REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro. 4262.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.264.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR TERAN PACHECO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.793 y 151.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTER PRINT C.A, representada por su presidente, ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-24.019.737; y la Sociedad Mercantil ACRONIS, C.A, representada por su presidente CARLOS FONSECA CARDENAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.062.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.130.291.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2025 por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la defensa perentoria por falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, interpuesto por la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL (…) asistida por los abogados JULIO CESAR TERAN PACHECO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO (…), y en consecuencia se ordenó la devolución del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 27 con calles 27 y 28, sector centro en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Consta de las siguientes características: un baño (1), un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloque, techo de platabanda con cuatro (4) metros de altura, piso de granito pulido, frente de porcelana negra, mide once (11) metros de largo por cinco (5) metros de ancho, a la demandante en la presente causa, libre de bienes y personas; declarándose extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de diciembre de 2023, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, asistida debidamente por los abogados en ejercicio JULIO CESAR TERAN PACHECHO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo de DESALOJO INMUEBLE (USO COMERCIAL) contra la Sociedad Mercantil el COMPUTER PRINT, C.A, representada por su presidente, ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS; y la Sociedad Mercantil ACRONIS, C.A, representada por su presidente CARLOS FONSECA CARDENAS. Acompañada de anexos (folio 01 al 18).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil COMPUTER PRINT, C.A, representada por su presidente, ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS; y la Sociedad Mercantil ACRONIS, C.A, representada por su presidente CARLOS FONSECA CARDENAS. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citaciones (folio 20 al 22).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARVAJAL VELÁSQUEZ, asistida de abogado, le confiere poder Apud Acta, al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folio 23).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, asistida debidamente por los abogados en ejercicio JULIO CESAR TERAN PACHECHO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, consignó copia del acta constitutiva- estatutaria de la Sociedad Mercantil ACRONIS, C.A (folios 24 al 34).
En fecha 18 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmadas por los ciudadanos CARLOS FONSECA CÁRDENAS y MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, el primero en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ACRONIS C.A y el segundo en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMPUTER PRINT, C.A, (folios 36 al 38).
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, asistido por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, presentó escrito de Contestación a la demanda. Acompañado de anexos (folios 39 al 121).
En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal a quo, dictó auto de conformidad con artículo 866 ordinal 2do en concordancia con el artículo 346 ordinal 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para subsanar o contradecir lo alejado por la parte accionada. (Folio 122).
En fecha 06 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas (folio 123).
Por medio de auto de fecha 07 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, desestimó la petición formulada en fecha 06 de marzo del año 2024, por el abogado JULIO CESAR TERÁN PACHECO (folio 124 y 125).
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, en representación de las empresas Acronis C.A y Computer Print C.A, debidamente asistido por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, presentó escrito de pruebas (folios 126 al 127).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el tribunal a quo, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2024 (folio 128).
En fecha 05 de abril de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en los ordinales 2° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 867 eiusdem y en consecuencia extinguido el presente procedimiento (Folios 129 al 131).
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado JULIO CESAR TERÁN PACHECO, solicito ante el Tribunal a quo, que se expida un computo de los días de despacho trascurridos desde el día siguiente a la constancia de haberse practicado la citación de las demandadas (folio132).
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado JULIO CESAR TERÁN PACHECO, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa (folio 133).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el tribunal a quo, oye en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada, así mismo ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2024 hasta la fecha 11 de abril de 2024. (folios 134 y 135).
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado a quo libro oficio Nº 097-2024 mediante el cual ordenó remitir la presente causa a esta Alzada (Folio 136).
En fecha 17 de abril de 2024, esta alzada da por recibida por la presente causa y fija el vigésimo día (20º) para que las partes presenten informe (folios 137 al 138).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, esta Alzada, dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes; y este Juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (Folio 139).
En fecha 23 de julio de 2024, esta Alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 867 eiusdem, y como consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento; Segundo; NULA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 140 al 168).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, esta Alzada acordó la devolución mediante oficio al tribunal de origen (Folio 169 y 170).
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de septiembre de 2024, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, el Tribunal de la causa, ordenó darle entrada en los libros respectivo, registrar su reingreso y dar estricto cumplimiento a lo establecido en el tercer capitulo de la dispositiva del fallo dictado en fecha 26 de Julio de 2024; En consecuencia fijó el 3er día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa (Folio 171).
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder apud acta al abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON (Folio 172).
En fecha 23 de septiembre de 2024, siendo las 10:00 a.m, el tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes (folio 173).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, fijó el limite de la controversia en el presente juicio y ordenó la apertura de lapso probatorio de (5) días de despacho, para promover o ratificar pruebas sobre el merito de la causa (Folio 174 al 175).
En fecha 04 de octubre de 2024, el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, representante de la Empresa ACRONIS C.A, parte co- demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 176 al 177).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, representante de la Empresa ACRONIS C.A, parte co- demandada, (folio 178 al 180).
En fecha 17 de octubre de 2024, siendo las 9:00 am de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar el acto declaración de testigo JESUS DOBUTO, el tribunal a quo dejó constancia que el señalado testigo no compareció, por lo que se declaró desierto (Folio 181)
En fecha 17 de octubre de 2024, siendo las 9:00 am de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar el acto declaración de testigo MARCELO TOVAR, el tribunal a quo dejó constancia que el señalado testigo no compareció, por lo que se declaró desierto (Folio 182)
En fecha 17 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ciudadano MOISES MOISES CABALLOS IZAGUIRRE y MANUEL CARLOS PEREZ, (Folio 183 al 185).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, el abogado JORGE LUIS GONZALEZ, consignó escrito mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para declaración de testigo de los ciudadanos JESUS DOBUTO y MARCELO TOVAR (Folio 186).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que paso a proveer sobre la solicitud, y fijó al sexto día de despacho a las 10:00 am y a las 10:30 am para la toma de declaración de los testigos (Folio 187).
En fecha 30 de octubre de 2024, siendo las 10:00 am de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar el acto declaración de testigo JESUS DOBUTO, el tribunal a quo dejó constancia que el señalado testigo no compareció, por lo que se declaró desierto (Folio 188).
