REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º
Expediente N° 4294.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.839.165 y V-13.905.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO; ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.377.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21.395.872 y V-19.678.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. GONZALO CARRASCO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.878.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDDANO CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ:
ABG. AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2025, por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, (…) contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO; ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ; se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 02 de junio de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentaron escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO; ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, acompañado de anexos (Folio 01 al 17).
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a darle entrada y mediante sentencia interlocutoria declaró LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA; declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con oficio Nº 365-2025 (Folio 19 al 22).
En fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada (Folio 23 al 25).
En fecha 17 de julio de 2025, compareció el Abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, y consignó ad effectum videndi, en cuatro folios útiles, Poder General de tipo Judicial que le fue conferido por Los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO; ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ (Folio 26 al 30).
En fecha 22 de julio de 2025, la ciudadana ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, solicito la remisión de la comisión hecha por el Tribunal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, solicito se designe correo especial para la remisión de la misma (Folio 31).
En fecha 22 de julio de 2025, la ciudadana ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa (Folio 32).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por la ciudadana Rosario Carolina Soffiaturo, de conformidad con lo establecido en los artículos 227 y 345 del Código de Procedimiento Civil y se designa como correo especial, a quien se ordena entregar la aludida comisión; con oficio Nº 0850-220 (folio 33 al 36).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Soffiaturo Rodriguez, presentó escrito de oposición al auto de admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, acompaño anexo (Folio 37 al 65)
En fecha 19 de septiembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentaron escrito de oposición a la solicitud de revocatoria del auto de admisión (folio 66 al 68).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por reconocimiento de contenido y firma (Folio 69 al 71).
En fecha 2 de octubre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apelaron de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado a quo. (Folio 72).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con oficio Nº 0850-287 (Folio 73 y 74).
Por recibido el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2025, esta Alzada da entrada; y fijó el decimo (10º) día para que las partes presenten informes (folio 75 y 76).
En fecha 04 de noviembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, parte demandante, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentaron escrito de Informes (Folio 77 al 79).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, esta alzada, dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de informes; en consecuencia, se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (Folio 80).
En fecha 08 de diciembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron observaciones, se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 81).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 02 de junio de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentaron escrito contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
I
ANTEDECEDENTES
Consta de documento privado otorgado en la ciudad de Acarigua, el día cinco de marzo del cursante año (2025), que la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, nos dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al CINCUENTA Y OCHO COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), que ejercía sobre una parcela agrícola, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, conformadas por cuatro (4) parcelas distinguidas con los números CUARENTA Y DOS (42), CUARENTA Y TRES (43), CUARENTA Y CUATRO (44) y CERO TRES (03), que tienen un área o superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CERO DOS HECTAREAS (897,02 HAS), constituyendo las cuatros (4) parcelas antes mencionadas una sola unidad de producción agropecuaria y en consecuencia conformar un solo y único lote de terreno cuyo linderos particulares en su conjunto son los siguientes: NORTE: Carretera B y parcela dos (02); SUR: Parcela cuatro (04), parcela cuarenta y uno (41) y parcela treinta y siete (37); ESTE : carretera A, Zona De Reserva Caño El Oso carretera A; y OESTE: parcela cuarenta y ocho (48) con drenaje D-32 de por medio y rio tico poro. Tales linderos son señalados en la aclaratoria debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre Del Estado Barinas, datado en ciudad Bolivia (sic) el 23 de mayo de 2006, registrado bajo el Numero 41, protocolo: I, tomo: 19, folios 110 al 111 fte principal y duplicado, segundo trimestre del año 2006. La pre-identificada parcela agrícola fue documentada a nombre del extinto ciudadano GIACOMO SOFFIATURA (SIC) CIMINA, quien en vida fuera venezolano y titular de la cedula de Identidad Nº V-9.563.583, conforme a los títulos siguientes: a) parcela numero cuarenta y dos (42), según documento inscrito por ante la Oficina De Registro Inmobiliario De Los Municipios Autónomos Pedraza Y Sucre Del Estado Barinas, bajo el número: 26, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1987. B) parcela número cuarenta y tres (43), según documento inscrito por ante la Oficina De Registro Inmobiliario anteriormente identificada, bajo el número: 3, tomo III, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1986. c) parcela número cuarenta y cuatro (44), según documento inscrito por ante la Oficina De Registro Inmobiliario De Los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre Del Estado Barinas, bajo el número: 34, tomo III, protocolo primero, primer trimestre del año 1994 y d) parcela número cero tres (03), según documento registrado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario anteriormente citada, bajo el número: 81, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989.
