LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.578.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, actuando como abogado apoderado de la parte accionada, en defensa y resguardo constitucional de los derechos e intereses del demandado Sociedad Mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A. Con registro de información Fiscal (R.I.F), J-50015753-3.
CONTRA: AUTO DE FECHA 04/12/2025, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El presente pronunciamiento jurisdiccional tiene su génesis en el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 143.757, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A., parte demandada en la causa principal.
La controversia se circunscribe a la impugnación del auto dictado en fecha 04/12/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. En dicho Auto, el Tribunal A Quo en el proceso de Rendición de Cuentas (Expediente N° 02328-M-25) declaró la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la defensa contra la resolución interlocutoria de fecha 20/11/2025, mediante la cual se decretaron medidas cautelares.
En fecha 10/12/2025, compareció el recurrente ante este Juzgado Superior para formalizar el Recurso de Hecho, solicitando que se ordene oír la apelación denegada en ambos efectos. Posteriormente, mediante auto de fecha 16/12/2025, esta Alzada dio entrada al recurso, quedando signado bajo el N° 6.578, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas del expediente que en fecha 08/01/2026, este Tribunal Superior dictó auto dejando constancia de que la parte recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes necesarias para la sustanciación y decisión del recurso, a pesar de ser esta una carga procesal impuesta por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez concluida la sustanciación y habiéndose cumplido las formalidades legales de rigor, pasa esta Alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es un mecanismo procesal de carácter instrumental cuyo objeto es revisar la legalidad de la negativa de una apelación. Por su propia naturaleza, impone al recurrente la carga procesal ineludible de suministrar al Tribunal de Alzada los elementos de juicio necesarios para su decisión. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 176 del 19/10/2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva) ha establecido que es un "deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes" y que dicha actividad debe realizarse en la oportunidad procesal fijada al efecto.
Como presupuesto procesal de toda acción o recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el proponente cumpla con la consignación de los instrumentos fundamentales que permitan al juzgador verificar la admisibilidad de su pretensión. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable por analogía como principio rector del ordenamiento jurídico-, prescribe que se declarará inadmisible el recurso cuando "...no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible".
Este criterio es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1910 de fecha 19/10/2007 (caso: Gilberto Perdomo), la cual señala que el incumplimiento de esta carga acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad, toda vez que el Juez se encuentra impedido de constatar si el recurso fue interpuesto tempestivamente y contra una decisión que efectivamente admita apelación.
En el presente asunto, el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS interpuso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 04/12/2025. Sin embargo, la parte recurrente no consignó las copias de las actas conducentes.
Si bien el recurrente alegó en su escrito inicial que las copias no le habían sido entregadas oportunamente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional explanada en Sentencia N° 512 de fecha 10/04/2025 (caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.) aclara que, aunque el recurso pueda introducirse inicialmente sin copias, estas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir. Al haber transcurrido dicho lapso sin que conste el auto que negó la apelación, este Tribunal Superior se encuentra en una imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre la procedencia del recurso.
La falta de consignación de los documentos indispensables configura una causal de inadmisibilidad bajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque no puede este Juzgado declarar la subversión del trámite ni suplir la inacción del recurrente cuando este no ha acreditado haber realizado las gestiones necesarias para obtener dichas copias y consignarlas ante esta instancia de Alzada en la oportunidad legal.
Por consiguiente, al carecer este Tribunal Superior de los elementos de convicción mínimos para verificar la recurribilidad de la decisión de instancia, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10/12/2025 por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordada relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo.
SEGUNDO.- Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 04/12/2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual queda definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiseis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-