REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
Expediente Nro. 4297.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.665 y 15.867.007, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 224.792.
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.486.182 y el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, con última modificación de sus Estatutos quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 19, folio 125, tomo XVII; carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de contadores Públicos del estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedo protocolizada en el Registro Publico de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017, bajo el N° 22, folio 105,del tomo 15, protocolo de trascripción de este año, representada por el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.102, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON PARTE DEMANDADA: ABG. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.889.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
(CUADERNO DE TERCERIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VERELA MOGOLLON; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES la demandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON; TERCERO: La oportunidad para la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este falló es dictada en la oportunidad de ley.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de abril de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda de tercería, por motivo enriquecimiento sin causa (cuaderno de tercería), ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, acompaño anexos (folios 01 al 18, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda por motivo de Tercería y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda por tercería (folios 19 y 20, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 74, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, el Juzgado de la causa, libró las boletas de citación a los demandados (folios 75 al 77, de la primera pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ, en representación del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 80 y 81, de la primera pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que se entrevisto con la ciudadana YENIRETH VARELA, hermana de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, manifestando que no se encontraba dicha ciudadana, asimismo deja constancia del primer (1er) aviso de traslado (folio 82, de la primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2025, compareció la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, confiere poder especial al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA (folio 83, de la primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó y devuelve boleta de citación sin firmar de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra debidamente citada (folios 85 al 87, de la primera pieza).
En fecha 01 de julio de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, consignaron en original documento de compraventa privada de fecha 08 de junio del año 2024 (folios 89 al 91, de la primera pieza).
En fecha 02 de julio de 2025, el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería. Acompañada de anexos (folios 92 al 99, de la primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 al 138, de la primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, presentó escrito de alegatos (folios 141 al 146, de la primera pieza).
En fecha 31 de julio de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas (folios 149 al 154, de la primera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas (folios 157 al 159, de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la referida documental promovida por el apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, (folios 160 al 162, de la primera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas (folios 163 al 167, de la primera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, dictó auto, mediante el cual acordó abstenerse de apreciar en esta incidencia las pruebas promovidas por los terceristas y advirtió a las partes que se valoraran cuando corresponda decidir el mérito de la causa (folio 168, de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, acordó de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo) día de despacho siguiente para decidir las cuestiones previas (folio 169, de la primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 170 y 171, de la primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON…… (Folios 172 al 185, de la primera pieza).
En fecha 02 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, apeló contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 189 al 194, de la primera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería (folios 02 al 23, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo; asimismo ordenó remitir las copias señaladas por el apelante al Juzgado Superior Civil (folio 25, de la segunda pieza).
En fecha 08 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, solicitó se envíe al tribunal de alzada copia certificada de todo el cuaderno de tercería (folio 27, de la segunda pieza).
En fecha 06 de octubre de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, confieren poder apud acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (folio 28, de la segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2025, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, presentó escrito de alegatos (folio 29, de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ratificó el escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de octubre de 2025 (folio 30, de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado de la causa, acordó la certificación de copias certificadas a los fines de ser enviadas al Juzgado Superior Civil con oficio N° 290/2025 (folios 32 y 33, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 34 y 35, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, esta Alzada, mediante auto ordenó la corrección de las partes intervinientes en la presente tercería; y hacer las anotaciones correspondientes, en virtud de lo expuesto en el oficio N° 302/2025, recibido del Juzgado a quo (folio 36 y 37, de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito de informes (folios 38 al 41, de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de informe (folios 42 al 47, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 48).
En fecha 08 de Diciembre de 2025, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceristas, presentó escrito de observaciones (folios 49 al 52).
En fecha 10 de Diciembre de 2025, esta Alzada, dictó auto dejando constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 53).
DEL LIBELO DE DEMANDA DE TERCERIA
En fecha 21 de abril de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito contentivo de demanda de tercería, por motivo enriquecimiento sin causa (cuaderno de tercería), ante el Juzgado distribuidor de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en el que alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, consta de la actas procesales que integran el expediente signado con el numero C-2024-001886 que cursa por ante este tribunal que en fecha 05/02/2024, fue debidamente admitida demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que sigue el ciudadano HECTOR MARTINEZ (…), en su carácter de presidente del Colegio de Contadores del estado Portuguesa, contra la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON (…), en virtud de los hechos narrados en el libelo de la demanda que riela a los folios 02 al 07 de esta pieza extrayéndose los siguientes: “…del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del estad Portuguesa de fecha 10 de junio de 2017, de la que se extrae que la demandada fue designada como secretaria de finanzas del mencionado Colegio, la cual se consigna al presente escrito, sino además de las actas de investigaciones levantadas en fechas 24 y 30 de noviembre de 2023 por el Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa, de los estados de cuenta del Banco Plaza pertenecientes a mi representada, sino también de la “RELACION INVERSION EN MONEDA EXTRANJERA (COMPRA US$) PERIODO FISCAL: JULIO 2022- 55 JUNIO 2023”, suscrita por la demandada, de las que se extrae las compras por ella realizada, esto es, que ella era la encargada de realizar tales adquisiciones, así como la evidencia de las transferencias que se realizó a su propia cuenta del Banco Mercantil sin soporte alguno en la contabilidad del colegio…”
De igual forma, en el libelo de la demanda solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble perteneciente a la demanda ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOR-OESTE: con parcela R-123; SUR-OSTE: con parcela R-137; NOR-ESTE: con parcela E-135 y Urbanización 5 de diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En concordancia con lo anterior, dicha demanda fue interpuesta en fecha 31/01/2024, se le dio entrada en fecha 05/02/2024 y fue admitida en fecha 05/02/2024, tal y como se evidencia de auto dictado por este Tribunal de esa misma fecha el cual corre inserto al folio 8, posteriormente dictan sentencia interlocutoria donde SE DECRETA MEDIDA DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por este mismo Juzgado en fecha ocho del mes de febrero del año dos mil veinticuatro(08-02-2024), formando el respectivo cuaderno separado de medidas, de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLNACA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que asiente la nota marginal de la presente medida, quedando definitivamente firme en fecha 03/06/2024 y hasta la presente fecha vigente sin ser levantada, modificada o por la parte demandada indicar otro bien inmueble que sirva como garantía y en consecuencia acordar medida nueva.
Siendo el presente caso, el cual surge nuestra intervención voluntaria, de forma libre, sin coacción alguna y en aras de proteger nuestros intereses sociales, económicos y de nuestro grupo familiar que se están viendo afectado a la presente fecha debido a la negociación privada de compraventa del inmueble antes identificado en cuanto ubicación, linderos particulares y área de construcción con la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON con la asistencia y asesoramiento por parte de la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON (…), siendo amiga y comadre de hace mas de veinte años de ANGELICA GUANIPA y hermana de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, es decir, confiamos en ambos personas para proceder a realizar la compraventa en los mejores términos y actuando de buena fe por el tiempo de conocerlas y la comunicación constante, impulsados en el mejoramiento para nuestro grupo familiar, siendo así, que las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON Y ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, identificadas en autos nos informaron y dieron certeza que sobre el inmueble objeto de litigio solamente pesaba garantía hipotecaria de primer a grado a favor de la entidad bancaria Mercantil C.A, Banco Universal, del cual se encargarían de tramitar y gestionar la debida liberación al consignar documentación necesaria y suficiente, no investigando mas y no generándose en nosotros duda alguna para acudir ante la oficina DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, procurando cumplir con las condiciones pactadas en el documento privado, esperando la fecha de 05/04/2025, como fecha cierta para cancelar el ultimo pago del precio de la venta y el documento de liberación de la hipoteca antes mencionada debidamente registrado para protocolizar documento de compraventa definitivo, destacando y siendo necesario ilustrar a este tribunal que la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, nos redacto el documento privado de promesa bilateral de compra-venta, estableciéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar para materializar la venta definitiva mediante documento público por cuanto la confianza con la abogada antes mencionada era suficiente que ella misma nos redacto otro documento privado de compraventa de uno de los bienes inmuebles ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco de nuestra propiedad para cancelar la primera cuota del precio de la venta.
En contraste con lo anterior, durante el proceso de negociación las ciudadanas: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, identificadas en autos no nos informaron que existía demanda civil en contra de la primera y menos aun que la segunda la asistió en dicho procedimiento a pesar que la comunicación es constante por la amistad que nos une, no obstante, en diciembre del año 2024 a los fines de adelantar el pago de la segunda cuota para protocolizar a venta definitiva nos iban prestar el resto del dinero y para asegurarse la transacción dicha persona nos indicó que su abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, abogado que hoy nos asiste, verificaría la tradición legal del inmueble y procedió en el mes de enero del año 2025 revisar la tradición legal del inmueble y cual fue nuestra sorpresa que desde fecha 08/02/2024 se encuentra vigente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y una vez los tribunales comenzaron a laborar posterior a la reunión con la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON nuestro abogado se dirige a los tribunales a revisar el status del expediente en curso, al encontrarse en fase de evacuación de pruebas, quedando definitivamente firme la medida cautelar nominada antes mencionada y la actuación de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, durante el transcurso del año 2024, específicamente desde los meses de abril al mes de junio, teniendo pleno conocimiento de la presente demanda, presento escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda, oposición a la medida cautelar y recusación al juez de este Juzgado, todo y cada uno de los actos procesales antes mencionado no han prosperado lo que se refleja mas aun a la presente fecha escenario de incertidumbre, duda razonable no hubo actuación de buena fe porque el grado de confianza que teníamos con las ciudadanas antes mencionadas era tal que producto de la negociación se es abono la primera cuota del precio de la venta tal como mas adelante se señala en su totalidad, escondiéndonos la realidad actual que nos esta afectando emocionalmente a nuestro grupo familiar, económicamente porque vendimos dos bienes inmuebles ambos ubicados en la urbanización Bosque de Camaruco para cancelar la primera cuota del precio de la venta, generándose un estado de deriva y desasosiego en perder tres casas, las dos mencionadas actualmente y la tercera por el litigio actual, y ahora se evidencia la mala fe que actúo la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, que ni siquiera nos entrego al momento de suscribir el documento de promesa bilateral de compraventa copia simple o certificada del documento de propiedad, lo que si desde fecha (08) del mes de junio (06) del año dos mil veinticuatro (2024) nos fue entrego el inmueble objeto de este litigio, el cual actualmente convivimos.
En virtud de lo anterior, en fecha 14/01/2025 procedimos a reunirnos en la dirección del inmueble antes indicado en horas de la noche por un espacio de tiempo de cuatro horas con nuestro abogado y con la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, conversándose exhaustivamente y sincerándose el escenario actual en cuanto al procedimiento judicial, ella nos manifestó que desconocía de dicha medida cautelar sobre el inmueble y el estado actual de la demanda por cuanto a su hermana la asiste elaborado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, y que además conversaría con su hermana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, para reunirse con nosotros en la búsqueda de una solución por cuanto le manifestamos claramente nuestra intención de proseguir con la negociación al cumplir con las obligaciones adquiridas, en el pago oportuno en la fecha del 05/04/2025 y la posesión legitima que ostentamos, a su vez, conociendo plenamente la misma el esfuerzo y sacrificio para obtener esta vivienda lo cual debe ser garantizada la plena propiedad.
Dentro de ese orden de ideas, en fecha 23/01/2025 procedimos a reunirnos con nuestro abogado, la ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, pareja de la mencionada y su abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en la oficina de este ultimo ubicada en el Centro Comercial Caroni, en la plena alta de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en horas de la mañana por alrededor de dos horas aproximadamente, revisando el documento privado suscrito, revisando las condiciones pactadas, verificándose fecha cierta del 05/04/2025 para cancelar la segunda cuota del precio de la venta, el estado y grado actual del procedimiento judicial, solicitando encontrar una solución ante la medida cautelar nominada antes mencionada la cual imposibilita cualquier acción de jurisdicción contenciosa y voluntaria para materializar el documento de venta definitivo debidamente protocolizado, en lo que respecta a la tramitación de la liberación de la garantía hipotecaria que a la presente fecha del mes de enero del año 2025 no habían efectuado gestión alguna y manifestaron que durante el transcurso de la fecha 23/01/2025 al 05/04/2025 resolverían el levantamiento de dicha medida mediante el cambio de la medida cautelar nominada a otro bien inmueble o fianza por una empresa aseguradora y siendo que hasta la presente fecha no existe ninguna actuación que riele en los folios que conforman este expediente judicial por la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON o por medio de su apoderado, destacando a la fecha de interponer el presente escrito no hemos obtenido respuesta alguna de buscar alternativas y solución ante la medida cautelar nominada que afecta directamente la transmisión de la propiedad.
