REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Expediente Nro. 4321.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 14 de Noviembre de 2025, para conocer la causa Nro. 5.517-2025, juicio por motivo de FRAUDE PROCESAL, que sigue la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; basando su inhibición en que emitió opinión sobre el fondo de la controversia en el presente juicio, fundamentando su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, en los siguientes términos:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

 Copias certificadas del Acta de inhibición de fecha 14 de noviembre de 2025, suscrita por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, abogado Wilfredo Espinoza López (folio 1 al 3).
 Copias certificadas del libelo de la demanda de Fraude procesal (folio del 11 al 19).
 Copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, emitida por el Juez inhibido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, abogado Wilfredo Espinoza López (folio del 20 al 25).
 Copias certificadas de sentencia de esta alzada de fecha 17 de octubre 2025, (folio del 26 al 45).

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de haber emitido opinión sobre la presente causa, es decir, por haber decidido el fondo de la referida causa.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, del folio 1 al 3, acta de inhibición levantada en fecha 14 de Noviembre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, mediante la cual, expresa que en la oportunidad de la admisión de la demanda declaró inadmisible la misma, causa N° 5.517-2025 por motivo de fraude procesal seguido por la ciudadana Nunciatina Lurgi de Montilla contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Así las cosas, del análisis del fallo anteriormente citado se colige que el abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ decidió mediante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que la acción interpuesta era inadmisible por cuanto –a su criterio- la causa se encontraba en fase de ejecución y revestía carácter de cosa juzgada, por lo que la parte actora debió interponer un amparo constitucional fundamentándolo en la magnitud del fraude ocurrido. En relación a esta decisión, este Jurisdicente considera que en efecto en la misma se emitió un pronunciamiento subjetivo de fondo
sobre el derecho litigioso, toda vez que emitió un criterio sobre la procedencia o no de la instauración de la controversia, por lo que consecuentemente este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 14 de Noviembre de 2025, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a haber manifestado opinión sobre la presente causa, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria)