REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro.4293.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.839.165 y 13.905.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.377.028, 17.278.587, 21.395.871, 21.395.872 y 19.678.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. GONZALO CARRASCO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.878.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDDANO CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ:
ABG. AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2025, por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado Manuel Parra Escalona, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: INADMISIBLE la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusieron las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de junio de 2025, las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistida por el abogado Daniel Onecimo Pérez Torrealba, presentaron escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario De Los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba Y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, acompañado de anexos (folios 01 al 17).
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual se declaró, Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente demanda, asimismo declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nro. 363-2025. (folio 19 al 22).
En fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la anterior demanda junto a sus anexos por distribución en fecha 12 de junio de 2025 (folio 23).
En fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio sede Acarigua, para conocer del presente asunto, Segundo: Se admite la demanda en cuestión, y ordena el emplazamiento de la parte demandada en oportunidad legal a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas; la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia se expedirán una vez que la parte interesa suministre el valor de los fototastos respectivos. (Folio 24 y 25).
En fecha 17 de julio de 2025, el abogado Gonzalo Carrasco Suárez, consignó Poder General de tipo Judicial, ad effectum videndi, el cual le fue otorgado por la parte demandada (folio 26 al 30).
En fecha 22 de julio de 2025, compareció la ciudadana Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistida por el abogado Daniel Onecimo Pérez Torrealba, y consignó los emolumentos necesarios para las compulsas y traslado del alguacil, a los fines de la citación del co-demandado Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez (folio 31).
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2025, compareció la ciudadana Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistida por el abogado Daniel Onecimo Pérez Torrealba, solicitó que se le designe como correo especial a los fines de llevar la Comisión de citación librada al co-demandado ciudadano Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez, al Juzgado comisionado (folio 32).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado y designó a la referida ciudadana como correo especial, a quien se ordenó entregar la aludida comisión, en esa misma fecha se libró lo conducente (folio 33 al 36).
En fecha 16 de septiembre de 2025, compareció el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Soffiaturo Rodriguez, y presentó escrito de oposición al auto de admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, acompaño anexo (folio 37 al 65).
En fecha 19 de septiembre de 2025, comparecieron las ciudadanas Rosario Carolina Soffiaturo Lopez y Carmen Diana Soffiaturo Lopez, debidamente asistidas por el abogado Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba, y presentaron escrito de oposición a la solicitud de la revocatoria del auto de admisión de la demanda, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Soffiaturo Rodriguez, parte co-demandando (folio 66 al 68).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente, Inadmisible la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma interpusieron las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo López (…). (Folio 69 al 71).
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, comparecieron la ciudadana Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, y apelaron de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 26 de septiembre de 2025 (folio 72).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio Nro. 0850-286 (folio 73 y 74).
Recibido el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten escrito de informes (folio 75 y 76).
En fecha 04 de noviembre de 2025, comparecieron la ciudadana Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, parte demandante, y presentaron escrito de informe (folio 77 al 79)
En fecha 06 de noviembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de informes, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, y se acoge a un lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 80).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, y se acoge a un lapso para dictar y publicar sentencia (folio 81).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de junio de 2025, las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistidas por el abogado Daniel Onecimo Pérez Torrealba, presentaron escrito contentivo de demanda mediante el cual expusieron lo siguiente:
“… Consta de documento privado otorgado en la ciudad de Acarigua, el día cinco de marzo del curso año (2025), que la ciudadana Uga Del Carmen López viuda de Soffiaturo, nos dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al Cincuenta y Ocho como Treinta y Tres Por Ciento (58,33%), que ejercía sobre un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal y las todas las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre dicha parcela que tiene una superficie de Setecientos Ochenta y Ocho Metros (788,00 M2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Jacinta Arguello; Sur: Casa de Mercedes Venta; Este: Terreno de Carolina de Pérez; y, Oeste, Calle 5, su frente. La vivienda familiar antes identificada. Dicho inmueble está ubicado en la Calle 5 de la Población de San Rafael de Canaguá, Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza Estado Barinas y está documentado a nombre del extinto ciudadano Giacomo Soffiaturo Cimina, quien en vida fuera venezolano, (…), conforme consta y se evidencia de documento público primeramente autenticada por la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, con fecha miércoles 04 de Febrero de 2015, quedando inscrito bajo el número 16, Tomo 36, folios 114 al 120 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al indicado año 2025 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de loa Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, datado en ciudad Bolivia en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), donde quedó registrado bajo el Número: 3, Protocolo Primero, Tomo: Siete (7), Folios del 15 al 20 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Situación Actual y Petitorio.
