REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
215° y 166°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 4310.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.659.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. MANUEL PEREZ PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.454.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 10, tomo 6-A, RMPET, el 24 de febrero del año 2011, representada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.965.834 y 16.533.867, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta en fecha 14 de octubre de 2025, por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, representante de las SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, contra el abogado JOSE GREGORIO CORDERO URBANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes copias cerificadas:

1. Copia fotostática certificada de auto de fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para presentar las cuentas aquí demandas por el actor o en su defecto a oponerse a las mismas (folio 02).
2. Copia fotostática certificada de diligencia presentada por el alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 10 de julio de 2025, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, parte demandada (folios 03 y 04).
3. Copia fotostática certificada de escrito de fecha 29 de julio de 2025, presentado por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, debidamente asistida por la abogada WILLEYDA ALEXANDRA BOLIVAR, solicitando restablecimiento de normas sustanciales de eminente orden público; asimismo solicitó que se declare la nulidad absoluta de la citación defectuosa, se subsane los vicios delatados y se reponga la causa al estado de la citación; declare con lugar la incompetencia de este Tribunal opuesta en razón del territorio; y en razón de la declinatoria, sea declinada la causa DECLINE EL CONOCIMIENTO de esta causa al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…), acompañada de anexos (folios 04 al 15).
4. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 04 de agosto de 2025, del Juzgado de la causa, mediante el cual señaló lo siguiente: (folio 16).
“…(…) Con relación a la citación defectuosa por no haberse practicado la misma en la persona del co-demandado Kailer Gilmer Figuera Briceño, se niega la solicitud de reposición por cuanto la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, antes identificada, no tiene facultades legitimas para actuar en nombre del co-demandado ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se declare la incompetencia del tribunal esta instancia jurisdiccional declara la improcedencia de la misma toda vez que de conformidad con l0o previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de rendición de cuentas como la de autos puede proponerse ante el Tribunal del lugar donde se hayan conferido o ejercido la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante, habiéndose observado que la parte actora eligió a este órgano jurisdiccional como tribunal del domicilio de la parte demandada. Así se establece…”

5. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 16 de septiembre de 2025, del Juzgado de la causa, mediante el cual señaló lo siguiente: (folio 17).
“… Visto el escrito de regulación competencia presentada en fecha 11 de agosto de 2025 por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREA, asistida por el abogado EDUARDO MARTINEZ (…), este Tribunal ordena certificar copia del libelo de demanda, del Acta Constitutiva de la compañía integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral, C.A, del auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2025, del escrito solicitando la declinatoria de competencia de fecha 29 de julio de 2025, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Nero de 2017 cursante al folio 76, del auto de fecha 04 de agosto de 2025 cursante al folio 80, del mencionado escrito de regulación de competencia de fecha 11 de agosto de 2025, así como del presente auto que sean remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que conozca el recurso planteado…”

6. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 16 de septiembre de 2025, del Juzgado de la causa, oyendo la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil (folio 18).
7. Copia Fotostática Certificada auto de fecha 16 de septiembre de 2025, del Juzgado de la Causa, dejando constancia que la Junta Directiva de La Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C,A, parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar las cuentas demandadas o en su defecto oponerse a la mismas (folio 19).
8. Copia Fotostática Certificada de escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, solicitando la revocatoria por contrario imperio, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2025 (folios 20 al 26).
9. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 25 de septiembre de 2025, del Juzgado de la causa, dejando constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas; asimismo se considera inoficioso dejar transcurrir el lapso de oposición así como la etapa de evacuación (folio 27).
10. Oficio N° 0850-266, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió anexo en copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nro. 2025-055, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 28).
11. Oficio N° 0850-267, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió anexo en copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nro. 2025-055, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 29).
12. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 01 de octubre de 2025, del Juzgado de la causa, negó la admisión de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
13. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 01 de octubre de 2025, del Juzgado de la causa, emitirá pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente en la presente causa (folio 31).
14. Copia Fotostática Certificada de escrito de fecha 03 de octubre de 2025, presentado por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, solicitando el revocatorio contrario al imperio en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2025 (folios 32 al 40).
15. Copia Fotostática Certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2025, del Juzgado de la causa, emitirá pronunciamiento al respecto en la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente en la presente causa (folio 41).
16. Copia Fotostática Certificada de escrito de fecha 14 de octubre de 2025, presentado por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, mediante el opone las cuestiones previas por (folios 42 al 97).
17. Copia Fotostática Certificada de escrito de fecha 14 de octubre de 2025, presentado por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, contentivo de recusación contra el abogado JOSE GREGORIO CARRERO URBANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 98).
18. Copia Fotostática Certificada del informe de recusación de fecha 15 de octubre de 2025, presentada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSE GREGORIO CARRERO UBANO Juez recusado (folios 100al 103).
19. Copia Fotostática Certificada de oficio N° 0850-304 de fecha 16 de octubre de 2025; mediante el cual el Tribunal a quo, ordena remitir las copias certificadas del expediente N° 2025-055 a los fines de la remisión a esta alzada, de las actuaciones conducentes a la recusación presentada por el por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA; así mismo se ordeno de remitir la presente Recusación al Juzgado Superior Civil (folio 103).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2025, se procedió a dar entrada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitirá dentro de los ocho (08) días siguientes a la presente fecha, las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar, y sentenciará al noveno (9º) día (folios 104 y 105).

