REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro. 4330
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidades Nros. 3.753.330 y 3.868.955, respectivamente, en su condición de Administrador y Primer Director, respectivamente, de la Sociedad de Comercio “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A y una de las últimas reformas, que consta en Acta Contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 02 de mayo de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el número 54, tomo 35-A, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 08 de Enero de 2026, fue interpuesto por ante esta alzada el presente Amparo Constitucional, por los ciudadanos MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidades Nros. 3.753.330 y 3.868.955, respectivamente en su condición de Administrador y Primer Director, respectivamente, de la Sociedad de Comercio “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A y una de las últimas reformas, que consta en Acta Contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 02 de mayo de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el número 54, tomo 35-A, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, por tanto se ordena oficiar a través del oficio signado con el Nro. 092/2025, al (a) Registrador (a) Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para notificarle de dicha medida, y proceda inmediatamente a anotarla en el documento protocolizado ante ese registro, identificado bajo el Nro. 03, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo sexto del primer trimestre del año 1996. SEGUNDO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINDAS relativas a: 1). Se ORDENE a la JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” y 2.) Se PROHÍBE a la JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, así como ninguna otra directiva que en lo sucesivo se elija, ni cualquier accionista en forma individual, pueda realizar venta de los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quienes representan de cien por ciento (100%) del Capital total de la empresa. Cúmplase lo aquí ordenado…
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nosotros, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidades Nros. 3.753.330 y 3.868.955, en su condición de Administrador y Primer Director, respectivamente, de la Sociedad de Comercio “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11-A, y una de las últimas reformas, que consta en Acta Contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 02 de mayo de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el número 54, tomo 35-A, registro, este último, valorada dicha Acta (página 48/74), en la parte motiva de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2025, publicada vía página web http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/343137-000017-11425-2025-24-317. HTML, donde se declaró con lugar la Acción de Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015 por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 43, tomo 76-A, suficientemente facultados para este acto de conformidad con lo establecido en los siguientes Artículos de los Estatutos Sociales de la compañía: ARTÍCULO DÉCIMO, el cual, copiado parcialmente, dice: “La máxima dirección de la administración de la compañía, corresponde a la Junta Directiva, integrada por siete miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Administrador, un Primer Director, un Segundo Director en representación de las acciones médicas, un Tercer Director en representación de las acciones Empresariales, un Cuarto Director en representación de las acciones Empresariales…”; ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, que copiado totalmente, estipula: “La Junta Directiva durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos. Vencido dicho plazo, la Junta Directiva vigente seguirá en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se haga efectiva la sustitución o reelección de sus miembros”; ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO, que copiado parcialmente dice: “El Administrador tiene la más amplia facultades de administración y disposición y especialmente está facultado para lo siguiente: …Se requerirá para cualquier gestión antes mencionada, la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus Directores” y el ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO, que copiado parcialmente dice: “… la Junta Directiva de la compañía, la cual queda designada así: Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, Vicepresidente JUANA ESTEVA BERNAL DE BAPTISTA, Administrador MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, Primer Director JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y Segundo Director MIGUEL GUTIERREZ, Tercer Director ANTONIO BOTTINI, Cuarto Director NESTOR GONZALEZ OCHOA…” Anexamos, con las letras A y B, sendas copias certificadas de los registros de comercio mencionados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156 (…). Ante usted solicitamos el siguiente AMPARO CONSTITUCIONA, de acuerdo a los siguientes hechos y fundamentos legales.
SENTENCIA IMPUGNADA POR AMPARO CONSTITUCIONAL
La sentencia objetiva por amparo constitucional se trata de una interlocutoria cautelar dictada el 31 de marzo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en marco del juicio de nulidad de la asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 21-01-2016, con el N° 51 Tomo 21-A.