(Omissis)
Ciudadano Juez, conforme con los hechos anteriormente narrados comparecemos a este tribunal para incorporarnos en la presente causa para garantizar la posesión legitima, pacifica, reiterada e interrumpida desde el mes de junio del año 2024, mediante la suscripción de buena fe del documento privado de promesa bilateral de compraventa del bien inmueble objeto de litigio desde fecha 08/06/2024 cumpliendo con las obligaciones adquiridas, solo faltando el pago correspondiente a la segunda cuota del precio de la venta, lo cual nos encontramos en un escenario de incertidumbre y zozobra, por cuanto estábamos en total desconocimiento de la situación jurídica actual de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y teniendo la disponibilidad actualmente de la suma dineraria de VENTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($22.200,00) en la fecha pactada y ante alternativas de resolución de conflicto afectándonos directamente a nuestro grupo familiar de forma emocional, psicológica y nuestro patrimonio, confiando en la buena fe de los involucrados, cancelar la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, si eventualmente es declarada con lugar la presente demanda que nos incorporamos o s existe un acuerdo judicial en la presente causa para dar por terminado en el presente juicio, siendo imperante e ineludible la presente demanda de tercería configurándose en los supuestos contemplados en la legislación adjetiva civil por cuanto la demanda de reconocimiento de contenido y firma eventualmente interpuesta, admitida y sustanciada al dictar sentencia definitivamente firme se vera inejecutable al permanecer vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar en imposibilitar la protocolización de la sentencia y la jurisdicción voluntaria de la oferta real de pago conllevara en el momento del ofrecimientote la suma restante, vale decir, VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSES ($ 22.200,00), existe un tercero que tiene actualmente una medida cautelar innominada a su favor como lo es el Colegio de Contadores del estado portuguesa y ejercerá las acciones tendientes a proteger el bien que eventualmente se ejecutara en una sentencia definitivamente firme a su favor, es decir, es necesaria y justificada la incorporación a esta causa para manifestar nuestra actuación de buena fe en la adquisición del bien inmueble, resguardo de la posesión legitima, pacifica y reitera y la transmisión de la propiedad procurando nuestra intervención conlleve al entendimiento y satisfacción para todas las partes y respecto a nosotros documento definitivo de la compraventa, libre de gravámenes y medidas cautelares.
(Omissis)
III
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, nosotros ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…) con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que comparecemos por ante la competente autoridad judicial de este Tribunal, para demandar, como en efecto forma y expresamente demandamos por vía de Tercería Voluntaria a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON (…), y al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, con ultima modificación de sus Estatutos quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 19, folio 125, tomo XVII; carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedo protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017, bajo el N° 22, folio 105, del tomo 15, protocolo de transcripción de ese año, representado en este Acto por el ciudadano HECTOR MARTINEZ (…) actuando en su carácter de presidente en sus respectivos condición de demandada y demandante en la causa principal, es decir de sujetos procesales principales, para que convengan o en defecto de convencimiento así sea declarado por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, para que reconozca o a ella sean condenadas por este Tribunal en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 08/06/2024 de promesa bilateral de compra venta suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS del inmueble ubicado en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera” relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° R-136 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000, ubicada en el sector El Roble II de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2), se encuentra alinderado arriba descrito.
SEGUNDO: En lo que respecta al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en reconocer nuestra intervención voluntaria por el interés jurídico actual que ostentamos en la cancelación de la suma dineraria en moneda extranjera la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00), en aras de garantizar la posesión legitima, pacifica y sin perturbación que nos asiste y la transmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 08/06/2025 si declaran con lugar la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA el pago respectivo a la suma condenada para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA y lo restante a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y si declaran sin lugar la demanda antes indicada la suma integra del restante del precio de la venta, vale decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES (&22.200,00), una vez levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar y la debida tramitación del documento d3e liberación de la garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil C.A, Banco Universal para que mediante sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad.
TERCERO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos y si eventualmente la demanda principal queda definitivamente firme con lugar a favor del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en fase de ejecución de la misma, la cancelación de la suma condenada y de esta forma que la misma constituya nuestro título de propiedad del referido inmueble, nos faculte plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y tramites administrativos, consignación de cualquier genero y especie de documentación para solicitud de carta de finiquito y obtener documento de liberación de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil., C.A Banco Universal y protocolizar sentencia ante la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a su vez, actualización de cédula catastral ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa y además organismos administrativos competentes relacionados con este inmueble.
CUARTO: En condenar a la parte demandada en los costos procesales generados con ocasión del presente juicio.
IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estimamos aproximadamente la presente demanda en la cantidad UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VIENTE BOLIVARES (BS. 1.781.120), lo cual es equivalente a VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES (&22.200,00) y en razón de la Resolución N° 2023-0001 dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS (€ 19.340,66)….”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO HECTOR WILLIANS MARTINEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA:
En fecha 02 de julio de 2025, el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A los efectos de realizar una contestación acorde con lo expuesto en el acápite anterior y tomando en consideración que el documento fundamental de la demanda de tercería, lo constituye un contrato de promesa bilateral de compraventa me permito traer a colación lo siguiente:
El contrato es definido como el medio a través del cual convergen dos o más voluntades con la finalidad de constituir una relación jurídica reconocida por la ley.
Al respecto, el Código Civil, en su artículo 1133, define el contrato, establecimiento que “es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
En ese sentido, para la existencia de un contrato reconocido por el derecho, aunado a la convención de las partes, la ley exige tres condiciones a saber: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y, por último 3) Que la causa sea licita.
En cuanto al consentimiento, este se refiere al acuerdo de voluntades entre las partes, donde cada una expresa su intención de obligarse contractualmente, este acuerdo debe ser libre, voluntario y sin vicios.
Con respecto a la segunda condición exigida para la existencia del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Así las cosas, queda claro que el objeto es el centro sobre el cual giran las conductas que van a desplegar las partes para llevar a cabo los objetivos del contrato. Es por ello que para que las partes realicen acciones entorno a un objeto, es necesario que el mismo exista, aunque ello no descarta la posibilidad de que se realice un contrato respecto de objetos futuros, lo que implica además que el objeto debe ser determinado o, por lo menos, determinable, de lo contrario seria inexistente y con respecto a que la causa sea licita., esta es la razón o motivo por el cual las partes celebran el contrato; la cual debe ser lícita y existir para que el contrato tenga validez, es decir, que la ley permita desplegar acciones o conductas en torno al mismo sin transgredir el ordenamiento jurídico.
A la luz de lo antes expuesto, en esencia pareciera que el documento fundamental que soporta la demanda de tercería dista de ser un contrato viciado, puesto que cumple con los elementos esenciales para su perfeccionamiento.
Ahora bien respecto a lo que se entiende por contrato de promesa bilateral de compraventa, tenemos que es un acuerdo en el que las partes se comprometen a celebrar un contrato de compraventa futuro, pero no implica la transferencia inmediata del derecho de propiedad. Este tipo de contrato crea obligaciones para ambas partes, pero la transmisión de la propiedad ocurre únicamente con el contrato definitivo de compraventa. Su función principal es preparar el terreno para la celebración de un contrato definitivo, como la compraventa; el mismo genera obligaciones para ambas partes, como la de celebrar el contrato de compraventa en el futuro y cumplir con las condiciones pactadas; sin embargo no transfiere el derecho de propiedad sobre el bien, sino que crea un compro, compromiso de hacerlo en el futuro. Es decir, es un contrato preparatorio o preliminar, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato.
Así las cosas, puntualizado lo anterior, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar el fondo de la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA CUIANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, así:
HECHOS CONVENIDOS
La celebración en fecha 8 de junio de 2024, del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, entre los ciudadanos ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOR-OESTE: con parcela R-123; SUR-OSTE: con parcela R-137; NOR-ESTE: con parcela E-135 y SUR OSESTE: Con parcela R-137; situado en la avenida Los Pioneros, entre avenida Principal de la Urbanización 5 de diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa.
La cancelación por parte de los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, de la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, si eventualmente es declarada con lugar la demanda principal o si llegase a existir un acuerdo judicial en la presente causa, para dar por terminado el juicio.
La no afectación del futuro derecho de propiedad que pudieran tener los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, sobre el bien objeto del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, por la sentencia que dicte este tribunal respecto de la causa principal.
El hecho de que no constituye causal de resolución del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, la demanda civil que originó la medida cautelar nominada que afecta el inmueble objeto de venta.
El reconocimiento de la intervención voluntaria de los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, por el interés jurídico actual que ostentan.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHO.
Niego, rechazo y contradigo el pretendido derecho de propiedad que pretenden atribuirse los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, en virtud de la celebración en fecha 8 de junio de 2024, del contrato privado de promesa bilateral de compraventa; toda vez que tal y como se indico al principio de este título, en dicho contrato no se trasfiere el derecho de propiedad sobre el bien, sino que se crea un compromiso de hacerlo en el futuro, empero, no se descarta que existe una expectativa plausible de que los ciudadanos antes mencionados puedan ostentar tal cualidad en el futuro.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de costos y costas procesales generadas con ocasión del presente juicio.
DEL PAGO CON SUBROGACIÓN
Tomando base en la propuesta realizada por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, la cual consiste n cancelar la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, si eventualmente es declarada con lugar la demanda principal o si llegase a existir un acuerdo judicial en la presente causa, para dar por terminado el juicio; y considerando las resultas de las pruebas evacuadas en el juicio principal, lo cual da por sentado lo expuesto en el escrito libelar presentado por esta representación, lo que hace procedente en derecho lo reclamado; me permito sugerir lo siguiente:
Ciudadano Juez, la doctrina ha definido el pago con subrogación como” el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor”. Así las cosas, nuestra normativa distingue entre la subrogación convencional; así el artículo 1299 del Código Civil, en su ordinal 1° (…), siendo solo necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado ya que no se requiere el consentimiento del deudor para tal fin.
Así las cosas, de realizarse el pago con subrogación, la demandada en el juicio principal puede convenir en la demanda de tercería honronda el contrato privado de promesa bilateral de compraventa celebrado en fecha 8 de junio de 2024. Otro escenario podría darse ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda principal, al respecto, en presencia del pago condenado, realizado por los terceros, y ante un contrato privado que en apariencia refleja se legal, es dable que lo procedente es declarar ajustado a derecho lo peticionado mediante la demanda de tercería, en virtud que la misma contiene una pretensión propia y excluyente a la pretensión de la cauda principal; con ello se evitaría que la demandada ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON resultara insolvente en ambos juicios.
Ha quedado mas que demostrado que el actuar de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, siempre ha sido flagrante, irresponsable y contumaz; han sido agotadas e innumerables las gestiones para tratar de obtener lo que se le adeuda a mi representada, sin embargo, todas estas gestiones han sido en vano, pues dicho ciudadana, no ha hecho mas que evadir su compromiso.
Es claro que tanto los demandantes en tercería, como mi persona hemos sido sorprendido en nuestra buena fe, y hemos sido victima de un injusto trato por parte de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, quien pretende valerse de la ocasión, causando un detrimento en nuestra finanzas. No decir lo mismo de la ciudadana en cuestión, quien obvio, ha obtenido un enriquecimiento sin causa.
Por tal motivo ciudadano Juez, le insto tome en consideración la propuesta aquí planteada y de ser necesario fije una audiencia conciliatoria entre las partes causa y para dar por terminado ambos juicios.
MEDIOS DE PRUEBAS E INTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA CONTESTACION
Me reservo promover las pruebas correspondientes para sustentar lo aquí alegado en la oportunidad correspondiente…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ABOGADO SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, MEDIANTE LA CUAL OPONE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería; así mismo opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
TITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
CAPITULO PRIMERO
LA PRETENSION DE LOS DEMANDANTES
(Omissis)
Que: “Siendo el presente el caso, el cual surge su intervención voluntaria, de forma libre, sin coacción alguna y en aras de proteger sus intereses sociales, económicos y de su grupo familiar que se están viendo afectado a la presente fecha debido a la negociación privada de compraventa del inmueble antes identificado en cuanto ubicación, linderos particulares y área de construcción con la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON con la asistencia y asesoramiento por parte de la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON (…), siendo amiga y comadre de hace mas de veinte años de ANGELICA GUANIPA y hermana de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, es decir, confiamos en ambos personas para procederá realizar la compraventa en los mejores términos y actuando de buena fe por el tiempo de conocerlas y la comunicación constante, pulsados en el mejoramiento para nuestro grupo familiar, siendo así, que las ciudadanas: ANA CRISTINA VERELA MOGOLLON Y ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, identificadas en autos nos informaron y dieron certeza que sobre el inmueble objeto de litigio solamente pesaba garantía hipotecaria de primer a grado a favor de la entidad bancaria Mercantil C.A, Banco Universal, del cual se encargarían de tramitar y gestionar la debida liberación al consignar documentación necesaria y suficiente, no investigando mas y no generándose en nosotros duda alguna para acudir ante la oficina DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, procurando cumplir con las condiciones pactadas en el documento privado, esperando la fecha de 05/04/2025, como fecha cierta para cancelar el último pago del precio de la venta y el documento de liberación de la hipoteca antes mencionada debidamente registrado para protocolizar documento de compraventa definitivo, destacando y siendo necesario ilustrar a este tribunal que la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, no redactó el documento privado de promesa bilateral de compra-venta, estableciéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar para materializar la venta definitiva mediante documento público por cuanto la confianza con la abogada antes mencionada era suficientes que ella misma nos redactó otro documento privado de compraventa de uno de los bienes inmuebles ubicado en la urbanización Bosque de Camoruco de nuestra propiedad para cancelar la primera cuota del precio de la venta”.
(Omissis).