IV
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2025, el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, representante de las SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, presento escrito contentivo de recusación propuesta contra el abogado JOSE GREGORIO CORDERO URBANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su escrito de recusación señaló lo siguiente:

“…En horas hábiles de despacho del día de hoy martes catorce (14) de octubre de 2025, se presento ante secretaria de este tribunal, el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.965.834, asistido del abogado ARISTEDES ADRIAN HIGUERA, (…) con el carácter que acredita en los autos, expuso; “dando cumplimiento a los presupuestos procesales formalidades a condiciones de validez y/o requisitos que hacen procedente la facultad de recusar, instituidos en el Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C), en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Nº 608 de fecha 16 de abril de 2008, con potencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, (…), a través de esta diligencia cumplo con la forma procesal para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 92 C.P.C. en este sentido, paso a plantear Recusación en contra de funcionario judicial, a saber el ciudadano Abg, JOSE GREGORIO CORDERO (sic) URBANO, quien se desempeña como Juez titular o Presidente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le correspondió conocer del presente asunto signado con el Nº 2025-055. Acto procesal que realiza dentro del lapso legal a que se contrae la norma procedimental establecida en el artículo 90 del C.P.C.., por cuanto, aun no se ha procedido a la contestación de la demanda, no obstante, ello, la presente recusación ha de ser considerada sobrevenida en razón de que en este día presente en horas de la mañana por ESCRITO SEPARADO OPOSICION, que existe pronunciamientos de parte del recusado, los cuales constituyen una causal de recusación conforme a la ley procesal.
Ahora bien, siendo que la presente recusación, es contra el ciudadano Juez de la causa, la misma como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del C.P.C, se debe proponer ante el mismo Juez recusado; no obstante y sin perjuicio de la norma, la Sala Constitucional en varias sentencias, entre ellas, el fallo Nº 2038 del 24 de octubre de 2001, el Nº 68 del 05 de febrero de 2024 y el Nº 291 del 20 de febrero de 2003, ha permitido que la recusación del Juez se presente ante la secretaria del tribunal, como en efecto así lo hago.
En relación a la causal legal de la Recusación, me fundamento en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y la garantía procesal de imparcialidad del juez natural, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del C.P.C, que contempla >>Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia corresponde, siempre que el recusado sea el juez de la causa…<<. En este contexto, es necesario expresar los motivos de hecho y de derecho de la causa de recusación, de los cuales, se podrá apreciar que están directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se genero la incidencia, de tal manera que se ve afectado la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, por cuanto, en el escrito de oposición presentado por separado ante secretaria de tribunal entre otras defensa de forma y de fondo he planteado: 1 un punto previo solicitando la reposición de la causa por subversión del proceso por Citación Defectuosa, Violación Del Debido Proceso Por Infracción De Normas Sustanciales, prevista en el texto constitucional artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 en concordancia con el texto adjetivo Civil, específicamente de los disposiciones legales estatuidas en los artículo 215, 218 y 342 todos del C.P.C y transgresión de los principios de seguridad jurídica y legalidad. 2.- Así como una cuestión previa de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del C.P.C, en lo que respecta a la incompetencia del tribunal en razón del territorio. Incidencias estas a las cuales, el recusado en su carácter de juez, y en condiciones de seguridad jurídica, legalidad en fin en lo que es el debido proceso que debe respetar en el presente proceso, no debería ni podría dar pronunciamiento de ley, por cuanto, estas misma incidencias ya han sido planteada por la co- demandad de autos MIRLA VILLARREAL, en escrito de fecha 29 de julio de 2025, que riela al folio 41 al 50, y el recusado de marras en su carácter de Juez, ya emitió opinión sobre el fondo de dichas incidencias, mediante auto interlocutorio de fecha 04 de agosto de fecha 2025, que riela inserto en el expediente 2025-055 al folio 80 de la pieza principal.
De allí, anexo causal o vinculo lógico entre la acción del recusado y el promitente y especifico daño que puede causar un fallo del juez de la causa recusado a mis pretensiones, toda vez que ya se pronunció, siendo necesario y procedente separar al funcionario judicial de marras del conocimiento de la causa, por existir hechos y7o circunstancias específicas, directas capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, los cuales están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia. Para ir concluyendo, a los fines de cumplir con la carga de la prueba promuevo el mérito eficacia probatoria de las copias fotostáticas simples de los folios 41 al 50, folios 80, 141 y 142 extraídas del ejemplar del expediente que solicité al tribunal en fecha 07 de octubre de 2025, acordadas y entregadas en fecha 08 de octubre de 2025. Asimismo, solicito un cómputo de los días de despacho contados a partir de la fecha 16 de mayo de 2025 fecha en la cual, este tribunal dictó auto de admisión- folio 35- hasta el día 13 de octubre de 2025. Finalmente, por todos los alegatos de hecho y de derecho presentemente expuestos solicito respetuosamente, que el ciudadano juez recusado, presente su informe acorde al lapso preclusivo del último aparte del artículo 92 del C.P.C, vencido este lapso, solicitamos se desprenda del conocimiento de la causa y envié la totalidad del expediente con el respectivo computo certificado de los días despacho transcurrido en este tribunal en los términos solicitados. Por último y de igual manera solicito se suspenda toda incidencia u actuación del tribunal que se encuentre en curso. JURO A TAL EFECTO LA URGENCIA DEL CASO…”