En esa sentencia, el tribunal acordó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ (…), ALEJANDRO JORDE MORENO PARRA (…), LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO (…), ALBERTO JOSE GARCIA (…), OSCAR RAUL CASAL RODDRIGUEZ (…), GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN (…), MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA (…), JOSE MANUEL REYES ANZOLA (…), REGULO JOSE GONZALEZ MONTES (…), FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI (…), ROSA ANNA BOMBACE PACE (…), INES ELENA DE LA ROSA KNECHT (…), ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ (…), DANIEL ENRIQUE NUÑEZ (…), ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS (…), RAMON CARLOS GONZALEZA RODRIGUEZ (…), ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ (…), MARY CRUZ SANCHEZ NARRVAEZ (…), FRANCISCO JOSE HERRERA PELAEZ (…), PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA (…), MIRASABELLA CORONA JEREZ (…), FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO (…), RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA (…), INES ELENA DE LA ROSA KNECHT (…), CARLOS LUIS CORDERO PEREZ (…), MARIA CRISITNA SAVA MINCIULLO (…), LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ (…), GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA (…), IRWING SANTOS MACHADO (…), ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS (…), JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ (…), MARIA PILAR FASNELLA DE GONZALEZ (…), BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO (…) y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO (…) y domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Las medidas cautelares acordadas por el Tribunal agraviante consistieron en:
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A, identificado bajo el N° 09, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo sexto del primer trimestre del año 1996, oficiada con el N° 092/2025, al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
2.- Medida cautelar innominada donde ordenó a la junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A”, no movilizar los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de dicha empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”.
3.- Medida cautelar innominada donde se prohibió a la actual junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A”, así como futuras juntas directivas que se elijan, y a cualquier accionista en forma individual, donde se les prohibió vender los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quines representan el cien por ciento (100%) del capital total de la empresa.
LA LESION CONSTITUCIONAL
Como podemos observar en la copia certificada expedida por ese mismo Tribunal Superior, en fecha 19 de diciembre del 2025, que anexamos marcado con la letra C, las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, y sobre todo, acordadas por el Tribunal agraviante, se realizaron en contravención del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 6.220 del15-03-2016, el cual, en su artículo 111 (…).
(omissis).
Puede observar, ciudadano Juez, que en ninguna parte de la copia certificada que se acompaña, y que cursa en su Tribunal signada con el expediente N° 4329, que conoce por notoriedad judicial, consta que el Tribunal agraviante haya cumplido con el mandato legal del citado artículo 111 del mencionado Decreto Ley con Rango, Calor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye una lesión constitucional al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso, la solicitante de amparo constitucional es una prestadora del servicio de salud impregnado de interés público, consecuentemente una colaboradora del sistema de salud en los términos del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual también fue violentado.
SUSTANCIACIÓN DE MERO DERECHO
Conforme al fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez Hernández, solicitamos a este Tribunal en sede Constitucional, que decida el presente amparo constitucional como de mero derecho, al constar en actas todas las actuaciones sucedidas en el cuaderno cautelar, cuyas violaciones son de orden público, aun en el caso de haberse usado la vía ordinaria de oposición, cuya consecuencia es reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la Nación.
Una vez decidido el amparo, solicitamos le sea notificado a los apoderados de los terceros interesados, abogado Juan Francisco Alvarado Palacios y la abogada Aura Pieruzzini Rivero (…), quienes ejercen la representación judicial de los demandantes de nulidad de asamblea, cuya representación judicial se deriva del libelo de demanda incluido en el anexo marcado con la letra C.
ESCRITO DE SUBSANACION
En fecha 13 de enero de 2026, los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, Venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidades Nros. 3.753.330 y 3.868.955, respectivamente en su condición de Administrador y Primer Director, de la Sociedad de Comercio “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A y una de las últimas reformas, que consta en Acta Contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el02 de mayo de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el número 54, tomo 35-A, respectivamente, ocurrimos respetuosamente a los fines de proceder a la subsanación ordenada por este tribunal, con las mas amplias facultades de administración ordenada por este tribunal, con las mas amplias facultades de administración y disposición y suficientemente facultados para este acto, de conformidad con lo establecido en los siguientes Artículos de los Estatutos Sociales de la compañía: ARTÍCULO DÉCIMO, el cual, copiado parcialmente, dice: “La máxima dirección de la administración de la compañía, corresponde a la Junta Directiva, integrada por siete miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Administrador, un Primer Director, un Segundo Director en representación de las acciones médicas, un Tercer Director en representación de las acciones Empresariales, un Cuarto Director en representación de las acciones Empresariales…”; ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, que copiado totalmente, estipula: “La Junta Directiva durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se haga efectiva la sustitución o reelección de sus miembros”. Ciudadano Juez específicamente el artículo que a continuación se transcribe se evidencia las facultades es que tenemos para interponer la presente acción de amparo constitucional, lo cual expresa textualmente: “ ARTICULO DECIMO SEPTIMO: El administrador tiene la mas amplia facultades de administración y disposición y especialmente, está facultado para lo siguiente: 1.- Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir su decisiones; 2.- Establecer los gastos generales de la administración y planificar los negocios de la compañía; 3.- Reglamentar la organización y funcionamiento de las oficinas, agendas y sucursales de la compañía y ejercer su control y vigilancia; 4.- Nombrar y renovar el personal requerido para las actividades y negocios de la empresa, fijándole sus remuneraciones y cuidar de que cumplan sus obligaciones; 5.-Contratar cuando lo estime conveniente, los servicios de Asesores para la realización de una o mas negociaciones y operaciones sociales, estableciendo al mismo tiempo las condiciones y demás modalidades bajo las cuales, estos deberán desempeñar sus actividades; 6.- Constituir apoderados o apoderadas especiales, fijándoles todas las atribuciones que fueren pertinentes en defensa de los intereses de la compañía para el caso o los casos para los cuales fueren designados; 7.- Elaborar el Balance, el inventario general, estado de Perdidas y Ganancias e informe detallado que deben presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la administración de la compañía; 8.- Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los socios, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aportes que creyeren conveniente para fondos de reserva y garantía, todo lo cual someterán a la Asamblea Ordinaria para su consideración y aprobación; 9.- Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la compañía; 10.- Arrendar los bienes de la compañía, aún por plazo mayores de dos (2) años; 11.- Abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes o depósitos, girar, aceptar y endosar cheques, letras d cambio o pagarés a la orden de la compañía y retirar por medio de instrumento o en cualquier otra forma que la compañía tuviere depositado en banco, instituto de créditos, casa de comercio, etc. Para todos estos actos se requerirá la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus directores; 13.- Y en general efectuar cuales quiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía con excepción de constituir a la compañía en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, facultad esta que se reserva expresamente a la Asamblea de Socios. Se requerirá para cualquiera gestión antes mencionada la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus Directores y el ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO, que copiado parcialmente dice: “…la Junta Directiva de la compañía, la cual queda designada así: Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, Vicepresidente JUANA ESTEVA BERNAL DE BAPTISTA, Administrador MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, Primer Director JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y Segundo Director MIGUEL GUTIERREZ, Tercer Director ANTONIO BOTTINI, Cuarto Director NESTOR GONZALEZ OCHOA…” Anexamos, con las letras A y B, sendas copias certificadas de los registros de comercio mencionados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ (…). Ante usted solicitamos el siguiente AMPARO CONSTITUCIONA, de acuerdo a los siguientes hechos y fundamentos legales.
SENTENCIA IMPUGNADA POR AMPARO CONSTITUCIONAL
La sentencia objetiva por amparo constitucional se trata de una interlocutoria cautelar dictada el 31 de marzo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en marco del juicio de nulidad de la asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el día 21-01-2016, con el N° 51 Tomo 21-A.
En esa sentencia, el tribunal acordó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, JUAN DELA CRUZ ANZOLA GOMEZ (…), ALEJANDRO JORDE MORENO PARRA (…), LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO (…), ALBERTO JOSE GARCIA (…), OSCAR RAUL CASAL RODDRIGUEZ (…), GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN (…), MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA (…), JOSE MANUEL REYES ANZOLA (…), REGULO JOSE GONZALEZ MONTES (…), FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI (…), ROSA ANNA BOMBACE PACE (…), INES ELENA DE LA ROSA KNECHT (…), ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ (…), DANIEL ENRIQUE NUÑEZ (…), ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS (…), RAMON CARLOS GONZALEZA RODRIGUEZ (…), ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ (…), MARY CRUZ SANCHEZ NARRVAEZ (…), FRANCISCO JOSE HERRERA PELAEZ (…), PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA (…), MIRASABELLA CORONA JEREZ (…), FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO (…), RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA (…), INES ELENA DE LA ROSA KNECHT (…), CARLOS LUIS CORDERO PEREZ (…), MARIA CRISITNA SAVA MINCIULLO (…), LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ (…), GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA (…), IRWING SANTOS MACHADO (…), ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS (…), JOSE ANTONIOOCHOA HERNANDEZ (…), MARIA PILAR FASNELLA DE GONZALEZ (…), BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO (…) y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO (…) y domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Las medidas cautelares acordadas por el Tribunal agraviante consistieron en:
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A, identificado bajo el N° 09, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo sexto del primer trimestre del año 1996, oficiada con el N° 092/2025, al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
2.- Medida cautelar innominada donde ordenó a la junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A”, no movilizar los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de dicha empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”.