QUE: “Ciudadano Juez, conforme con los hechos anteriormente narrados comparecemos a este tribunal para incorporarnos en la presente causa para garantizar la posesión legitima, pacifica, reiterada e interrumpida desde el mes de junio del año 2024 mediante la suscripción de buena fe del documento privado de promesa bilateral de compraventa del bien inmueble objeto de litigio desde fecha 08/06/2024 cumpliendo con las obligaciones adquiridas, solo faltando el pago correspondiente a la segunda cuota del precio de la venta, lo cual nos encontramos en un escenario de incertidumbre y zozobra, por cuanto estábamos en total desconocimiento de la situación jurídica actual de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y teniendo la disponibilidad actualmente de la suma dineraria de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($22.200,00) en ka fecha pactada y ante las alternativas de resolución de conflicto afectándonos directamente a nuestro grupo familiar de forma emocional, psicológica y nuestro patrimonio, confiando en la buena fe de los involucrados, cancelar la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON si eventualmente es declarada con lugar la presente demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, si eventualmente es declarada con lugar la presente demanda que nos incorporamos o si existe un acuerdo judicial en la presente causa para dar por terminado en el presente juicio, siendo imperante e ineludible la presente demanda de tercería configurándose en los supuestos contemplados en la legislación adjetiva civil por cuanto la demanda de reconocimiento de contenido y firma eventualmente interpuesta, admitida y sustanciada al dictar sentencia definitivamente firme se vera inejecutable al permanecer vigente la ,medida de prohibición de enajenar y gravar en imposibilitar la protocolización de la sentencia y la jurisdicción voluntaria de la oferta real de pago conllevara en el momento del ofrecimiento de la suma restante, vale decir, VENTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($22.200,00), existe un tercero que tiene actualmente una medida cautelar innominada a su favor como lo es el Colegio de Contadores del estado Portuguesa y ejercerá las acciones tendientes a proteger el bien que eventualmente se ejecutara en una sentencia definitivamente firme a su favor, es decir, es necesaria y justificada la incorporación a esta causa para manifestar nuestra actuación de buena fe en la adquisición del bien inmueble, resguardo de la posesión legitima, pacifica y reiterada y la trasmisión de la propiedad procurando nuestra intervención conlleve al entendimiento y satisfacción para todas las partes y respecto a nosotros documento definitivo de la compraventa, libre de gravámenes y medidas cautelares”…
(Omissis).
CAPITULO SEGUNDO
LO DETERMINANTE EN EL ESCRITO LLAMADO TERCERIA
Pues bien, en el escrito denominado Demanda de Tercería, se evidencian varias situaciones de índole procesal no consonas con la acción de tercería, de imperioso análisis, el cual hago de seguidas:
PRIMERO: Los hechos que plantean los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, bajo la denominación de tercería, tienen su motivación en una promesa bilateral de compraventa suscrita por los intervinientes y mi representada, cuyo documento acompañan marcado “A” (…).
Que es imperante e ineludible la demanda de tercería, por cuanto la demanda de reconocimiento de contenido y firma eventualmente interpuesta, admitida y sustanciada, al dictar sentencia definitivamente firme se vera inejecutable al permanecer vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que es necesaria y justificada la incorporación a la causa para manifestar su actuación de buena fe en la adquisición del bien inmueble, resguardo de la posesión legitima, pacifica y reiterada y procurando que su intervención conlleve al entendimiento y satisfacción para todas las partes y para ellos el documento definitivo de la compraventas, libre de gravámenes y medidas cautelares.
El párrafo anterior, contiene contradicciones terminológicas y de enfoque sobre determinadas acciones, esto es, tercería; reconocimiento de contenido y firma; derecho de propiedad, y; posesión legitima que en conjunto conforman una confusión procesal. A la propiedad, fundamentada en la posesión legitima, no se llega a través de una demanda de tercería.
SEGUNDO: El derecho de propiedad producto de un documento privado de promesa bilateral de compra-venta es potencial por cuanto requiere de su perfeccionamiento. Es totalmente contradictorio lo que señalan los llamados demandantes.
(Omissis)
TERCERO: La fundamentación de derecho es exigua, pues la única fundamentación de derecho que exponen los llamados demandantes, es la adjetiva al señalar que, la intervención de terceros conforme al artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos hipótesis, la primera que el tercera debe tener un derecho proferente al del demandante o concurrir con el en el derecho alegado, es decir, que según ellos, la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, el derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que s trate del mismo título que acredita al afecto por la medida en el juicio principal como su propietario, considerando los accionantes que, la tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente; con lo cual mutilan los presupuestos establecidos en la disposición citada, ya que la misma contempla varias hipótesis, no dos.
CUARTO: Una curiosidad jurídica esta constituida por el petitorio de los accionantes ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…), al bifurcar el petitorio en direcciones distintas, e incompatibles entre si, con respecto a los denominados demandaos, concentrado con ello dos demandas distintas en un petitorio; al demandar a mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, (…) Y; al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ (…), para que convengan o en defecto de convenimiento así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: A mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de promesa bilateral de compra-venta, suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización denominada “ Bosque Residencial Altos de la Galera” anteriormente descrito…
SEGUNDO: Al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA para que reconozca su intervención voluntaria por el interés jurídico actual que ostentan en la cancelación de la suma dineraria en moneda extranjera la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00), en aras de garantiza la posesión legitima, pacifica y sn perturbación que les asiste y la transmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 08/06/2025 si declaran con lugar la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA el pago respectivo a la suma condenada para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA y lo restante a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLLON, y si declaran sin lugar la demanda antes indicada la suma integra del restante del precio de la venta, vale decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00) una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y la debida tramitación del documento de liberación de la garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor de Mercantil C.A, Banco Universal para que mediante sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad.
TERCERO: Que el tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos y si eventualmente la demanda principal queda definitivamente firme con lugar a favor del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en fase de ejecución de la misma, la cancelación de la suma condenada y de esta forma que la misma constituya su título de propiedad del referido inmueble, facultándolos plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y tramites administrativos, consignación de cualquier género y especie de documentación para solicitud de carta de finiquito y obtener documento de liberación de la Garantía Hipotecarios Convencional de primer grado a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal y protocolizar sentencia ante la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PROTUGUESA, a su vez, actualización de cédula catastral ante la oficina de catastro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA y demás organismos administrativos competentes relacionados con este inmueble.
(Omissis).
TITULO II
EL PLANTEAMIENTO REAL DE LOS PRESUNTOS ACCIONANTES
CAPITULO PRIMERO
PETITORIO NO ACORDE CON UNA DEMANDA DE TERCERIA
Un normal análisis al petitorio del escrito denominado tercería presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…) asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…) permite determinar la bifurcación de la pretensión en direcciones distintas e incompatibles entre si; anómalas para la Institución procesal de la TERCERIA, en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: La pretensión incoada contra mi representada es, una acción para el Reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de promesa bilateral de compra-venta suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS sobre el inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial altos de la Galera” ampliamente descrito en el escrito (libelar) que consta a los folios del 2 al 10 del expediente, según se desprende expresamente de los dos párrafos…
(Omissis)
El reconocimiento de contenido y firma de un documento, sea autónomo o incidental, tiene su procedimiento expedido en la ley procesal, pretender hacerlo a través de una demanda de tercería es una manera iliterata de subvertir el procedimiento.
SEGUNDO: En lo que respecta al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, la pretensión consiste en una Oferta de Transacción, mediante la cual, los presuntos accionantes ofrecen pagar al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00), saldo según ellos, restante a mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, condicionando el ofrecimiento a los supuestos de la declaratoria sin lugar o con lugar de la pretensión de contenida en la demanda principal …
(Omissis).
TERCERO: Pero si la Bifurcación de la pretensión en direcciones completamente distintas e incompatible entre si, con respecto a los llamados demandados en el escrito denominado tercería constituye una asombrosa subversión procedimental; pedirle al tribunal, una sentencia acorde a sus aspiraciones, es realmente violentar el orden público en grado calificado, es desconocer la existencia de un estado social de derecho y de justicia en Venezuela, regulado por normas procesales cuyo contenido y alcance son reobligatorio acatamiento tanto por las partes en un proceso, como por los administradores de justicia; contaría al derecho procesal civil, por lo que debe recibir la sanción que las propias normas procesales establecen para cada caso particular (…).
(Omissis).
En el denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, ampliamente identificados, no ser percibe una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que solicitan, no comporta el dominio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no ser percibe una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; por ser percibe una cita en garantía, porque esta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantota pueda ejercerá a plenitud su derecho de defensa en el proceso; no se percibe oposición a la medida de prohibición de enajenar. La única fundamentación de derecho expuesta por los mencionados ciudadanos en su escrito, es la adjetiva, contenida en los artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; pero la pretensión plasmada en el petitorio, dista de cumplir con las exigencias establecidas en los en los artículos 370 y 371 del Código Adjetivo, para que sea considerada una acción de tercería, o la denominación de la norma: demanda de tercería. Entonces, no cumple con los requisitos de existencia y validez para que exista en el mundo del derecho como acción.
(Omissis).
De acuerdo a lo señalado por la Sala Civil, un libelo que no cumple con los requisitos de existencia y validez para ser considerado su contenido como una acción, pues no existe como tal. Tenemos entonces que, un libelo de demanda al que se le denomina demanda de tercería que no cumpla con los parámetros establecidos en la normas procesal que la regulan, artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser considerada una acción de tercería porque lo planteado por la parte que se atribuye el carácter de demandante, no cumple con los requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, debe ser rechazada, como es el caso que nos ocupa.
De tal manera que, del denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, ampliamente identificados, no es posible acreditar una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que solicitan, no comporta el demonio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no posible percibir una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; no s posible percibir una cita en garantía, porque esta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer la plenitud su derecho de defensa en el proceso; no existe oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque lo que existe es una oferta de transacción sobre una cantidad de dinero; razón por lo cual, no es una acción en términos generales y menos una DEMANDA DE TERCERIA.
(Omissis).
CAPITULO TERCERO
ACUERDO PREVIO ENTRE LOS CIUDADANOS ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS Y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS CON EL REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA
El asunto bajo análisis, de características procesales inéditas por su policromía de incongruencias, contempla en su seno un conjunto de indicios que apuntan inexorablemente hacia un acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ (…), indicios que detallo de seguidas:
1.- El escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, no constituye una demanda de tercería por no cumplir con los requisitos de existencia validez establecidos en los principios generales del derecho y menos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La oferta de transacción contenida en el denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, fue dirigida expresamente al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.- La expresa solicitud al tribunal de una sentencia acorde a sus aspiraciones, por parte de los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, dando por consumado su pedimento, sin haber dado contestación el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
4.- La inmediata consignación en las actas del instrumento que corre al folio 90, el día 27 de junio, justamente un día después del otorgamiento del poder a esta representación judicial, folio 89del expediente.
5.- El inmediato convenimiento por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, realizado en fecha 2 del mes y año en curso, justamente hincando el lapso de contestación de lo accionado, folios 92 al 97 del expediente.
6 La expresa aceptación de la oferta de transacción que le fue expresamente dirigida, por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
7.- La expresa propuesta de pago con subrogación, realizada por el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
8.- La expresión de complacido del representante COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, dando por sentado el pago con subrogación.
9.- La expresa y temeraria conminación a mi representada por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, de convenir en la presunta demanda de tercería para que honre el contrato privado de promesa bilateral de compraventa celebrado con los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS.
10.- El expreso señalamiento al tribunal por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ (…).
11.- La temeraria conminación a mi representada, a través del Lenguaje ofensivo tendiente a intimidarla por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, cuando se expresa: “…Ha quedado mas que demostrado que el actuar de la ciudadana ANA CRISTINSA VARELA MOGOLLON, siempre ha sido flagrante, irresponsable y contumaz; han sido agotadas e innumerables las gestiones para tratar de obtener lo que se le adeuda a mi representada, sin embargo, todas estas gestiones han sido en vano, pues dicha ciudadana, no ha hecho mas que evadir su compromiso…” (Sombreado y subrayado nuestro).
12.- La expresa solicitud conminativa al Juez, por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, para que acepte la propuesta por el planteada, solicitando además, fije una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en ambos juicios a fin de llegar a un acuerdo judicial para dar por terminado ambos juicios.
Las anteriores actuaciones realizadas tanto por los que se atribuyen el carácter de demandantes, como por el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, constituyen indicios, como indicios, son medios probatorios indirectos que permiten al administrador de justicia concluir y construir a través de la lógica, la verdad sobre el asunto cometido a su consideración. La suma de estos doce indicios descritos, totalizan plena prueba sobre el acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, para darle a la institución procesal de la tercería, un uso distinto al que le asigno el legislador en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
DE MODO QUE, DE NO HABER HABIDO ACUERDO PREVIO, EL REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, profesional de derecho, habría advertido al tribunal, lo que esta representación judicial esta advirtiendo sobre la subversión procesal de la institución de la tercería; puesto que el mantenimiento de la integridad de las instituciones procesales que le imprimen legalidad a las acciones y obviamente al proceso en cada una de ellas, es responsabilidad de toda la sociedad, y en grado calificado de los operadores de JUSTICIA, artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO CUARTO
CUESTIONES PREVIA
(Omissis).
En el presente caso tenemos que, el libelo de demanda al que se le denomina Demanda de Tercería por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, no cumple con los parámetros establecidos en las normas procesal que la regulan como acción, artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede ser considerada una acción de tercería porque lo planteado por la parte que se atribuye el carácter de demandante, no cumple con los requisitos de existencia y validez, de la Institución procesal de la tercería, pues en el punto denominado petitorio del escrito, no ser percibe una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firme del instrumento que solicitan, no comporta el dominio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no ser percibe una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; no ser percibe una cita en garantía, porque está tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa en el proceso; no existe oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPCX, no por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, sino por:
1.- Falta de cumplimiento de los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen para que exista como acción de tercería o como la denomina la norma: Demanda de Tercería.
2.- Por usar la acción la acción de tercería, para violar el orden público, al como consta en el demostrado acuerdo entre los que se atribuyen el carácter de demandantes, ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
3.- Por incoar la acción con fines ilícitos, devenidos estos precisamente del acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Finalmente solicito, que la cuestión previa opuesta, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL CIUDADANO HECTOR WILLIANS MARTINEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA:
En fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en su escrito señaló lo siguiente:
“… CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como argumentos resaltantes, que atañen a esta representación; la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la tercería, como indicios de una presunta confabulación entre mi representado, el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, y los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, demandantes en tercería, lo siguiente:
“la oferta de transacción contenida en el denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, fue dirigida expresamente al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA”.
