LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.560.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.019.
APODERADAS JUDICIALES: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL y ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.381 y 62.621 respectivamente.
DEMANDADO: EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.358.
CO-APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MAHIN MEJIAS y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.596 y 53.115 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
VISTOS: Con Informes y Observaciones. -


El presente proceso tiene su origen en la demanda por Reivindicación de Bien Inmueble interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, asistida por el Abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, contra el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS. El objeto de la pretensión es un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio El Cambio, Sector El Rosal, de Guanare estado Portuguesa, con un área total del terreno de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312,00 m2), y un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (134,58 m2), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 15, Folios 104, Tomo 11, Protocolo del año 2019.
En fecha 31/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción declaró SIN LUGAR la demanda, fundamentando su decisión en la falta de prueba del dominio pleno por parte de la actora y en el carácter legítimo de la posesión del demandado, derivada de una relación de pareja admitida. Se condenó en costas a la parte accionante.
En fecha 18/09/2025, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido en ambos efectos en el lapso de ley.
En fecha 18/09/2025, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior, dándosele entrada bajo el N° 6.560 en el lapso de ley.
Los hitos procesales más relevantes en esta segunda instancia se resumen a continuación:
En fechas 02/10/2025 y 16/10/2025, la parte recurrente promovió cinco (5) documentos marcados con letra “A” al “E” pretendiendo acreditar la cadena titulativa del inmueble.
En fecha 03/10/2025, esta Alzada inadmitió el anexo “A” (copia simple) y admitió los anexos “B”, “C” y “D”. Posteriormente, la actora consignó el anexo “E” (copia certificada del título municipal de 1984).
En fecha 24/10/2025, ambas representaciones judiciales presentaron sus escritos de informes y sus respectivas observaciones el 06/11/2025, ese mismo día este Tribunal Ad Quem fija un lapso de sesenta (60) días siguiente para dictar sentencia definitiva.
En fecha 06/11/2025, se difiere la publicación del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, a los fines de escudriñar en el texto de la sentencia y constatar si está ajustada a derecho, aplicará el método garantista de estructura lógico – esencial de motivación verificable, para que no solo las partes sino también la sociedad tenga acceso al razonamiento que condujo a esta Alzada a la decisión que ha de proferirse en el presente asunto.
Impartir justicia bajo este modelo implica establecer reglas de análisis que permitan la verificabilidad de la labor jurisdiccional. Por ello, este fallo se fundamentará en los siguientes parámetros de revisión:
Esta Alzada limitará su examen a los agravios impugnados bajo el principio tantum devolutum quantum appellatum, contrastándolos con las defensas de la contraparte para asegurar el equilibrio procesal y la correcta aplicación de la Acción Reivindicatoria y el Tracto Sucesivo. La revisión se fundamentará en un análisis crítico del material probatorio y la doctrina de Casación, velando porque la verdad material prevalezca sobre formalismos, sin menoscabo del debido proceso.
Todo ello bajo la convicción de que una motivación verificable es el instrumento de control democrático que permitirá a las partes y a la sociedad venezolana comprender el itinerario lógico y jurídico que sustenta el presente fallo.

DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS Y EL PUNTO IMPUGNADO DE LA SENTENCIA
A los fines de fijar el objeto de la controversia en esta Alzada, se transcribe seguidamente el núcleo de la decisión recurrida que motiva el disenso de la parte apelante:
“(...) En razón de las afirmaciones de las partes y de las pruebas antes apreciadas, estas no arrojan elementos de convicción suficientes sobre la propiedad y dominio sobre el inmueble por parte de la actora, ni se demostró la ilegalidad de la posesión del demandado, en el caso de autos, no demostró la actora la indebida posesión del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS; razón por la cual, difícilmente podría concluir quien aquí sentencia que la posesión de autos resulta en forma alguna indebida, ilegal o ilícita, en consecuencia, faltando el cumplimiento de dos de los requisitos de procedencia de la presente acción, por una parte la prueba plena de la propiedad y dominio sobre el inmueble objeto de la reivindicación y por la otra la posesión ilícita por parte del demandado, por ende, no encontrándose llenos los extremos de Ley, debe forzosamente reconocerse la improcedencia en derecho de la presente demanda y declararse SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem. Y así se decide.”