3.- Medida cautelar innominada donde se prohibió a la actual junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A”, así como futuras juntas directivas que se elijan, y a cualquier accionista en forma individual, donde se les prohibió vender los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quines representan el cien por ciento (100%) del capital total de la empresa.
LA LESION CONSITUCIONAL
Como podemos observar en la copia certificada expedida por ese mismo Tribunal Superior, en fecha 19 de diciembre del 2025, que anexamos marcado con la letra C, las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, y sobre todo, acordadas por el Tribunal agraviante, se realizaron en contravención del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 6.220 del15-03-2016, el cual, en su artículo 111 (…).
(omissis).
Puede observar, ciudadano Juez, que en ninguna parte de la copia certificada que se acompaña, y que cursa en su Tribunal signada con el expediente N° 4329, que conoce por notoriedad judicial, consta que el Tribunal agraviante haya cumplido con el mandato legal del citado artículo 111 del mencionado Decreto Ley con Rango, Calor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye una lesión constitucional al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso, la solicitante de amparo constitucional es una prestadora del servicio de salud impregnado de interés público, consecuentemente una colaboradora del sistema de salud en los términos del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual también fue violentado.
SUSTANCIACIÓN DE MERO DERECHO
Conforme al fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez Hernández, solicitamos a este Tribunal en sede Constitucional, que decida el presente amparo constitucional como de mero derecho, al constar en actas todas las actuaciones sucedidas en el cuaderno cautelar, cuyas violaciones son de orden público, aun en el caso de haberse usado la vía ordinaria de oposición, cuya consecuencia es reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la Nación.
Una vez decidido el amparo, solicitamos le sea notificado a los apoderados de los terceros interesados, abogado Juan Francisco Alvarado Palacios y Aura Pierzzini Rivero (…), quines ejercen la representación judicial de los demandantes de nulidad de asamblea, cuya representación judicial se deriva del libelo de demanda incluido en el anexo marcado con la letra C.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos:
SUBSANACIÓN O CORRECCIÓN ORDENADA POR DESPACHO SANEADOR
En primer lugar, pasa a decidir la subsanación o corrección del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha del 12-01-2026, en el que se le solicitó al accionante de amparo que indicara la facultad estatutaria que autoriza al administrador, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, a representar legalmente al HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, así como, la facultad estatutaria que autoriza al primer director, JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, a representar legalmente al HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
En fecha del 13-11-2026, fue presentado el escrito de corrección del amparo, por los ciudadanos, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.330, y JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.956, en el que expusieron lo siguiente:
“…ocurrimos respetuosamente a los fines de proceder a la subsanación ordenada por este tribunal, con las mas amplias facultades de administración ordenada por este tribunal, con las mas amplias facultades de administración y disposición y suficientemente facultados para este acto, de conformidad con lo establecido en los siguientes Artículos de los Estatutos Sociales de la compañía: ARTÍCULO DÉCIMO, el cual, copiado parcialmente, dice: “La máxima dirección de la administración de la compañía, corresponde a la Junta Directiva, integrada por siete miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Administrador, un Primer Director, un Segundo Director en representación de las acciones médicas, un Tercer Director en representación de las acciones Empresariales, un Cuarto Director en representación de las acciones Empresariales…”; ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, que copiado totalmente, estipula: “La Junta Directiva durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se haga efectiva la sustitución o reelección de sus miembros”. Ciudadano Juez específicamente el artículo que a continuación se transcribe se evidencia las facultades es que tenemos para interponer la presente acción de amparo constitucional, lo cual expresa textualmente: “ ARTICULO DECIMO SEPTIMO: El administrador tiene la mas amplia facultades de administración y disposición y especialmente, está facultado para lo siguiente: 1.- Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir su decisiones; 2.- Establecer los gastos generales de la administración y planificar los negocios de la compañía; 3.- Reglamentar la organización y funcionamiento de las oficinas, agendas y sucursales de la compañía y ejercer su control y vigilancia; 4.- Nombrar y renovar el personal requerido para las actividades y negocios de la empresa, fijándole sus remuneraciones y cuidar de que cumplan sus obligaciones; 5.-Contratar cuando lo estime conveniente, los servicios de Asesores para la realización de una o mas negociaciones y operaciones sociales, estableciendo al mismo tiempo las condiciones y demás modalidades bajo las cuales, estos deberán desempeñar sus actividades; 6.