V
DEL INFORME DE LA RECUSADA.

En su informe de recusación, de fecha 15 de octubre de 2025, el abogado JOSE GREGORIO CARRERO URBANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación presentado en fecha 14 de octubre de 2025, el cual cursa al folio doscientos noventa (290) de la primera pieza, suscrito por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, (…) asistido por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA.
(…OMISSIS…)
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
(…OMISSIS…)
En este mismo sentido, ha sido criterio reiterado de Sala de Cesación Civil, que las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastara para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
Circunscribiéndose al presente caso, se evidencia que el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, fundamenta su recusación en el hecho de que en fecha 14 de octubre de 2025 presento “ESCRITO SEPARADO DE OPOSICIÓN”, en el cual señala que incorporó varios alegatos a saber: “1.- un punto previo solicitando la reposición de la causa por subversión del proceso por citación defectuosa, violación del debido proceso por infracción de normas sustanciales prevista en el texto adjetivo Civil, específicamente de los disposiciones legales estatuidas en los artículo 215, 218 y 342 todos del C.P.C, y transgresión de los principios de seguridad jurídica y legalidad. 2.-así como una cuestión previa de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del C.P.C, en lo que respecta a la competencia del tribunal en razón del territorio”; siendo que aduce que previamente esas mismas incidencias fueron planteadas por ciudadana MIRAL VILLAREAL, en escrito de fecha 29 de julio de 2025 por lo que ya emití opinión sobre el fondo de dichas incidencias, mediante auto interlocutorio de fecha 04 de agosto de fecha 2025 que riela inserto al folio 80 del expediente, por lo que a su entender me encuentro incurso en la causal de reacusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis
De conformidad con lo citado, se tiene que la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, asistida de abogado, solicitó la nulidad absoluta del acto de citación y la consecuente reposición de la causa al estado de la citación, observándose que la misma tenia como fundamento el hecho de que no se había citado al ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, y si bien este Tribunal declaró improcedente dicha petición la misma lo fue con base en que la referida ciudadana Mirla Yolanda Villareal, no tiene facultades legitimas para actuar en nombre del ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, lo cual no implica que este órgano sustanciador haya adelantado opinión respecto al alegado defecto en la citación de autos antes por el contrario, se puede observar por una parte que la parte accionada procedió a ejercer recurso de apelación contra el referido auto y a ejercer regulación de competencia en relación a dicho pronunciamiento, los cuales fueron proveídos en fecha 16 de septiembre de 2025 (.folios 102, 103, 124 y 126); además de lo expuesto, se puede corroborar que lejos de este sustanciador adelantar opinión sobre el defecto en la citación argüida, consta que en fecha 25 de septiembre de 2025 la parte demandada (folios 107 al 113), procedió a solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de mero trámite de fecha 16 de septiembre de 2025, con fundamento en que “en el presente asunto, únicamente la persona de mi representada- Mirla Villareal- si esta a derecho, mas no esta citado, ni ajustado a derecho, ni consta en autos por secretaria que el co-administrador Kailer Gilmer Figuera Briceño parte integrante de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Integral de Servicios y Seguridad Laboral C.A, este debidamente intimado, siendo el ciudadano en cuestión, el ultimo de los intimados (…)” (folio 110), sobre lo cual “ este tribunal emitirá pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar la decisión correspondientes en la presente causa”; de lo que se evidencia una vez mas que no hemos emitido pronunciamiento respecto al invocado error en la citación, lo que recalca la improcedencia de la causal de reacusación invocada y así del ser considerado.
Adicionalmente, puede observarse que en fecha 03 de octubre de 2025 (folios 130 al 138), la representación judicial de la accionada insistiendo en los mismos alegatos de defecto o error en la citación (folio 135), solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de septiembre de 2025, que obra al folio 122, en el cual se dejó constancia de la falta de promoción de pruebas, ante lo cual este Tribunal mediante auto del 1° de octubre de 2025 el cual cursa al folio 129 dispuso que emitiría pronunciamiento en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, con lo que se ratifica una vez mas que no hemos deicidio sobre lo alegado.
En tal sentido, sobre la base de las descritas actuaciones se ha evidenciado que quien suscribe en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no me encuentro incurso en la causal de recusación invocada referida a haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A la misma conclusión debe arribarse respecto a lo señalado en torno a la invocada incompetencia del Tribunal, toda vez que si bien es cierto, en el auto de fecha 04 de agosto de 2025 se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio, la cual vuelve a ser invocada, ello no es óbice para que este decisor emita pronunciamiento sobre la misma, puesto que es bien sabido que la competencia es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, siendo perfectamente factible que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia incluso sobrevenida en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.
En conclusión, considero que no asiste la razón al recusante y con fundamento en lo expuesto solicito se declare la improcedencia de la misma y a tenor del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se constate su carácter criminoso y temeraria.
En este contexto, queda cumplida la exigencia del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de extender el presente informe de reacusación.
Remítase copia certificada del escrito de reacusación, del presente informe, y de las actuaciones insertas a los folios 32, 36, 37, 41 al 50, 60, 61, 80, 102,103, 104, 107 al 113, 122, 124, 126, 128, 129 al 138, 146 al 202, 290, 291 todas de la primera pieza, al tribunal de alzada para que conozca y decida la reacusación planteada y emitida la correspondiente decisión.
De igual forma remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil…”


