LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.582.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: ARNOLDO JOSÉ PEREZA PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en su propio nombre.
CONTRA: AUTO DE FECHA 15/12/2025, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DEL LA CIRNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente N° 02351-C-25, incoado por el abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752 contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALDERUCCIO, se ha interpuesto el presente Recurso de Hecho contra el auto denegatorio de apelación de fecha 15/12/2025.
Los antecedentes que informan la presente incidencia se resumen de la siguiente manera:
En fecha 04/12/2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“...PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 y el artículo 434 eiusdem, relativa a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda; y, como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente pretensión... SEGUNDO: En relación a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del artículo 340... resulta inoficioso pronunciarse sobre ellas... TERCERO: Se condena en costas a la parte actora...”
Disconforme con el fallo supra transcrito, en fecha 05/12/2025, el demandante formalizó recurso de apelación. No obstante, en fecha 15/12/2025, el tribunal A Quo dictó auto mediante el cual NEGÓ la admisión del referido recurso.
En fecha 19/12/2025, se recibió ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, conformado por ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos de copias certificadas (de 44 y 20 folios respectivamente). Mediante auto de fecha 09/01/2026, esta Superioridad dio cuenta del recurso, ordenó su entrada y le asignó el número de expediente 6.582, conforme a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/01/2026, aunque en el artículo 305 y siguientes del Código de Adjetivo Civil no está previsto un escrito o diligencia de oposición. La abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante diligencia (Folios 74 al 78) solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, argumentación que replica el criterio sostenido por la Juzgadora A Quo para decretar la inadmisibilidad de la demanda.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se dirige contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 15 de diciembre de 2025, el cual, en su parte conducente, estableció lo siguiente:
“...esta situación, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece: (...) Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación. (...) Esta disposición es clara, al determinar que en el procedimiento breve, la decisión del Juez sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es definitiva en esta instancia y no admite recurso de apelación. (...) quien aquí decide NIEGA el recurso de apelación ejercido por la parte actora...”.
Alegatos de la parte recurrente:
El abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, actuando en nombre propio, fundamenta la procedencia de su recurso en los siguientes términos:
1.- Sostiene que la decisión de fecha 04/12/2025, aunque formalmente resolvió una cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, declaró la inadmisibilidad de la demanda al considerar que no se acompañó el instrumento fundamental que acreditara el pacto de honorarios en moneda extranjera.
2.- Denuncia una falsa aplicación de la norma y un grave error de juzgamiento, por cuanto el A Quo calificó la decisión como inapelable ex artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ignorando que se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva.
3.- Alega que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis causa un gravamen irreparable al impedir la continuación del juicio y el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial efectiva y el principio pro accione.
4.- Argumenta que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevalece, permitiendo la apelación de sentencias interlocutorias que producen gravámenes irreparables, independientemente del procedimiento seguido.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Esta Superioridad abordará el presente recurso de hecho desde una óptica sistemática-teleológica y constitucional-garantista, discurriendo en los siguientes epígrafes de análisis, a saber:
La sentencia apelada no fue una decisión que ordenara la subsanación de defectos formales o que dispusiera la continuación del proceso tras desestimar la cuestión previa. Por el contrario, la parte dispositiva del fallo del 04/12/2025 declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el artículo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, y como consecuencia de ello, declaró INADMISIBLE la demanda.
El insigne procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1998) enseña que:
“El criterio fundamental para distinguir una interlocutoria de mero trámite de una con fuerza de definitiva reside en el efecto. Si el pronunciamiento judicial impide la prosecución del juicio, extinguiéndolo o paralizándolo indefinidamente, o precluye la posibilidad de ejercer una defensa o acción en esa instancia, estamos en presencia de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues el gravamen que produce es de imposible reparación en la sentencia final.” (Cfr. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 450).