Por cuanto para fines legales y especialmente jurídico de nuestro exclusivo interés requerimos utilizar el procedimiento de reconocimiento judicial de documentos privados previsto en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que la ciudadana Uga Del Carmen López viuda de Soffiaturo, anteriormente identificada falleció en fecha 28 de abril del cursante año, conforme consta del acta de defunción N° 524 cuya copia acompaño marcada “A”, es por lo que de conformidad con los artículos 44, 445, 447 y 448 del Código Civil Venezolano, por lo que comparecemos por ante su Digna y Competente Autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto por vía principal a los ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario De Los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez, venezolanos, civilmente capaces, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con excepción de Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez, quien esta domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, (…), en su carácter de causahabiente reconozcan en su contenido y firma el documento privado emanado de su causante Uga Del Carmen López viuda de Soffiaturo, en fecha 05 de Marzo del cursante año quedo marcado “B”, le oponemos en este acto para que lo rechacen o la nieguen. Estimamos la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Con 00/100 Bolívares (Bs. 193, 440,00), motivo por el cual debe conocer de la presente cauda un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, en todo de conformidad con el literal “a” del Artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023. Acompañamos al presente escrito libelar marcadas “C” y “D”, las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Vicente Soffiaturo López, padre de los causahabientes Enzo José Soffiaturo Rivero, y Rosario de los Ángeles Soffiaturo Rivero; Carlos Alberto Soffiaturo López, padre de los causahabientes Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez. Igualmente adjuntamos al presente escrito las partidas de defunción de los mencionados ciudadanos José Vicente Soffiaturo López y Carlos Alberto Soffiaturo López, marcadas “E” y “F”. Así mismo anexamos al presente escrito marcados “G”, “H”, “I”, “K”, las partidas de nacimiento de los ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario de los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez, con finalidad de comprobar la filiación de dichos ciudadanos y el orden que ocupan en la representación de la sucesión de la ciudadana Uga del Carmen López viuda de Soffiaturo. (…), finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida y providenciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva…
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcada “A”: copia fotostáticas simple de acta de defunción N° 524, de la ciudadana Uga del Carmen Lopez de Soffiaturo, de fecha 29 de abril de 2025, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 04).
Marcado “B”: Original de documento de venta pura, simple sin reservas, perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana Uga del Carmen Lopez viuda de Soffiaturo, a las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo Lopez y Rosario Carolina Soffiaturo Lopez, de un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, de fecha 05 de Marzo de 2025. (Folio 05 y 06).
Marcado “C y D”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 193, de fecha 21 de Febrero de 1963, del ciudadano JOSE VICENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y N° 1.493, de fecha 06 de Agosto de 1969, del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 07 y 08).
Marcado “E”: copia fotostática simple de acta de defunción N° 35, del ciudadano Carlos Alberto Soffiaturo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 16 de Agosto de 1995. (Folio 9).
Marcado “F”: copia fotostática simple de acta de defunción N° 345, del ciudadano José Vicente Soffiaturo, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1995. (Folio 10).
Marcado “G”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 155, de fecha 14 de Enero de 1988, del ciudadano Enzo José Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 11).
Marcado “H”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 381, de fecha 03 de Febrero de 1984, de la ciudadana Rosario de los Ángeles Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 12 y 13).
Marcado “I”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 1525, de fecha 26 Julio de 1994, de la ciudadana Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 14).
Marcado “J”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 2.566, de fecha 18 Octubre de 1991, de la ciudadana Diana Carolina Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 15).
Marcado “K”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 2.792, de fecha 14 Septiembre de 1987, del ciudadano Carlos Eduardo, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio16 y 17).
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, parte co-demandada, presentó escrito de oposición al auto de admisión de la presente demanda, medial el cual expuso lo siguiente:
DE LA RETROSPECCIÓN DE LOS HECHOS.