II
SITUACION ACTUAL Y PETITORIO
Por cuanto a fines legales y específicamente jurídicos de nuestro exclusivo interés requerimos utilizar el procedimiento de reconocimiento judicial de documentos privados previsto en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, anteriormente identificada falleció en fecha 28 de abril del cursante año, conforme consta del acta de defunción Nº 524 cuya copia acompaño marcada “A”, es por lo que de conformidad con los artículos 444, 445, 446, y 448 del vigente Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, por lo que comparecemos por ante su digna y competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto por vía principal a los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, civilmente capaces, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado portuguesa, con excepción de CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, quien esta domiciliado en el municipio Guanarito del estado portuguesa (…), respectivamente, en su carácter de causahabientes reconozcan en su contenido y firma el documento privado emanado de su causante UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, en fecha 05 de marzo del cursante año que marcado “B”, le oponemos en este acto para que lo acepten, lo rechacen o la nieguen. Estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 bolívares (Bs. 193.440,00), motivo por el cual debe conocer de la presente causa un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, en todo de conformidad con el literal “A” del artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de mayo de 2023. Acompañamos al presente escrito libelar marcadas “C” y “D”, las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ, padre de los causahabientes ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO y ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO; CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, padre de los causahabientes ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ. Igualmente adjuntamos al presente escrito las partidas de defunción de los mencionados ciudadanos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ y CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, marcadas “E” y “F”. así mismo anexamos al presente escrito marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, las partidas de nacimientos de los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, con la finalidad de comprobar la afiliación de dichos ciudadanos y el orden que ocupan en la representación de la sucesión de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO. Para todos los efectos legales señalamos la siguiente dirección procesal calle 28 entre Avenidas Alianza y Avenida 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa edificio Don Pedro, piso 2, oficina 2-2.
(…OMISSIS…)
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO “A”: Copia fotostática simple de acta de defunción Nº 524, de fecha 28 de abril de 2025, perteneciente a la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 04).
MARCADO “B”: Original de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, por la ciudadana Uga del Carmen Lopez viuda de Soffiaturo, a las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo Lopez y Rosario Carolina Soffiaturo Lopez, sobre una parcela agricola, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folio 05 y 06).
MARCADO “C Y D”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 193, de fecha 21 de Febrero de 1963, del ciudadano JOSE VICENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y N° 1.493, de fecha 06 de Agosto de 1969, del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 07 y 08).
MARCADO “E”: copia fotostática simple de acta de defunción N° 35, del ciudadano Carlos Alberto Soffiaturo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 16 de Agosto de 1995. (Folio 09).
MARCADO “F”: copia fotostática simple de acta de defunción N° 345, del ciudadano José Vicente Soffiaturo, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1995. (Folio 10).
MARCADO “G”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 155, de fecha 14 de Enero de 1988, del ciudadano Enzo José Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 11).
MARCADO “H”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 381, de fecha 03 de Febrero de 1984, de la ciudadana Rosario de los Ángeles Soffiaturo Rivero, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 12 y 13).
MARCADO “I”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 1525, de fecha 26 Julio de 1994, de la ciudadana Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 14).
MARCADO “J”: Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 2.566, de fecha 18 Octubre de 1991, de la ciudadana Diana Carolina Soffiaturo Seiba, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folio 15).
MARCADO “K”: copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro 2.792, de fecha 14 Septiembre de 1987, del ciudadano Carlos Eduardo, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 16 y 17).
