LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.583.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En el juicio por Rendición de Cuentas sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Expediente Nº 02328-M-25, incoado por el ciudadano EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.072.362, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista de la compañía anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13/02/2020, bajo el Nº 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 10-16898, contra dicha ut supra identificada.
En fecha 09/01/2026, la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., procedió a proponer por ante el A Quo RECUSACIÓN en contra de la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN, en los términos siguientes:
…Omissis…
“…PRIMERO: El día 02 de Diciembre de 2025, el Juez MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, procedió a pronunciarse de manera apresurada a la admisión de la solicitud de una prueba de cotejo (...) dicha solicitud de prueba de cotejo, fue impugnada por mi coapoderado (...) que posterior a la impugnación la juez, retomó la decisión anulando el auto (...) este hecho que usted intente de corregir el fallo (...) constituye un hecho gravísimo (...) la convierte en un Juez parcializado con el demandante (...) incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil y por vía secuencial, tiene usted un interés directo en el pleito por lo que está incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil... (Omissis)”
“...SEGUNDO: El día 18 de diciembre de 2025 (...) se estaba evacuando un testigo (...) mi coapoderado judicial abogado Gegdiel José Castellanos, solicita el derecho de palabra e invoca el derecho a réplica, el cual la Juez MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, procedió a negarle el derecho a réplica y así mismo no se dejó constancia en el acta de dicha solicitud (...) configura un acto de deslealtad con la majestad de la justicia (...) lo que traduce una falta de probidad... (Omissis)”
“...Asimismo, el Juez denunciado está incurso en denegación de justicia al no tramitar el procedimiento del fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil... (Omissis)”
En fecha 12/01/2026, la Jueza recusada en acatamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió informe de recusación en los términos siguientes:
“…Con respecto a este primer punto (...) rechazo y niego las imputaciones (...) basa su afirmación temeraria en una decisión que en todo caso afectó la posición procesal del actor (...) atacan la admisión de la prueba de cotejo por parte del tribunal, el mismo anula dicha admisión, es decir, toma una decisión que le favorece y ¿esa decisión es prueba de parcialidad hacia la contraparte?, esta afirmación choca obscenamente contra todo razonamiento lógico... (Omissis)”
“...aduce que otra prueba de la parcialidad (...) es que le impidió repreguntar a la testigo Orlimar Antonieta Pineda Montilla (...) En primer lugar, que la testigo fue promovida por la recusante (...) por lo tanto le correspondía al demandado preguntar al testigo, no repreguntarlo (...) segundo, el abogado (...) suscribe el acta de declaración de testigo arriba señalada (...) y en ningún momento realizaron alguna observación a dicha acta... (Omissis)”
“...expone la recusante que el tribunal no tramitó una denuncia de fraude procesal (...) ya que en ninguna parte de los recaudos que constan en autos aparece tal solicitud... (Omissis)”
En fecha 15/01/2026, por recibido el presente expediente queda signado con el N° 6.583, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la causa por ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y al noveno (9no) día se dictará sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta contra la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN. La parte recusante fundamenta su pretensión en las causales de interés directo y patrocinio, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“Los jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las siguientes causas:
(...) 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados indicados en el número anterior, interés directo en el pleito.
(...) 9° Por haber dado el Juez consejo o prestado su patrocinio a favor de alguna de las partes.”
En el marco de un proceso garantista, la imparcialidad del juzgador es una presunción que solo puede desvirtuarse mediante la prueba fehaciente de hechos objetivos. La recusación no es el mecanismo para corregir errores procesales o expresar disconformidad con los fallos; para ello existen los recursos ordinarios. Bajo este modelo estructural, el análisis de esta Alzada se centra en verificar si los hechos alegados por la abogada recusante tienen respaldo en las actas del expediente.
Respecto al numeral 4° del artículo 82 antes transcrito, la recusante afirma que la Jueza tiene un interés personal en el pleito. Sin embargo, al revisar las actuaciones, esta Alzada constata que la recusante no presentó ni promovió prueba alguna que demuestre vínculos de parentesco, amistad íntima o nexos económicos entre la juzgadora, su núcleo familiar y las partes en conflicto. Concatenando lo alegado con la norma, el “interés directo” exige un nexo de beneficio verificable que, en este caso, brilla por su ausencia. En consecuencia, al ser una afirmación sin sustento fáctico, se desestima por carecer de veracidad comprobable. Y Así se establece.
Respecto a la causal de patrocinio o consejo prevista en el numeral 9° del artículo 82, la recusante alega que la Jueza auxilió a la parte actora al admitir con premura una prueba y negar un derecho a réplica. Al respecto, este Juez Superior resalta que los autos de admisión y la conducción de las audiencias constituyen facultades de dirección procesal. En este sentido, el hecho de que la juzgadora anulara su propio auto para corregir un error de imperio no configura el “consejo” prohibido por la norma; por el contrario, representa un acto de saneamiento que, paradójicamente, garantizó el control de la prueba en beneficio de la propia recusante.
Cabe señalar que la parte recusante no consignó ante esta Alzada copia del folio 63 del cuaderno de medidas, donde presuntamente cursa el acta de evacuación de testigos del 18/12/2025. Sin este medio de prueba, resulta imposible verificar la supuesta obstrucción al control de la prueba o si existió alguna protesta o reserva legal por parte de la defensa. La falta de concatenación entre el alegato y el respaldo documental impide a este Tribunal Superior colegir una conducta extralegal. En consecuencia, al no cursar registro verificable del agravio, este debe ser desechado. Y así se establece.
Finalmente, sobre la pretendida denegación de justicia, la recusante atribuye a la Jueza la omisión de un trámite de fraude procesal. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la naturaleza del asunto, el Juez estimare que es necesaria una articulación, fijará un lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas; y decidirá el noveno.”
Del examen exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente incidencia recusatoria, no se evidencia solicitud alguna que activara dicho procedimiento. No puede tildarse de parcializada a la Jueza por no proveer sobre una petición inexistente. Y así se establece.
Al contrastar los alegatos de la abogada recusante con el informe de la Jueza; por demás, únicos elementos que conforman este cuaderno incidental. Esta Alzada concluye que las imputaciones no superaron el plano de la subjetividad ni alcanzaron el umbral de la certeza procesal. En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de un beneficio personal, un interés directo o una conducta de patrocinio que comprometa la rectitud y autonomía de la juzgadora, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., contra de la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, Jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
Conste. -
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