“… Antes de comenzar y motivar las razones de hecho y de Derecho en que se basa nuestro derecho a la defensa, y OPOSICIÓN al auto de admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento privado de Venta pura y simple, a su decir, sin ningún tipo de reserva, perfecta irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO, (53,33%), que ejercía sobre el inmueble indicado, identificado y deslindado, y aquí doy por reproducidos, hago de su conocimiento, que mi poderdante, es hijo de quien en vida se llamara: Carlos Aberto Soffiaturo Lopez, quien estaba provisto de la cédula de identidad N° V- 9.839.166, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure de fecha 06 de agosto de 1969, (Anexa a la solicitud realizada por sus Tías Carmen Diana Soffiaturo Lopez y Rosario Carolina Soffiaturo Lopez), ampliamente identificadas en autos, y quien falleció el 13 de agosto del año 1995, tal como se evidencia en el Acta de Defunción N° 35. folio 42, Tomo, I. del año 1995, inserta en los respectivos Libros en la Unidad Parroquial de Registro Civil, Parroquia San Javier, Municipio Sana Felipe, del estado Yaracuy. Y que a los efectos legales del caso la consignaron a la misma solicitud mencionada. Y como resultado de ello, mi representado, es indudablemente nieto de quien en vida llevara por nombre Giacomo Soffiaturo Cimina, quien era natural de Villa Ramo, Provincia Teramo (Italia), donde nació el 05 de mayo de 1936, y con documento de identidad como ciudadano Extranjero N° E: 172.896, nacionalizado venezolano, con su respectiva cédula de Identidad N° V-9.563.583, y es por ello que cumplidos todos los requisitos legales, puede ser considerado hoy día coherederos en la comunidad Sucesoral de bienes existentes, pero sin capacidad de disponer de su cuota parte por no estar determinada en la conjunción de la totalidad de los bienes, ni se ha instaurado el procedimiento que por ley se establece, de conformidad al Capitulo II, Artículo 777, del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien ciudadanos Juez, el ciudadano Giacomo Soffiaturo Cimina, ya identificado, falleció el 11 de Junio de 2023, tal como se desprende el Acta de Defunción, N° 691, de fecha 12 de Junio de 2023, folio 200, expedida por la Comisión de Registro Civil, y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa ( anexa en Copias Simples a la presente Marcada con la letra “B”)., es decir, mi representado está en pleno derecho legitimo, personal y directo, con interés jurídico actual en el presente caso y de ser necesario, sostener un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.
Es el caso Ciudadano Juez, que durante ese lapso de tiempo, 11 de Junio de 2023, (fallecimiento del causante), hasta el 8 de Marzo de 2024, (fecha de la declaración Sucesoral), con inevitable inconvenientes suscitados y satisfactoriamente resueltos, y habiendo realizado reuniones periódicas y deliberaciones respecto a los diferentes trámites a formalizar, la representantes deliberaciones respecto a los diferentes trámites a formalizar, las representantes legales de la Sucesión Soffiaturo Cimia Giacomo, (…), donde se declaran mas de treinta (30) bienes existentes, con documentos debidamente protocolizados, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes al causante, de donde se desprende que la Conyugue sobreviviente, ostentaba intereses particulares de participación en el Cien por Ciento (100%) d los bienes existentes en su totalidad, concurriendo con los intereses de los demás coherederos en sus cuotas de participación comunitarios del caudal hereditario declarado, lo que implica que su cuota de participación particular y los de conjunción Patrimonial al igual que a los de sus hijos, deviene del otro Cincuenta por ciento (50%) que le otorga la Ley al conyugue, sobreviviente, encontrándose los mismo indeterminados para ser adjudicados, enajenados y debidamente Registrados a su favor, ya que como cónyuge sobreviviente o supersite, por Ley, POSEÍA de manera figurada, el derecho a conservar para sí, el equivalente a un Cincuenta por Ciento (50%), de los bienes existentes en la Comunidad Conyugal que existió con su esposo, mas una parte al igual que sus hijos, pero los mismos no estaban determinados para ser deslindados de la totalidad existente, POR EXISTIR LITISPENDENCIA sobre los mismos bienes y las mismas portes, además que la conyugue sobreviviente al causante, concurría en una cuota parte al igual que sus hijos en los bienes declarados con los herederos de un adolescente de 15 año de edad, (…), como hijo reconocido del causante con la ciudadana Yudimar Rubio Urbina, es por ello que la totalidad de los bienes comunes indivisos, tanto lo profesionales del derecho, abogados en ejercicio por demás asistentes y redactores, conjuntamente con las solicitantes del presente reconocimiento de contenido y firma por documento privado no debieron sugerirle a la cónyuge sobreviviente, intentar una pretensión que no tiene existencia en derecho, es decir, que la misma solicitud realizada por las partes actuantes y pendientes de un proceso judicial de Inventario, no posean fundamentos legal alguno que admitan su interposición, ano ser la búsqueda de obstaculizar, dilatar el proceso del Inventario Judicial, el cual está pendiente, siendo declinado recientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, por la evidente incompetencia del Tribunal de Protección, por la existencia de bienes susceptibles a la agrariedad que regula y establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., de la inspección Judicial , acordada para el día 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y por ultimo la ACEPTACIÓN de HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, de la cual hicimos Oposición y por tal razón fue declarada improcedente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de Julio 2025.