De la opinión doctrinal transcrita ut supra, este Servidor de justicia colige, que la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda por ausencia del instrumento fundamental de la demanda, aunque formalmente resuelve una cuestión previa, tiene como efecto material la terminación anómala del proceso. Constituye, por su esencia extintiva de la instancia, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuyo carácter per se genera un gravamen irreparable para la parte actora.
Es de resaltar que, el sistema procesal venezolano consagra, como regla general en materia de interlocutorias, la apelabilidad de aquellas que causen un gravamen de tal entidad que no pueda ser revertido o corregido en la sentencia definitiva.
Al respecto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable."
El concepto de Gravamen Irreparable está indisolublemente ligado a la posibilidad de que la parte que ha sufrido el perjuicio pueda obtener su restitución o compensación en la sentencia definitiva. La doctrina y la jurisprudencia patria son unánimes en señalar que el acto judicial que culmina la instancia por inadmisibilidad constituye el paradigma del gravamen irreparable.
En el caso sometido al presente recurso, la denegatoria de admisión de la demanda por INADMISIBILIDAD culmina la instancia para el actor, siendo esto así, no existe sentencia definitiva posterior que pueda reparar el perjuicio de la extinción procesal. En consecuencia, el actor se ve forzado a iniciar un nuevo proceso, con las consecuencias de pérdida de tiempo y, potencialmente, la prescripción de la acción. De allí, que la gravedad del acto es terminal, configurando el presupuesto ontológico del artículo 298 civil adjetivo.
La interpretación restrictiva del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sostenida por el A Quo, debe ceder ante una interpretación sistemática-constitucional del proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado un sólido criterio al respecto, reconociendo la excepción a la inapelabilidad cuando la decisión sobre la cuestión previa tiene efecto terminal.
Es propicia la ocasión para traer tangencialmente al presente fallo, el inveterado criterio sostenido por la Sala Civil en Sentencia N° RC.000007 del 16/01/2003, caso: Héctor Pineda contra Banco Mercantil, en dicha sentencia la Sala, estableció:
“El principio general de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable (art. 298 C.P.C.) prima sobre la excepción de inapelabilidad del artículo 357 eiusdem, cuando la decisión de una cuestión previa, por su contenido y efecto, pone término al proceso o a la instancia o impide su continuación. [...] La prohibición del artículo 357 C.P.C. está dirigida a aquellos autos que, si bien resuelven una cuestión previa, ordenan la continuación del proceso luego de subsanación o rechazo, no a los que, de manera anticipada, extinguen la controversia.”
Asimismo, estableció la Sala que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza:
“…la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, la negativa del A Quo de oír la apelación, al invocar el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en contraposición a la sustancia del acto (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva), configura una violación al principio pro accione y un menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Juzgadora A Quo omitió su deber de interpretar la norma adjetiva en el sentido más favorable al ejercicio de los recursos y al acceso a la doble instancia.
Cabe resaltar, que La prohibición de apelación del artículo 884 Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable cuando la decisión de la cuestión previa no interrumpe la progresión del proceso, permitiendo la subsanación o la continuación del iter procesal. Al haber el Juzgado de Primera Instancia utilizado la Cuestión Previa del ordinal 6° del aludido artículo 346, para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, su decisión es materialmente una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo forzoso concluir que es perfectamente apelable, en consecuencia, su denegatoria de oír la apelación es contraria a derecho. Y así se establece.
Por las razones de derecho, de principios y jurisprudenciales supra-analizadas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT en su carácter de demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/12/2025, que niega oír la apelación. En consecuencia, se revoca el auto denegatorio y se ordena al A Quo la admisión de la apelación en -ambos efectos- suspensivo y devolutivo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el profesional del derecho ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT en su carácter de recurrente contra el Auto denegatorio dictado en fecha 15/12/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual se rehusó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04/12/2025 que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO.- Se REVOCA el Auto denegatorio de fecha 15/12/2025. En consecuencia, se ORDENA al A Quo ADMITIR la referida apelación en doble efecto -suspensivo y devolutivo- de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 294 y 309 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
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