En fecha 30 de octubre de 2024, siendo las 10:00 am de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar el acto declaración de testigo MARCELO TOVAR, el tribunal a quo dejó constancia que el señalado testigo no compareció, por lo que se declaró desierto (Folio 189).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, el abogado JORGE GONZALEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se pronuncie y fije la evacuación de la prueba de experticia sobre la autenticidad del whatsapp que se consignó con el escrito de contestación, el cual cursa en el folio 118 del expediente (Folio 190).
En fecha 7 de noviembre de 2024, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas en la presente causa, la suscrita secretaria titular, procedió a agregar oficio Nº 0850-330 de fecha 05 de noviembre de 2024, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando respuesta al oficio Nº 308-2024 (Folio 191 y 192).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar oficio a la empresa movistar; ordeno librar exhorto al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, para la entrega de oficio dirigido a la empresa movistar, y en cuanto a la prueba de experticia no la admite por cuanto este tribunal la considera que existen suficientes elementos para la apreciación en la definitiva (Folio 193 al 196).
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, y mediante escrito revocó el poder apud acta otorgado al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folio 197).
En fecha 10 de enero de 2024 (sic) compareció el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, mediante el cual solicito se le nombre correo especial, a los efectos de trasladar los oficios a la empresa movistar (Folio 198).
En fecha 26 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito se fije oportunidad para la realización de la audiencia probatoria o audiencia de juicio (folio 200).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, el tribunal a quo, fijó al Trigésimo (30º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia del juicio de la presente causa (Folio 201).
En fecha 16 de mayo de 2025, siendo las 10:00 am, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes (Folio 202 y 203).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia que por cuanto en la fecha pautada para dictar el dispositivo del fallo, no fue posible por fuerza mayor, acordó dictar referido dispositivo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que aquí se acuerda, librando boletas de notificación a las partes (Folios 204 al 207).
En fecha 27 de mayo de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los abogados JULIO CESAR TERAN PACHECO y JORGE LUIS GONZALEZ LEON, (Folio 208 al 211).
En fecha 02 de junio de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR (Folio 212 y 213).
En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, dictó el dispositivo del fallo de la audiencia Oral de juicio (Folio 214)
En fecha 20 de junio de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: Sin Lugar la defensa perentoria por falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada; Segundo: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, así mismo declaró extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vinculo Jurídico y relación arrendataria (Folio 215 al 219).
En fecha 26 de junio de 2025, el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 220).
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos; en consecuencia, ordenó remitir con oficio N° 282-2.025, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folio 02 y 03 de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 08 de julio de 2025, procede a darle entrada, y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presenten informes (Folio 04 y 05 de la segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (Folio 07 al 11 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada presento escrito de informe, asimismo se deja constancia que la parte demandante no presento escrito de informes; en consecuencia, se acoge al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 12 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado dejó constancia que vencido el lapso de observaciones no fue presentado escrito alguno y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia en la presentencia, (folio 13 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2025, se difirió el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa, para trigésimo (30°) siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Diciembre de 2023, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELÁSQUEZ, asistida por los abogados JULIO CESAR TERÁN PACHECO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, presentó escrito de demanda contra Sociedad Mercantil Computer Print C.A, por motivo de Desalojo de Inmueble (uso Comercial), mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Consta de documento firmado en fecha 18 de mayo de 2018, en la Notaria Publica Primera de Acarigua, inscrito con el NRO.47, Tomo 38, folios 160 al 163, se acompaña en copia certificada marcada con letra “A”, que la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.156, actuando en mi nombre y representación conforme al mandato que le firme ante la expresada Notaria Publica en fecha 25 de abril de 2016, inscrito con el Nro. 47, Tomo 38, folios 152 al 154, el haber dado en arrendamiento a la sociedad mercantil COMPUTER PRINT,C.A., constituida y domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2015, con el Nro. 26, Tomo 19-A, representada en ese entonces por el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. 24.019.737, un inmueble de mi propiedad conforme a documento protocolizado en fecha 10 de octubre de 1990, con el Nro. 17, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, Año 1990, constituido por el local comercial Nro. 2, que forma parte en la planta baja del edificio situado en la Avenida 27 entre Calles 27 y 28, Sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa, que consta de un (1) baño, un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloques , techo de platabanda, con cuarto metros de altura (4mts.), piso de granito pulido, frente de porcelana negra , que mide once metros (11 mts.) de largo por cinco metros (5 mts.) de ancho, en el cual a la vez que funciona dicha sociedad mercantil, comparte dicho local desde el dia 15 de septiembre de 2022,con otra empresa denominada ACRONIS, C.A ( TECNOLOGIA A TU ALCANCE, C.A), inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2022, con el Nro. 01, Tomo 40-A, Expediente Nro. 411-32634, representada por el nombrado ciudadano CARLOS FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 24.062.878, de cuyo conocimiento lo obtuve porque colocaron frente al local referido un aviso publicitario, alusivo a su denominación, con la particularidad de que las facturas las emite COMPUTER-PRINT, C.A., antes referida. De esta situación, ACRONIS, C.A (TECNOLOGIA A TU ALCANCE), SE HA ATRIBUIDO EL CARACTER DE ARRENDATARIA DEL INMUEBLE REFERIDO, PUES COMPUTER-PRINT, C.A., comparte con ella su uso.
En el expresado contrato de arrendamiento se convino que la duración fuese desde el 01 de mayo de 2018 y por el tiempo de un (1) año, pudiendo ser renovado y prorrogado según acuerdo previo entre las partes y que para ellos las partes deberá comunicarse con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, a través de cualquier medio, lo cual consta en la cláusula segunda. En la cláusula tercera se convino como precio del arrendamiento para (sic). Ese entonces, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), depositarse a la cuenta bancaria Nro. 0134-1037-23-00030005411, en Banesco, Banco Universal, perteneciente al nombrado apoderado y, en la cláusula cuarta se estableció que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades en concepto del canon de arrendamiento, le da ala arrendadora el derecho a exigir la resolución del contrato.
Ahora bien, el ultimo pago que me hizo la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., antes identificada, por intermedio de su representante legal, ciudadano CARLOS FONSECA, antes identificado, fue lo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, conforme a los recibos de fecha 10-04-2021, 06-05-2021 y 05-06-2021 y signados con los Nros. 01,02 y 03, respectivamente y que acompaño en copia, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, en el mismo orden, de los cuales dicho ciudadano tiene el original en su poder. Siendo ello así, la arrendataria esta insolvente en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto y septiembre de 2023.