“El inmediato convenimiento por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, realizo en fecha dos (03) del mes y año en curso, justamente iniciando el lapso de contestación de lo accionado, folios 92 al 97 del expediente”.
“La expresa aceptación de la oferta de transacción que le fue expresamente dirigida, por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
“La expresas propuesta de pago con subrogación, realizada por el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ”.
“La expresión de complacido del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, dando por sentado el ago con subrogación.
“La expresa y temeraria conminación a mi representada por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, de convenir en la presunta demanda de tercería para que honre el contrato privado de promesa bilateral de compraventa celebrado con los ciudadanos ANGELICA VELENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS”.
“La temeraria conminación a su representada, a través del lenguaje ofensivo tendiente a intimidarla por parte del representante del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, cuando se expresa: “…Ha quedado mas que demostrado que el actuar de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, siempre ha sido flagrante, irresponsable y contumaz, han sido agotadas e innumerables las gestiones para tratar de obtener lo que se le adeuda a mi representada, sin embargo, todas estas gestiones han sido en vano, pues dicha ciudadana, no ha hecho mas que evadir su compromiso…”.
“La expresa solicitud conminativa al Juez, por parte del representante del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, para que acepte la propuesta por el planteada, solicitando además, fije una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en ambos juicios a fin de llegar a un acuerdo judicial para dar por terminado ambos juicios”.
Termina concluyendo, que “de no haber habido acuerdo previo, el representante del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, profesional del derecho, habría advertido al tribunal, lo que esta representación judicial esta advirtiendo sobre la subversión procesal de la institución de la tercería…”
CAPITULO II
DEL RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION A LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil (…), establecen la carga de la prueba, que en principio va dirigida al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso contra el demandado; empero, también el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso.
Así las cosas, es menester recordarle a la representación judicial de la parte demandada, que conforme a las normas supra indicadas, tiene la carga de probar y demostrar sus afirmaciones y no valerse de meras conjeturas, como si de palabrería vacía se tratara, con el único fin de hacer peso en su escrito.
(Omissis).
Asi las cosas, la contestación de la demanda es un derecho de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho repuesta a la demanda.
Asi, frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos posiciones; convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado.
Ahora, con relación al contenido del artículo 361 eiusdem, esta norma nos indica las diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor; contradecir, convenir, razones, defensas o excepciones perentorias.
Ahora bien, respecto al convenimiento, el hecho de que el demandado convenga en demanda, no lo convierte en una especie de traidor en el proceso, como bien pretende hacer elaborado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, todo lo contrario, bajo la perspectiva del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado es libre de contestar la demanda según su apreciación de los hechos y el derecho explanado en la demanda.
Por otro lado, si bien es cierto que mi representada es también demandada en tercería, no s menos cierto que la demanda de tercería va dirigida principalmente a la demandada ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, pues si recuerdo bien, fue ella y no mi representado quien pretendió enajenar un bien de su propiedad a sabiendas que sobre el mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, peor aun, ocultando tal hecho a los potenciales compradores. Ahora, si el abogado de la parte demandada, pretende que por el simple hecho de no haber advertido al tribunal sobre un supuesta subversión procesal de la institución de la tercería me convierte a mi y a mi representado en un confabulador, pues incurre en un grave error de juzgamiento, pues tal y como expuse anteriormente, la demanda se contesta según la apreciación de los hechos uy el derecho señalados en la demanda.
En otro orden de ideas, no constituye un error, mucho menos una prohibición, que como demandante en la causa principal, mi representado pretende el resarcimiento de lo que sin causa justa sustrajo la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, por lo que ante una eventual propuesta que pueda mejorar la condición del mismo, obviamente esta representación estará dispuesta a oírla y de ser necesario aceptarla, pues el objetivo es mejorar la condición de mi representado, no lo contrario.
Por tales motivos, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el representante de la parte demandada, abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES FINALES
Ciudadano juez, una vez mas hemos podido apreciar la conducta renuente de la demandada, al punto que ya se ha tornado predecible, por lo que no es de esperar para esta representación, que al momento de que conteste la demanda de tercería, desconozca el documento fundamental que dio origen a la intervención de los terceros; es claro que no existe forma, ni manera que la demandada asuma sus responsabilidades, por ello quiero dejar claro que la intención de esta representación siempre ha sido la de llegar a buen termino en pro de los intereses del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, sin descartar una eventual condenatoria por parte de este tribunal, por lo que le solicito muy respetuosamente se siga proveyendo lo conducente…”
ESCRITO DE DEFENSA A LA CUESTION PREVIA OPUESTA EN LA PRESENTE TERCERIA:
En fecha 31 de julio de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito de promoción de prueba; señalando lo siguiente:
“…En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, debe señalarse para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad el legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica, porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la provisión de admitir la acción propuesta.
En contraste con lo anterior, el derecho de acción ha sido definido como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, concibiéndose el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 reflejado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia en el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido., pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes.
Siendo así, que garantizar lo previsto en el citado artículo 26 como el derecho constitucional de acción, además que es un solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, esta dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción y en reflejo de ello, la admisibilidad de la pretensión esta sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás esta decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine litis la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, evidenciándose que el fin ultimo es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.
(Omissis).
Siendo el presente caso, tal como se fundamentaron los hechos y el derecho invocado de conformidad con la intervención de terceros conforme al artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por la afectación directa por una medida de prohibición de enajenar y gravar vigente con carácter de cosa juzgada en cuanto al lapso de oposición ya precluyo conforme a liter procedimental, desconociendo la situación del inmueble como medida cautelar del litigio actual por cuanto se inste y hace valer la buena fe de nuestra parte en adquisición del inmueble en la confianza plena a la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, identificada en autos que visto lo expuesto en su escrito de contestación genera incertidumbre jurídica al no obtener repuesta o alternativa para resolver la situación que nos afecta en la transmisión de la propiedad de dicho inmueble, como documento de propiedad mediante la compraventa bilateral sujeta al cumplimiento de obligaciones que ostentamos como título para intervenir como terceros directamente afectados por la demanda principal lo cual genera no una inepta acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimiento sino que imposibilita ejercer acción de jurisdicción contenciosa y/o colunataria como lo es el reconocimiento de contenido y firma como acción principal y única pretensión, oferta real de pago y deposito como solicitud cuando ya tenemos conocimiento de la demanda principal y la vinculación del inmueble con la parte actora, vale decir, Colego de Contadores del estado Portuguesa, comportando nuestra actuar como terceros en intervenir en la prosecución del proceso para presentar un alternativa a la resolución de conflicto en resguardo del derecho de propiedad y posesión legitima que nos asiste, inisistiendo que el inmueble esta sujeto a una medida cautelar como garantía eventual al cumplimiento o no de las obligaciones aquí debatidas que se acordó previa a la negociación privada de nuestras personas con la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, identificada en autos la cual tenia pleno conocimiento del mismo al estar derecho y ejerciendo las acciones debidas, a su vez, ejercer una acción de cumplimiento de contrato implica oponer para su contenido y firma el documento privado y el pago total del precio de la venta, no obstante el mismo esta condicionado por la demanda civil ejercida por el Colegio de Contadores del estado Portuguesa, con la medida cautelar nominada que afecta directamente a la posesión y eventual transmisión de la propiedad en cumplimiento de la documentación necesaria y requisitos de ley para que el inmueble este libre de gravámenes, lo que en consecuencia los hechos planteados y la intervención de la tercería conforme al artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en admisible al cumplir los extremos de ley al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, es que exista una prohibición de Ley o porque esta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se que a valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibí la interposición de determinada acción, lo cual genera confusión los argumentos de hecho y derecho de la parte codemandada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, identificada en autos al solicitar la inadmisibilidad de la demanda esgrimiendo que no se indico expresamente la tercería por la cual se interviene, cuando se desprende del escrito libelar el hecho encuadrado con el derecho plasmado, perteneciendo a un asunto de fondo que en la sentencia definitiva se determinara si la acción prospera o no, es decir, declarar con lugar o sin lugar que exista una tercería y en consecuencia resolver los demás pedimentos en resguardo de proteger no solamente por el tribunal sino de las demás procesales la existencia e inequívoca de una negociación privada como objeto la venta de un inmueble plasmado obligaciones para transmitir la propiedad.
(Omissis).
Siendo así, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, ambos identificados en autos conforme a los textos normativos que rigen la materia, para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley (…)
(Omissis).
De las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieron intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que esta afectando su derecho de propiedad, es decir, la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con instrumento fehacientes acredita el derecho de propiedad, debiendo declarar este tribunal sin lugar la cuestión previa y Así se declare.
(Omissis).
Conforme con la doctrina y la jurisprudencia transcrita se evidencia del petitorio de la demanda de tercería debidamente admitida por este tribunal en cuaderno separado respectivo cuatro petitorios todos y cada uno debidamente expresados y detallado conforme a los hechos alegados y el derecho invocado a los fines de obtener el reconocimiento en contenido y firma del documento privado marcado con la letra “A” a los fines de transmitir la propiedad lo que conlleva a los tramites administrativos ante los órganos competentes y la obtención del documentote liberación de hipoteca como gravamen vigente sobre el inmueble objeto de la medida cautelar y en correspondencia a ello, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas que no estaban condicionadas en la negociación pero ineludiblemente se vinculan directamente al litigio actual entre la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto nuestra intervención en cumplir con el pago restante del precio de la venta en los términos y condiciones ya plasmados en la instrumental privada como documento fehaciente para ejercer la presente acción, que sin lugar a dudas cada uno de los petitorios no son incompatibles porque son consecuencial uno del otro y además se rigen por el procedimiento ordinario, también la demanda principal se ha iniciado y sustanciado bajo dicho procedimiento, además bajo la institución procesal de la tercería como se ha indicado anteriormente le corresponde conocerla al mismo tribunal de la causa principal debiendo declarar este tribunal sin lugar la inepta acumulación y Así pido se declare.
En cuanto al supuesto convenio entre el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA y nuestra personas, negamos y rechazamos categóricamente que pretende generar índicos bajos elementos sujetivos e infundados la parte codemandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, porque no existe previamente antes de interponer la presente demanda de tercería, ni durante el proceso conversaciones extrajudiciales en establecer acuerdos o convenir en la presente demanda, porque cada parte puede ejercer las defensas necesarias, suficientes y motivadas en los términos que así lo decida y mas aun no existe pronunciamiento por el tribunal que indique una transacción que conlleve a una homologación de la misma, insistiendo que el debate procesal continua y ciertamente la sentencia de fin de pronunciara de cada uno de los argumentos de las partes y los que así sean demostrables para determinar la procedencia de cada una de las acciones, lo que si se manifiesta en cumplir con las obligaciones adquiridas para dar por terminada la transmisión de la propiedad como lo es el pago restante del precio de la ventas a quien le corresponda ya sea a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, directamente o al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en procurar la protección de los tribunales por el bienestar de nuestro grupo familiar.
Por todas las razones antes expuestas, los argumentos antes expuestos sean considerados por ser ciertos, para que surtan efectos correspondientes y declaren SIN LUGAR la inadmisibilidad de la acción, inepta acumulación de pretensiones y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, PARTE DEMANDADA EN TERCERIA:
En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de promoción de prueba; exponen lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTAL
Los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…), debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…) en fecha 21 de abril del presente año 2025, presentan escrito denominado DEMANDA DE TERCERIA, en la causa N° C-2024-001886, en curso ante ese Tribunal, folios 2 al 10; admitida en fecha 5 de mayo del presente año 2025, tal cual consta en auto que corre a los folios 19 y 20 del expediente.
En dicho escrito, se evidencian claras situaciones de índole procesal no cónsonas con la acción de tercería, ampliamente detalladas en mi escrito de contestación de fecha 16 de julio del presente año 2025, folios 100 al 138 de la causa, situaciones que, en cuanto al merito de la incidencia, resumo en lo siguiente:
El denominado Petitorio de los accionantes ANGELICA VELENTNA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTOBNIO CAÑAS OLIVEROS (…), pues al Bifurcarlo en direcciones distintas, e incompatibles entre si, con respecto a los denominados, concentra con ello dos demandas distintas en un Petitorio que, desnaturalizan la Acción de Tercería totalmente. Al demandar a mí representada, ciudadana ANA CRSITINA VERELA MOGOLLLON (…) y; al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUEDSA, representado por el ciudadano: HECTOR MARTINEZ (…), para que convengan o en defecto de convenimiento así sea declaro por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: A mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLLON, para que reconozca el contenido y firma del Documento Privado de fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”.
SEGUNDO: Al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA para que reconozca su intervención voluntaria por el interés jurídico actual que ostentan en la cancelación de la asuma dineraria en moneda extranjera la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSES ($ 22.200,00), en aras de garantizar la posesión legitima, pacifica y sin perturbación que les asiste y la transmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 08/06/2025 si declaran con lugar la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA el pago respectivo a la suma condenada para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, y lo restante a la ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y si declaran sin lugar la demanda antes indicada la suma integra del restante del precio de la venta, vale decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 22.200,00), una vez levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar y la debida tramitación del documento de liberación de la garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil C.A, Banco Universal para que mediante sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad.
