta por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo este prisma constitucional, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se erige como un pilar del debido proceso y una garantía de seguridad jurídica para los justiciables, al establecer:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 1. La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia... 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida... 6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Tras un examen crítico y exhaustivo del fallo proferido por el Tribunal de origen, esta Superioridad observa:
Se constata que la sentencia identifica con precisión al órgano jurisdiccional y a los sujetos procesales. Asimismo, presenta una narrativa que dista de ser una acumulación farragosa de actas; por el contrario, constituye una síntesis técnica de la pretensión de unión estable de hecho y las defensas opuestas. Esta arquitectura narrativa permite comprender el objeto de la litis sin incurrir en transcripciones inútiles, dando cumplimiento fiel a los numerales 1, 2 y 3 de la norma in comento.
Respecto a la motivación, este Servidor de justicia constata que el fallo apelado contiene una estructura lógica y verificable. El A Quo no se limitó a una enumeración estéril de probanzas, sino que desplegó un cognitivismo judicial efectivo al valorar la interrelación sistémica entre el Acta de Defunción, las testimoniales contestes, los documentos privados reconocidos y las constancias administrativas ratificadas. La sentencia exterioriza de forma nítida el itinerario racional que condujo a determinar la existencia del vínculo desde el 03/11/1980 hasta el 04/11/2017, satisfaciendo con rigor el extremo del numeral 4 del referido artículo.
Finalmente, el dispositivo de la sentencia es expreso, positivo y preciso. La declaración de procedencia de la demanda recae con exactitud sobre el objeto de la pretensión —la Unión Estable de Hecho—, resolviendo las excepciones planteadas sin incurrir en vicios de incongruencia o indeterminación, cumpliendo así con los numerales 5 y 6 de la citada norma adjetiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad determina que la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios de forma previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Tras el examen exhaustivo del fallo de instancia, este Juzgador descarta de plano la existencia de anfibología que oscurezca la inteligencia de la decisión, así como la presencia de contradicciones en su dispositivo que hagan imposible su ejecución.
Asimismo, esta Alzada constata que la sentenciadora A Quo no incurrió en la omisión de los requisitos extrínsecos de validez ni en la absolución de la instancia; supuestos que el legislador sanciona con nulidad absoluta. Por el contrario, la decisión bajo examen constituye un acto jurisdiccional plenamente ajustado a derecho, que exhibe una armonía indisoluble entre sus premisas y su conclusión.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en ejercicio de su función revisora y tuitiva, ratifica la incolumidad del fallo apelado y convalida íntegramente su estructura y fondo, por encontrarse ajustado a derecho, a las máximas de experiencia y a los postulados de la lógica jurídica. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, contra la sentencia definitiva de fecha 08/02/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido. Asimismo, se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el mandato imperativo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, contra la sentencia definitiva de fecha 08/02/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, se CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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