Dicho pago lo hizo dicha arrendataria motivado a que en fecha 20 de marzo de 2021, en forma personal le hice saber y entregue copia del documento por el cual en fecha 15 de marzo de 2021, le revoque el poder de su administración a la nombrada ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, que quedo inscrito con el Nro.40, Tomo 4, Folios 145 hasta 147, cuya notificación el ciudadano CARLOS FONSECA, se negó a firmar. Al pagar los expresados meses de arrendamiento, es prueba que la arrendataria quedo en el conocimiento de la revocatoria del poder y que los pagos siguientes debió hacerlos a mi persona en forma personal, lo cual no hicieron. Por otra parte, consta del acuerdo de conciliación realizada antes la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), oficina Regional Acarigua, situada en las Oficinas 5 y 6, del Edificio Gómez López, situado en la Avenida 34 entre calle 28 y 29, correspondiente al expediente Nro. DNPDI/11991-23, que el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CÁRDENAS, también directivo de dicha arrendataria, acepto pagar los arrendamientos a una cuenta judicial asignada por el Tribunal, que igualmente no lo ha cumplido, acta que acompaño en original marcada con letra “E”.
En conclusión ciudadano (a) Juez (a), la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., por estar insolvente en el pago de los arrendamientos correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, la demando en mi condición de propietaria e igualmente con este carácter demando a la sociedad mercantil ACRONIS, C.A (TECNOLOGIA A TU ALCANCE, C.A), para que convengan o sea declarado por el Tribunal en el desalojo del local comercial que forma parte en la planta baja del Edificio situado en la Avenida 27 entre Calles (sic) 27 y 28, Sector centro, Acarigua, estado Portuguesa, que consta de un (1) baño, un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloques, techo de platabanda, con cuatro metros de altura (4 mts.), piso de granito pulido, frente de porcelana negra, que mide once metros (11 mts.) de largo por cinco metros (5 mts.) de ancho, con la siguiente condena en costas procesales.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Para demostrar la existencia de la relación arrendataria entre mi persona y la demandada COMPUTER-PRINT, C.A, promuevo el contrato de arrendamiento firmado de 18 de mayo de 2018, en la Notaria Publica Primera de Acarigua, inscrito con el Nro. 47, tomo 38, folios 160 al 163, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Para demostrar que la arrendataria COMPUTER-PRINT,C.A., antes identificada me hizo el su pago del arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, promuevo los recibos de fecha 10-04-2021, 06-05-2021 y 05-06-2021 y signados con los Nros. 01,02 y 03, respectivamente, descritos y que acompaño en copia, marcados con letras “B”, “C”, y “D”, en el mismo orden y, a la vez para desmostar que con ese pago quedo en conocimiento que el poder que le había conferido a la nombrada ROXANA SARELA SU CHONG CARBAJAL, fue revocado y que los siguientes pagos debía hacerlos a mi persona como arrendadora, de los cuales dicho ciudadano tiene el, original en poder. Siendo ello así, la arrendataria esta insolvente en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 en razón de que no me los ha pagado.
TERCERO: Para demostrar la existencia de los recibos de fecha 10-04-2021, 06-05-2021 y 05-06-2021 y signados con los Nros. 01, 02 y 03, respectivamente, antes descrito y que he acompañado en copia, marcados con letras “B”, “C” y “D”, en el mismo orden, promuevo las pruebas de exhibición de sus originales. Para el caso que no sean exhibidos, solicito se tenga como cierto que en fecha 10-04-2021, 06-05-2021 y 05-06-2021, respectivamente, la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., antes identificada, me hizo el pago del arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, correspondiente a los meses de marzo, abril, y mayo de 2021.
CUARTO: Para demostrar que la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., en fecha 07 de septiembre de 2023, se obligo a pagar los arrendamientos en una cuenta designada por un Tribunal, acompaño marcada con letra “E”, en forma original, una acta de audiencia de protección realizada de conciliación realizada ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos ( SUNDDE), oficina Regional Acarigua, situada en las Oficinas 5 y 6, del Edificio Gómez López, situado en la Avenida 34 entre Calles 28 y 29, correspondiente al expediente Nro. DNPDI/11991-23, que el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CERDENAS, también directivo de dicho arrendataria, acepto pagar los arrendamientos a una cuenta judicial asignada por el Tribunal, que igualmente no lo ha cumplido.
Solicito que la citación de las demandadas COMPUTER-PRINT, C.A., se haga en la persona de alguno de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 24.062.878 y MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cedula de identidad NRO. 24.019.737 y la de ACRONIS, C.A. (TECNOLIGIA A SU ALCANCE), se haga en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS FONSECA, antes identificado en el local comercial Nro.2, que forma parte en la planta baja del Edificio situado en la Avenida 27 entre Calle 27 y 28, Sector centro, Acarigua, estado portuguesa, en la sede social de ambas, ubicada en la planta baja del Edificio situado en la Avenida 27 entre calle (sic) 27 y 28, Sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa, donde ambas sociedades tienen su sede social.
Estimo esta demanda en la cantidad de 99.372Bs, que equivale a 2.800 veces al valor del dólar estadounidense (USD$), al cambio de Bs 35,49, conforme al valor de BCV, del día de hoy 01 de diciembre de 2023.
Como domicilio procesal de la parte actora se constituye la sede del Tribunal de la causa.
Solicito que la presente pretensión sea admitida a su sustanciación cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la definitiva.