- Constituir apoderados o apoderadas especiales, fijándoles todas las atribuciones que fueren pertinentes en defensa de los intereses de la compañía para el caso o los casos para los cuales fueren designados; 7.- Elaborar el Balance, el inventario general, estado de Perdidas y Ganancias e informe detallado que deben presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la administración de la compañía; 8.- Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los socios, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aportes que creyeren conveniente para fondos de reserva y garantía, todo lo cual someterán a la Asamblea Ordinaria para su consideración y aprobación; 9.- Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la compañía; 10.- Arrendar los bienes de la compañía, aún por plazo mayores de dos (2) años; 11.- Abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes o depósitos, girar, aceptar y endosar cheques, letras d cambio o pagarés a la orden de la compañía y retirar por medio de instrumento o en cualquier otra forma que la compañía tuviere depositado en banco, instituto de créditos, casa de comercio, etc. Para todos estos actos se requerirá la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus directores; 13.- Y en general efectuar cuales quiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía con excepción de constituir a la compañía en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, facultad esta que se reserva expresamente a la Asamblea de Socios. Se requerirá para cualquiera gestión antes mencionada la firma conjunta del Presidente o de cualquiera de sus Directores y el ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO, que copiado parcialmente dice: “…la Junta Directiva de la compañía, la cual queda designada así: Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, Vicepresidente JUANA ESTEVA BERNAL DE BAPTISTA, Administrador MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, Primer Director JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y Segundo Director MIGUEL GUTIERREZ, Tercer Director ANTONIO BOTTINI, Cuarto Director NESTOR GONZALEZ OCHOA…”
De la cita textual observa este tribunal, que si bien los estatutos de la sociedad HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, no establecieron expresamente que el administrador o el primer director, son quienes representan legalmente a su representada, puede observarse en el numeral 1 del artículo primero, que el administrador tiene la más amplia facultad de administración y disposición, que al concatenarse con el numeral 6 de dicho artículo, donde el administrador tiene la facultad de nombrar apoderados judiciales, puede concluirse de la lectura de ambas normas estatutarias, que interpretadas bajo el principio pro actione, permiten concluir, que el ciudadano, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, en su carácter de administrador del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, es quien puede representarla legalmente, y por consiguiente es la persona que legalmente podía accionar en nombre del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, el presente amparo constitucional, por lo que se declara corregido el presente amparo. Así se decide.
TRAMITACIÓN DEL AMPARO COMO DE MERO DERECHO
En segundo lugar, pasa este Tribunal a decidir si el presente amparo puede sustanciarse como de mero derecho.
En el folio 5 de la pieza 1, dice expresamente el solicitante de amparo, lo siguiente:
“…Conforme al fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, solicitamos a este Tribunal en sede Constitucional, que decida el presente amparo constitucional como de mero derecho, al constar en actas todas las actuaciones sucedidas en el cuaderno cautelar, cuyas violaciones son de orden público, aun en el caso de haberse usado la vía ordinaria de oposición, cuya consecuencia es reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la Nación…”
Ciertamente como lo afirmó el accionante de amparo, en el fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Víctor Antonio Cruz Weffer, la Sala Constitucional estableció por vez primera, la posibilidad de decidir el amparo constitucional sin necesidad de celebrar la audiencia constitucional.
En el presente caso, existe obvia violación constitucional que puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, es por ello, que al constatar en la copia certificada referida al cuaderno cautelar proveniente del juicio de nulidad de asamblea del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, anexada a la solicitud de amparo, se observa en dicho cuaderno cautelar, que NO SE LIBRÓ LA NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la solicitud de medidas cautelares contra el patrimonio de un ente privado prestador del servicio de salud, lo cual es motivo suficiente en resguardo de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido, donde se denunció un punto netamente jurídico, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, por esto, CONSIDERA CUMPLIDA LA EXIGENCIA PARA DECLARAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO DE MERO DERECHO. Así se decide.
EXCEPCIONALIDAD DEL AMPARO EXISTIENDO CADUCIDAD.
En tercer lugar, en cuanto a la lesión constitucional denunciada, se trata de la sentencia interlocutoria cautelar dictada el 31-03-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco del juicio de nulidad de acta de asamblea del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Portuguesa, el día 21-04-2016, con el Nº 51, Tomo 21-A.