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, el objeto que impulsa el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la recusación que intentó el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, en su carácter de codemandado de la presente causa, contra el abogado JOSE GREGORIO CARRERO URBANO, Juez Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo, así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias a los fines de ilustrar a los administrados. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional le corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo, pues existen circunstancias que comprometen su postura objetiva en el juicio.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, y actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, procede a constatar si los supuestos de derechos invocados se concretan con los hechos planteados.
En el caso que nos ocupa el recusante KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, fundamenta la recusación en el alegato de que presentó escrito separado de oposición, que exige el pronunciamiento de parte del recusado, lo cuales - a su decir- constituye una causal de recusación, de igual manera fundamenta su escrito manifestando que el juez recusado incurrió en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “ que contempla por haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. En igual de términos expone: “es necesario expresar Los Motivos de Hecho y de Derecho de la Causal de Recusación, de los cuales, se pondrá apreciar que están que están directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que se ve afectado la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, por cuanto, en el escrito de oposición presentado por separado ante secretaria del tribunal ante otras defensas de forma y de fondo he planteado: 1.- Un punto previo solicitando la reposición de la causa por subversión del proceso por CITACION DEFECTUOSA, Violación del Debido Proceso por infracción de NORMAS SUSTRANCIALES prevista en el texto constitucional articulo 26 y 48 numerales 1 y 3 en concordancia con el texto adjetivo civil , específicamente en las disposiciones legales estatuidas en los artículos 215 ,218 y 342 todos C.P.C y transgresión de los principios de seguridad jurídica y legalidad. 2.- Así como una cuestión previa de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del C.P.C, en lo que respecta a la incompetencia del tribunal en relación al territorio. Incidencias estas a las cuales, el RECUSADO en su carácter de juez, y en condiciones de seguridad jurídica, la legalidad en fin en lo que es el DEBIDO PROCESO que debe respetar el presente proceso, no debería ni podrá dar pronunciamiento de ley, por cuanto, estas mismas incidencias ya han sido planteadas por la co-demandada de autos MIRLA VILLARREAL, en escrito de fecha 29 de julio de 2025 que riela al folio 41 al 50, y el recusado de marras ya emitió opinión sobre el fondo de las incidencias…. De allí el nexo causal o vinculo lógico entre la acción del recusado y el prominente y especifico daño que puede causar un fallo del juez de la causa recusada mis pretensiones, toda vez que ya se pronunció, siendo necesario y procedente separar el funcionario judicial de marras del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas y directas capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad los cuales están directamente relacionadas con el objeto principal donde se originó la incidencia. (Folio 98 y 99).