-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de febrero 2024, el cuidando MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas ACRONIS C.A, y COMPUTER-PRINT, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda, como defensa perentoria opuso a la demandante su falta de cualidad o interés jurídico, (legitimatio af proceseun) por cuanto en ese momento no ostenta la cualidad de arrendadora que dice tener y baja cuya titularidad actúa. En ese sentido expone:
“… omissis
Efectivamente ciudadana juez, en dicho local, funcionó en principio la empresa COMPUTER-PRINT, C.A. En cuya representación suscribí un contrato de arrendamiento, con la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero v-13.13.555.156, y quien según el contrato de arrendamiento actuaba en ese momento como apoderada de la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELÁSQUEZ, quien es su madre. ahora bien , ese contrato de arrendamiento se estableció por un lapso de duración de Un año, a cuyo termino no se suscribió mas contrato, tiempo durante en cual le hice pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, y el pago de tres (3) mensualidades a la ciudadana ARMANDINA CARVAJAL, por indicación de la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2021, pero en ese momento la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, notifico formalmente a través de su abogado y por escrito el cual acompaño al presente escrito, que debía seguir cancelando los cánones de arrendamiento a su persona, pues ella seria la arrendadora toda vez que ella también era dueña de la parte del edificio en su condición de heredera del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, quien la instituyo como heredera testamentaria según testamento, que en copia acompaño marcado con la letra “A”, señalando a este Tribunal que el original del mismo cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este circuito Judicial, toda vez que la aquí acciónate demando por ante ese Tribunal tachando de Falsedad el referido Testamento, causa que sigue su curso legal y que cursa en ese Tribunal desde el año 2021.
Así pues, ante la ausencia de Contrato de arrendamiento y ante la exigencia de mi parte se redacto y firmamos un nuevo contrato de arrendamiento fechado Quince de septiembre de 2022, el cual original acompaño marcada “B”. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada en su condición de Arrendadora y mi persona como persona natural.
Es cierto que la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL fue a mi negocio a reclamarme el pago de los arrendamientos, ya le explique allí en presencia de varias personas que allí se encontraba que le estaba cancelando a su hija ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, los cánones, ya que desde el inicio era ella quien me cobraba y que además me informo que suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento conmigo, razón por la cual la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL se encolerizo y profirió amenazas diciéndome que su hija no era heredera, que ese testamento era falso y que ella era la única dueña, a lo que le conteste arreglen ese problema entre ustedes, ya que no me corresponde a mi determinar quien es dueño, o no, y cuando arreglen el problema entre ustedes me avisan porque, yo lo único que quiero es trabajar y me da igual pagarle a uno o al otro. Aun así, la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, me ratifico que ella era la arrendadora y enviaba religiosamente todos los meses a un muchacho empleado suyo a cobrar los cánones de arrendamiento, el cual cancele religiosamente, uno a uno todos, los meses por un monto de Ciento veinte dólares americanos (120$) que cancelaba en efectivo cuyos recibos en original anexo.
Niego expresamente, que haya sido notificado de la revocatoria de poder la que se refiera la aparte accionante y ni siquiera las partes otorgantes de ese poder me notificaron de la existencia del mismo.
Ahora bien ciudadana Juez, como puede ver la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada, en su condición de heredera testamentaria me suscribió un contrato de arrendamiento donde ella aparece como arrendadora y en todo momento desde el inicio de la relación arrendaticia ella fungió como la arrendadora, no correspondiente a mi terminar si era heredera o dueña legitima o no , ya que esa es tarea única y exclusiva de los Tribunales que son únicos autorizados para determinar con carácter de cosa juzgada si es o no tal heredera o dueña. Por tal razón queda claro y es palmario que la ciudadana ARMINANDA CARBAJAL, no tiene una relación arrendaticia conmigo razón por la cual carece de cualidad o interés Jurídico actual, ( legitimatio ad Procesun), en tal sentido la sentencia numero 313 de fecha 29 de Junio de 2018 proferida por la Sala de civil del Tribunal Supremo de Justicia.(…), así , la legitimación ad causan esta sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica ( demandado), quienes se consideran legitimados.
Ahora bien, ciudadana Juez, de igual manera opongo a la demandada la falta de cualidad pasiva de la demandada, ya que las empresas Computer-print c.A y Acronis C.A anteriormente identificadas, en la actualidad no ostentan la cualidad de arrendatarias, y en tal sentido mal pueden ser demandadas como titulares de una relación arrendaticia.
A tales efectos en el contrato de arrendamiento consignado con la letra “B” se observa que quien aparece como arrendadora es la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL y quien aparece como arrendatario es mi persona MARTIN DAVID FONSECA CÁRDENAS, razón por la cual mal pueden ser demandadas las empresas antes señaladas, porque carecen de tal cualidad de arrendatarias.
(…OMISSIS…)
De lo anteriormente señalado tenía conocimiento la acciónate por cuanto se lo hice saber en la oportunidad que visito el negocio para exigirme el pago del arrendamiento, y tal conocimiento queda ratificado toda vez que ciudadana Arminda Carbajal, acudió ante a la Sala de Protección al usuario de la SUNDDE, y formula denuncia en mi contra como persona natural, efectivamente según expediente signado DNPDI/11991-23 se produce una audiencia recogida en el acta de audiencia de protección donde su numeral b) se lee: personal natural: FONSECA CARDENAS MARTIN DAVID, titular de la cedula de identidad v-24.019.737 con domicilio en la calle 27 y 28 entre av. 27 campo lindo Acarigua municipio Páez en calidad de denunciado… (..Omisis…).
De lo antes señalado, se colige que la demandante tenia conocimiento de mi condición de arrendatario como persona natural y con ese carácter de denuncia para agotar la vía administrativa previa a la que hace referencia el artículo 41 Literal “L” del decreto con Rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, razón por la cual resulta ilógico que siendo yo el citado en mi condición de arrendatario, demande a las empresas antes señaladas quienes no tienen cualidad pasiva, por no ser parte en la relación arrendaticia.
CAPITULO II
DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Niego formalmente estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, a tales efectos, la demandante sostiene que los últimos pagos que recibió de mi parte fueron los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2021. Ahora bien, precisamente en esa fecha agosto de 2021 recibí una comunicación del abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, quien actuando en representación de la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, me indica que debo seguir pagando los arrendamientos a la referida ciudadana, pues fue instituida heredera, y es co-propietaria del local en cuestión, y a tales efectos continúe pagando los cánones de arrendamiento a dicho ciudadana según se evidencia de los recibos consignados.