ESCRITO DE OPOSICION AL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, presentó escrito mediante la cual expuso lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA RETROSPECCION DE LOS HECHOS
Antes de comenzar y motivar las razones de hecho y de derecho en que se basa nuestro derecho a la defensa, y oposición al auto de admisión de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta pura y simple, a su decir, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes a los cincuenta y ocho coma treinta y tres por ciento, (58,33%), que ejercía sobre el inmueble indicado, identificado y deslindado, hago de su conocimiento, que mi poderdante, es hijo de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, (…), tal como se desprende del acta de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure de fecha 06 de agosto de 1969, (anexa a la solicitud realizada por sus tias CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ) ampliadamente identificadas en autos, y quien falleció el 13 de agosto del año 1995, tal como se evidencia en el acta de Defunción Nº 35, folio 42, tomo I, del año 1995, inserta en los respectivos Libros en la Unidad Parroquial de Registro Civil, parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que a los efectos legales del caso la consignación a la misma solicitud mencionada. Y como resultado de ello, mi representado, es indudablemente nieto de quien en vida llevara por nombre GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, (…), y es por ello, que cumplidos todos los requisitos legales, puede ser considerado hoy día coherederos en la comunidad Sucesoral de bienes existentes, pero sin capacidad de disponer de su cuota parte por no estar determinada en la conjunción de la totalidad de los bienes, ni se ha instaurado el procedimiento que por Ley se establece, de conformidad al capítulo II, artículo 777, del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciudadana Jueza, el ciudadano GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, ya identificado, falleció el 11 de junio de 2023, tal como se desprende del acta de defunción Nº 691, de fecha 12 de junio de 2023, folio 200, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa (Anexa en copias simples la presente marcada con letra “B”., es decir, mi representado está en pleno derecho legítimo, personal y directo, con interés jurídico actual en el presente casi y de ser necesario, sostener un juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que durante este lapso de tiempo, 11 de junio de 2023, (fallecimiento del causante), hasta el 8 de Marzo de 2024, (fecha de la Declaración Sucesoral) con inevitables inconvenientes suscitados y satisfactoriamente resueltos, y habiendo realizado reuniones periódicas y deliberaciones respecto a los diferentes tramites a formalizar, las representantes legales de la sucesión SOFFIATURO CIMINA GIACOMO, con RIF sucesoral J504093572, por ser partes mayoritarias, pudieron realizar la declaración sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de marzo de 2024, según se desprende de la forma DS99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre sucesiones Nº 2400009133, donde se declaran cerca de treinta (30) bienes existentes, con documentos debidamente protocolizados, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes al causante, de donde se desprende que la cónyuge sobreviviente, ostentaba intereses particulares de participación en el cien por ciento (100%) de los bienes existentes en su totalidad, concurriendo con los intereses de los demás coherederos en sus cuotas de participación comunitarios del caudal hereditario declarado, lo que implica que su cuota de participación particular y los de conjunción patrimonial al igual que a los de sus hijos, deviene del otro cincuenta por ciento (50%) que le otorga la ley al cónyuge sobreviviente, encontrándose los mismos indeterminados para ser adjudicados, enajenados y debidamente registrados a su favor, ya que como cónyuge sobreviviente o supersíte, por ley, poseía de manera figurada, el derecho a conservar para sí, el equivalente a in cincuenta por ciento (50%), de los bienes existentes en la comunidad conyugal que existió con su esposo, más una parte al igual que sus hijos, pero los mismos no estaban determinados para ser deslindados de la totalidad existente, por existir LITISPENDENCIA, sobre los mismos bienes y las mismas partes, además que la cónyuge sobreviviente al causante, concurría en una cuota parte al igual que sus hijos en los bienes declarados con los derechos de un adolescente de 15 años de edad domiciliado en el estado barinas, en otras palabras, consta en la declaración sucesoral del causante GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, (anexa en copias simple a la presente marcada con letra “C”), que a pesar que su conyugue tenga derecho a una cuota parte en el otro cincuenta por ciento (50%), restante, y que en algunos de ellos, ostentaba solo el veinticinco por ciento (25%) de los mismos, se desprende que de la totalidad de ese cien por ciento (100%), en la práctica no estaban delimitados jurídicamente para disponer de los mismos, ni adjudicados en vista al procedimiento que lo regula en nuestra norma adjetiva, por el órgano jurisdiccional competente en la materia, y entre estos derechos, los intereses, derechos y garantías del adolescente, el ciudadano GIACOMO JOSE SOFFIATURO RUBIO, de 15 años de edad, (…) según se evidencia en acta de nacimiento Nº 3422, expedida por Prefectura Civil De La Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de septiembre de 2009, (anexa marcada con letra “D”), como hijo reconocido del causante con la ciudadana YUDIMAR RUBIO URBINA (…), según las documentales que considero, corren insertas en autos., además de que concurre en algunos bienes, con los derechos e intereses de su progenitora (…), es por ello, que de la totalidad de los bienes comunes indivisos, tanto los profesionales del derecho, abogados en ejercicio por demás asistentes y redactores, conjuntamente con las solicitantes del presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR DOCUMENTO PRIVADO, no debieron sugerirle a la conyugue sobreviviente, intentar una pretensión que no tiene existencia en derecho, es decir, que la misma realizada por las partes actuantes y pendientes de un proceso judicial de inventario, no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, a no ser la búsqueda de obstaculizar, dilatar el proceso del inventario judicial, el cual está pendiente, siendo declinado recientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, por la evidente incompetencia del Tribunal de Protección, por la existencia de bienes susceptibles a la agrariedad que regula y establece el artículo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario ., de la Inspección Judicial, acordada para el día 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2025, (anexa en copias simples a la presente marcada con la letra “E”).