En ese fallo, el tribunal acordó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.636, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.237, ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.384, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.929, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.835, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.935, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.574, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.060, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.270, ROSA ANNA BOMBACE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.184, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.930, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.885, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.677.217, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.286, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.942, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.510, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.865, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.018, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.143, MARISABELLA CORONA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.389, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.456, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.326, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.930, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.992, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.408, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.284, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.980, IRWING SANTOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.396.438, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.567, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.501, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.814, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.242 y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.813.
En cuanto a las medidas preventivas acordadas por el tribunal agraviante, estas consistieron en las siguientes:
1.-Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A, identificado bajo el N° 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1996, oficiada con el N° 092/2025, al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
2.- Medida cautelar innominada donde se ordenó a la junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, no movilizar los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de dicha empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”.
3.-Medida cautelar innominada donde se prohibió a la actual junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, así como a futuras juntas directivas que se elijan, y a cualquier accionista en forma individual, donde se les prohibió vender los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quienes representan el cien por ciento (100 %) del Capital total de la empresa.
Dicho esto, considera este tribunal determinar si la solicitud de amparo se realizó tempestivamente, pues consta que el decreto cautelar impugnado por amparo, es del 31-03-2025, mientras que la solicitud de amparo es del 08-01-2026, lo que determina con un simple cálculo matemático, que el presente amparo constitucional fue presentado al tribunal, vencido el lapso de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual acarrea que sea inadmisible.
No obstante que al estar incurso la solicitud de amparo en causal de inadmisibilidad, en materia de amparo se previó la posibilidad de una excepción, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
Al respecto la Sala Constitucional en decisión del 06 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció:
“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”.
De manera que, si bien es cierto, el presente amparo constitucional fue introducido el 08-01-2026, habiendo transcurrido más de seis meses del acto jurisdiccional cautelar del 31-03-2025, en el presente caso, la lesión constitucional denunciada por el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, referente a la falta de notificación del Procurador General de la República, previsto en el artículo 99 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haberse dictado cautelares a dicho ente de salud, se encuentra impregnado del concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, pues el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, pues dicha empresa es un prestador de un servicio de salud privado, a la cual se le prohibió movilizar sus equipos médicos lo cual puede interferir en el normal desarrollo de su actividad de prestador de salud, lo cual es considerado de interés público, bajo este contexto, se considera que el presente amparo debe atenderse jurisdiccionalmente conforme al desarrollo de la excepción prevista en la sentencia de la Sala Constitucional del 06-07-2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina. Asi se decide.
USO ESCEPCIONAL DEL AMPARO EXISTIENDO LA VIA ORDINARIA.
En cuarto lugar, en cuanto al uso excepcional del amparo constitucional por parte del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A,habiendo utilizado el mecanismo ordinario para impugnar el decreto cautelar, mediante la correspondiente oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conoce este tribunal por notoriedad judicial al cursar en su archivo el expediente Nº 4329, la lesión constitucional denunciada en amparo no impugna los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que fueron analizados y aplicados por el tribunal agraviante, sino más bien, se trata de la violación del debido proceso al incumplir dicho juzgador con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2001, que en su artículo 99 establece:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”
En efecto, no consta en la copia certificada, que la sentencia interlocutoria cautelar dictada el 31-03-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya ordenado notificar al ciudadano, Procurador General de la República, del dictamen cautelar que acordó varias medidas preventivas contra el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, lo cual era su deber, tal omisión conlleva necesariamente a reponer la causa, bajo los siguientes considerandos.
En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la decisión dictada el 31-03-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,que decretó medidas preventivas contra la clínica “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A”, consistente en prohibición de enajenar y gravar un inmueble de su propiedad, así como medida cautelar innominada donde se ordenó a la junta directiva del HPO Hospital de Occidente C.A, no movilizar los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de dicha empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del HPO Hospital de Occidente, y medida cautelar innominada donde se prohibió a la actual junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, así como a futuras juntas directivas que se elijan, y a cualquier accionista en forma individual, donde se les prohibió vender los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quienes representan el cien por ciento (100 %) del Capital total de la empresa, que según el accionante se le violentó el debido proceso al no cumplirse con la notificación del Procurador General de la República, que de hecho la accionante al ser una prestadora del servicio de salud impregnado de interés público, consecuentemente una colaboradora del sistema de salud en los términos del artículo 83 de la Constitución, le fue violentado su derecho.
En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“..los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo..”.