Es importante dejar sentado que no soy yo el responsable de los desacuerdos de los que dicen ser dueños del edificio y en consecuencia del local que tengo arrendado. Actualmente se discute por ante el tribunal primero de Primera Instancia expediente 38-2021 (tacha de falsedad) la validez o no del testamento que instituyo heredera a quina suscribió el contrato de arrendamiento conmigo ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, y que he pagado religiosamente los cánones de arrendamiento, aun cuando actualmente se encuentra fuera del país los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, se los cánsele por indicación de ella a través del abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, quien funge como abogado apoderado de ella, tal y como se evidencia de conversación que por vía whatsapp sostuve recientemente con ella y cuya capture acompaño al presente escrito. Así mismo acompaño copia del poder del abogado MANUEL PEREZ P. A tales efectos solicito de este tribunal se sirva ordenar la prueba de experticia de reconocimiento de contenido (técnico-informática) a través de experto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística a los efectos de establecer la autenticidad e integridad del Whatsapp, que se consigna conjuntamente con el presente escrito.
Es importante acotar, y clarificar a la honorable Juzgadora, que desde el mes de julio de 2021 hasta el de septiembre 2023 (dos años) extrañamente la demandante no intento ninguna acción contra mi, aceptando tácitamente la relación arrendataria que durante varios años he sostenido con su hija, simplemente porque estaba en conocimiento que su hija celebrado un contrato de arrendamiento conmigo y que había cobrado todos los cánones de arrendamiento, pero esa fecha (agosto 9 de 2023 aproximadamente) la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, se fue del país hacia los Estados unidos de Norteamérica , supuestamente por una denuncia penal que intento la ciudadana demandante contra su hija por la disputa de una casa, lo cual, para nada alcanza la validez del contrato celebrado conmigo, bajo la premisa que utilizaron en la audiencia de conciliación en la Sundee, de que ella no esta aquí, y ya no es dueña, pero en donde para nada desconocieron los recibos que presente por el pago de arrendamiento y en donde se demostraba mi solvencia hasta el mes de septiembre de 2023 para ese momento.
De tal modo ciudadana Juez, que a quien tiene que demandar la acciónate en la presente causa , es a su hija (co-heredera) y si lo considera condecente pedirle rendición de cuentas, cuestión que no me alcanza en mi condición de arrendatario solvente, pues no soy yo el culpable de las desavenencias y desacuerdos que en virtud de los bienes y como familia tienen, resultados yo acá la una victima, violentándose mis derechos, pues a pesar de estar al día con los pagos pretenden desalojarme del inmueble que ocupo en mi condición de arrendatario, desconociendo todos los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento he hecho, razón por la cual apelo al principio de justicia Material desarrollado y establecido como doctrina por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones para solicitar se decida es justicia en el presente caso.
(…OMISSIS…)
-VI-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDA

De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado “A”, Copia fotostática certificada, de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, ARMANDINA REGINA CARVAJAL VELÁSQUEZ Y MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS y la Sociedad Mercantil Computer-Print, C.A, (folios 04 al 09).
2. Marcado “B” “C” “D”, Copias fotostáticas simples recibidos con sello húmedo, de recibos de pagos de cánones de arrendamiento de fechas 10-07-2021,06-05-2021,05-06-2021, recibidos por el ciudadano CARLOS FONSECA (folios 10 al 15)
3. Marcado “E”, original de Acta Audiencia de Protección celebrada en fecha 7 de Septiembre de 2023, por ante el SUNDDE (Folios 16 al 18)
-VII-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACION.
1. Marcado “A” Copias Fotostáticas simples de acta de apertura de Testamento, de fecha 12 de mayo de 2021, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 44 al 51).
2. Marcado “B” original de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, ARMANDINA REGINA CAEBAJAL Y MARTIN DAVID FONSECA, en fecha 15 de septiembre de 2022. (folio 52).
3. Marcado “C” original de escrito de notificación, donde se dirige el abogado de la arrendadora para comunicarle que debe cancelarle a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL. (folio 53)
4. Marcado “D” Recibos de pagos de cánones de arrendamiento que hizo a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL. (folios 55 al 117).
5. Marcado “E” copias fotostáticas a color, de impresión de capture, donde se evidencia la conversación de la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, con su socio vía Whatsapp, el cual demuestra que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento. (folio 118).
6. Marcado “F” Copias fotostáticas, del poder especial de representación, que le otorga a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, al abogado MANUEL PÉREZ, debidamente autenticado por ante la notaria Segunda de Acarigua, en fecha 08 de junio de 2023, Bajo el Numero 35, tomo 19, folios 111 al 113 (folios 119 al 121).
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA DONDE PROMUEVE:
Documentales:
1) Invoco el merito favorable del contrato de arrendamiento consignado con el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas que demuestran la relación arrendaticia que tengo con la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, y no con la accionante, dicho contrato cursa en original y fue consignado como anexo “B”. Invoco todo su valor probatorio.
2) Invoco el valor probatorio de la copia del testamento donde se instituye como co-heredera del edificio donde se encuentra en local arrendado a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, marcado y el cual se encuentra cursando en el expediente, ya que fue agregado al escrito en la oportunidad de la Contestación marcado con letra “A”
3) Invoco el valor probatorio de la comunicación que me dirigió el abogado de la arrendadora donde se comunica que debo cancelarle a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL. Por estar esta instituida como heredera y el cual es útil y pertinente para demostrar por que se le cancelaron los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana. Se encuentra cursando en el expediente acompañando al escrito de contestación y cuestiones previas marcado con letra “C”.
4) Invoco el valor probatorio de la impresión de capture, donde se evidencia la conversación de la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, con mi socio vía Whatsapp, sirve para demostrar a existencia de la relación arrendaticia con la referida ciudadana y no con la acciónate. El mismo cursa en el expediente y fue acompañado al escrito de constelación y cuestiones previas signado con la letra “E”
5) Invoco el valor probatorio del poder que le otorgo la ROXANA SALERA CHONG SIU CARVAJAL, al abogado MANUEL PÉREZ (…), debidamente autentificado por ante la notaria Segunda de Acarigua, bajo el numero 35, folios 111 hasta 115 de fecha 08 de junio de 2023. Y el cual en copia cursa en el expediente signado con letra “F”.
PROMUEVO LA PRUEBA TESTIMONIAL
1) Promuevo el valor probatoria de la testimonial del testigo MANUEL PÉREZ P. Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Abogado, y titular de la cedula de identidad V-5.940.133, cuyo testimonio es útil y pertinente pues fue quien fungió como asistente legal de la arrendadora, y quien me notifico, de la cualidad de heredera de la misma, redacto el actual contrato de arrendamiento, y así mismo, por indicación de la Arrendadora cancele los últimos cánones de arrendamiento a este abogado.