Es menester indicar a la ciudadana Juez, que después de la fecha de la declaración ante el SENIAT, de los 250 semovientes declarados, en fecha 8 de marzo de 2024, hasta la fecha que se acuerde y materialicen las inspecciones a solicitar en el presente año 2025, es lógico, que deban existir un incremento de animales (nuevas crías), por el evidente ciclo reproductivo de las madres y sus reproductores, donde se verán reflejados en ese inventario, el número de toros reproductores, vacas en producción, vacas secas o en gestación, novillas, novillos, mautes y mautas, becerros y becerras y que con esa información, poder realizar la nueva Declaración del otro 50% de los bienes, pendiente con la formación del Inventario Real, tramitando la declaración sucesoral y la entrega la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de la ahora si causante UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO, con si respectiva solvencia sucesoral, a los fines que nos concierne, y que evidentemente estos hechos involucran la agrariedad que conllevan la productividad en las labores del agro venezolano y serán los Tribunales Agrarios los que deberán conocer de tal situación en su debida oportunidad. A no ser que las partes solicitantes con este RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se persiga violentar los derechos patrimoniales de las partes y un fraude a la majestad judicial, estableciendo y deslindando porcentajes como suyos de por mitad, sin que se haya instaurado el procedimiento que establece la norma, ni activado el órgano jurisdiccional a tal finalidad, no pudiendo establecerse los bienes que pertenecen a sus hijos, ni a sus descendientes directos, ni indirectos, ya que todos son considerados como bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión SOFFIATURO CIMINA GIACOMO, (…), en otras palabras, se infiere que la totalidad de los bienes existentes, solo el 50% de los bienes declarados del causante GIACOMO SOPFFIATURO CIMINA, se evidencia la existencia de coherederos comunes, ya que la De Cujus UGA DEL CARMEN LOPEZ DE SOFFIATURO ampliamente identificada en autos, y madre las partes solicitantes, pierde la cuota igual que a uno de sus hijos, y esta cuota, entra a formar parte de la masa hereditaria, pero es el caso, que al no existir prueba alguna de la apertura de la sucesión a su nombre, como causante de la misma, ni su Registro De Información Fiscal (RIF SUCESORAL a nombre de la sucesión de la misma), y por cuanto de conformidad con el artículo 993 del Codigo Civil, como materia de orden Público, se establece que la sucesión se abre en el último domicilio del De Cujus, y es el instante en que hay que situarse para determinar las personas habilitadas para suceder y el comienzo de la indivisión de los sucesores, es evidente que en las presuntas compradoras existe la falta de legitimidad de las partes solicitantes, para sostener un juicio, por lo que la pretensión planteada en la demanda, no puede ser objeto de protección legal, por ser contraria a la Ley y carece de sentido lógico, atenta contra principios fundamentales, como de los esenciales, al tratar de desconocer las disposiciones legales que son de carácter obligatorio y protegen intereses generales de la sociedad, promoviendo con tal actitud, la comisión de delitos o faltas, contrarias a la ética, la moral y las buenas costumbres, pues, no tienen cualidad de descendientes sucesorales de la De Cujus, por lo que ha de considerarse que con tales documentos adjuntas al libelo de demanda, solo demostraron su filiación con la difunta, mas no la cualidad de coherederas, ni descendientes comunes.
Nuestra doctrina ha establecido, que el acta de defunción, no puede suplir la falta de Declaración Sucesoral, para demostrar la cualidad o legitimación en el Reconocimiento De Contenido y Firma. La declaración sucesoral, es el documento legal que acredita a quienes son herederos y sus derechos sobre los bienes del fallecido. Por lo tanto, la falta de declaración sucesoral carencia de legitimación para actuar en nombre de los bienes del difunto, y el acta de defunción no subsana esta deficiencia.
(…OMISSIS…)
En resumidas cuentas, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2025, en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes transcritas.
(…OMISSIS…)
DE LA ADMISION
Para finalizar, solicitamos con todo respecto al ciudadano juez, en nombre de mi representado y coheredero de la sucesión GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, solicito que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, agregada a los autos y declarada con lugar en la definitiva.
ESCRITO DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION
En fecha 19 de septiembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistida por los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, presentaron escrito mediante el cual expone lo siguiente:
I
A) IMPOSIBILIDAD PROCESAL DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMADA
Por aplicación del encabezamiento del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil de Venezuela, no le es dable ni permitido al juez de la causa revocar el auto de admisión de la presente demanda, toda vez que el artículo 252 del Vigente Codigo de Procedimiento Civil textualmente dispone: “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia procesal el auto de admisión de la demanda se equipara o es considerado como una sentencia interlocutoria sujeta a apelación; y, luego de pronunciada el juez de la causa está impedido legalmente de revocar o reformar el auto dictado.