Contra este pronunciamiento, la parte recurrente fundamentó sus agravios, los cuales esta Alzada puntualiza y sistematiza bajo tres ejes de revisión:
1.- Sostiene que la Jueza A Quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al extralimitarse en sus funciones y decidir sobre una relación concubinaria no solicitada en el libelo ni declarada previamente mediante la acción correspondiente. Señala textualmente que “la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de la Incongruencia Positiva (...) al pronunciarse sobre la existencia de una relación concubinaria la cual no fue solicitada en la demanda”, alegando que dicha determinación excede los límites de la pretensión reivindicatoria para invadir el ámbito del derecho de familia.
También alega que la Jueza A Quo confunde la posesión legítima con la forma como se inicia esa posesión y su permanencia en el tiempo, resaltando que “inicialmente la posesión del demandado era legítima pues contaba con el consentimiento de la propietaria para permanecer en el inmueble, pero esa legitimidad desaparece cuanto termina la relación sentimental y la propietaria exige la desocupación” pues el demandado afirma que en una oportunidad la demandante cambió la cerradura de la casa y él las cambió nuevamente.
2.- Arguye que el fallo ignoró lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, desestimando erróneamente la eficacia del Título Supletorio registrado. Afirma que, al estar demostrado que la parte actora es la propietaria del terreno, debe operar la presunción iuris tantum de que las construcciones le pertenecen porque “está demostrado en autos, en forma irrefutable, que mi representada es la propietaria del lote de terreno (...) y en consecuencia debe presumirse como la propietaria de la misma (la casa)”. Bajo este argumento, considera que el Tribunal no debió exigir pruebas adicionales de dominio sobre las bienhechurías.
3.- Califica como “escuálidas” e insuficientes las pruebas del demandado para demostrar la unión estable de hecho. Impugna la relevancia otorgada a una factura de CORPOELEC, afirmando que “la misma debe ser desechada por irrelevante, ya que nada aporta al asunto debatido”. Asimismo, sostiene que los testigos evacuados incurrieron en contradicciones sobre las fechas de la relación y no lograron demostrar los elementos de cohabitación y notoriedad necesarios para presumir la existencia de una comunidad de bienes.
Por su parte, la representación judicial del demandado en sus escritos de informes y observación a los informes de la recurrente alegó lo siguiente:
1.- Reitera que la ocupación del demandado EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS no es ilegal ni ilícita, ya que el inmueble fue producto del esfuerzo común durante una unión estable de hecho de larga data, lo que le otorga la condición de copropietario y poseedor legítimo por presunción de comunidad ex artículo 767 del Código Civil.
2.- Subraya que la propia actora admitió en el proceso la existencia de la relación de pareja, lo que destruye el requisito de “ilegitimidad” de la posesión exigido para la procedencia de la reivindicación, convirtiendo al demandado en un comunero y no en un extraño.
3.- Sostiene que la sentencia recurrida es acertada al concluir que la acción reivindicatoria no es la vía idónea para dirimir conflictos derivados de una comunidad de bienes, debiendo las partes acudir al juicio de partición para liquidar sus respectivos derechos.
DEL ACERVO PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Juzgador Superior, en ejercicio de su deber de vigilancia del orden público procesal y en aras de garantizar una motivación transparente y verificable, debe pronunciarse sobre la eficacia de las pruebas promovidas en esta segunda instancia por la parte recurrente.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda...” (Resaltado de esta Alzada)
Al analizar el material probatorio consignado, se observa que la parte actora pretendió incorporar la CADENA TITULATIVA del inmueble mediante los siguientes instrumentos:
ANEXO “A”: Copia fotostática simple del documento de venta de un lote de terreno otorgado por la Municipalidad del Distrito Guanare al ciudadano Rafael Moreno León, registrado el 12 de marzo de 1984, bajo el N° 71, folios 24 al 26, Tomo 2° Adicional.
