REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4319.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ELVIS JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.073.192.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.221, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184.
PARTE RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 08 de diciembre de 2025, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025.
En su escrito, el profesional del derecho antes señalado expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE DANIEL MIJOBA (…), actuando como apoderado judicial del demandado, ELVIS JOSÉ ORTIZ (…) conforme al poder judicial apud acta agregado en autos, presentó RECURSO DE HECHO, ante la negativa de admitir apelación, conforme a los siguientes fundamentos.
Cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, demanda de partición de bienes accionada por Nisleiby Mariliberth Vásquez Hernández, en contra de Elvis José Ortiz, tal como consta en los folios 5 al 6.
Dicha partición de bienes obedece a la adquisición de una casa adquirida dentro de una relación de hecho (concubinato), tal como se desprende de lo alegado por la actora en el folio 5 de la demanda.
Puede observarse en la demanda que la prueba del concubinato no fue anexada a esta, tal como se deduce del propio libelo de demanda, siendo admitida en fecha 29-11-2024, como una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, tal como consta en el folio 7.
Puede detallarse en la sentencia del 10-11-2025(folios 10 al 11), a la cual se le negó apelación, que el tribunal en la dispositiva aprobó la operación del partidor consignada el 27-10-2025, sobre el valor de la vivienda N° A-05-12, construida en la parcela N° 22-T, del conjunto N° 5, denominado Aljibe de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, del Municipio Araure del estado Portuguesa, lo cual era impugnable por apelación.
Contra dicha decisión, el demandado, ahora recurrente de hecho, ejerció apelación el 17-11-2025, siendo negada por el tribunal de la causa en fecha del 19-11-2025, fundamentada en que dicha decisión no le produce gravamen irreparable.
Claramente contra la mencionada sentencia debió admitirse la apelación suspensiva, pues produce gravamen irreparable, pues tratándose de un fallo que aprobó el evaluó del partidor, dando por concluida la partición, y que tratándose de una sola casa imposible de dividir, el estado procesal siguiente es subastarla públicamente, lo cual le produce al demandado un gravamen irreparable, pues ya no hay sentencia futura que lo repare, aunado a esto, el juez a quo debió como director del proceso inadmitir la partición del inmueble, al no consta en autos la sentencia o acta registral que probara el concubinato entre las partes, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en el fallo N° 769 del 10-10-2006, que de oficio declaró inadmisible la demanda de partición, según lo siguiente:
“…En el caso bajo decisión, observa la Sala que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre Miledi Yiletzi Subero González y Fider Gómez, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido delirada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp, N° 04-3301, en la cual se señaló (omissis).
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueves de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre a existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de el se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
Con la base a las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina constitucional invocada, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida y declarará nulo el auto de admisión de la demanda y así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 1099 del 25-07-2012, declaró ajustado a derecho la decisión que inadmitió la partición, lano constar en autos la sentencia declarativa de concubinato (…).
(omissis).
Dicho esto, ante la negativa del tribunal de la causa en admitir la apelación contra la sentencia que dio por concluido el evalúo en el informe del partidor, ante la presencia de una causal de inadmisibilidad de la demanda de partición que no fue atendida de oficio por dicho tribunal, y no existiendo norma expresa que prohíba la apelación, solicitamos que declare con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al Juez de la causa que admita la apelación en el efecto suspensivo. De esta manera terminamos el presente recurso de hecho, en Acarigua a los 8 días de diciembre del 2025…”
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 10 de Diciembre de 2025, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir (folio 17).
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación o fue oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 19 de Noviembre de 2.025 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 8 de Diciembre de 2.025, transcurriendo en este tribunal, según calendario judicial, desde el (19/11/2025) al (08/12/2025), dos (02) días de despacho: 20 de Noviembre de 2.025 y 8 de Diciembre de 2.025.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 08 de diciembre de 2025, ante este Tribunal de Alzada, obran las siguientes actuaciones:
• Copia fotostática certificada de expediente N° 2024-132, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, PARTE DEMANDANTE: Nisleyby Mariliberth Vásquez Hernández; PARTE DEMANDADA: Elvis José Ortiz, MOTIVO: Partición y Liquidación De Bienes De La Comunidad Conyugal. TRIBUNAL: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Fecha de Entrada: 29 de noviembre de 2024 (folios 04 al 16).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior decidir el Recurso de Hecho, incoado en fecha 08 de Diciembre de 2025, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2025.
De allí que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no dicho recurso de hecho, el cual es competente para ello, a lo que se debe advertir que esta Superioridad se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, se encuentra o no ajustado a derecho; pues en caso de no haber operado conforme a derecho el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.