Dicha norma informa que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en ese Código y en leyes especiales, con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, de allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Sin embargo, tal principio prevé la actuación del juez para todos aquellos casos en que la ley no señale forma expresa para la realización de algún acto procesal, oportunidad en la cual, dicho principio camina de la mano del principio de impulso del proceso por el juez, que se encuentra regulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, lo expuesto, se pudo advertir tanto de lo denunciado por la parte accionante en amparo, como de los anexos que conforman el presente expediente, que el juez agraviante decretó medidas cautelares contra la parte demandada en el juicio de nulidad de asamblea, sin haber dado cumplimiento a su deber constitucional de notificar al Procurador General de la República, y sin haber ponderado que la demandada en el juicio de nulidad de asamblea, es una prestadora del servicio de salud, el cual contiene un interés público.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso, por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por el fijadas, deben ser considerados inexistentes.
Es cierto que las medidas cautelares pueden decretarse a espaldas de la parte demandada cuando el proceso está comenzando y la medida resulta de urgente ejecución, viene la urgencia, a justificar que a espaldas de una parte, que aún no está a derecho, se tome una resolución judicial, con todo lo que ella implica en materia de medidas preventivas, donde surge un procedimiento con una oportunidad para que se oponga aquél contra quien obre la medida, sin embargo, al tratarse el caso, de medidas preventivas solicitadas y dictadas contra un ente de salud, el decreto cautelar no puede ejecutarse sin que se participe al Procurador General de la República, es evidente que dicha forma procesal fue incumplida, pues no consta su notificación, lo cual violentó el debido proceso que todo justiciable merece tener, lo que se agravó más, pues las medidas preventivas dictadas no sólo transgreden el patrimonio de la clínica de salud HPO Hospital de Occidente, C.A, sino que también al constituir un prestador de salud, y por consiguiente un colaborador del sistema de salud que en principio le compete al Estado Venezolano, dichas medidas perjudicarían la prestación del servicio de salud.
Por ello, considera este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, que la denuncia realizada por la parte accionante en amparo, en lo atinente a que el juez presunto agraviante violó sus garantías constitucionales al haber ejecutado unas medidas cautelares en su contra cuando el proceso no se notificó al Procurador General de la República, debe ser declarada parcialmente procedente, por cuanto las formas fijadas por el juzgador para seguir el procedimiento en cuestión, deben ser observadas de manera estricta, ya que su violación o subversión como se indicó ut supra, conlleva a la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso, cuyo desarrollo encontramos en estas normas legales que se encuentran ineludiblemente vinculadas al concepto de orden público.
En tal sentido, quien juzga, considera necesario reiterar que si bien en principio las acciones de amparo contra medidas cautelares, donde se cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su agotamiento previo se exige como una presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo incumplimiento produce la consecuencia prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, cuando al dictarse una medida cautelar se produce un agravio de forma franca y grosera a las disposiciones constitucionales, la vía judicial –antes indicada- no puede constituirse en un obstáculo para la admisión del amparo, por cuanto ese recurso que bien ejercieron no garantiza la tutela efectiva y el restablecimiento de los derechos vulnerados (véase sentencia de la Sala Constitucional del 16-06-2003, caso: Beatriz Osío de Utrera y otros).
Ello en razón, de que existen casos en los cuales resulta débil la idoneidad en la oposición a las medidas cautelares para evitar no sólo su ejecución, sino los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir (tal y como sucedió en el caso de autos, donde se vulneró la garantía constitucional al debido proceso); y, como lo ha señalado la Sala Constitucional, al establecer la posibilidad de acudir al amparo constitucional, cuando en el trámite de determinadas medidas cautelares se conculquen derechos constitucionales, cuyo restablecimiento en la situación jurídica infringida no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber la oposición y luego apelación contra la decisión que resuelva dicha oposición, en cuya oportunidad el juez de amparo debe revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante como justificación en su escogencia por la vía del amparo. (véase sentencia de la Sala Constitucional del 18-11-2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa).
No puede dejar de advertir este Juzgador, que la parte demandada en el juicio de nulidad de asamblea, lo constituye la CLÍNICA HPO Hospital de Occidente, C.A, la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional, que dispone:
“…la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República..”
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado), así, conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre o perjudique, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004, decidió lo siguiente:
“…En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELIZ contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.
(Omissis...)
Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios…”
De lo cual, se desprende que CECAMI, presta a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional, pudiendo anunciar de dicho artículo, que el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Por lo que, cuando se dicten medidas preventivas contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud, como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar en el futuro la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal
forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.
Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.
Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.
En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.
Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.
Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara…”.
Por otro lado, la Constitución establece el Estado Social de Derecho y de Justicia, por ello, tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden disminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten deben ponderar el servicio de salud por encima de los intereses patrimoniales de los demandante, a fin de que el servicio de salud no desmejore y se sigan prestando en beneficio del colectivo, se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que las medidas preventivas de prohibición de ventas de muebles (la cual no existe en derecho) y la de prohibición de movilizar equipos médicos fuera de la instalaciones de la clínica, salvo la de prohibición de enajenar y gravar, dictadas por el tribunal agraviante, en fecha del 31 de marzo del 2025, no estuvo ajustada a derecho al excederse en su aplicación, sin haber ponderado que el ente contra quien se dictó dichas medidas es un prestador de salud, en consecuencia, declara parcialmente procedente la solicitud de amparo constitucional accionado por el HPOHospital de Occidente, C.A, reponiendo la causa al estado de cumplir con la notificación del Procurador General de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el amparo constitucional contra la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A, el cual le pertenece según documento N° 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1996, la cual fue comunicada al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según oficio N° 092/2025, que por razones de ponderación, dicha medida es idónea y suficiente para garantizar las resultas del juicio, sin afectar el derecho a la salud de la colectividad.
SEGUNDO: PROCEDENTE el amparo constitucional, contra la medida cautelar innominada donde se ordenó a la junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, no movilizar los equipos médicos que se encuentren dentro de la sede de dicha empresa, hacia ningún sitio ubicado fuera del “HPO Hospital de Occidente”, en razón de que dicha prohibición puede interferir en el mantenimiento físico de los equipos médicos, lo cual conduciría al deterioro o dificultad en la prestación del servicio de salud, en consecuencia, SE REVOCA DICHA MEDIDA.
TERCERO: PROCEDENTE el amparo constitucional, contra la medida cautelar innominada donde se prohibió a la actual junta directiva de la sociedad mercantil “HPO Hospital de Occidente C.A.”, así como a futuras juntas directivas que se elijan, y a cualquier accionista en forma individual, donde se les prohibió vender los activos muebles o inmuebles de la empresa demandada, si tal determinación no ha sido acordada por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, donde la venta sea avalada por quienes representan el cien por ciento (100 %) del Capital total de la empresa, en razón de que el inmueble de la accionada, ya se le decretó prohibición de enajenar y gravar, en lo referente a los bienes muebles se declara procedente el amparo, pues ello atenta contra lo dispuesto en los estatutos de la accionante de amparo, en consecuencia SE REVOCA DICHA MEDIDA.
CUARTO: ORDENA NOTIFICAR, con copia certificada de todo el expediente cautelar, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 31-03-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ofíciese lo conducente a dicho Juzgado para que cumpla con lo decidido, dejando expresa constancia en el juicio de nulidad de asamblea, que será suspendido por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de recibida la notificación del Procurador General de la República, situado en la ciudad de Caracas.
QUINTO: ORDENA NOTIFICAR a los demandantes en el juicio de nulidad de asamblea, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogado, Juan Francisco Alvarado Palacios, Inpreabogado N° 23.565, celular 0424-5694585, y a la abogada, Aura Pieruzzini Rivero, Inpreabogado N° 3.278, celular 0414-5593129, quienes ejercen la representación judicial de los demandante de nulidad de asamblea, ciudadanos, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.636, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.237, ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.384, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.929, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.835, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.040.935, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.574, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.060, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.270, ROSA ANNA BOMBACE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.184, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.930, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.885, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.677.217, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.286, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.942, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.091.510, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.865, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.241.018, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.143, MARISABELLA CORONA JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.954.389, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.456, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.326, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.930, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.376.992, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.408, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.284, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.980, IRWING SANTOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.438, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.567, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.146.501, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.814, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.242 y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.813, para tal efecto, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de esta decisión, advirtiendo que una vez conste en el expediente de nulidad de asamblea, auto expreso del mencionado tribunal donde recibe y agrega dicha decisión, iniciará el lapso de tres días de apelación contra esta decisión.
SEXTO: Se ORDENA que el presente amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al haber prosperado parcialmente el presente amparo constitucional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Enero de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 4330.
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