Promuevo la prueba de informes:
2) De conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, hago uso de la prueba de informes y en consecuencia solicito que el Tribunal incorpore a este proceso las pruebas que en poder de terceros se encuentran, y requiera de ellos informes, sobre los hechos litigiosos contenidas en los documentos que reposan en sus archivos, u ordene se sirvan expedir copias de dichos instrumentos.
3) a tales efectos solicito que se solicite informes al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil sobre la cusa signada numero 38-2021, o que por notoriedad judicial se establezca si existencia, donde reposan los documentales originales del testamento donde se instituye como heredera a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada, lo cual es de utilidad y pertinencia para establecer la autenticidad de los mismo.
4) Así mismo, solicito, se requiere a la notaria Segunda de Acarigua, informes sobre la existencia de sus archivos de un poder cuyos otorgantes son los ciudadanos ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL y MANUEL CARLOS PÉREZ P. autenticado por ante esa notaria Segunda de Acarigua, bajo el numeró 35, folios 111 hasta 115 de fecha 08 de junio de 2023. lo cual es de utilidad y pertinencia para establecer la autenticidad del mismo.
Finalmente solicito que el presentó escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y evacuado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 junio de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando lo siguiente:
PUNTO PREVIO:

“…La falta de cualidad tanto activa como pasiva se debe entrar a estudiar cual es el contrato vigente que vincula a las partes para resolver el punto de falta de cualidad, es este caso se observa quien Juzga que conforme se desprende en el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda, que la relación de arrendamiento se dio entre la demandante que para esa fecha estaba representada por ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada y como arrendataria la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUTER PRINT C.A., luego constan que la parte demandada promueve un contrato de arrendamiento privado entre la representante de la aquí demandante con el ciudadano MARTIN FONSECA a título personal.
Ahora bien, así las cosas no se desprende que la parte demandada haya traído a los autos documentos que hubiere suscrito con la aquí demandante (arrendadora originaria) en el cual, se expresa que el contrato suscrito por vía notarial fue resuelto bilateralmente por tanto es forzoso para esta juzgadora establecer que el contrato que debe regir en la presente causa es el suscrito por vía notarial en fecha 11 de febrero del 2015, autenticando por la notaria publica primera de Acarigua del estado portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 38, folio 160 al 163. En consecuencia, de lo anterior se determinará la cualidad activa de la aquí demandante y la cualidad pasiva de la empresa demandada.
Queda así desechada la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada.
Ahora bien, lo que si esta demostrado por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, es que se encuentra insolvente de los pagos comprendidos desde el mes de junio hasta septiembre de 2023.
Con relación al fondo del asunto esto es falta de pago por parte de la arrendataria de los meses comprendidos desde junio del 2021, hasta septiembre de 2023, es indudable que conforme fue analizado supra que el contrato de arrendamiento es el suscrito por la notaria en fecha 11 de febrero del año 2015, autenticando por la Notaria Primera De Acarigua Del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 38, folio 160 al 163, y admitido por el demandado en su escrito de contestación, de haber pagado de abril del año 2021, a la aquí demandante se debe forzosamente establecer los siguiente:
PRIMERO: que, si estaba en conocimiento que, a partir de abril del año 2021, dicho pago debía hacerse a la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL (demandante) y no a la ciudadana ROXANA SARELA CHOG SIU CARBAJAL, demandada en autos.
SEGUNDO: Que al no haber hecho los pagos a la aquí demandante si no a terceras personas incluyendo a MANUEL PEREZ PEREZ, es indudable que pago mal que no puede acreditarse a la demandante, por tanto, es evidente su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde junio del 2021 a septiembre del año 2023.
La parte actora logro con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos y evidentemente la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo por falta de pago prevista en el literal “A” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Por su parte el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben cumplirse de buena fe y obliga no solamente a lo expresado en ello, si no tan bien a las consecuencias que dé él se derivan, según el uso, la equidad y la ley, y en este mismo sentido encontramos el artículo 1.264 del Codigo Civil aunado a lo establecido en el artículo 1.592, que establece la obligación del arrendatario a pagar el canon arrendaticio en los términos convenidos.
(…omissis…)
En consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELSQUEZ, (…) toda vez que no logro demostrar haber pagado en los términos pactados en el contrato notariado en fecha 11 de febrero del año 2015, autenticado por la notaria publico primera de Acarigua del estado portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 38, folio 160 al 163.
PRIMERO: Sin Lugar la defensa perentoria por falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, interpuesto por la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL (…) asistida por los abogados JULIO CESAR TERAN PACHECO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO (…), y en consecuencia se ordena la devolución del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 27 con calles 27 y 28, sector centro en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Consta de las siguientes características: un baño (1), un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloque, techo de platabanda con cuatro (4) metros de altura, piso de granito pulido, frente de porcelana negra, mide once (11) metros de largo por cinco (5) metros de ancho. A la demandante en la presente causa, libre de bienes y personas. –
TERCERO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.

-X-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 08 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA Y DE SUS VICIOS
La sentencia recurrida es emitida por la juez de instancia, haciendo una muy sintética motivación, mediante un análisis sesgado de los argumentos de la controversia, sin fijar los limites de la controversia, y sin analizar los alegatos y las defensas planteadas durante las etapas del proceso, lo que hace el fallo apelado incongruente, incurriendo además en establecer hechos soslayando el deber fundamental de, verificar y determinar que su convicción sea el resultado del análisis detallado de los elementos probatorios producidos por las partes, así mismo la comparación y contratación de unas con otras, la adminiculacion de las mismas y el ineludible señalamiento de las conclusiones probatorias obtenidas de esas pruebas para fundar su convicción bajo el método de la sana critica.
A tales efectos de manera sistemática delatamos los vicios en lo que incurre la sentencia apelada y que la vicia de falta de motivación.
CAPITULO II
VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
En la sentencia apelada se omite el requisito de obligatorio cumplimiento establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que la juzgadora de instancia decidió sin establecer los términos o aspectos en los cuales quedo planteada la controversia.
Como puede apreciarse en la sentencia recurrida no hace la síntesis de los términos en que quedo planteada la controversia, síntesis que por imperio del ordinal 3º del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil tenia el deber de cumplir, para poder establecer el contenido, los limites y el alcance del debate sometido a su consideración, pues del contrario mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la verdad.