B) El auto de admisión de la demanda por ningún respecto puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, como equivocada e inexplicablemente solicito la representación judicial del co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, en su escrito de fecha 16-09-2025; y, en consecuencia, el auto de admisión de la demanda no puede ser revocado por “contrario imperio” conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. El reconocido tratadista Aristides Rangel Romberg señala que el ejemplo por antonomasia del auto de mera sustanciación es el auto del juez donde ordena la expedición de copias certificadas y agrega que un auto de tal naturaleza por ser de mero tramite puede ser revocado por “contrario imperio” conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En forma detallada y enjundiosa nuestra Casación Civil ha penetrado el estudio de los autos de mero trámite o de mera sustanciación en pacifica y diuturna jurisprudencia de las cuales destacamos el dictamen de fecha 10 de noviembre de 2008 exp número 06-500, donde se asentó lo siguiente: “La revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 CPC consagra la facultad que tienen los jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el capítulo II del título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizadas por no contener decisión de algún punto, ni de fondo, y puede declararse como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. Por lo tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tienen supuestos de procedimientos distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite) lo procedente es solicitar la revocación por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencia no es posible interponer otro tipo de recurso…” o sea, en nuestra opinión tales recursos se oponen contra autos o providencias que no contienen ningún tipo de decisión (…).
II
Rechazamos total y rotundamente el escrito consignado en autos por el co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, a través de su representante legal en fecha 16-09-25, por no tener ninguna sustentación jurídica y carecer completamente de basamento legal al estar fundamentado en argumentos jurídicos erróneos y completamente equivocados. Es de resaltar que el escrito de oposición al auto de admisión de la demanda al cual nos oponemos en este acto subvierte el procedimiento al cual está sometido el presente juicio por cuanto el referido escrito de fecha 16-09-25 es equivalente a una contestación de demanda que toca o afecta directamente el fondo o merito de la causa, contenido, igualmente, una defensa perentoria de falta de cualidad, pero no se invoca la aplicación del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, también dicho escrito contiene criterios y observaciones sobre el fondo de la demanda, y es por tales motivos, que dicho escrito debe ser desestimado por este tribunal, en tanto y en cuanto, es una mezcla de denuncias planteadas extemporáneamente, toda vez que tampoco es o constituye un escrito recursivo de tipo repositorio, que solamente debe ser atendido o considerado en la parte en que se opone al auto de admisión de la demanda, con el equivocado enfoque de que el auto de admisión constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, lo cual es un criterio absolutamente errado desde el punto de vista o ángulo estrictamente técnico-procesal. Es por tales motivos que en la mezcolanza de criterios que tocan el fondo de la demanda, nos interesa destacar los siguientes puntos contenidos en el escrito de marras:
A) conforme a lo expresado en el escrito consignado en la fecha indicada 16-09-25, nuestra progenitora y causante UGA LOPEZ DE SOFFIATURO, no estaba en capacidad de vender los bienes de su propiedad ni la alícuota que le correspondía en la sucesión de quien fuera su esposo GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, toda vez que los bienes de la alícuota hereditaria estaban pendiente de partición, lo cual es una afirmación absolutamente errada y sin sustentación legal, ya que con respeto al Código Civil, la única prohibición que tiene un heredero es la venta futura de los bienes cuando el causante está vivo, conforme a lo dispone el artículo 1484 del Codigo Civil venezolano; con respecto a la legislación especial sobre la materia de conformidad con los artículos 27, 28 y 45 de la ley de impuestos sobre sucesiones y donaciones y ramos conexos es menester realizar la correspondiente declaración al fisco de los bienes hereditarios y obtener el certificado de solvencia sucesoral, tramites que fueron cumplidos total y satisfactoriamente por nuestra causante UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, conforme consta de los recaudos acompañados al libelo de demanda de la presente causa. Consideramos, igualmente, mencionar que nuestra legislación civil permite a un heredero renunciar a los bienes que le correspondan en el caudal hereditario de su causante, tal como esta previsto en el artículo 1005 del vigente Código Civil.
B) Es falso que sobre el bien inmueble objeto de la venta inmobiliaria contenida en el contrato cuyo reconocimiento judicial en su contenido y firma es objeto del presente juicio, exista una situación de litispendencia como falsa y equivocadamente es afirmado en el escrito de fecha 16-09-25 que impugnamos en este acto, y en este sentido, podemos expresar que bien es cierto que entre los co-herederos del difunto GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, existe un adolescente de nombre GIACOMO JOSE SOFFIATURO RUBIO, también es cierto que tal menor para acceder el disfrute y goce legal de los bienes que constituye el acervo hereditario de su causante, debe previamente incoar la realización de un inventario judicial y luego determinar si acepta o no la herencia conforme al artículo 998 del Código Civil. Es menester señalar contundentemente que la existencia de tal inventario judicial limite o impida a los demás co-herederos de la facultad de disponer libremente de la alícuota que les corresponde en el caudal hereditario de su causante, como es expresado falsamente en el escrito de fecha 16-09-25 que impugnamos en este acto.