Es menester indicar a la Ciudadana Juez, que después de la fecha de la Declaración antes el SENIAT, de los 250 Semovientes declarados, en fecha 8 de marzo de 2024, hasta la fecha que se acuerde y materialicen las Inspecciones a solicitar en el presente año 2025, es lógico, que deban existir un incremente de animales, nuevas crías), por el evidente ciclo reproductivo de las madres y sus reproductores, donde se verán reflejados en ese inventario, el número de Toros, reproductores, Vacas en Producción, Vacas Secas o en Gestación, Novillas, Novillos, Mautes y Mautas, Becerros y Becerras y que con esa información, poder realizar la nueva Declaración del otro 50% de los bienes, (…), en otras palabras, se infiere que de la totalidad de los bienes existentes, solo en el 50% de los bienes declarados del causante Giacomo Soffiaturo Cimia, se evidencia la existencia de coherederos comunes, ya que la de cujus Uga Del Carmen Lopez de Soffiaturo, ampliamente identificada en autos, y madre de las partes solicitante, pierda la cuota igual que a uno de sus hijos, y esta cuota, entra a formar parte de la masa hereditaria, pero es el caso, que al no existir prueba alguna de la Apertura de la Sucesión a su nombre, como causante de la misma, ni su Registro de Información Fiscal, (…), es evidente que en las presuntas compradoras existe la falta de legitimidad e las partes solicitantes, para sostener un juicio, por lo que la pretensión planteada en la demanda, no puede ser objeto de protección legal, por se contraria a la Ley y carece de sentido lógico, atenta contra principios fundamentales, como de los esenciales, al tratar de desconocer las disposiciones legales que son de carácter obligatorio y que protegen interés generales de la sociedad, promoviendo con tal actitud, la comisión de delitos o faltas, contrarias a la ética, la moral y las buenas costumbres, pies, no tienen cualidad de descendientes sucesorales de la de cujus, por lo que ha de considerarse que con tales documentales de la adjuntas al libelo de demanda, solo demostraron u filiación con difunta, mas no la cualidad de coherederas, ni descendientes comunes.
“…Omissis…”
En este orden de ideas, también se ha establecido, que la declaración Sucesoral ha sido concebida, como le documento fundamental para establecer la legitimación de las personas que actúan a nombre de la herencia en cualquier trámite legal o administrativo, incluyendo el reconocimiento del contenido y firma, por lo que dicha demanda deberá ser rechazada de conformidad con el principio Iura novit curia, por no cumplir las condiciones requeridas para su efectiva interposición, evitando así, un proceso innecesario y costoso, protegiendo la seguridad jurídica de mi cliente y los derechos y garantías del Adolescente antes identificado.
“…Omissis…”
En resumidas cuentas, Ciudadano Juez, solicito muy respetosamente a este digno Tribunal, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de Admisión de fecha 20 de julio de 2025, en la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firme en virtud de las razones de hecho y de derecho antes transcritas.
“…Omissis…”
DE LA ADMISIÓN.