La recurrida hace un análisis sintético y general ignorado alegatos y defensas que fueron invocadas, así pues, los párrafos de la sentencia apelada transcritos en el capitulo señalado como secuencia procedimental, no pueden configurar el requisito exigido por el legislador en el ordinal 3º del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, de contener con sus propias palabras la síntesis del tema decidendum, en forma clara, precisa y lacónica y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, siendo que allí solo se hace un resumen de las actuaciones procesales desarrolladas en el iter procesal.
La sentencia recurrida en su narrativa no indica el tema decidendum pues no concreta con sus propias palabras cuales son las pretensiones de la parte actora y cuales son las defensas principales de la parte demandada.
Una sentencia que omita cumplir con la obligación de sintetizar el tema decidendum impide a las partes tener la certeza de que el sentenciador se percató, tomo en con consideración y analizo los argumentos y defensas que cada una de ellas alego en su favor. Al incurrir la recurrida en tan grave vicio no solo hace que la sentencia no se baste a si misma (pues habría que acudir al expediente fijar criterio para determinar cuál era el tema decidendum) sino que permitió a la jueza incurrir en tergiversaciones de los términos en que quedo planteada la controversia generando otras graves injusticias procesales, como el vicio de incongruencia negativa denunciado en el capitulo siguiente de este escrito.
CAPITULO III
INCONGRUENCIA POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Se delata expresamente que la juzgadora en la motiva de su sentencia, no se pronuncia expresamente sobre los alegatos esgrimidos por mi poderdante como parte demandada en la contestación de la demanda oportunamente presentada.
Se observa que, la juzgadora de instancia solo se refiere a que el contrato que el contrato, que debe regir la presente causa es suscrito por vía notarial en fecha 11 de febrero del año 2015, que queda demostrada la insolvencia de mi poderdante y que mi poderdante estaba en conocimiento que debía hacer los pagos a la parte demandante. Pero omite totalmente la juzgadora al análisis y consideración de porque desecha o no estima los alegatos presentados por mi poderdante en su contestación. Así en su oportunidad procesal se alegó que mi mandante celebro un contrato a tiempo determinado con un lapso de un año, entrando en vigencia en fecha 18 de mayo de 2018 y de los cánones de arrendamiento siempre fueron cancelados a la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARABAJAL, quien es hija y co heredera de la demandante, que siempre cancelo los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana, y que no estaba al tanto de si su madre le había revocado no el poder que le confirió, que efectivamente por indicación de la ciudadana ROXANA SARELA CHONG, efectuó el pago de tres mensualidades a la demandante, pero que mi poderdante fue notificado formalmente por la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARVAJAL, que debían firmar un contrato de arrendamiento y que el pago seguiría haciéndose a la ciudadana ROXANA SARELA CHIONG, que suscribieron un nuevo contrato el cual se consigno como anexo en la contestación de la demanda, contrato este que ha regido la relación arrendaticia por más de cinco años y el cual en modo alguno fue impugnado durante el tracto procesal de la presente causa, que mi poderdante ha pagado todas las mensualidades religiosamente y que todos los recibos de pago fueron consignados con la contestación, así mismo se alego que la demandante tenia conocimiento del nuevo contrato celebrado, y que acepto durante dos años que el pago se hiciera a su co heredera, y que desde el año dos mil veintiuno hasta la actualidad ha existido una relación arrendaticia con la ciudadana ROXANA SARELA CHIONG, a quien mi poderdante ha pagado las mensualidades al día. En atención a los alegatos de mi poderdante fueron promovidos un conjunto de medios de prueba no consideradas, ni analizadas en su sentencia, por la juzgadora de instancia.
Debió la juzgadora entrar a considerar si desechaba o no los alegatos, de mi poderdante y motivar suficientemente porque los desechaba, no dejar a la imaginación de las partes, o colocar a las partes a sacar deducciones en sentido figurado o por interpretación en contrario, porque claramente la jurisprudencia ha asentado que la motivación debe ser expresa y fundada.
Así pues, la recurrida, no explica, cual es la situación jurídica del contrato que regula la relación arrendaticia por mas de cinco años, ya que el mismo es alegado por mi poderdante como el que rige entre él y la ciudadana ROXANA SARELA CHONG, y en base al cual ha ocupado el inmueble durante los últimos cinco años.
(…OMISSIS…)
CAPITULO V
Así las cosas, en la presente causa, la juzgadora, no cumplió con el mandato legal y jurisprudencial del análisis de cada una de las pruebas y de establecer porque las desecha y que grado de convicción le aportaron según las defensas o hipótesis alegadas por las partes. Si observamos detenidamente la sentencia recurrida vemos como no analiza ni le da valor al acervo probatorio, utilizado el proceso, y no se refiere a ninguna prueba en particular para apreciarla o para rechazarla, incurriendo en un total silencio de pruebas, como valoración probatoria solo alego que: “La parte actora logro con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido y, alegado y probado en autos y evidentemente la parte demandad se encuentra incursa en la causal por falta de pago…” sin analizar las pruebas con la que sustenta su convicción, y cuales fueron a su criterio inconducentes o sin eficacia probatoria, y que resultaran insuficientes para sustentar la hipótesis que con ellas se pretende probar.
En el presente caso, la juzgadora silencia la prueba ofrecida y consignada testamento cerrado según la cual mi mandante es instituida heredera y pasar hacer coheredera conjuntamente con la accionante del inmueble arrendado, de igual manera silencia el contrato de arrendamiento consignado suscrito entre mi mandante y la ciudadana ROXANA SARELA CHONG., así mismo silencia, la prueba contenida en el acta de conciliación realizada en la Superintendencia Nacional de los Derechos socioeconómicos oficina regional de Acarigua, la cual fue traída al proceso por la accionante y cuyos efectos probatorios pertenecen al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y de donde se desprenden importantes conclusiones probatorias cuyo análisis quedo silenciado en primer lugar: se lee claramente y así se alegó en la contestación que la persona citada es el ciudadano FONSECA CARDENAS MARTIN DAVID, como persona natural, así lo reza textualmente persona natural, y nunca se cito ni se estableció acuerdo alguno de la empresa COMPUTER PRINT C.A., por otro lado el acuerdo que allí se discutió fue que se consignaría el canon de arrendamiento en el tribunal a la espera que se emitiera la decisión judicial sobre la impugnación hecha por la aquí accionante quien impugno la condición d heredera de su hija y tacho de falsedad el testamento, que de resultar falsa la condición de heredera de las ciudadana ROXANA SARELA CHONG, quedaría extinguido su condición de copropietaria y sin efecto el contrato de arrendamiento ella suscrito.