Siendo así las cosas, es importante establecer que los recursos de hecho, deben reunir los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que dada su naturaleza jurídico-procesal, la ley permite apelación en ambos efectos, y que el juez a quo, la oye en un solo efecto; o que la niegue debiéndosele oír en un solo efecto.
b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días de despachos, en los términos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oír la apelación o de oírla en un solo efecto, cuando deba ser oída en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nro. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:
a).- En fecha 19 de Noviembre del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual “Inadmite el recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión cuestionada no le produce a la parte apelante un gravamen irreparable, por el contrario en ella se procedió a aprobar la operación realizada por el partidor designado y consignada en fecha 27 de octubre de 2025 (…)”.
b).- Que la apelación ejercida contra el precitado auto fue ejercida en fecha en fecha 17 de Noviembre del 2025.
c).- Que en fecha 19 de Noviembre del 2025, el juzgado a quo, Inadmitió la apelación bajo los siguientes argumentos: “…este Tribunal Inadmite el recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión cuestionada no le produce a la parte apelante un gravamen irreparable…”.
Por su parte el recurrente, expresa entre otras cosas que, el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, si le causa a su representado un gravamen irreparable, por cuanto se trata de un fallo que aprobó el segundo avalúo del partidor, dando por concluida la partición, y que tratándose de una sola casa imposible de dividir, el estado procesal siguiente es rematarla o subastarla públicamente, lo cual le produce al demandado un gravamen irreparable, pues ya no hay sentencia futura que lo repare.
Planteado lo anterior, procedemos en primer lugar, a ratificar que dicho recurso de hecho, se ejerció en tiempo oportuno conforme lo dispone el articulo 305 Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido en este Juzgado Superior, contados desde la referida negativa. En este caso se observó que, el auto contra el cual se recurre fue dictado en fecha 19 de Noviembre del 2025, transcurriendo en este Tribunal los siguientes días de despacho: 20 de noviembre de 2025 y 08 de Diciembre del 2025, por lo que habiéndose recurrido en fecha 08 de Diciembre del 2025, el mismo fue interpuesto oportunamente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a verificar si el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, es de aquellos que están sometidos a su revisión cuando en contra de ellos se ejerce el recurso de apelación, como lo afirma el recurrente, o por el contrario, es de aquellos que no permite el referido recurso, por tratarse de un auto de mero trámite, conforme lo dispuso el Juzgador de Primera Instancia.
Así las cosas, conforme lo anterior, este Juzgador, a los fines de ilustrarnos sobre el punto, trae a colación, lo que la jurisprudencia ha precisado con respecto a los autos interlocutorios:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
Así pues, revisada como fue por esta Superioridad el auto que fue objeto de apelación, y donde el Juez a quo, no admite el recurso de apelación, por considerar que no causa un gravamen irreparable, constata este Jurisdicente que el auto apelado no es de mero trámite, sino un auto decisorio del segundo informe del partidor, el cual contenía el pronunciamiento que declaró ajustado a derecho el segundo informe del partidor, consignado por el ciudadano, Alonso Chirinos, el 14 de agosto de 2025, y que fue producto de la impugnación realizada por el demandado Elvis Ortiz, al primer informe de partición realizado por el identificado partidor, y que en esa primera oportunidad el juez a quo catalogó de reparo leve, en consecuencia, la impugnación realizada por el demandado, aquí recurrente de hecho fue declarada con lugar, ordenando el juez a quo al partidor que subsanara dicho informe de partición, es por ello, que en acato a las correcciones ordenadas a dicho partidor motivada a la impugnación del demandado, el partidor consignó un nuevo informe de partición en fecha 27 de octubre de 2025, sobre el cual manifiesta la recurrida lo siguiente:
“Se evidencia que el partidor designado procedió a señalar las ventas realizadas en el conjunto residencial de autos , tal como le fue previamente ordenado por este órgano jurisdiccional en la decisión de fecha 14 de octubre de 2025cursabnte al folio 73 de la presente pieza judicial, siendo destacable lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 31 de octubre de 2025 en el sentido que no tiene nada que objetar respecto al escrito del partidor ya que le consta que la información sobre la protocolización de los inmuebles solicitados es cierta al haberla corroborado directamente en la oficina de registro público del Municipio Araure.
Siendo ello así, constatado como fue, que el ciudadano Alonso Chirinos en su condición de partidor designado en la presente causa procedió a rectificar y subsanar los reparos que previamente habían sido estimados como leves, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil procede a aprobar la operación realizada. ASI SE ESTABLECE.”
Del auto interlocutorio citado se desprende que el a quo aprobó la segunda operación del partidor, no obstante, al tratarse de una segunda decisión que aprobó el segundo informe del partidor el cual fue apelado o impugnado por el demandado, se considera que dicho fallo debe ser revisado por apelación por el Superior, al causar gravamen irreparable al recurrente de hecho, pues no existe posibilidad legal de que el mismo tribunal de la causa lo repare en la sentencia definitiva (pues ya no hay sentencia definitiva que pronunciar),pues lo que continua a esa decisión es la ejecución de la partición mediante el procedimiento de remate y justiprecio del único inmueble sujeto al juicio, lo que finalmente determina que dicho fallo constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2025, ante este Tribunal de Alzada, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto ante esta Alzada en fecha 08 de Diciembre de 2025, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir la apelación en el efecto suspensivo al tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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