ANEXO “B”: Documento de venta de Rafael Moreno León a los ciudadanos Gerardo Galera Giménez y Orlando Luis Barranco Lorca, registrado en fecha 21 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario de Guanare, bajo el N° 7, Tomo 9.
ANEXO “C”: Documento de venta de los ciudadanos Gerardo Galera y Orlando Barranco al ciudadano Emeterio Montilla Chinchilla, registrado el 21 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario de Guanare, bajo el N° 33, Tomo 33.
ANEXO “D”: Documento de venta del ciudadano Emeterio Montilla al ciudadano Quintín Antonio Acevedo Torrealba, registrado en fecha 19 de diciembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario de Guanare, bajo el N° 34, Tomo 4°.
ANEXO “E”: Copia certificada del título originario (referido en el Anexo A) registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el N° 71, Folios 24 al 26, Tomo 18, de fecha 12 de marzo de 1984.
Al analizar estos documentos se observa que son títulos de propiedad de los causantes, es decir, documentos fundamentales que según el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debieron acompañar inexorablemente al libelo de la demanda o promoverse dentro de los quince (15) días del lapso de pruebas, previo anuncio en libelo de donde deban compulsarse.
Debe resaltarse que, en el marco de una acción reivindicatoria, recae sobre la parte actora la carga ineludible de demostrar el dominio pleno a través del tracto sucesivo. En este sentido, los documentos identificados bajo los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” no constituyen elementos accesorios, sino el sustento primario y fundamental de la pretensión de propiedad; por lo tanto, al no haber sido acompañados con el libelo de la demanda conforme lo exige el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el aludido artículo 434 ejusdem, ha operado sobre ellos de forma inexorable el efecto de la preclusión.
Es imperativo acotar que el procedimiento en segunda instancia no constituye un segundo juicio diseñado para resarcir omisiones probatorias; por el contrario, la alzada es un control de legalidad que versa sobre la legitimidad de la sentencia recurrida en función de los elementos que le dieron origen. Bajo esta premisa, carecería de toda lógica jurídica que este Tribunal Superior valorara pruebas que debieron ser evacuadas en la primera instancia y que, al no ser aportadas oportunamente, la Jueza de mérito no pudo someter a su examen racional. Validar tales instrumentos en esta etapa significaría juzgar una realidad procesal distinta a la que tuvo la Juzgadora de origen, desnaturalizando así la esencia del recurso de apelación.
Resultaría un despropósito jurídico y una vulneración al principio de confianza legítima que este Tribunal Superior revocara o modificara un fallo basándose en elementos de convicción que la Juzgadora de origen jamás tuvo a su vista por causa imputable a la propia parte actora. Valorar estos títulos en esta etapa procesal no solo subvertiría el orden público y el debido proceso, sino que desnaturalizaría el principio de igualdad al privar al demandado de su derecho al contradictorio en la etapa de instrucción. En consecuencia, esta Alzada no valora las aludidas documentales y se abstiene de apreciarlas para la resolución del presente recurso. Y así se establece.

DEL MERITO RECURSIVO
Fijados los alegatos recursivos y delimitado el punto impugnado de la recurrida, esta Alzada procede a dictaminar sobre el fondo del recurso conforme a las siguientes consideraciones:

1. SOBRE LA INCONGRUENCIA POSITIVA:
La parte recurrente fundamenta su agravio principal en la supuesta comisión del vicio de Incongruencia Positiva, alegando que la Jueza A Quo se extralimitó al pronunciarse sobre la existencia de una relación concubinaria que no fue objeto de la pretensión.
A los fines de verificar la existencia de este vicio in procedendo, es necesario contrastar lo alegado por las partes con el núcleo motivador de la decisión, el cual es del tenor siguiente:
“(...) con respecto al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, este tribunal concluye que existió una relación conyugal de larga data, aunque accidentada en referencia a separaciones y reconciliaciones propias de este tipo de relaciones, aquí cabe hacer una importante observación en el sentido de que el apoderado judicial de la demandante, confirma que la accionante y el accionado tuvieron una comunidad conyugal que ha debido disolverse mediante una partición, cuestión esta de la partición de dicha comunidad que excede su estudio a los términos en que está establecida la controversia en la presente causa, lo que si comprueban todo estas afirmaciones hechas por la accionante es que producto de la relación sentimental entre el demandado (...) y la demandante (...) el accionado en reivindicación no entró en posesión de la casa objeto del presente juicio de forma violenta o ilícitamente...”