Que debía consignarse a una cuenta asignada por el tribunal, a tales efectos y además se estableció que será consignado en dicha cuenta y permanecerá hasta que se determine el fallo del tribunal.
El asunto esta que ese organismo jamás hiso las gestiones para lo de la cuenta tal y como se comprometió.
Por otro lado, el fallo del Tribunal se produjo, ya que el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil de este circuito judicial según expediente signado numero 38-2021, declaro sin lugar la tacha de falsedad del testamento que instituye a mi mandante como coheredera, decisión esta que en apelación fue ratificada por este tribunal. Lo que significa según el acuerdo suscrito en la Sunddee entre el actual arrendatario MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, como persona natural, y la demandante los cánones de arrendamiento, pertenecen a mi mandante y el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y MARTIN DAVID FONSECA, es reconocido como valido, porque fue sujeto según el acuerdo a la decisión judicial que antes se comentó.
Todos esos elementos de pruebas fueron silenciados por la juzgadora y debidamente valorados y contratados con los demás medios de prueba pudieron incidir en la dispositiva del fallo.
En cuanto al contrato de arrendamiento, originariamente firmado por la accionante con la empresa COMPUTER PRINT C.A., la cual ya no funciona en dicho local, es una especie de convicción obtenida por abstracción y no por valoración probatoria sostiene que: cito “No se desprende que la parte demandada haya traído a los autos documentos que hubiere suscrito por la actual demandante (arrendadora originaria) en la cual se expresara, que el contrato suscrito por vía notarial fue resuelto bilateralmente por lo tanto es forzoso para esta juzgadora establecer que el contrato que debe regir en la presente causa es el suscrito por vía notarial en fecha 11 de febrero de 2015” (fin de la cita).
Lo primero que hay que comentar a esta deducción de la juzgadora, es que en la presente causa no se produjo ningún contrato de arrendamiento con esa fecha (11 de febrero de 2015). Por otra parte, dice que la demandada no trajo a los autos pruebas, cuando la carga de la prueba de demostrar la vigencia de tal contrato e de la accionante.
Por otro lado no establece en su conclusión, como es que esta vigente un contrato, donde no se pagó más canon de arrendamiento a la arrendadora, quien no los cobro mas por un lapso de dos años, donde ni se produjo desahucio alguno, seria que considero la juzgadora en su intima convicción que se produjo una tacita reconducción, tal conclusión debe estar fundada en conclusiones que se obtengan de la correcta apreciación probatoria que son las que deben conducir de manera asertiva y expresa a esas conclusiones probatorias.
En atención a los alegatos antes expuestos y en virtud de los vicios que señalan y de los cuales adolece la sentencia recurrida, solicito se declare con lugar la apelación planteada por ante este Tribunal de Alzada.

-XI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2025, por el ciudadano Abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, Inpreabogado 130.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
En lo consecutivo pasa esta Superioridad a conocer el fallo recurrido a los fines de determinar si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar con lugar la demanda de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual condenó en costas y ordenó al arrendatario a la entrega del bien, libre de objetos y personas.
En este sentido, debe determinarse si el abogado, JORGE LUIS GONZALEZ LEON, Inpreabogado 130.291, se encuentra legitimado para apelar por la demandada, pues consta en la diligencia de apelación (folio 220), que dicho abogado dijo actuar como apoderado judicial del actor, entendiendo este tribunal, que aunque fuera cierto que dicho abogado sea abogado del demandante, se encuentra impedido de realizarlo pues la sentencia favorece al demandante, observando quien decide, que sólo los demandados (Computer Print, C.A y Acronis, C.A) pueden apelar de la decisión definitiva que les perjudica. Así se decide.
Por otro lado, observa en la diligencia de apelación del 26-06-2025 (folio 220), que el abogado, JORGE LUIS GONZALEZ LEON, Inpreabogado 130.291, aunque dijo actuar en nombre del demandante, no se puede ser tan formalmente rigorista, pues desde la contestación de la demanda (folio 39 al 43) hasta diversos actos procesales ha venido asistiendo judicialmente a los demandados, resultando en verdad que su intención era apelar en su nombre, sin embargo, observa que el abogado, JORGE LUIS GONZALEZ LEON, no podía como apoderado apelar de la decisión, pues al revisar el poder judicial apud acta otorgado el día 23-09-2024 (folio 172), se pudo verificar, que quien le otorgó dicho poder es el ciudadano, MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.019.737, sin hacer mención que lo realizaba como representante legal de las sociedades de comercio demandadas, Computer Print, C.A y Acronis, C.A.
Por consiguiente, la apelación realizada el 26-06-2025, por el abogado, JORGE LUIS GONZALEZ LEON, sin ser apoderado judicial de los demandados Computer Print, C.A y Acronis, C.A, debe declarase inadmisible en derecho, así como nulo el auto de fecha 01-07-2015 (folio 2, pieza 2) que la admitió en el efecto suspensivo. Así se decide.

-XII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2025, por el abogado, JORGE LUIS GONZALEZ LEON, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró con Lugar la demanda de desalojo de local comercial condenó en costas y ordenó al arrendatario a la entrega del bien, libre de objetos y personas.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 01-07-2025, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la apelación.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, condenó en costas y ordenó a los demandados a entregar el local comercial ubicado en la avenida 27 con calles 27 y 28, sector centro en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Consta de las siguientes características: un baño (1), un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloque, techo de platabanda con cuatro (4) metros de altura, piso de granito pulido, frente de porcelana negra, mide once (11) metros de largo por cinco (5) metros de ancho, a la demandante en la presente causa, libre de objetos y personas.
CUART0: NO HAY COSTAS que condenar por el recurso de apelación al haberse declarado inadmisible el mismo y nulo el auto que lo admitió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste: (Scria.)