TERCERO: Que el Tribunal de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos y si eventualmente la demanda principal queda definitivamente firme con lugar a favor del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en FESE de ejecución de la misma, la cancelación de la suma condenada y de esta forma que la misma constituya su titulo de propiedad del referido inmueble, facultándolos plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y tramites administrativos, consignación de cualquier genero y especie de documentación para solicitud de carta de finiquito y obtener documento de liberación de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil C.A, Banco Universal y protocolizar sentencia ante la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a su vez, actualización de Cedula Catastral ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa y demás organismos administrativos competentes relacionados con este inmueble.
La DEMANDA DE TERCERIA, constituye una verdadera acción y por ser una vendedera acción, esta sujeta al cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para su existencia y validez. Su denominación como tercería, no solo obedece a la participación de un extraño en la causa principal, denominado TERCERO, sino que como demanda, debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil para ser admitida como tal, y: con los requisitos que le otorgan la existencia y validez como acción de tercería.
Omissis
La disposición transcrita contiene varios tipos de tercería, a saber: Ordinal 1. La conocida Tercería de dominio: (Derecho preferencial al del demandante principal, o concurrir con éste en el mismo derecho alegado, fundado en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos).
(Omissis).
No deja dudas la norma transcrita sobre como debe el tercero voluntario provocar la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del estado, en el caso de la tercería de dominio: mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes en el juicio principal donde los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, son suyos o tiene derecho a ellos, propuesta ante el Juez de la causa en primera instancia, órgano jurisdiccional que debe ordenar aperturar el correspondiente cuaderno de tercería inmediatamente para el inicio del proceso correspondiente.
En el caso de la tercería adhesiva, el tercero debe expresamente indicar a cual de las partes se adhiere, es decir, al demandante o al demandado, y; los motivos de hecho y de derecho de su adhesión.
El escrito denominado DEMANDA DE TERCERIA, que corre a los folios del 2 al 10 del expediente, dista mucho de los requisitos de existencia y validez establecidos en el analizado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que sea considerado demanda de tercería. En el, no ser percibe una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que solicitan, no comporta el dominio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental. Tampoco puede considerarse una Oferta de Transacción, como tercería de dominio. No se percibe una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren.
No se percibe una cita en garantía, porque esta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa en el proceso. No se percibe oposición a la medida de prohibición de enajenar. No cumple con los requisitos de existencia y validez para que exista en el mundo del derecho como ACCION DE TERCERIA.
En razón de todo lo expuesto, no hay duda que el medio probatorio idóneo en la incidencia abierta como consecuencia de la Cuestión Previa opuesta es, el escrito denominado DEMANDA DE TERCERIA, que corre a los folios del 2 al 10 del expediente, el cual formalmente promuevo como documental demostrativa de que no contiene una ACCION DE TERCERIA, puesto que no cumple con los requisitos de existencia y validez para que exista en el mundo del derecho como ACCION DE TERCERIA.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES FINALES
Finalmente solicito, que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley…”
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES EN TERCERIA.
En fecha 12 de agosto de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito de incidencia de cuestiones previas, señaló lo siguiente:
“…(Omissis)
A los fines de demostrar a este tribunal nuestra condición de terceros en la presente causa promovemos elementos probatorios referidos a documental privada que riela al folio11 al13 en copia simple certificada por la secretaria de este tribunal a efectum vivendi con el original y posteriormente consignado en su original que riela al folio 90 al 91, Sentencia Interlocutoria donde E DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por este mismo Juzgado en fecha ocho del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (08-02-2024), formando el respectivo cuaderno separado de medidas, de conformidad a los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que asiente la nota marginal de la presente medida, quedando definitivamente firme en fecha 03/06/2024 y documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.85868 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, todas y cada de las documentales conforman el cuaderno de tercería como instrumentos para admitir la presente acción y salvo la apreciación en la definitiva para declaración con o sin lugar la demanda, lo que se evidencia la oportunidad procesal correspondiente para ejercer las debidas defensas y demás actos procesales de las partes intervinientes y que constituya menoscabo al derecho a la defensa en el acceso a los órganos jurisdiccionales por cuanto la presente acción de tercería basada en uno de los supuestos del artículo 370 ordinal 1 acompañado con instrumento que demuestra la certeza del derecho que se reclama y la fecha cierta del documento para acreditar el derecho preferente o concurrente con la parte actora, que en ningún momento constituye alguna artimaña, engaño, fraude o acción alguna para perjudicar a una parte y beneficiar a la otra, siendo conteste en nuestro individual y propio para obtener la propiedad de lo que se nos ha vendido y presto a cumplir con las obligaciones pactadas, afectados por la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJANEAR Y GRAVAR, vigente, es decir, cumpliendo los requisitos procedimentales para admitir la presente acción de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por tanto, se vulneraria el derecho a la defensa como terceros intervinientes y con ese proceder valoración y apreciación de las instrumentales traídas a autos con el cual se sustento y fundamento la demanda, pues la parte codemandada pretende establecer condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula. En este sentido, la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la ley prohibí admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así, cuando nos referimos al primer supuesto, a saber, la ley prohibí admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma. La voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
En el segundo cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio.
En consecuencia, la procedencia de la cuestión previa resulta necesaria al establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice, siendo el presente caso no hay prohibición alguna para ejercer la pretensión y sea la misma declarada con lugar.
(Omissis).
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciados en su justo valor probatorio, conforme los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados…”
ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CIUDADANA ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL.
En fecha 14 de agosto de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
“…Como consta en las actas de la causa, a los folios del 2 al 10 que, los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…), y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…), debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…), en fecha 21 de abril del presente año 2025, presentan escrito denominado DEMANDA DE TERCERIA, cuya admisión ocurrió en fecha 5 de mayo del presente año 2025, tal cual consta en auto que corre a los folios 19 y 20 del expediente. Esa DEMANDA DE TERCERIA, contiene evidencias claras de situaciones de índole procesal no cónsonas con la acción de tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, situaciones ampliamente detalladas en mi escrito de contestación tal como consta en mi escrito de contestación y oposición de la cuestión previa, de fecha 16 de julio del presente año 2025, folios del 100 al 138 de la causa.
La parte accionante, en su escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, que obra a los folios del 149 al 154 de la causa, no desvirtúa los argumentos expuestos en mi escrito contentivo de la cuestión previa, por el contrarío, repite lo mismo que expuso en la llamada demanda de tercería, ampliamente analizada.
Agrega un hecho nuevo: la aceptación de que la cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser propuesta conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que resuelve sobre la procedencia o no de la cuestión previas establecida en el ordinal 11 del articuloo346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual emitió pronunciamiento sobre los requisitos de existencia y validez de la acción, (…) pudiendo entonces alegarse la misma no solo por prohibición expresa de ley, sino también cuando el libelo no cumple con los requisitos de existencia y validez de la acción como el caso de autos; aceptación que deviene de la invocación jurisprudencia indicada, de la que además trascribe párrafos; razón por la cual, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar porque su admisión violento el orden publico, puesto que el libelo denominado DEMANDA DE TERCERIA, no cumple con los presupuestos estructurales del artículo 370 del Código Adjetivo y por lo tanto con los ordinales 4, 5 y 6 de artículo 340 del mismo Código…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Tribunal a quo dictó, sentencia en la que declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis
Así las cosas, se entiende por intervención en la causa o tercería, las diferentes instituciones jurídicas que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas, distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el juicio. Distinguiéndose dos clases de intervenciones, a saber, la voluntaria, dentro de la cual se distingue la tercería propiamente dicha, la oposición al embargo y adhesiva; y la intervención forzada o coactiva, la cual tiene lugar por voluntad de una de las partes en juicio, por ser común al tercero la causa pendiente.
En el caso sub iudice, podemos decir que la tercería incidental, es la demanda que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda principal. Se trata pues, de un juicio incidental o sea, un juicio que surgió como una incidencia dentro del juicio principal en la que existe, no solo la pretensión del tercero, sino que la parte demandadas que son demandante y demandado del juicio principal cambien asume su posición. Además, deberá llevarse al conocimiento del Juez y probarse los hechos que sirven de base a la pretensión del tercero para la obtención de una sentencia favorable.
Conforme a todo lo expuesto, se observa que lo alegado por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, como sustento a la cuestión previa alegada, no encuentra asidero jurídico, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para la admisión de la acción de tercería, no se requiere que el título que sustenta la petición este debidamente registrado; como tampoco puede exigírsele a los demandantes en tercería constituir cita en garantía, en virtud que el presente juicio no se encuentra en fase de ejecución; mucho menos se puede pedir que la pretensión de los terceristas se adhiera a la pretensión de una de las partes, por cuanto su tercería es incidental; menos aun, se le puede exigir que se opongan a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto esta medida es una garantía a su favor. En tal sentido, a criterio de este juzgador, constituye elemento suficiente para admitir la demanda de tercería, helecho de que los terceros pretendan hacer valer un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda principal; no siendo doble su inadmisibilidad a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna su inadmisibilidad a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada no indicó en su equivoco escrito de cuestiones previas, la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibí la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuestos, es imperativo para este Tribunal., declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y ASI SE DECIDE.
(Omissis).
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON.
TERCERO: La oportunidad para la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado en la oportunidad de ley…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA DE TERCERIA:
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería; en los siguientes términos:
TITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
CAPITULO PRIMERO
LA PRETENSION DE LOS DEMANDANTES
(Omissis)
…“Siendo el presente el caso, el cual surge su intervención voluntaria, de forma libre, sin coacción alguna y en aras de proteger sus intereses sociales, económicos y de su grupo familiar que se están viendo afectado a la presente fecha debido a la negociación privada de compraventa del inmueble antes identificado en cuanto ubicación, linderos particulares y área de construcción con la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON con la asistencia y asesoramiento por parte de la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON (…), siendo amiga y comadre de hace mas de veinte años de ANGELICA GUANIPA y hermana de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, es decir, confiamos en ambos personas para procederá realizar la compraventa en los mejores términos y actuando de buena fe por el tiempo de conocerlas y la comunicación constante, pulsados en el mejoramiento para nuestro grupo familiar, siendo así, que las ciudadanas: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON Y ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, identificadas en autos nos informaron y dieron certeza que sobre el inmueble objeto de litigio solamente pesaba garantía hipotecaria de primer a grado a favor de la entidad bancaria Mercantil C.A, Banco Universal, del cual se encargarían de tramitar y gestionar la debida liberación al consignar documentación necesaria y suficiente, no investigando mas y no generándose en nosotros duda alguna para acudir ante la oficina DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, procurando cumplir con las condiciones pactadas en el documento privado, esperando la fecha de 05/04/2025, como fecha cierta para cancelar el último pago del precio de la venta y el documento de liberación de la hipoteca antes mencionada debidamente registrado para protocolizar documento de compraventa definitivo, destacando y siendo necesario ilustrar a este tribunal que la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, no redactó el documento privado de promesa bilateral de compra-venta, estableciéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar para materializar la venta definitiva mediante documento público por cuanto la confianza con la abogada antes mencionada era suficientes que ella misma nos redactó otro documento privado de compraventa de uno de los bienes inmuebles ubicado en la urbanización Bosque de Camoruco de nuestra propiedad para cancelar la primera cuota del precio de la venta”.
(Omissis).
QUE: “Ciudadano Juez, conforme con los hechos anteriormente narrados comparecemos a este tribunal para incorporarnos en la presente causa para garantizar la posesión legitima, pacifica, reiterada e interrumpida desde el mes de junio del año 2024 mediante la suscripción de buena fe del documento privado de promesa bilateral de compraventa del bien inmueble objeto de litigio desde fecha 08/06/2024 cumpliendo con las obligaciones adquiridas, solo faltando el pago correspondiente a la segunda cuota del precio de la venta, lo cual nos encontramos en un escenario de incertidumbre y zozobra, por cuanto estábamos en total desconocimiento de la situación jurídica actual de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y teniendo la disponibilidad actualmente de la suma dineraria de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($22.200,00) en ka fecha pactada y ante las alternativas de resolución de conflicto afectándonos directamente a nuestro grupo familiar de forma emocional, psicológica y nuestro patrimonio, confiando en la buena fe de los involucrados, cancelar la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON si eventualmente es declarada con lugar la presente demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, si eventualmente es declarada con lugar la presente demanda que nos incorporamos o si existe un acuerdo judicial en la presente causa para dar por terminado en el presente juicio, siendo imperante e ineludible la presente demanda de tercería configurándose en los supuestos contemplados en la legislación adjetiva civil por cuanto la demanda de reconocimiento de contenido y firma eventualmente interpuesta, admitida y sustanciada al dictar sentencia definitivamente firme se vera inejecutable al permanecer vigente la ,medida de prohibición de enajenar y gravar en imposibilitar la protocolización de la sentencia y la jurisdicción voluntaria de la oferta real de pago conllevara en el momento del ofrecimiento de la suma restante, vale decir, VENTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($22.200,00), existe un tercero que tiene actualmente una medida cautelar innominada a su favor como lo es el Colegio de Contadores del estado Portuguesa y ejercerá las acciones tendientes a proteger el bien que eventualmente se ejecutara en una sentencia definitivamente firme a su favor, es decir, es necesaria y justificada la incorporación a esta causa para manifestar nuestra actuación de buena fe en la adquisición del bien inmueble, resguardo de la posesión legitima, pacifica y reiterada y la trasmisión de la propiedad procurando nuestra intervención conlleve al entendimiento y satisfacción para todas las partes y respecto a nosotros documento definitivo de la compraventa, libre de gravámenes y medidas cautelares”…
(Omissis).