Respecto a la denuncia de incongruencia positiva, la parte recurrente sostiene que la Jueza A Quo basó su decisión en una relación jurídica no solicitada en la demanda; mientras que la representación judicial del demandado alega que el uso del término “conyugal” fue un error material de transcripción y no una declaratoria formal de un estado jurídico que variara el objeto del proceso.
Corresponde a esta Alzada contrastar dichos alegatos con el texto de la recurrida para determinar si la mención a dicho vínculo constituye una extra petita o si responde a la valoración de los hechos aducidos por las partes en sus escritos de Libelo y Contestación. A tal efecto, se transcribe el pasaje cuestionado de la sentencia:
“(...) el apoderado judicial de la demandante, confirma que la accionante y el accionado tuvieron una comunidad conyugal que ha debido disolverse mediante una partición, cuestión esta de la partición de dicha comunidad que excede su estudio a los términos en que está establecida la controversia en la presente causa...” (Resaltado de esta Alzada)
A pesar de esta declaración donde la sentenciadora reconoce que la partición y el estado jurídico de la unión estable exceden su competencia en este juicio civil, la Jueza A quo utiliza dicha premisa no para declarar un concubinato como lo alega la parte recurrente; sino para calificar la posesión como legítima. Al respecto, esta Alzada determina que no existe la incongruencia denunciada, pues la juzgadora no introdujo de oficio un hecho nuevo, sino que valoró la confesión judicial espontánea de la actora, quien admitió en su libelo que: “...en el mes de diciembre de 2008 comencé una relación de pareja con el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA FRÍAS”.
Al respecto, esta Alzada debe precisar que, si bien la Jueza A Quo incurrió en un exceso terminológico al calificar la unión como “relación conyugal” declaratoria que ciertamente requiere un cauce procesal autónomo, tal imprecisión no vicia de nulidad el fallo. Esto se debe a que la ratio decidendi de la recurrida no es la constitución legal de un concubinato, sino la determinación del título o causa de la posesión. Lo relevante para este juicio no es el estado civil de las partes, sino la constatación fáctica de que la ocupación del demandado nació de un consentimiento mutuo y una convivencia admitida. Por tanto, el Tribunal A Quo no está declarando una Unión Estable de Hecho, sino valorando la naturaleza legítima del ingreso al inmueble, lo cual hace improcedente la reivindicación por ausencia del requisito de ilegitimidad.
Ahora bien, respecto a la supuesta violencia alegada por la actora para justificar la “ilegitimidad” del demandado, el libelo señala que el 25/11/2022 “opté por cambiarle los cilindros a las puertas principales” y que el 27/12/2022 el demandado “había violentado las cerraduras”. Por su parte, el accionado excepcionó en su contestación que él nunca abandonó el hogar y que simplemente recuperó su ingreso tras un acto arbitrario de la demandante. Sostiene la defensa técnica del accionado que, por analogía y fundamentado en el artículo 767 del Código Civil, el inmueble pertenece a la comunidad de bienes al haber sido producto del esfuerzo común, otorgándole al demandado la condición de comunero y poseedor legítimo.
Esta Alzada considera que, ante el reconocimiento recíproco de una relación de pareja con convivencia en el inmueble, la naturaleza de la ocupación del accionado pierde el carácter de precariedad necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria. Al respecto, el Artículo 548 del Código Civil exige que la acción se dirija contra un “poseedor o detentador” cuya tenencia sea injustificada. En el presente asunto, las versiones sobre el cambio unilateral de cilindros por la actora y la posterior reposición por el demandado no constituyen una “entrada ilegal”. Por el contrario, son manifestaciones de un conflicto post ruptura que no desvirtúa el origen consentido de la posesión.