C) Es completamente errada la afirmación contenida en el escrito impugnado conforme a la cual es menester efectuar la declaración sucesoral de los bienes que fueron propiedad de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, toda vez que inmueble vendido en el reconocimiento judicial en su contenido en su contenido y firma se opone a los causahabientes se firmó con antelación a la fecha de la muerte de dicha ciudadana, por lo cual no tienen sentido las disquisiciones y criterios contenidos en el escrito impugnado en este acto referentes a la apertura de la sucesión de la extinta ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO.
D) Son totalmente incongruentes todas las afirmaciones contenidas en el escrito impugnado de fecha 16-09-25, referentes a lotes o cantidades de ganado vacuno toda vez que el contrato de reconocimiento judicial a que se contrae este juicio se refiere únicamente a un inmueble.
E) La defensa perentoria opuesta por el co-heredero CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, donde afirma que carecemos de cualidad para sostener el presente juicio por no haberse efectuado la correspondiente declaración sucesoral de nuestra madre UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, es totalmente infundada por cuanto el contrato de compra-venta inmobiliaria objeto del presente procedimiento de reconocimiento judicial fue un acto entre vivos efectuado en fecha cinco (5) de marzo del año 2025, por lo cual es absurdo pretender que se deba aperturar la sucesión de nuestra progenitora y efectuar la pertinente declaración sucesoral.
F) Pedimos que este tribunal desestime y rechace el escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2025, al cual nos oponemos totalmente en este acto por contener dicho escrito una subversión del procedimiento, lo cual es inaceptable por nuestro derecho y legislación procesal.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a la falta de cualidad alegada por el representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El aludido profesional del derecho refirió que “(…) nuestra doctrina ha establecido, que el acta de defunción, no puede suplir la falta de declaración sucesoral, para demostrar la cualidad o legitimación en el reconocimiento de contenido y firma. La declaración sucesoral es el documento legal que acredita a quienes son herederos y sus derechos sobre los bienes del fallecido. Por lo tanto, la falta de declaración sucesoral implica una carencia de legitimación para actuar en nombre de los bienes del fallecido. Por lo tanto, la falta de declaración sucesoral implica una carencia de legitimación para actuar en nombre de los bienes del difunto y el acta de defunción no subsana esta deficiencia (…)”.
Ahora bien, no obstante, la fundamentación señalada en el párrafo anterior, quien decide, tomando en cuenta que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, siendo destacable señalar que la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez señalar que la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de tal admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa (sentencia Nº 429 del 30 de julio de 200 sic); en consecuencia, considera pertinente quien decide referirse al tema de la legitimidad tanto activa como pasiva en la presente causa.
A tales fines, es preciso estar atentos de no confundir cualidad en sentido amplio susceptibles de ser tratada como titularidad, esto en el plano sustantivo, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se esta en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un titulo de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
(…OMISSIS…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante Sentencia Nº 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada con posterioridad, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Lo señalado es vital a los fines de la resolución del presente asunto, el cual se evidencia que trata de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFIATURO LOPEZ, quienes aducen que el dia 5 de marzo de 2025, la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, (…), les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el bien a que se contrae el documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra B, el cual obra a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual se evidencia que las aludidas demandantes son las presuntas compradoras, todo lo cual las legitima para actuar como parte actora en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
No obstante, como quiera que se señala que la referida vendedora UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, antes identificada, falleció el pasado 28 de abril de 2025, tal y como consta del acta de defunción Nº 524 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra A, la cual obra al folio 04, y en virtud de que lo solicitado es el reconocimiento del contrato de compraventa presuntamente suscrito por ella, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que dicha norma establece quien deben ser los legitimados pasivos en los juicios de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esto es, quien son los llamados a fungir como parte demandada en esta clase de juicios, señalándose expresamente que los mismos serán aquellos quinees se les atribuya un instrumento como emanados de ellos o sus sucesores o herederos, esto es, sus descendientes.
