LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.579.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.658.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.526, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.389.
CONTRA: CONTRA AUTO DE FECHA 10/12/2025, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En el juicio por PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente signado con el N° 16.733; incoado por la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.494, actualmente representada por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES incrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678; contra las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA GÓMEZ MEJÍAS, actualmente representadas por el abogado JUAN ERNESTO RODÓN PÉREZ incrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292.
En fecha 07/05/2025, El 07/05/2025, el Juzgado A Quo homologó el CONVENIMIENTO en el juicio de intimación, otorgando fuerza de definitiva a la condena por SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($6.200,00 USD) representados en dos letras de cambio. (folios 9 al 19)
En fecha 05/06/2025, el Juzgado A Quo amplió el fallo conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, condenando expresamente los montos de las cambiales y ordenando la liquidación de intereses y comisión mediante experticia complementaria ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (folios 20 al 22)
En fecha 30/07/2025, las partes suspendieron la ejecución hasta el 20/09/2025, tras el pago de DOS MIL DOLARES ($ 2000 USD) realizado por la codemandada María Gómez, restando un saldo de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES ($ 6370 USD). (folios 25 al 32)
En fecha 19/11/2025, el abogado Juan Ernesto Rodón Pérez solicitó al Tribunal A Quo declarar extinguida la obligación y el archivo del expediente por pago íntegro de las cambiales. Asimismo, impugnó el mandato de ejecución por considerar que violaba el orden público monetario, específicamente el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (folios 33 al 39)
En fecha 02/12/2025, el Juzgado A Quo desestimó la extinción de la obligación y la nulidad del mandato de ejecución, al verificar la existencia de un saldo insoluto. La Juzgadora ratificó la validez del pacto en divisa y la eficacia del convenimiento, fundamentada en el reconocimiento expreso de la deuda y la voluntad de pago manifestada por las partes en las actas, librando en consecuencia el mandato de ejecución por el remanente adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA y CINCO CENTAVOS ($ 2.495,55 USD). (folios 41 al 42)
En fecha 05/12/2025, el abogado Juan Ernesto Rondón interpuso apelación contra el referido fallo. No obstante, el 10/12/2025, el Tribunal A Quo admitió dicho recurso en un solo efecto (devolutivo), determinación contra la cual el prenombrado profesional del derecho ejerció el presente Recurso de Hecho. (47 y 48)
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 16/12/2025, mediante la comparecencia de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, debidamente asistida por la abogada MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO; seguidamente, se le dio entrada ante esta Alzada mediante auto de fecha 19/12/2025, quedando signado bajo el Nº 6.579 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2026, comparece la parte recurrente y consigna Copias Certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho, emanadas del A Quo constantes de dos (01) folio útil con un anexo constante de ochenta y dos (48) folios útiles. (Folios 03 al 51).
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Hecho se fundamenta en la impugnación del auto dictado en fecha 10/12/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo admitió únicamente en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada. Dicho recurso de apelación se dirigió contra la decisión de fecha 02/12/2025, la cual, en plena fase de ejecución, desestimó la extinción de la obligación por pago y ordenó la continuación del apremio sobre el saldo insoluto.
La ejecución de sentencia en el proceso civil venezolano se rige por el principio de la continuidad, conforme al cual, una vez comenzada, la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción. El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa las únicas causales que permiten la suspensión de la ejecución, a saber: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria, y b) la alegación de cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, consignando documento auténtico que lo demuestre.
Para garantizar que la justicia no se torne ilusoria, el legislador adjetivo previó en el ordinal 2º del artículo 532 ejusdem una regla de admisión de recursos de naturaleza restrictiva:
Artículo 532, ordinal 2º: (...) De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. (Énfasis añadido).
Esta Alzada ratifica que la limitación de los efectos de la apelación en esta fase no constituye una merma al debido proceso, sino una salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 del 11/08/2017 (Exp. 17-0595), ha sostenido con carácter vinculante:
“...la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes (Art. 525 CPC) o concurran las causales específicas de suspensión previstas en el artículo 532 eiusdem”.
Bajo este prisma, la Sala Constitucional enfatiza que la ejecución, al estar revestida de una presunción de legalidad absoluta emanada de la cosa juzgada, no puede considerarse per se generadora de daños irreparables, lo que justifica que el recurso no suspenda el mandato ejecutivo.
Al contrastar la norma y la doctrina con las actas del proceso, se verifica que la apelación de la parte recurrente atacó el Auto de fecha 02/12/2025, el cual resolvió una incidencia de extinción de obligación. No obstante, al constatar el Tribunal A Quo la existencia de un saldo insoluto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.495,55 USD), dispuso la continuación de la ejecución forzosa.
En consecuencia, al haber ordenado la Juzgadora de primera instancia la continuación del procedimiento de ejecución, se hace imperativo que la apelación sea oída en el solo efecto devolutivo. Cualquier interpretación en contrario vulneraría la seguridad jurídica y el principio de celeridad procesal en la ejecución.
Por las consideraciones expuestas, este Servidor de justicia determina que el Auto de fecha 10/12/2025 se encuentra ajustado a derecho y a la doctrina constitucional vigente. La admisión en un solo efecto garantiza la inmutabilidad de la Cosa Juzgada y evita dilaciones innecesarias en un proceso donde la obligación líquida y exigible ha sido reconocida pero no satisfecha íntegramente.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón en su carácter de apoderado judicial de las demandadas MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA GÓMEZ MEJÍAS contra el Auto de fecha 10/12/2025. En consecuencia, se ratifica la plena validez del Auto recurrido al haber admitido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, por cuanto la decisión apelada garantizó la continuación del proceso de ejecución forzosa, de conformidad con lo imperativamente establecido en el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón en su carácter de apoderado judicial de las demandadas MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA GÓMEZ MEJÍAS contra el auto de fecha 10/12/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 10/12/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-