En cuanto al alegato de que la legitimidad de la posesión “feneció” al terminar la relación sentimental, este Sentenciador debe desestimar tal tesis bajo el principio de la inmutabilidad de la causa posesoria. En el marco de una acción reivindicatoria, la ilegitimidad debe ser originaria o derivada de una detentación sin derecho alguno. No puede pretender la accionante transformar una posesión legítima y consentida por diecisiete (17) años en una “detentación ilegítima” mediante una simple manifestación unilateral de voluntad tras una ruptura afectiva. Para que dicha posesión cese, la actora debió intentar acciones personales de restitución o partición, pero no puede acudir a la vía extrema de la reivindicación ante una causa justa que originó la ocupación.
Asimismo, el artículo 1.401 del Código Civil dispone que la confesión hace plena prueba. La propia actora, al admitir la relación desde diciembre del año 2008, produjo una confesión judicial espontánea que releva al accionado de probar la legitimidad de su ingreso. En tal sentido, esta Alzada constata que no existe la confusión alegada por la parte apelante; la Jueza A Quo acertadamente interpretó que la legitimidad se mantiene mientras no exista una sentencia que declare la precariedad.

2.- SOBRE LA DEFICIENCIA EN LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD (TRACTO SUCESIVO) Y LA RESPUESTA JURISDICCIONAL DE LA JUEZA A QUO:
La parte recurrente invoca el derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil, pretendiendo que la propiedad del suelo arrastre la de las bienhechurías. Sin embargo, para que opere esta presunción, la titularidad del terreno debe ser incontestable, extremo que no se cumple ante la ruptura del tracto sucesivo. La falta de una cadena titulativa debidamente protocolizada impide demostrar la propiedad plena necesaria para despojar de la posesión a un tercero.
El Tribunal A Quo fundamentó su decisión en la insuficiencia del material probatorio para acreditar el tracto sucesivo del inmueble. Al analizar el título de la actora, observó que esta prescindió de traer a los autos la cadena titulativa completa y debidamente registrada, lo cual impidió verificar la secuencia de transmisiones necesaria para perfeccionar el dominio pleno. En sintonía con la doctrina de la probatio diabólica, la sentenciadora de instancia determinó que la carga de reconstruir la historia registral recaía exclusivamente sobre la accionante.
Al respecto, la sentencia recurrida establece en sus partes más relevantes lo siguiente:
“...presenta como documento fundamental un Titulo Supletorio (...) el cual no es un documento idóneo para demostrar propiedad, como ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria... además consignó un instrumento de propiedad del terreno que no trae la cadena titulativa, es decir, no hace mención a la transmisión mediante documentos debidamente registrados”.
Prosigue el fallo señalando que:
“...esta situación afecta la prueba de la certeza del dominio (...) concluye que no existe la plena prueba de la propiedad exigida para que prospere la pretensión... el documento de compra venta del terreno (...) no establece en su contenido el tracto sucesivo o cadena titulativa... de forma que reflejen perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble”.
Concluye la A Quo indicando que:
“...el documento de compra del terreno señala que el vendedor lo hubo por venta notariada de fecha 26-06-2006 (...) lo que implica que no existe certeza del dominio por parte de los causantes, afectando así la prueba del derecho en el actor”.
De lo transcrito ut supra, esta Alzada colige que la Juzgadora de mérito aplicó correctamente el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil de Nueva Esparta en una sentencia de fecha 28/06/2019 que fue confirmada por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-00807 de fecha 14/12/2021, caso: Milka Vásquez López contra Nicanor Gonzalo Navarro Guerra y Otros. La esencia del aludido fallo de Alzada es el siguiente:
“Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”. Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo. Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.”
Del aludido criterio jurisprudencial, esta Alzada observa que la exigencia de la cadena titulativa no es un formalismo excesivo, sino una garantía de seguridad jurídica. La Jueza A Quo actuó conforme a derecho al declarar la insuficiencia del título presentado, pues la ausencia en autos de las ventas anteriores rompió el tracto sucesivo. Por tanto, ante la falta de la cadena titulativa debidamente acreditada, la acción reivindicatoria no podía prosperar.