CAPITULO SEGUNDO
LO DETERMINANTE EN EL ESCRITO LLAMADO TERCERIA
Pues bien, en el escrito denominado Demanda de Tercería, se evidencian varias situaciones de índole procesal no consonas con la acción de tercería, de imperioso análisis, el cual hago de seguidas:
PRIMERO: Los hechos que plantean los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, bajo la denominación de tercería, tienen su motivación en una promesa bilateral de compraventa suscrita por los intervinientes y mi representada, cuyo documento acompañan marcado “A” (…).
Señalan también que, es imperante e ineludible la demanda de tercería, por cuanto la demanda de reconocimiento de contenido y firma eventualmente interpuesta, admitida y sustanciada, al dictar sentencia definitivamente firme se vera inejecutable al permanec3er vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que es necesaria y justificada la incorporación a la causa para manifestar su actuación de buena fe en la adquisición del bien inmueble, resguardo de la posesión legitima, pacifica y reiterada y procurando que su intervención conlleve al entendimiento y satisfacción para todas las partes y para ellos el documento definitivo de la compraventas, libre de gravámenes y medidas cautelares.
Esa manifestaciones de los TERCERISTAS, contiene contradicción terminológicas y de enfoque sobre determinadas acciones, esto es, tercería reconocimiento de contenido y firma; derecho de propiedad, y; posesión legítima que en conjunto conforman una confusión procesal.
A la propiedad, fundamentada en la posesión legitima, no se llega a través de una demanda de y tercería, sino a través de una acción especialmente creada por el legislador venezolano para ello.
SEGUNDO: El derecho de propiedad producto de un documento privado de promesa bilateral de compra-venta es potencial por cuanto requiere de su perfeccionamiento. Es totalmente contradictorio lo que señalan los llamados demandantes.
(Omissis)
TERCERO: La fundamentación de derecho es exigua, pues la única fundamentación de derecho que exponen los llamados demandantes, es la adjetiva al señalar que, la intervención de terceros conforme al artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos hipótesis, la primera que el tercera debe tener un derecho proferente al del demandante o concurrir con el en el derecho alegado, es decir, que según ellos, la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, el derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que s trate del mismo título que acredita al afecto por la medida en el juicio principal como su propietario, considerando los accionantes que, la tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente; con lo cual mutilan los presupuestos establecidos en la disposición citada, ya que la misma contempla varias hipótesis, no dos.
CUARTO: Una curiosidad jurídica esta constituida por el petitorio de los accionantes ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…), al bifurcar el petitorio en direcciones distintas, e incompatibles entre si, con respecto a los denominados demandaos, concentrado con ello dos demandas distintas en un petitorio; al demandar a mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, (…) Y; al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ (…), para que convengan o en defecto de convenimiento así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: A mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de promesa bilateral de compra-venta, suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización denominada “ Bosque Residencial Altos de la Galera” anteriormente descrito…
SEGUNDO: Al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA para que reconozca su intervención voluntaria por el interés jurídico actual que ostentan en la cancelación de la suma dineraria en moneda extranjera la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00), en aras de garantiza la posesión legitima, pacifica y sn perturbación que les asiste y la transmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 08/06/2025 si declaran con lugar la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA el pago respectivo a la suma condenada para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA y lo restante a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLLON, y si declaran sin lugar la demanda antes indicada la suma integra del restante del precio de la venta, vale decir, la cantidad de VENTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00) una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y la debida tramitación del documento de liberación de la garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor de Mercantil C.A, Banco Universal para que mediante sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad.
TERCERO: Que el tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos y si eventualmente la demanda principal queda definitivamente firme con lugar a favor del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA en fase de ejecución de la misma, la cancelación de la suma condenada y de esta forma que la misma constituya su título de propiedad del referido inmueble, facultándolos plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y tramites administrativos, consignación de cualquier género y especie de documentación para solicitud de carta de finiquito y obtener documento de liberación de la Garantía Hipotecarios Convencional de primer grado a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal y protocolizar sentencia ante la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PROTUGUESA, a su vez, actualización de cédula catastral ante la oficina de catastro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA y demás organismos administrativos competentes relacionados con este inmueble.
(Omissis).
TITULO II
EL PLANTEAMIENTO REAL DE LOS PRESUNTOS ACCIONANTES
CAPITULO PRIMERO
PETITORIO NO ACORDE CON UNA DEMANDA DE TERCERIA
Un normal análisis al petitorio del escrito denominado tercería presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS (…) y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS (…) asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ (…) permite determinar la bifurcación de la pretensión en direcciones distintas e incompatibles entre si; anómalas para la Institución procesal de la TERCERIA, en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: La pretensión incoada contra mi representada es, una acción para el Reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de promesa bilateral de compra-venta suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS sobre el inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial altos de la Galera” ampliamente descrito en el escrito (libelar) que consta a los folios del 2 al 10 del expediente, según se desprende expresamente de los dos párrafos…
(Omissis)
El reconocimiento de contenido y firma de un documento, sea autónomo o incidental, tiene su procedimiento expedido en la ley procesal, pretender hacerlo a través de una demanda de tercería es una manera iliterata de subvertir el procedimiento.
SEGUNDO: En lo que respecta al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, la pretensión consiste en una Oferta de Transacción, mediante la cual, los presuntos accionantes ofrecen pagar al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($ 22.200,00), saldo según ellos, restante a mi representada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, condicionando el ofrecimiento a los supuestos de la declaratoria sin lugar o con lugar de la pretensión de contenida en la demanda principal …
(Omissis).
TERCERO: Pero si la Bifurcación de la pretensión en direcciones completamente distintas e incompatible entre si, con respecto a los llamados demandados en el escrito denominado tercería constituye una asombrosa subversión procedimental; demandar al tribunal pidiéndole al tribunal, una sentencia acorde a sus aspiraciones, es realmente violentar el orden público, es desconocer la existencia de un estado social de derecho y de justicia en Venezuela, regulado por normas procesales cuyo contenido y alcance son obligatorio acatamiento tanto por las partes en un proceso, como por los administradores de justicia; contaría al derecho procesal civil, por lo que debe recibir la sanción que las propias normas procesales establecen para cada caso particular (…).
(Omissis).
En el denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, ampliamente identificados, no ser percibe una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que solicitan, no comporta el dominio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no ser percibe una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; por ser percibe una cita en garantía, porque esta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantota pueda ejercerá a plenitud su derecho de defensa en el proceso; no se percibe oposición a la medida de prohibición de enajenar. La única fundamentación de derecho expuesta por los mencionados ciudadanos en su escrito, es la adjetiva, contenida en los artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; pero la pretensión plasmada en el petitorio, dista de cumplir con las exigencias establecidas en los en los artículos 370 y 371 del Código Adjetivo, para que sea considerada una acción de tercería, o la denominación de la norma: demanda de tercería. Entonces, no cumple con los requisitos de existencia y validez para que exista en el mundo del derecho como acción.
(Omissis).
De acuerdo a lo señalado por la Sala Civil, un libelo que no cumple con los requisitos de existencia y validez para ser considerado su contenido como una acción, pues no existe como tal. Tenemos entonces que, un libelo de demanda al que se le denomina demanda de tercería que no cumpla con los parámetros establecidos en la normas procesal que la regulan, artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser considerada una acción de tercería porque lo planteado por la parte que se atribuye el carácter de demandante, no cumple con los requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, debe ser rechazada, como es el caso que nos ocupa.
De tal manera que, del denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, ampliamente identificados, no es posible acreditar una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que solicitan, no comporta el demonio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no posible percibir una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; no s posible percibir una cita en garantía, porque esta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer la plenitud su derecho de defensa en el proceso; no existe oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque lo que existe es una oferta de transacción sobre una cantidad de dinero; razón por lo cual, no es una acción en términos generales y menos una DEMANDA DE TERCERIA.
(Omissis).
CAPITULO TERCERO
ACUERDO PREVIO ENTRE LOS CIUDADANOS ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS Y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS CON EL REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA
El asunto bajo análisis, de características procesales inéditas por su policromía de incongruencias, contempla en su seno un conjunto de indicios que apuntan inexorablemente hacia un acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ (…), indicios que detallo de seguidas:
1.- El escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, no constituye una demanda de tercería por no cumplir con los requisitos de existencia validez establecidos en los principios generales del derecho y menos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La oferta de transacción contenida en el denominado petitorio del escrito denominado demanda de tercería, fue dirigida expresamente al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.- La expresa solicitud al tribunal de una sentencia acorde a sus aspiraciones, por parte de los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, dando por consumado su pedimento, sin haber dado contestación el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
4.- La inmediata consignación en las actas del instrumento que corre al folio 90, el día 27 de junio, justamente un día después del otorgamiento del poder a esta representación judicial, folio 89del expediente.
5.- El inmediato convenimiento por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, realizado en fecha 2 del mes y año en curso, justamente hincando el lapso de contestación de lo accionado, folios 92 al 97 del expediente.
6 La expresa aceptación de la oferta de transacción que le fue expresamente dirigida, por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
7.- La expresa propuesta de pago con subrogación, realizada por el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ.
8.- La expresión de complacido del representante COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, dando por sentado el pago con subrogación.
9.- La expresa y temeraria conminación a mi representada por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, de convenir en la presunta demanda de tercería para que honre el contrato privado de promesa bilateral de compraventa celebrado con los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS.
10.- El expreso señalamiento al tribunal por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ (…).
11.- La temeraria conminación a mi representada, a través del Lenguaje ofensivo tendiente a intimidarla por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, cuando se expresa: “…Ha quedado mas que demostrado que el actuar de la ciudadana ANA CRISTINSA VERELA MOGOLLON, siempre ha sido flagrante, irresponsable y contumaz; han sido agotadas e innumerables las gestiones para tratar de obtener lo que se le adeuda a mi representada, sin embargo, todas estas gestiones han sido en vano, pues dicha ciudadana, no ha hecho mas que evadir su compromiso…” (Sombreado y subrayado nuestro).
12.- La expresa solicitud conminativa al Juez, por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, para que acepte la propuesta por el planteada, solicitando además, fije una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en ambos juicios a fin de llegar a un acuerdo judicial para dar por terminado ambos juicios.
Las anteriores actuaciones realizadas tanto por los que se atribuyen el carácter de demandantes, como por el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, constituyen indicios, como indicios, son medios probatorios indirectos que permiten al administrador de justicia concluir y construir a través de la lógica, la verdad sobre el asunto cometido a su consideración. La suma de estos doce indicios descritos, totalizan plena prueba sobre el acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, con el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, para darle a la institución procesal de la tercería, un uso distinto al que le asigno el legislador en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, de no haber habido acuerdo previo, el representante del colegio de contadores del estado portuguesa, profesional de derecho, habría advertido al tribunal, lo que esta representación judicial esta advirtiendo sobre la subversión procesal de la institución de la tercería; puesto que el mantenimiento de la integridad de las instituciones procesales que le imprimen legalidad a las acciones y obviamente al proceso en cada una de ellas, es responsabilidad de toda la sociedad, y n grado calificado de los operadores de JUSTICIA, artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO CUARTO
RECHAZO DE LA PRETENSION DE LOS TERCERISTAS
(Omissis).
El confuso planteamiento de los Terceristas, impide un rechazo pormenorizado por lo mezclado de sus exposiciones, la falta homogeneidad en la narrativa del escrito y la bifurcación del petitorio, agravan la dificultad para concretar y distinguir jurídicamente lo pretendido con las normas que regulan la narrativa, motiva y pretensión en una acción de tercería como son, los artículos 370b y 371 del mismo Código.
(Omissis).
Esa confusión de los terceristas en su planteamiento, crea incertidumbre, y esa incertidumbre, violenta el derecho de defensa y debido proceso de mi representada puesto que la coloca en una encrucijada jurídica. En una acción de tercería de dominio, el petitorio tiene que ser uno solo para la parte demandada, porque precisamente la decisión que se dicte al respecto debe ser uniforme con respecto al objeto de la Acción, puesto que la pretensión del tercerista es, recuperar el dominio del bien que se encuentra en discusión entre el demandante y demandado en la causa principal. Cuando los terceristas bifurcan el petitorio, crean en la fase final del libelo, dos acciones distintas y con ello convierten lo llamado demanda de tercería en: Una acción de reconocimiento y firma y otra de oferta de dinero hacia uno de los demandados que, no es precisamente su acreedor, de acuerdo al bien objeto de la llamada DEMANDA DE TERCERIA.
Esa incertidumbre creada por los terceristas, obliga a esta representación judicial, al rechazo de la parte del petitorio dirigida contra mi representada es decir, el reconocimiento de contenido y firma del documento de fecha 8 de junio del año 2024 contentivo de promesa bilateral de compra-venta; razón por la cual, por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudencial expuestos, a todo evento rechazo y contradigo que mi representada deba convenir en reconocer el contenido y firma del documento privadote fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble ubicado en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, por los siguientes motivos:
1.- Porque la demanda de tercería no fue creada para el reconocimiento de contenido y firma de documentos, sino para las pretensiones específicamente establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Porque la pretensión de los terceristas es, un artificio para ofertarle pago de una cantidades de dinero al representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en perjuicio de representada. Artificio plenamente demostrado en el escrito contentivo de la denominada demanda de merecería, y; en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Finalmente solicito, que la cuestión previa opuesta, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 07 de noviembre de 2025, los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, asistidos por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentaron escrito de informes; señalando lo siguiente:
“…Conforme con el Recurso de apelación en un solo efecto interpuesto por la parte codemandada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, identificado en la presente causa a la SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) dictada en fecha 26/09/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, donde se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINATANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, siendo vital esgrimir una serie de argumentos de derecho y hechos basados en el iter procedimental desde la interposición de la demanda hasta su admisión para ilustrar a este tribunal que la normativa aplicada en el escrito libelar con los argumentos de hecho y derecho del tribunal ad quo son soporte para el presente escrito de informes lo que conlleva a esta defensa ampliar, reiterar y ratificar en toda su extensión el pronunciamiento judicial que se aspira ser confirmado por este Tribunal Superior.