En virtud de lo fundamentado en el escrito recurso trascrito, es necesario traer a colación lo estipulado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, en relación a esta afirmación este juzgado observa que el recusante trae a autos como prueba copias certificadas del expediente N° 2025-055 perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 124 al 135). Donde afirma que el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo de la controversia por medio del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2025, donde se pronunció con respecto la solicitud realizada por la codemandada bajo, los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025 por la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, parte co-demandada, asistida por la abogada Willeyda Alxandra Bolivar Anzola, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el NRO. 201.760, mediante la cual solicita Primero: Se declare la nulidad absoluta de la citación defectuosa, se subsane los vicios delatados, y s e reponga la causa al estado de la citación. Segundo: Declare con lugar la incompetencia de este Tribunal opuesta en razón al territorio. Tercero: en razón de la declinatoria de competencia, sea declinada la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, obligación de manutención y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con relación a la citación defectuosa por no haberse practicado la misma en la persona del co-demandado Kailer Gilmer Figuera Briceño, se niega la solicitud de reposición por cuanto la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, antes identificada, no tiene facultades legitimas para actuar en nombre del co-demandado ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se declare la incompetencia del tribunal esta instancia jurisdiccional declara la improcedencia de la misma toda vez, que de conformidad con , previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de rendición de cuentas como la de autos puede proponerse ante el tribunal de lugar donde se hayan conferido o ejercido la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante, habiéndose observado que la parte actora eligió a este órgano jurisdiccional como tribunal del domicilio de la parte demandada. Así se establece.
Del auto transcrito se desprende, que el mismo se constituye como un pronunciamiento de trámite, y que siendo la acción interpuesta contenida en una pretensión de rendición de cuentas, no evidencia este juzgado que el Abogado José Gregorio Carrero Urbano, Juez recusado, haya emitido un pronunciamiento subjetivo sobre el fondo de la causa en referencia al derecho en litigio. Bajo esa misma tesitura, al recusante omitió traer al proceso otras pruebas fehacientes e indubitables que demostraran y diera indicios a este Juzgado que el referido juez incurrió en causal de recusación, en consecuencia, a todas luces la causal puesta por el recusante es insuficiente y por ende la presente recusación debe sucumbir.
En todo caso de existir tales hechos que comprometan la objetividad e imparcialidad del Juez, el recusante de autos a debido comprobar y demostrar tales hechos ante esta superioridad. Así pues, esta alzada observa que no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la recusación planteada. Así se decide.
En consecuencia, vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en los motivos indicados por la recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 14 de octubre de 2025, por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, en su carácter de codemandado de la presente causa, contra el abogado JOSE GREGORIO CARRERO URBANO Juez Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto N° 2025-055, juicio que por motivo RENDICION DE CUENTAS sigue el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, en consecuencia, debe el Juez recusado, seguir conociendo el asunto N° 2025-055, que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al abogado JOSE GREGORIO CARRERO URBANO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria.,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

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