Este Servidor de Justicia debe enfatizar que la exigencia de la cadena titulativa no representa un rigorismo formalista, sino el cumplimiento del principio de legalidad y fe pública registral. Al analizar el documento de propiedad de la parcela, se observa que el vendedor QUINTÍN ANTONIO ACEVEDO TORREALBA declaró haber adquirido el inmueble mediante “documento autenticado el 07/05/1999, anotado bajo el N° 7, Tomo 25, de los libros de la Notaría Pública de Guanare”.
Esta circunstancia revela una fractura insalvable en el tracto sucesivo, toda vez que la existencia de una venta meramente notariada sin que conste en autos la cadena titulativa que acredite su posterior protocolización, interrumpe la secuencia de tracto continuo exigida por el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Al quebrantarse la “perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades” que impone la norma, se produce una desconexión entre el vendedor original y la historia jurídica del inmueble, privando al dominio pretendido de la fe pública registral necesaria para surtir efectos frente a terceros y, específicamente, contra el accionado.
Esta Alzada adquiere la convicción plena de que debe aplicarse el rigor de la “probatio diabólica” en su concepción más clásica. Al no haber consignado la actora la cadena completa, dejó en la penumbra la legitimidad de sus causantes, bajo el principio universal de que nadie puede transmitir un derecho que no posee de forma perfecta. Por su parte, el demandado no aportó documentos de propiedad propios y al no existir títulos contrapuestos, el Tribunal A Quo se encontraba impedido de realizar un juicio de mejor derecho o cotejo de solidez que mitigara la exigencia de la prueba diabólica, debiendo aplicar el rigor del artículo 548 del Código Civil.
En relación al agravio sobre la presunta inversión de la carga de la prueba ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada desestima tal denuncia; porque en la reivindicación el onus probandi de la propiedad y de la ilegitimidad de la posesión recae de forma exclusiva sobre la parte actora.
Finalmente, debe recordarse que el demandado goza de la presunción de poseedor de buena fe conforme al artículo 789 del Código Civil. Por tanto, el hecho de que el demandado no haya aportado prueba documental sobre la “compra conjunta” no exime a la accionante de su obligación de demostrar un dominio perfecto; ella debe soportar las consecuencias de su propia deficiencia probatoria.
En conclusión, la respuesta de primera instancia se ajustó a derecho. La Jueza A Quo identificó correctamente que la presunción de accesión no opera cuando el título del suelo adolece de vicios en su tracto. Al no existir una cadena titulativa perfecta, la declaratoria de “Sin Lugar” resulta ser la consecuencia jurídica lógica ante una pretensión que no superó el estándar probatorio exigido por el ordenamiento jurídico. Y así se establece.

3.- SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA Y LA LEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN.
En cuanto a la queja de la recurrente sobre el carácter “escuálido” e insuficiente de las pruebas del accionado, este Sentenciador Superior debe invocar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"A menos que haya regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las máximas de experiencia y la sana crítica".
A objeto de constatar si la Jueza A Quo analizó y valoró “todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora” antes llegar a la conclusión decisiva del fallo, esta Superioridad procede a realizar un examen analítico y crítico de la valoración realizada al material probatorio que integra el expediente:
1.- Original de Título Supletorio de fecha 24/10/2018, protocolizado ante el Registro Público de Guanare en fecha 20/10/2019, bajo el N° 15, Tomo 11. (Folios 05 al 26).
Al analizar este instrumento, la Jueza A Quo le otorgó valor de documento público, pero determinó acertadamente su ineficacia para probar el dominio pleno.
Esta Superioridad ratifica dicha valoración, pues el título supletorio es una actuación de jurisdicción voluntaria que no acredita la propiedad del suelo y, en este caso, al no haber sido ratificado por la totalidad de los testigos perdió la fuerza necesaria para demostrar que las mejoras fueron costeadas exclusivamente por la actora. La conclusión de la Jueza es correcta, ya que un título supletorio defectuoso no puede sustentar una acción de naturaleza real como la reivindicación. Y así se establece.
2.- Documento de compraventa de parcela de terreno de 312 m². (Folios 12 y 13).
La Jueza A Quo detectó una fractura en el tracto sucesivo, observando que el vendedor adquirió mediante una venta autenticada en fecha 07/05/1999, pero la parte actora no trajo a los autos la cadena titulativa para verificar si dicho documento autenticado fue registrado.