Se evidencia del iter procedimental el cumplimiento de los actos y fases procesales de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, al momento de interponer la demanda y debidamente admitida, específicamente la invocación de lo preceptuado en la intervención como terceros en la demanda principal conforme al artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en el derecho de propiedad que se atribuye como terceros al bien inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nro. R-136 situado en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa, que ha sido afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar y amparados en documento marcado con la letra “A” anexo a la presente demanda en su contenido y extensión de promesa bilateral de fecha 08/06/2024, evidenciándose mismo titular que nos acredita como afectados por la medida en el juicio principal.
(omissis).
En consecuencia, bajo el principio pro accione para garantizar lo previsto en el citado artículo 26 como el derecho constitucional de acción, dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, para hacerlas valer ante la jurisdicción y en reflejo de ello, la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales,, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine litis la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, evidenciadote que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, para que actúe de oficio o instancia de partes, ratificándose los hechos alegados y el derecho invocado para sustentar la pretensión tal como se desprende del escrito libelar en obtener mediante la demanda de tercería la satisfacción de nuestros intereses sin afectación alguna de los derechos e intereses de los intervinientes, detallando en los hechos del escrito libelar las otras acciones de jurisdicción contenciosa y voluntarias las cuales no se pueden introducir por la media cautelar vigente.
(omissis).
En consecuencia, de las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad, es decir, la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con instrumento fehacientes acredita el derecho de propiedad, insistiendo y haciendo valer nuestro derecho que nos asiste a nuestro grupo familiar y actualmente afectados ante la incertidumbre actuando en la negociación privada de buena fe en el trato, vista y comunicación con la codemandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y amistad con su hermana ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, en la confianza plena brindada a ellas y en este procedimiento judicial para procurar resolver el asunto que nos atañe y de ninguna en total desconocimiento del juicio que lleva el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PROTUGUESA, siendo noticia criminis al revisar en el registro público ante la medida cautelar, debiendo conformar la sentencia este tribunal sin lugar la cuestión previa y Así pido se declare.
Aunado a esto, conforme con la jurisprudencia transcrita se evidencia del petitorio de la demanda de tercería debidamente admitida por este tribunal en cuaderno separado respectivo cuatro petitorios todos y cada uno debidamente expresados y detallado conforme a los hechos alegados y el derecho invocado a los fines de obtener el reconocimiento en contenido y firma del documento privado marcado con la letra “A” a los fines de transmitir la propiedad lo que conlleva a los trámites administrativos ante los órganos competentes y la obtención del documento de liberación de hipoteca como gravamen vigente sobre el inmueble objeto de la medida cautelar y en correspondencia a ello, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas que no estaban condicionadas en la negociación pero ineludiblemente se vinculan directamente al litigio actual entre la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto nuestra intervención en cumplir con el pago restante del precio de la venta en los términos y condiciones ya plasmados en la instrumental privada como documento fehaciente para ejercer la presente acción, que sin lugar a dudas cada uno de los petitorios no son incompatibles porque son consecuencia uno del otro además se rigen por el procedimiento ordinario, también la demanda principal se ha incidido y sustanciado bajo dicho procedimiento, además bajo la institución procesal de la tercería como se ha indicado anteriormente le corresponde conocerla al mismo tribunal de la causa principal debiendo declarar este tribunal sin lugar la inepta acumulación y Así pido se declare.
Por todas las razonas expuestas, solicitó se admita el escrito de informes a los fines que se confirme en todas los términos expuestos en cuanto a los hechos y el derecho conforme con las pruebas valoradas y apreciadas en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, y se declare sin lugar el recurso de apelación…”
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, presentó escrito de informe, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
EL PETITORIO DE LA LLAMADA DEMANDA DE TERCERÍA
Como podrá constatar quien habrá de Juzgar, en el libelo denominado demanda de tercería que consta a los folios del 02 al 10, de la primera pieza de la Causa; en el punto denominado PETITUM (…).
(Omissis).
No existe duda entonces sobre la bifurcación del Petitorio con respecto a mi representada y al Colegio de Contadores del estado Portuguesa.
A mi representada se le demanda para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 8 de junio del año 2024, contentivo de promesa bilateral de copra-venta suscrito con la ciudadana ANGELICA VELENTINA GUANIPA DE CAÑAS, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”.
Al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA para que reconozca la intervención voluntaria de los terceristas por el interés jurídico que ostentan en la cancelación de la suma dineraria en moneda extranjera la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENSES ($22.200,00), que adeudan a mi representada, según los Terceristas para garantizar la posesión legitima, pacífica y sin perturbación que les asiste y la transmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 8 de junio del presente año 2025.
En conclusión, lo que contiene el petitorio de la llamada demanda de tercería no es más que, una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, y una oferta de pago de una cantidad de dinero a un tercero (Colegio de Contadores del estado Portuguesa) que no es acreedor de los terceristas ofertantes.
Lo primero, es decir, la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, es una acción que puede presentarse en forma principal o también en forma incidental (Artículos 444 al 450 c.pc.); pero no como demanda de Tercería pues no está dentro de los presupuestos determinados en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de oferta y deposito, contenida en los artículos del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, no solo constituye una verdadera acción en virtud del tratamiento procesal establecido en las señaladas disposiciones, si no también que, tampoco esta dentro de los presupuestos determinados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis).
CAPITULO SEGUNDO
LA DEMANDA DE TERCERIA
LA ACCION DE TERCERIA, tal como está contemplada en los Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas sobre la finalidad de la DEMANDA DE TERCERIA, establecida en el artículo 371, y sobre los casos específicos en los cuales debe aplicarse según el artículo 370 del Código Adjetivo. En el escrito de oposición de la cuestión previa que motivó el recurso de apelación que conoce esa alzada, ésta representación judicial, realizó análisis sobre la Institución de la tercería y de los requisitos que deben cumplirse en LA DEMANDA DE TERCERIA, puesto que constituye una verdadera acción y por ser una verdadera acción, está sujeta al cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley para su existencia y validez. Su denominación como tercería, no solo se debe a la participación de un extraño en la causa denominada TECERO, sino que esa demanda de tercería, debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 370 Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la norma reguladora de la acción de tercería, artículoo370 del Código de Procedimiento Civil (…).
(Omissis).
En ninguno de los casos precedentes, aparece el reconocimiento de contenido y firma de documento, ni tampoco la oferta de pago de cantidad de dinero a un tercero que precisamente es demandado en la causa de tercería. De tal manera que, lo denominado demanda de tercería presentada por los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, ampliamente identificados, contenida en el petitorio, no es coherente jurídicamente con los casos establecidos en la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues no ser percibe una adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que ser expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; no ser percibe una cita e n garantía, porque ésta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa en el proceso; no se percibe oposición a la medida de prohibición de enajenar. La única fundamentación de derecho expuesta por los mencionados ciudadanos en su escrito, es la adjetiva, contenida en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la pretensión plasmada en el petitorio, dista de cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 370 y 371 del Código Adjetivo, para que sea considerada una acción de tercería, o la denominación de la norma: demandan de tercería.
CAPITULO TERCERO
CUESTION PREVIA OPUESTA
En virtud de lo argumentado en los anteriores capítulos, tanto en los hechos como de derecho que constan en las actas de la causa, y con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que resuelve sobre la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículoo346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual emitió pronunciamiento sobre los requisitos de existencia y validez de la acción (…).
(omissis).
En virtud de lo anterior, ésta representación judicial opuso la cuestión previa, por cuanto el libelo de demanda al que los terceristas, ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, denominaron demanda de tercería, por que no cumple con los parámetros establecidos en las normas procesal que la regulan como acción, artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede ser considerada una acción de tercería porque lo planteado por la parte que se atribuye e carácter de demandante, n cumple con los requisitos de existencia y validez, de la institución procesal de la tercería, pues en el punto denominado petitorio del escrito, no ser percibe una pretensión de dominio, porque el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que solicitan, no comporta el dominio de un bien aun cuando se instaure el procedimiento idóneo por vía principal o incidental; no ser percibe un adhesión hacia ninguna de las partes contendientes en el juicio principal, pues la adhesión tiene que seer expresa hacia cualquiera de las partes, y en todo lo alegado en los hechos y en el derecho por la parte a que se adhieren; no ser percibe una cita en garantía, porque ésta tiene que ser expresa y debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho que la sustentan para que el citado en garantía pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa en el proceso; no existe oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
(omissis).
Entonces, lo señalado por quien juzgó no se corresponde con los alegatos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos por esta representación judicial, es decir, mis alegatos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos, fueron silenciados en dicha decisión, porque fueron planteados totalmente distintos a como ésta representación judicial lo expuso.
Al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta: no por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta…”, sino por los motivos suficientemente expuestos en el capítulo tercero de éste escrito, desnaturalizó la institución procesal de la tercería, convirtiéndola en: Un procedimiento para el reconocimiento de contenido y firma de documentos, así como también en un procedimiento para que un tercerista haga ofertas de cantidades de dinero.
CAPITULO QUINTO
CONCLUSION
En acatamiento y conservación de las Instituciones procesales creadas por el legislador e insertas en nuestro ordenamiento, especialmente la acción de tercería, opuse la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, no por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta…”, sino por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ampliamente expuestas en el presente escrito de informes, no por las razones que adujo quien Juzgó en su decisión dictada en fecha 26 de septiembre del presente año 2025 que corre a los folios del 172 al 185 de la primera pieza del expediente.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES:
Finalmente solicitó que, el presente escrito de informes, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la apelación en acatamiento y conservación de la institución procesal de la TERCERIA, con todos los pronunciamientos de ley…”
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 08 de diciembre de 2025, en su condición de apoderado judicial de los terceristas, presentó escrito de observaciones, expone lo siguiente:
“…1.- Ratifico en cada una de sus partes el escrito de informes presentado ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines que se confirme en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/09/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, declarando SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON.
2.-Conforme a lo alegado por la parte codemandada –apelante la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quines no sean demandados o actores en juicio, hacer valer su derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.
De allí que la intervención de mis poderdantes, es producto de la afectación directa por sentencia interlocutoria donde SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en fecha 08-02-2024, quedando definitivamente firme en fecha 03/06/2024 y hasta la presente fecha vigente sin ser levantada, revocada o modificada del inmueble objeto de la medida cautelar en el cual se realizó la negociación materializada por documento de venta privada de fecha 08/06/2024 y posesión del mismo desde esa fecha, procurando y garantizando de buena fe en cumplir con las condiciones contractuales allí plasmadas.
3.- El presente asunto se refleja en la intervención voluntaria en base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando como terceros el derecho sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte (…).
(omissis).
Ciudadano Juez, se da por cumplida la intervención de mis poderdantes basado en un instrumento privado para trasmitir la propiedad y posesión del inmueble sometido a prohibición de enajenar y gravar, siendo la herramienta la institución de la tercería para su intervención en la búsqueda de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas para materializar el derecho de propiedad con efecto erga onces, sin que menoscabe los derechos de las partes procesales y de mis poderdantes.
(omissis).
De acuerdo con la norma antes transcrita, toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que si contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley, siendo el presente caso los argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito libelar de la tercería, se configuran en obtener las resultas para un petitorio en mediante el reconocimiento de contenido y firma, el pago restante del precio de la venta por el interés jurídico actual en aras de garantizar la posesión legitima, pacifica y sin perturbación que nos asiste y la trasmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 08/06/2024 conforme a que declaren o no con lugar la demanda principal de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ya sea al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA o la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, no pudiendo ejercer otras acciones de jurisdicción voluntaria o contenciosa ante la demanda principal ajenos a dicha controversia y que tiene como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar afectando nuestro derecho de propiedad.
En atención a lo anterior, tal como lo argumenta el recurrente se ratifica lo expuesto en la demanda de tercería, indicándose las circunstancias por las cuales no se ejercer por vía principal demanda de reconocimiento de contenido y firma porque aun cuando convenga la ciudadana ANA CRISTINA VERELA MOGOLLON, identificada en autos cumpliendo con el pago restante del precio de la venta no se puede ejecutar dicha sentencia con la debida protocolización al permanecer vigente la medida cautelar nominada antes indicada y acompañada con la hipoteca convencional de primer grado a favor de entidad bancaria, permaneciendo vigente la zozobra e incertidumbre de las resultas.
Aunado a esto, escoger la vía de la jurisdicción voluntaria por medio de la oferta real de pago para cumplir la obligación contractual conlleva la materialización de la venta con efecto erga omnes acudiendo a la vía del reconocimiento de contenido y firma por cuanto no se puede realizar venta directa en la oficina del registro público correspondiente por estar vigente hipoteca convencional de primer grado a favor de entidad bancaria.
(omissis).
Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas que regulan la admisibilidad de la demanda, desvirtuando los argumentos presentados en los informes de la parte recurrente reviste la presente acción de tercería con fundamento en el instrumento privado que respalda la demanda oponible a la parte codemandada vale decir, a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, y al tercero como lo es el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
4.- De igual manera, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el titulo que sustenta la petición este debidamente registrado, ya que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada y en consecuencia tal como pretende establecer el recurrente que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro accione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustamente el ejercicio de la acción a traes de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos através la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(omissis).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de acciona que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
5.- A los fines de ilustrar a este tribunal la recurrente pretende vulnerar el derecho a la defensa de mis poderdantes y el debido proceso al solicitar declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y con ese proceder además de desconocer el documento privado, que actualmente se encuentra apertura la incidencia y su articulación probatoria ya obtenida las resultas de la experticia a la esperar del dispositivo respectivo, generándose la incertidumbre al negar la eficacia erga omnes del documento privado, que actualmente se encuentra apertura la incidencia y su articulación probatoria ya obtenida las resultas de la experticia a la esperar del dispositivo respectivo, generándose la incertidumbre al negar la eficacia erga omnes del documento privado con el cual se sustenta y fundamenta su demanda, pues pretende condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.