Para finalizar, solicitamos con todo respecto al Ciudadano Juez, en nombre de mi representado y coheredero de la sucesión Giacomo Soffiaturo Cimia solicito que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, agregada a los Autos y declarada con lugar en la definitiva.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 19 de septiembre de 2025, las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo Lopez y Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistidas por el abogado Manuel parra Escalona, presentaron escrito de oposición a la solicitud del auto de admisión de la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
l
A) Imposibilidad Procesal De Revocatoria Del Auto De Admisión De La Demanda.
“… Por aplicación del encabezamiento del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil de Venezuela, no le es dable ni permitido al Juez de la causa revocar el auto de admisión de la presente demanda, toda vez que el Artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformala el Tribunal que la haya pronunciado…” conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia procesal el auto de admisión de la demanda se equipara o es considerado como una sentencia interlocutoria sujeta a apelación; y, luego de pronunciada el Juez de causa está impedido legalmente de revocar o reformar el auto dictado.
B) El auto de admisión de la demanda por ningún respecto puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, como equivocada e inexplicablemente solicitó la representación judicial del co-demandado Calor Eduardo Soffiaturo Rodríguez en su escrito de fecha 16-09-2025; y, en consecuencia, el auto de admisión de la demanda no puede ser revocado por “contrario imperio” conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (…), recae entonces en autos o providencias caracterizadas por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.(…), tales recursos se oponen contra autos o providencias que no contienen ningún tipo de decisión…
ll.
Rechazamos total y rotundamente el escrito consignado en autos por el co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ a través de su representante legal en fecha 16-09-25, por no tener ninguna sustentación jurídica y caecer completamente de basamento legal al estar fundamentado en argumentos jurídicos erróneos y completamente equivocados. Es de resaltar que el escrito de oposición al auto de Admisión de la demanda al cual nos oponemos en este acto subvierte el procedimiento al cual está sometido el presente juicio por cuanto el referido escrito de fecha 16-09-25 es equivalente a una contestación de demanda que toca o afecta directamente el fondo o merito de la causa, conteniendo, igualmente, una defensa perentoria de falta de cualidad pero no se invoca la aplicación del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, también dicho escrito contiene criterios y observaciones sobre el fondo de la demanda, y es por tales motivos, que dicho escrito deber ser desestimado por este Tribunal, en tanto y en cuanto, es una mezcla de denuncias planteadas extemporáneamente, toda vez que tampoco es constituye un escrito recursivo de tipo repositorio, que solamente deber ser atendido o considerado en la parte en que se oponen al auto de admisión de la demanda. (…).
A) Conforme a lo expresado en el escrito de consignación de la fecha indicada 16-09-25, nuestra progenitora y causante Uga Lopez de Soffiaturo no estaba en capacidad de vender los bienes de su propiedad ni la alícuota que le correspondía en la sucesión de quien fuera su esposo Giacomo Soffiaturo Cimia, toda vez que los bienes de la alicato hereditaria estaban pendientes de partición, lo cual es una afirmación absolutamente errada y sin sustentación legal, ya que con respecto al Código Civil la única prohibición que tiene un heredero es la venta futura de los bienes cuando el causante esta vivo, (…), consideramos, igualmente, mencionar que nuestra legislación civil permite a un heredero renunciar a los bienes que le correspondan en la caudal hereditario de su causante, tal como está previsto en el artículo 1005 del vigente Código Civil.
B) Es falso que sobre el bien inmueble objeto e la venta inmobiliaria contenida en el contrato cuyo reconocimiento judicial en su contenido y firma es objeto del presente juicio, exista una situación de litispendencia como falsa y equivocadamente es afirmado en el escrito de fecha 16-09-25 que impugnamos en este acto, y en este sentido, cierto que entre los co-herederos del difunto Giacomo Soffiaturo Cimia, existe un adolescente de nombre Giacomo José Soffiaturo Rubio, también es cierto que tal menor para acceder el disfrute y goce legal e los bienes que constituyen el acervo hereditario de su causante, debe previamente incoar la realización de un inventario judicial y luego determinar si acepta o no la herencia conforme al artículo 998 del Código Civil. Es menester señalar contundentemente que la existencia de tal inventario judicial limite o impida a los demás co-herederos de la facultad de disponer libremente de la alícuota que les corresponde en el caudal hereditario de su causante como expresado falsamente en el escrito de fecha 16-09-25 que impugnamos en este acto.