Esta valoración es jurídicamente correcta, pues bajo el rigor del artículo 7 de la Ley de Registro Público, la propiedad inmobiliaria exige un encadenamiento de titulaciones registradas para surtir efectos frente a terceros. Al no probarse el dominio de los causantes, la Jueza de instancia actuó acertadamente al determinar que la actora no cumplió con el primer requisito de la acción, lo cual conduce inevitablemente al Sin Lugar de la sentencia. Y así se establece.
3.- Declaración de ratificación de contenido y firma del título supletorio rendida por la ciudadana MARIA LUCRECIA PRADA ALVAREZ. (Folios 70 y 71 frente y vuelto).
El tribunal de instancia desestimó esta testimonial por ser una ratificación incompleta y por presentar contradicciones intrínsecas en las repreguntas. Esta Superioridad verifica que la valoración fue acertada, ya que según la Jueza A Quo la testigo “vaciló” al afirmar si el bien fue “comprado” o “hecho” por la actora. Al ser la única declarante de un acto que requería pluralidad de testigos, su dicho carece de la entidad suficiente para convalidar el título de las bienhechurías, ajustándose la decisión recurrida a las reglas de la sana crítica. Y así se establece.
4.- Declaraciones de las ciudadanas YALINDA DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ (Folios 73 y 74) y DAYANA COROMOTO PARADA DE ROMERO (Folios 77 y 78).
Esta Alzada constata que el Tribunal A Quo realizó un análisis ponderado de estas declaraciones, concluyendo que las mismas favorecieron la tesis de la defensa. Se observa que la valoración fue correcta y lógica, por cuanto las propias testigos de la demandante admitieron la existencia de una relación de pareja y cohabitación estable entre las partes.
Para este Tribunal Ad Quem dicha apreciación es fundamental, pues destruye el requisito de “ilegitimidad de la posesión”, porque si los testigos de la accionante confiesan que el demandado vivía allí como pareja, el Tribunal A Quo no podía sino concluir que su entrada al inmueble fue consentida y no ilícita. Y así se establece.
5.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio El Cambio, Sector 1, de fecha 04/10/2024. (Folio 49).
Esta prueba fue valorada por el A Quo como un acto administrativo de conocimiento, conforme a la sentencia N° 0003 de fecha 11/02/2021 de la Sala Político Administrativa. Esta Superioridad ratifica dicha apreciación crítica porque al no ser impugnada, la constancia acredita de forma fehaciente que el demandado ha habitado la comunidad por diecisiete (17) años. Esta valoración es coherente con el fallo, pues un tiempo de permanencia tan prolongado refuerza la presunción de una posesión legítima nacida de un vínculo afectivo, lo cual fulmina la acción reivindicatoria. Y así se establece.
6.- Factura emitida por CORPOELEC de fecha 13/10/2023, signada con el N° 231931159 a nombre de EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS. (Folio 50).
La Jueza de la recurrida calificó este medio como un indicio de posesión conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Esta valoración es acertada bajo las máximas de experiencia, ya que la titularidad del servicio eléctrico y el pago del mismo denotan el ejercicio de actos posesorios.
En criterio de este Servidor de justicia la apreciación es correcta pues, al unirse a las demás pruebas, crea la convicción de que el demandado no es un mero detentador precario, sino alguien que ejerce la posesión de forma pública y responsable, lo cual se ajusta a lo decidido en el dispositivo. Y así se establece.
7.- Testimonial de Ratificación rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FRÍAS CASTILLO, Vocero del Consejo Comunal que reconoce la Constancia de Residencia de fecha 21/11/2024. (Folio 84 frente y vuelto).
El Tribunal de la recurrida valoró este testimonio como la ratificación formal de la Constancia de Residencia y de la convivencia de la pareja en el inmueble en cuestión. Este Juzgado Ad Quem considera que la apreciación fue ajustada a derecho, pues el testigo, en su rol de vocero comunal, otorgó veracidad al origen de la ocupación del demandado. La Alzada observa, que esta valoración es clave para el fallo, ya que permite establecer que la posesión se originó en una relación de pareja que la actora no pudo desvirtuar, haciendo improcedente la restitución del bien por esta vía. Y así se establece.