Siendo ello así, en el presente caso, los llamados a fungir como sujetos pasivos en la relación jurídico procesal no son ,más que los herederos de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, y siendo que de los anexos que conforman el presente asunto no se evidencia que alguno de los aquí demandados ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGOS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, sean descendientes directos de la aludida causante, muy a pesar que en el libelo se les señale como causahabiente de la misma, resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de todos y cada uno de los demandados en el presente asunto, lo cual trae aparejada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma. ASI SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha destacado que la ley adjetiva Civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis consorcio necesario, y si bien existe la posibilidad de que se evalué la necesidad de que no sea necesaria la participación de uno o varios sujetos conocidos para que se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrario a sus intereses, es no es el caso que se plantea, pues ninguno de los demandados se constituyen en legitimados pasivos para sostener el presente juicio con lo cual no quedan demandados que puedan continuar con su sustanciación. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte es fundamental señalar que la falta de conocimiento en torno a los descendientes de una de las partes fallecida se suple con la publicación de los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se ha establecido que dicha norma resulta aplicable en caso de desconocimiento de algún causahabiente “pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del De Cujus, como es el caso, y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable”, tal como se evidencia en este expediente a los folios 07 y 08.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusieron las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ,(…) contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGOS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 04 de noviembre de 2025, las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, debidamente asistidas por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentaron escrito mediante el cual exponen lo siguiente:
INFORMES
A) Sobre la cualidad de la parte demanda en esta causa.
En la sentencia interlocutoria producida en esta causa en fecha 26 de septiembre de 2025, expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “siendo ello así, en el presente caso, los llamados a fungir como sujetos pasivos en la relación jurídico procesal no son mas que los herederos de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, siendo que de los anexos que conforman el presente asunto no se evidencia que algunos de los aquí demandados ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGOS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, sean descendientes de la aludida causante, muy a pesar de que en el libelo se le señale como causahabientes de la misma resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de todos y cada uno de los demandados en el presente asunto, lo cual trae aparejada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma…” rechazamos en este escrito la desacertada e inexplicable afirmación expresada por la sentencia recurrida en el párrafo anteriormente transcrito, toda vez que es producto de un equivocado análisis contenido en el fallo apelado, donde es obvio que no fueron valoradas las pruebas documentales acompañadas por la parte demandante a su escrito o libelo de demanda, estando infeccionada la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación del vicio de silencio de prueba al haber violado la recurrida el artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.(…). Es del caso advertir ciudadano juez, que la parte actora acompaño a la presente demanda, además de la partida de defunción de la causante UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, las partidas de nacimiento y de defunción de sus hijos JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ Y CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”; así mismo, se adjuntaron al escrito de demanda partidas de nacimiento de los hijos de JOSE VICENTE SOFFIATURO LOPEZ, los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO y ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, signadas “G” y “H”; así como fueron igualmente agregadas al libelo de demanda las partidas o actas de nacimiento de los hijos de CARLOS ALBERTO SOFFIATURO LOPEZ, los ciudadanos ADREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, las cuales fueron rotuladas o signadas “I”, “J” Y “K”. Frente a tal omisión contenida en la sentencia recurrida donde inexplicablemente se afirma que por no existir en autos ninguna prueba que demuestre la afiliación o vinculo legal de parentesco que relacione a la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, con las personas demandadas en este juicio, solicitamos la revocatoria y nulidad de la sentencia recurrida por estar infeccionada del vicio de silencio de prueba y así lo solicitamos expresamente en este acto.
B) Supervisión del proceso y violación de las garantías de tutela constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de la Defensa artículo 49 de la Constitución ejusdem).
En sentencia de fecha 19 de julio de 1999 la Sala de Casación Civil, en el caso: Antonio Yesares Pérez contra agropecuaria el Venao, C.A., fijó el criterio, muchísimas veces reiterado, conforme al cual: “tampoco es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales conque el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” por otra parte, en la misma sentencia se señala que: “ en relación con la cualidad que la titularidad que se afirme sobre el derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es la cuestión de merito o fondo del asunto debatido”. En el caso de autos, la conducta procesal que ha que ha debido asumir el Juez de la recurrida al advertir “ A motu proprio”, la falta de cualidad de la parte accionada, era dictar “ipso facto” un auto donde se reservaba pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte accionada en la sentencia definitiva donde debía resolver el merito o fondo de la causa, y no dictaminar como lo hizo, incurriendo también el vicio conocido como “ultra petita” o incongruencia positiva, sobre un asunto que no fue planteado por la representación judicial del co-demandado CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, en su extenso y prolijo escrito de oposición violando el sentenciador de la recurrida el principio de tutela constitucional colocando en estado de indefensión a la parte demandante, toda vez que al emitir la sentencia interlocutoria objeto de la presente incidencia de apelación impidió a las demandantes valerse del lapso probatorio para demostrar la cualidad de la parte demandad en este juicio y también con su inopinada decisión impidió que la parte demandante consignara los informes correspondientes en el procedimiento o juicio ordinario, que le hubieran permitido esclarecer cualquier duda o hesitación que hubiera tenido el juez de la causa con respecto a la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, motivo por los cuales es sencillo deducir que con la subversión del proceso producida en esta causa le fue conculcado el derecho de defensa a la parte demandante. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 25 de enero de 2008, en el expediente número 05-831, en consonancia con lo que hemos expresado anteriormente, asentó el criterio conclusivo y tanjante conforme al cual: “Por consiguiente, la falta de cualidad o interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio necesario. Queda claro, pues que la falta de cualidad o interés para accionar o sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente…” (Sentencia recopilada por Carlos Moro Puentes, tomo IV, paginas 1422 de su obra “nuevo Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL y en SALA DE CASACION CIVIL). Y conviene adicionar que el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito es conteste con la tradicional doctrina casacionista venezolana cuando en sentencia de vieja data sostuvo: “ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo por tanto el juez no podrá desechar “ab initio” una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio ni podría ser propuesta cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe ser alegada tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil. Por las consideraciones y alegatos procedentemente expuestos solicitamos la revocatoria y nulidad d la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación aquí propuesto…”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2025, por la parte actora Carmen Soffiaturo y Rosario Soffiaturo, contra el veredicto de inadmisibilidad declarado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este Juzgado Superior conocer el fallo recurrido, y por ende pasa esta alzada revisar dicha decisión.