C) Es completamente errada la afirmación contenida en el escrito de impugnado conforme a la cual es menester efectuar la Declaración Sucesoral de los bines que fueron propiedad de la ciudadana Uga Del Carmen Lopez viuda de Soffiaturo, toda vez que el inmueble venido en el documento cuyo reconocimiento judicial en su contenido y firma se opone a los causahabientes se firmó con antelación a la fecha de la muerte de dicha ciudadana, por lo cual no tiene sentido las disquisiciones y criterios contenidos en ele escrito impugnados en este acto referentes a la apertura de la sucesión de la extinta ciudadana Uga del Carmen Lopez Soffiaturo.
D) Son Totalmente incongruentes todas las afirmaciones contenidas en el escrito impugnado de fecha 16-09-25, referentes a lotes o cantidades de ganado vacuno toda vez que el contrato de reconocimiento judicial a que se contrae este juicio se refiere únicamente a un inmueble.
E) La defensa perentoria opuesta por el co-heredero Carlos Eduardo soffiaturo Rodríguez a través de su apoderado judicial, donde afirma, que carecemos de cualidad para sostener el presente juicio por no haberse efectuado la correspondiente declaración sucesoral de nuestra madre Uga Del Carmen López viuda de Soffiaturo, es totalmente infundada por cuanto el contrato de compra-venta inmobiliaria objeto del presente procedimiento de reconocimiento judicial fue un acto entre vivos efectuado en fecha 05 de marzo del año 2025, por lo cual es absurdo pretender que se deba aperturar la sucesión de nuestra progenitora y efectuar la pertinente declaración sucesoral.
F) Pedimos que este Tribunal desestime y rechace el escrito consignado en fecha 16 de contener dicho escrito una subversión del procedimiento, lo es inaceptable por nuestro derecho y legislación procesal.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a la falta de cualidad alegada por el representante judicial del ciudadano Carlos Soffiaturo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
(Omissis).
Ahora bien, no obstante la fundamentación señalada en el párrafo anterior, quien decide, tomando en cuenta que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, siendo destacable señalar que la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que ello no es impedimento para que Lugo de tal admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales- de oficios. En cualquier estado y grado de la causa, (…), considera pertinente quien decide referirse al tema de la legitimidad tanto activa como pasiva en la presente causa.
A tales fines, es preciso estar atentos de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción ateniente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de la identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio “Legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivalente a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(Omssis).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que dicha norma establece quien debe fungir como el legitimo pasivo en los juicios de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esto es, quienes son los llamados a fungir como parte de demandada en esta clase de juicios señalándose expresamente que los mismos serán aquellos a quienes e les atribuya un instrumento como emanados de ellos o sus sucesores herederos, esto es sus descendientes.
Siendo ello así, en el presente caso, los llamados a fungir como sujetos pasivos en la relación jurídico procesal no son más que los herederos de la ciudadana Uga Del Carmen López viuda de Soffiaturo, y siendo que de los anexos que conforman el presente asunto no se evidencia que alguno de los aquí demandados ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario De Los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba Y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez, sean descendientes directos de la aludida causante, muy a pesar que en el libelo se les señale como causahabientes de la mismas, resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de todos y cada uno de los demandados en el presente asunto, lo cual trae aparejada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha destacado que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de la personas que no han sido llamadas para integrar el litis consorcio necesario, y si bien existe la posibilidad e que se evalúe la necesidad de que no sean necesarias la partición de uno o varios sujetos conocidos o desconocidos para que se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus interés, ese no es el caso que se plantea, pues ninguno de los demandados se constituye en legitimados pasivos para sostener el presente juicio con lo cual no quedan demandaos que puedan continuar con su sustanciación. Así se estable.
Por otra parte es fundamental señalar que la falta de conocimiento en torno a los descendientes de una de las partes fallecida se suple con la publicación de los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se ha establecido que dicha norma resulta aplicable en caso de desconocimiento de algún causahabientes “pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus- como es el caso- y de constar en autos la presente de los mismos, tal precepto es inaplicable”, tal como se evidencia en este expediente a los folios 07 y 08.