8.- Declaración del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA SALGUERO, vecino fundador del Sector 1 “El Rosal” del Barrio el Cambio, Guanare estado Portuguesa. (Folio 63 frente y vuelto).
Finalmente, el Tribunal A Quo valoró el dicho de este vecino fundador como una prueba presencial de la construcción del inmueble en el año dos mil siete. Quien aquí decide determina que la valoración fue críticamente correcta, pues el testigo afirmó ver al demandado dirigiendo la obra junto a los obreros. Esta apreciación se corresponde plenamente con lo decidido, ya que genera una duda razonable sobre la propiedad exclusiva de la actora y fundamenta la tesis de una comunidad de bienes, que no debe ser dilucidada a través de esta acción de dominio. Lo cual confirma que la Jueza A Quo no erró al declarar la demanda sin lugar ante la falta de certeza sobre la propiedad y la legitimidad de la posesión.
Una vez efectuado el examen individualizado de la valoración que el Tribunal A Quo realizó a los medios de prueba, esta Alzada en ejercicio de su facultad revisora-tuitiva, procede a comparar y concatenar las pruebas para dar respuesta a los alegatos de la recurrente y fijar la verdad procesal:
En cuanto a la propiedad y el tracto sucesivo, esta Alzada evidencia que la falta de una cadena titulativa registrada se erige como una carencia insubsanable, porque la prueba de la propiedad en la acción reivindicatoria debe ser plena y oponible; al concatenar esta deficiencia con la naturaleza del Título Supletorio que no acredita dominio sobre el suelo, se concluye que la parte actora no logró demostrar el primer requisito de la acción. La certeza registral es un presupuesto de orden público que no fue satisfecho.
En cuanto a la ilegitimidad de la posesión, al concatenar la Confesión Judicial Espontánea contenida en el libelo de la demanda con las testimoniales de los propios testigos de la actora y la Constancia de Residencia, surge como verdad irrefutable que la posesión del demandado es legítima en su origen. Las imprecisiones cronológicas alegadas por la recurrente son accidentales y no sustanciales frente a la armonía medular de las pruebas sobre la existencia de la relación afectiva.
Por tanto, este Tribunal Superior determina que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Es indudable que la acción reivindicatoria resulta improcedente por dos razones concurrentes, a saber: a) La demandante no probó la propiedad plena debido a la ruptura del tracto sucesivo registral; y b) Se acreditó que el demandado posee en virtud de una relación de pareja consentida, lo cual excluye la ilegitimidad. Y así se establece.
Para dar respuesta definitiva, esta Alzada precisa que la acción reivindicatoria exige cuatro requisitos axiológicos: 1) Propiedad del actor; 2) Posesión del demandado; 3) Ilegitimidad de la posesión; y 4) Identidad de la cosa.
En el presente caso, tras el análisis sistemático de la sentencia recurrida y el expediente, se determina que tales extremos no se encuentran acreditados de forma concurrente; en principio, porque la parte actora no demostró un dominio pleno y oponible al existir una ruptura en el tracto sucesivo registral de sus títulos, y fundamentalmente, porque el requisito de la “ilegitimidad de la posesión” se desvanece ante la confesión judicial de la propia accionante y las testimoniales que confirman que la ocupación del demandado nació de una relación de pareja y convivencia consentida. En consecuencia, al faltar la prueba del ius vindicandi y comprobarse que la posesión tiene una causa justa y legítima en su origen, la acción intentada carece de los presupuestos legales para su procedencia.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada tiene la certeza de que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, contra la sentencia definitiva de fecha 31/07/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido. Asimismo, se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el mandato imperativo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.596 en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.019 contra la sentencia definitiva de fecha 31/07/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado A Quo declaró SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.731.019, contra el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.397.358, por el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio El Cambio, Sector El Rosal, de Guanare estado Portuguesa, con un área total del terreno de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312,00 m2), y un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (134,58 m2), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 15, Folios 104, Tomo 11, Protocolo del año 2019.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación. -

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
Conste. -