En consideración de la detección de un vicio que interesa al orden público, donde rige el principio de reserva legal oficiosa en el cual el juez debe aún sin que medie solicitud de parte verificar este presupuesto procesal, el cual es necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, que permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda por razón de incompetencia por la materia, se abstiene de decidir el mérito del asunto. Asi se decide.
Ahora bien, observa este decisor que el caso de marras se trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, asistidas judicialmente por el abogado, DANIEL ONECIMO PÉREZ TORREALBA, cuya firma objeto de reconocimiento pertenece presuntamente a la De Cujus UGA DEL CARMEN LOPEZ, viuda de SOFFIATURO, -quien a su decir- por medio de la celebración de dicho instrumento la referida causante les vendió a las demandantes su derecho sobre en un inmueble ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, trayendo a los autos adjunto al escrito libelar dicho instrumento (Folios 05 y 06), que dice textualmente lo siguiente:
“..Yo UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda de SOFFIATURO, venezolana, viuda, mayor de edad y hábil en derecho, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 1.124.053, por medio del presente documento formalmente declaró: Doy en venta pura, simple, sin reservas, perfecta e irrevocable a las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ, venezolana, soltera, abogada, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.839.165 y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, administradora, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.769, todos los derechos de propiedad y posesión, que ejerzo sobre una parcela agrícola, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, conformadas por cuatro (4) parcelas distinguidas con los números CUARENTA Y DOS (42), CUARENTA Y TRES (43), CUARENTA Y CUATRO (44) y CERO TRES (03), teniendo, en consecuencia, dicha parcela agrícola una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CERO DOS HECTAREAS (897,02 HAS), constituyendo las cuatros (4) parcelas antes mencionadas CUARENTA Y DOS (42), CUARENTA Y TRES (43), CUARENTA Y CUATRO (44) y CERO TRES (03), una sola de producción agropecuaria y en consecuencia un (01) solo lote de parcelas de terreno cuyos linderos particulares en su conjunto son los siguientes: NORTE: Carretera B y parcela dos (02); SUR: Parcela cuatro (04), parcela cuarenta y uno (41) y parcela treinta y siete (37); ESTE : carretera A, Zona De Reserva Caño El Oso carretera A; y OESTE: parcela cuarenta y ocho (48) con drenaje D-32 de por medio y Rio Tico Poro…”
De la citada copia textual puede verificarse sin lugar a dudas, que la venta que realizó UGA DEL CARMEN LOPEZ, donde vendió los derechos de propiedad y posesión sobre una parcela agrícola ubicada en jurisdicción de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, si bien tiene un contenido civil, al tratarse la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de una venta privada de una parcela agrícola, debe ser conocido por un tribunal agrario con competencia territorial en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En efecto, la competencia para juzgar sobre el mérito del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de una compra venta privada de una parcela agrícola, no le correspondía al tribunal de la causa, pues la misma debió conocerlo el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 186 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, por tanto, declara la nulidad de todas las actuaciones por haberse violentado la competencia por la materia, repone la causa al estado de admisión de demanda, envíese el expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, para que proceda a admitir la presente demanda. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2025, por la parte actora, ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, repone la causa al estado de admisión de demanda.
TERCERO: INADMITE la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta de una parcela agrícola situada en el Estado Barinas.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS de la apelación de la parte actora por haber resultado con lugar.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Enero de dos mil veintiséis.- Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:40 de la tarde. Conste.
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