En tales, circunstancia, se reitera y se contradice a todo evento que exista alteración de los trámites esenciales del procedimiento por lo cual se quebrante el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En la relación a ello, es importante destacar que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal, siendo el presente caso que fue acompañado con el libelo de la demanda y promovió en la fase probatoria documental privado de fecha 08/06/2024 de compraventa del inmueble objeto de la medida cautelar a los fines de intervenir en la demanda principal y de ninguna forma sus resultas constituyan afectación a los derechos de propiedad que le asisten a mis representados y la protección por vía jurisdiccional ante el litigio actual ajenos al mismos actuando de buena fe sin intención alguna de perjudicar o beneficiar a las partes contendientes sino proteger nuestros intereses por los tribunales.
(omissis).
En concordancia con ello, ciudadano Juez tal como se ha indicado expresamente durante cada uno de los actos procesales existe y existiría la estricta observancia de los trámites esenciales del procedimiento bajo el principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, al no existir la subversión del presente procedimiento para la tramitación de la presente causa los ligada al orden público y el derecho a la defensa esta indisoludablemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, ni entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, la actuación es garantizar el ejercicio eficaz de nuestro derecho.
(omissis).
6.- En virtud de lo anterior, al no haber sido ese pronunciamiento atinente al derecho material invocado por el tercero, en el cual sustenta su pretensión. Sino a un aspecto meramente procesal relacionado con la forma de proposición de la tercería, el Juez examinó el cumplimiento de los requisitos formales para la intervención del tercero mediante demanda principal, admitiéndolo mas no es un pronunciamiento que en modo alguno se refiere a la solución de lo pretendido en la tercería, sino a los aspecto formales y procesales exigidos en la ley para su ejercicio.
(omissis).
Por lo expuesto, el procedimiento continuo en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas valonando y apreciando cada una de los medios probatorios con los argumentos de hecho y derecho vinculando el dispositivo por su conexión y consecuencia de la existencia y validez de las obligaciones contractuales adquiridas.
Por todas las razones expuestas, solicito se agregue el escrito de observaciones al informe de apelación interpuesto por la recurrente, tal como se ha planteado los argumentos de derecho y de hecho aquí esgrimidos y declare sin lugar el recurso de apelación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse frente al recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado recurrente.
En primer lugar, este Jurisdicente observa que la recurrente pretende que sea declarada inadmisible la demanda de tercería interpuesta por ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS en virtud de que – a su decir- “no cumplen con los parámetros establecidos en las normas procesales que la regula como Acción, Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil , puesto que no pude ser considerada una Acción de Tercería porque lo planteado por la parte que el carácter de demandante, no cumple con los requisitos de existencia y validez, de institución procesal de tercería”, razón por la cual considera que dicha acción de tercería no debería prosperar y es inadmisible por encuadrar en el ordinal 11 de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien aquí decide considera menester inmiscuirse en la doctrina y jurisprudencia que sustentan la institución jurídica de tercería a los fines de ilustrar a las partes intervinientes en la presente controversia. De manera que, esta superioridad fusiona la doctrina procesalista más calificada de La Tercería, concluyendo que bajo su modalidad voluntaria la tercería es definida en Strictu Sensu como una acción principal, autónoma y voluntaria que interpone un tercero contra los sujetos de una misma relación jurídica procesal, es decir, contra el actor y el demandado que están litigando en el proceso en curso; se configura como una pretensión nueva, por tener el tercero un derecho preferente, concurrente o excluyente del cual posee temor fundado que dicho derecho pueda ser modificado por la decisión que surgiría en ocasión al juicio principal. Así pues, aunque la tercería sea admitida y tramitada como una causa principal, la misma se sustancia mediante cuaderno separado, y se unen para ser resueltas por una sola sentencia con pronunciamiento que involucre ambas pretensiones.
En el código de Procedimiento Civil Venezolano La Tercería se encuentra establecida en el artículo 370 por lo que resulta oportuno traer a colación el referido artículo el cual establece:
De la intervención de terceros
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La Sala de Casación Civil interpreta la norma citada tal como se aprecia en la decisión de fecha 14 de diciembre del 2012, donde explica lo siguiente:
“Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal”.
Ahora bien, en el casa de marras se observa que el juicio principal se trata de una demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta por el ciudadano HECTOR WILLIAMS MARTINEZ, quien actúa con la facultad y carácter de Presidente del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, para demandar a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, quien fungía como Secretaria de Finanzas del Colegio de contadores del estado Portuguesa, que –a su decir- manejaba las cuentas bancarias del referido cuerpo colegiado, y se encargaba de pagar a proveedores. De igual forma, aduce que en razón a la naturaleza de su función se le autorizó comprar moneda extranjera y se le concedió el resguardo y custodia del efectivo en divisas de tipo Dólar Americano.
Alega que la referida ciudadana dejó de efectuar pagos a los proveedores, así mismo alega que sustrajo de la cuenta del Colegio de Contadores dinero para transferirse directamente a su cuenta personal. Denuncia que en total utilizo la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Trece con Cuarenta y Siete Céntimos de Bolívares (631.613,047). Lo que para la fecha de las trasferencias pudo adquirir un total de Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Nueve Dólares de Los Estados Unidos de Norte América. (17.579,00 $), y en lo sucesivo denuncia que los actos maliciosos de la referida ciudadana la llevaron a un enriquecimiento sin causa que perjudicó a la institución de la cual es su presidente, llevándolos a accionar legalmente en su contra.
Así pues, se evidencia que el referido ciudadano HECTOR WILLIAMS MARTINEZ, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, solicita en el mismo escrito libelar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble perteneciente a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ubicado en la Urbanización “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada urbanización, construida en un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, Estado portuguesa, según consta en documento Protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure , Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro.2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro.402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2012, quedando así ambos sujetos procesales que conforman la causa principal legitimados para sostener dicho juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador dirimir los parámetros de admisibilidad y establecer la legitimidad de los terceros actuantes, observando quien aquí decide que dichos ciudadanos son ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, ambos ampliamente identificados en autos, donde exponen en su escrito de demanda lo siguiente:
“Siendo el presente caso, el cual surge nuestra intervención voluntaria, de forma libre, sin coacción alguna y en aras de proteger nuestros intereses sociales, económicos y de nuestro grupo familiar que se están viendo afectado a la presente fecha debido a la negociación privada de compraventa del inmueble antes identificado, en cuanto a ubicación, linderos particulares y área de construcción con la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON con la asistencia y asesoramiento por parte de la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, es decir, confiamos en ambas personas para proceder a realizar la compraventa en los mejores términos y actuando de buena fe por el tiempo de conocerlas y la comunicación constante, impulsados en el mejoramiento para nuestro grupo familiar, siendo así, que las ciudadanas : ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y ANA YENIRET VARELA MOGOLLON, identificadas en autos nos informaron y dieron certeza que sobre el inmueble objeto de litigio solamente posaba garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad bancaria Mercantil C.A, Banco Universal, del cual se encargarían de tramitar y gestionar la debida liberación…”
De igual forma aduce “no nos informaron que existía demanda civil en contra de la primera y menos aún que la segunda la asistió en dicho procedimiento, a pesar que la comunicación es constante por la amistad que nos une, no obstante, en diciembre del año 2024 a los fines de adelantar el pago de la segunda cuota para protocolizar la venta definitiva nos iban aprestar el resto del dinero y para asegurarse la transacción dicha persona nos indicó que su abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, abogado que hoy nos asiste , verificaría la tradición legal del inmueble Y cual fue nuestra sorpresa que desde la fecha 08/02/2024, se encuentra vigente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR y una vez los tribunales comenzaron a laborar posterior a la reunión con la abogada ANA YENIRET VARELA MOGOLLON nuestro abogado se dirige a los tribunales a revisar el status del expediente en curso, al encontrarse en fase de evacuación de pruebas, quedando definitivamente firme la medida cautelar nominada antes mencionada la actuación de la ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON durante el transcurso del año 2.024, específicamente de los meses de abril al mes de junio, teniendo pleno conocimiento de la presente demanda, oposición a la medida cautelar y recusación del juez de este Juzgado, todo y cada uno de los actos procesales antes mencionado no han prosperado lo que se refleja más aun a la presente fecha escenario de incertidumbre, duda razonable y no hubo actuación de buena fe porque el grado de confianza que teníamos, con las ciudadanas antes mencionadas era tal que producto de la negociación se les abonó la primera cuota del precio de la venta tal como más adelante se señala en su totalidad, escondiéndonos la realidad actual que nos está afectando emocionalmente a nuestro grupo familiar, económicamente porque vendimos dos bienes inmuebles antes ubicados en la Urbanización Bosque de Camoruco para cancelar la primera cuota del precio de la venta generándose un estado de deriva y desasosiego en perder tres casas, las dos mencionadas actualmente y la tercera por el litigio actual , y ahora se evidencia la mala fe que actuó la ciudadana : ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, que ni siquiera nos entregó al momento de suscribir el documento de Promesa Bilateral de Compraventa copia simple o certificada del documento de propiedad, lo que si desde fecha ocho (08) del mes de junio (06) del año dos mil veinticuatro (2024) nos fue entregado el inmueble objeto de este ligio, el cual actualmente convivimos”.
Así mismo afirma que el precio de la venta fue de “CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00) cancelado con una inicial fraccionada de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES ($16.600,00) de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($6.000,00) en efectivo en la moneda extranjera en fecha 05 de abril de 2024, en fecha 05 de abril de 2024 mediante la entrega de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo 3 PTAS, Placa: AF890KV, valorado en TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($3.800,00), en fecha 27 de abril de 2024, la cantidad en efectivo en la moneda extrajera de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200,00$), en fecha 15 de mayo de 2.024 la cantidad en efectivo de OCHOCIENTOS DOLARES (800,00) y en fecha 08 de Junio de 2.024 la cantidad en efectivo en la moneda extranjera de OCHOCIENTOS DOLARES (800,00) y en fecha 05 de julio de 2.024 un pago efectivo en la moneda extranjera de MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1.200,00) cumpliendo con cada uno de los pagos antes mencionados y el resto la segunda cuota de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($22.200,00) para la fecha cierta de 05 de abril de 2.025. (Folio del 02 al 09 de la primera pieza del cuaderno de Tercería).
Como prueba de su pretensión trae a autos adjunto a su escrito libelar de tercería documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA; celebrado entre las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON y la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, contentivo de contrato de opción de compra y venta, donde la primera se compromete a venderle a la segunda un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de La Galera Araure, Estado Portuguesa. El cual le pertenece a la futura vendedora según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 27 de Noviembre del 2012, bajo el Numero 2012.1713, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012. (Folio del 11 al 13 de la primera pieza del cuaderno de tercería).
En el mismo orden consigna cartas de residencias, expedidas por la Asociación Civil, Altos de La Galera Conjunto Roble II, de fecha 14 de abril de 2025, donde da fe que los ciudadanos WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.007 y la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS titular de la cédula de identidad N° V-16.565.665, tienen su domicilio en LA AVENIDA LOS PIONEROS, URBANIZACION BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA, SECTOR ROBLE II, CALLE 4, CASA R-136, ARAURE. EDO. PORTUGUSA, desde hace diez (10) meses, dando fe que residen en la vivienda anteriormente descrita. (Folio 15 y 16).
Ahora bien, de lo narrado por los terceros se desprende claramente que los mismos actúan de manera autónoma, pretendiendo hacer valer el derecho que – a su decir- han adquirido mediante la compra a plazos de una vivienda propiedad de la demandada, y sobre la cual pesa una medida de enajenar y gravar producto de una causa principal, de ahí que es pertinente traer a colación el criterio de la Sala civil para los supuestos de tercería como el de autos, puesto el máximo exponente de derecho civil interpretó La Tercería mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 ramificándola y clasificándola de la manera siguiente:
“La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho”.
Dicho de otro modo, los terceros de autos ciudadanos WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, y ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, pretenden hacer valer el derecho real que ha adquirido mediante la compra a plazos de la vivienda que legítimamente poseen; y acuden manera voluntaria a juicio, utilizando la demanda de tercería ante la temeridad fundada de que el fallo principal, pudiese modificar el derecho invocado a consecuencia de la ejecución que podría producirse en ocasión a la declaración con lugar del derecho litigioso principal; dicha circunstancia materializa la cualidad activa del tercero voluntario. Así se decide.
Resulta menester señalar que todas luces, la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar, por lo tanto, la demanda de tercería se construye como un proceso judicial como cualquier otro, pero ciertamente influye en el juicio principal y puede modificar el proceso que en él se sigue.
En consecuencia, analizada como fue la norma jurídica que regula la tercería; así como también la doctrina y jurisprudencia que la interpreta, considera este decisor que la demanda de tercería interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 370 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesible es admisible, y debe sustanciarse conforme a las reglas establecidas para el juicio de terceros. Por consiguiente, dirimida como está la presente incidencia, los alegatos esgrimidos de la parte recurrente deben desecharse y la apelación debe sucumbir. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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