DISPOSITIVA.
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma interpusieron las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.839.165 y 13.905.769, respectivamente, contra los ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario De Los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba Y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 04 de noviembre de 2025, la ciudadana Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo, debidamente asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, presentaron escrito de informe mediante el cual expusieron lo siguiente:
INFORMES
“… A) SOBRE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTA CAUSA.
En la sentencia interlocutoria producida en esta causa en fecha 26 de Septiembre de 2025, expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “Siendo ello así, en el presente caso, los llamados a fungir como sujetos pasivos en la relación procesal no son mas que los herederos de la ciudadana UGA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de SOFFIATURO, siendo que de los anexos que conforman el presente asunto no se evidencia que algunos de los aquí demandados ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, sean descendiente de la aludida causante, muy a pesar de que en el libelo se le señale como causahabientes de la misma, resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de todos y cada unos de los demandaos en el presente asunto, lo cual trae aparejada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma…”. Rechazamos en este escrito la desacertada e inexplicable afirmación expresada por la sentencia recurrida en el párrafo anteriormente trascrito, toda vez que es producto de un equivocado análisis contenido en el fallo apelado, donde es obvio que no fueron valoradas las pruebas documentales acompañada por la parte demandante a su escrito o libelo de demanda, estando infeccionada la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación del vicio de silencio de prueba al haber violado la recurrida el artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”. Es el caso advertir ciudadano juez, que la parte actora acompaño a la presente demanda, además de la partida de defunción de la causante UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, las partidas de nacimiento y de defunción de sus hijos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ Y CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, marcada “C”, “D”, “E” y “F”; así mismo, se adjuntaron al escrito de demandas las partidas de nacimiento de los hijos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ, los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO Y ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERO, signadas “G” y “H”; así como fueron igualmente agregadas al libelo de demanda las partidas o actas de nacimiento de los hijos de CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, los ciudadanos ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, las cuales fueron rotuladas o signadas l”, “J” y “K”. Frente a tal omisión contenida en la sentencia recurrida donde inexplicablemente se afirma que por no existir en autos ninguna prueba que demuestre la filiación o vinculo legal de parentesco que relacione a la ciudadana UGA Del Carmen López, viuda de SOFFIATURO, con las personas demandadas en este juicio, solicitamos la revocatoria y nulidad de la sentencia recurrida por estar infeccionada del vicio de silencio de prueba y así lo solicitamos expresamente en este acto.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la conducta procesal que ha debido asumir el juez de la recurrida al advertir “A motu Proprio”, la falta de cualidad de la parte accionada, era dictar “ipso Facto” un auto donde se reservaba pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte accionada en la sentencia definitiva donde debía resolver sobre el mérito o fondo de la causa, y no dictaminar como lo hizo, incurriendo también en el vicio conocido como “ultra petita” o incongruencia positiva, sobre un asunto que no fue planteado por la representación judicial del co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, en su extenso y prolijo escrito de oposición, violando el sentenciador de la recurrida el principio de tutela constitucional y colocando en estado de indefensión a la parte demandante, toda vez que al emitir la sentencia interlocutoria objeto de la presente incidencia de apelación impidió a las demandantes valerse del lapso probatorio para demostrar la cualidad de la parte demandada en este juicio y también con su inopinada decisión impido que la parte demandante consignara los informes correspondiente en el procedimiento o juicio ordinario, que le hubieran permitido esclarecer cualquier duda o hesitación que hubiera tenido el juez, de la cuada con respecto a la falta de cualidad pasiva e la parte demandada, motivo por los cuales es sencillo deducir que con la subversión del proceso producida en esta causa le fue conculcado el derecho de defensa a la parte demandante, (…). Queda claro, pues que la falta de cualidad o interés para accionar o sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva sin que el sea permitido al juez suplirla oficiosamente…. “Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina al principio dispositivo por tanto el juez no podrá desechar “ab inicio” una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe ser alegada tal defensa en la contestación, así como la señala el artículo 361 de la Ley adjetiva civil. Por las consideraciones y alegatos precedentemente expuestos solicitamos la revocatoria y nulidad de la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación aquí propuesto. Es justicia, Acarigua en la fecha de cierta de la presentación de estos informes por ante la Secretaria de este Tribunal de Alzada.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2025, por la parte actora, ciudadanas Carmen Soffiaturo y Rosario Soffiaturo, contra el veredicto de inadmisibilidad declarado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este Juzgado Superior conocer el fallo recurrido, y por ende pasa esta alzada revisar la legitimidad de ambas partes, toda vez que fue a causa de ilegitimidad pasiva que el a quo fulminó la acción presentada.
Siguiendo el hilo anterior, quien aquí decide considera ineludible ilustrar brevemente acerca de la legitimidad, por lo que resulta oportuno citar al Dr. Luis Loreto Hernández, quien en su obra Ensayos Jurídicos; precisa que:
“El problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad y relación jurídica entre la persona que se presente ejerciendo un derecho interponiendo una demanda (legitimación activa) y en contra de un adversario que se encuentre en una posición subjetiva recíproca (legitimación pasiva). En ese mismo orden el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha definido la legitimatio ad causam como: “la cualidad necesaria de las partes, El proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse como titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia se configura así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva”.
Por su parte, la de Casación Civil en sentencia numero 252, del 30 de Abril del año 2008, con relación a la cualidad señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona que se afirme la existencia de ese interés”.
Ahora bien, observa este decisor que el caso de marras se trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, cuya firma objeto de reconocimiento pertenece presuntamente a la De Cujus UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, -quien a su decir- por medio de la celebración de dicho instrumento la referida causante le vendió a las demandantes sus derechos sobre un inmueble (mejoras) construidas sobre una parcela municipal ubicado en el Municipio Pedraza del estado Barinas, trayendo adjunto al escrito libelar dicho instrumento (Folio 05 y 06); lo cual demuestra la legitimidad activa de la parte actora configurada como litis consorcio activo para intentar y sostener la presente controversia. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a la parte accionada, se observa que las recurrentes demandan a los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, para que en su carácter de causahabientes y herederos de UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, reconozcan el documento por suscrito por su causante.
En relación a ello, consta en el folio 04 del presente expediente, Acta de Defunción de la cual se desprende que ciertamente la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ falleció el 28 de abril de 2025. Siendo menester citar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De la norma anteriormente trascrita se colige la facultad que tienen los herederos de reconocer o desconocer documentos privados suscritos y celebrados por su causante; adquiriendo así la cualidad pasiva en esta clase de litigios. No obstante, si bien es cierto los herederos pueden actuar en juicio como demandado para reconocer el contenido y firma de documento suscrito por su causante, también es cierto que corresponde a la parte actora indicar y demostrar al poder judicial que efectivamente los sujetos que demanda son los herederos de la persona que suscribió el instrumento en cuestión.
Bajo esa tesitura y de la revisión exhaustiva del expediente bajo análisis se evidencia, que la parte actora trajo a los autos prueba fehaciente e indubitable de que en la partida de nacimiento (folio 8) de Carlos Alberto, figura que es hijo de Huga del Carmen López de Soffiaturo y de Giacomo Soffiaturo Cimina, además en el acta de defunción (folio 9) figura el fallecimiento de Carlos Alberto Soffiaturo López, quien era hijo de Huga del Carmen López de Soffiaturo y de Giacomo Soffiaturo Cimina, además consta en autos el acta de defunción (folio 10) de José Vicente Soffiaturo López, quien era hijo de Huga del Carmen López de Soffiaturo, quien dejó como herederos a sus hijos Rosario de Los Angeles y Enzo José.
Tales documentos públicos son prueba suficiente, al igual que los documentos registrados desde el folio 11 al 17, de que el tribunal de la causa silenció pruebas determinantes que le impedían inadmitir la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, por ello, en razón de que el pronunciamiento de la sentencia apelada fue de inadmisibilidad, repone la causa al estado de que dicho tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto demandado.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2025, por la parte parte actora, ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cuál declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronuncie sobre el mérito de la causa.
CUARTO: NO HAY COSTAS que condenar, al haber prosperado el recurso de apelación de las demandantes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Enero de dos mil veintiséis.- Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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