REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-145.-
PARTE DAMANDANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 310.116, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.738.705.
PARTE DEMANDADA: ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.828.
APODERADA JUDICIAL: YAMBERLYS YANIRET GALINDEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 230.098.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)-
MATERIA: MERCANTIL.

Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2025 cuando el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍAS, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra el ciudadano ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO, (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 la demanda fue admitida, ordenándose la intimación del demandado en la oportunidad legal correspondiente, decretándose medida de embargo preventivo para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 05 y 06).
El 05 de noviembre de 2025 se libró la compulsa respectiva y el despacho de comisión para la ejecución del embargo decretado (folios 08 al 12).
En fecha 19 de diciembre de 2025 se recibió escrito de transacción suscrita por las abogadas YAMBERLYS YANIRET GALINDEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO, parte demandada, por una parte, y por la otra MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, representada por el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, parte demandante, (folios 13 al 23).

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 19 de diciembre de 2025, las abogadas Yamberlys Yaniret Galindez Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Isrrael Crisanto Carvajal Amaro, parte demandada, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública de Turen Estado Portuguesa en fecha 05 de diciembre de 2025, inserto bajo el Nro. 10, folios 71 hasta el 77, y ciudadano José Gregorio Piña Rodríguez en representación de la ciudadana Mariela Gregoria De Los Santos García, las partes suscribieron escrito de transacción, en el cual señalaron:
“(…) El presente escrito tiene como finalidad informarle que las partes han llegado a un acuerdo de pago con respecto a la obligación reclamada en autos, en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado reconoce la deuda reclamada por la parte actora. El demandado se compromete a pagar la cantidad del monto acordado, tal como se establece en el convenimiento acordado el cual adjuntamos al siguiente escrito. SEGUNDO: Que la parte actora acepta este acuerdo de pago y, en consecuencia, ambas partes solicitan al Tribunal la paralización del proceso, quedando en suspenso mientras el demandado cumpla con lo aquí convenido. TERCERO: Que se establece expresamente que, en caso de no cumplimiento por parte del demandado de cualquiera de las cuotas o condiciones pactadas, la parte actora podrá solicitar al Tribunal la reanudación inmediata del proceso, continuando la causa desde el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. CUARTO: Llegado el caso, que el deudor, aún cumpliendo las obligaciones aquí estipuladas le hiciera falta una cantidad determinada para cumplir la deuda total, se someterá un nuevo convenio de pago donde alcance el cumplimiento total de la deuda, hasta tanto esta condición se cumpla, no se le otorgará la solvencia correspondiente. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el convenimiento acordado entre las partes, el cual es del tenor lo siguiente: “(…) … Nosotros: ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO, (…), por una parte, y por otra la empresa COMUNIDAD DE PRODUTORES FUTURAGRO, C.A., RIF: J-3018850-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 39-A de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente, domiciliada y reformado su documento constitutivo en el estado Guárico, en fecha 30 de agosto del 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el Nro. 33-A-SGDO, en este acto debidamente representada en carácter de apoderada general, por la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCIA, (…), ambos debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, (…), quienes declaran ser civil y jurídicamente hábiles y capaces, se celebra el presente CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, a la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES FUTURAGRO, C.A., por deuda del año 2023, por rubro de: maíz amarrillo. Conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Son partes contratantes del presente documento: El ciudadano ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO, (…), quien en adelante se denominará EL DEUDOR. Por otra parte; COMUNIDAD PRODUCTORES FUTURAGRO, C.A., (…), quien en adelante se denominará EL ACREEDOR. SEGUNDA: EL DEUDOR reconoce expresamente deber a EL ACREEDOR la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 63.212,99), originada por deuda del año 2023, por rubro de maíz amarillo recibido por el financiamiento o préstamo recibido. Distribuidos de la siguiente manera. TERCERA: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 51.177,16), originada por deuda del año 2023. CUARTA: La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 6.183,97), por concepto de intereses moratorios diarios a partir del vencimiento de la letra de cambio, desde la fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del capital, establecidos en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, más aquellos intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. QUINTA: La cantidad de CIENTO CINCO CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 105,22), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio; aplicándose igualmente la corrección monetaria. SEXTA: La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 5.057,03), por concepto de Honorarios Profesionales, que se causaren con ocasión al presente juicio, calculados al ocho por ciento (08%) del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMA: EL DEUDOR, se compromete a pagar la cantidad reconocida en la cláusula anterior en la siguiente manera: 1. La cancelación de ocho mil dólares ($ 8.000), para antes que finalice el año 2025, teniendo como prorroga única hasta el mes de Enero 2026. 2. En el ciclo invierno (mayo-octubre), hacer entrega de cinco (05) hectáreas de arroz que serán únicos y exclusivos de FUTURAGRO. 3. En el ciclo verano (noviembre-marzo) hacer entrega de cinco (05) hectáreas de frijol chino que será únicos y exclusivos de (FUTURAGRO) y así de forma continua hasta finalizar la deuda. OCTAVA: La falta de pago o incumplimiento declarado por EL ACREEDOR dará derecho a ejecutar la garantía establecida y acudir a las instancias judiciales previstas por la ley. NOVENA: Las partes declaran que el presente contrato lo celebran de forma voluntaria y sin vicios de consentimiento; se ratifican en todas y cada una de sus cláusulas. DÉCIMA: Para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en Acarigua, a la fecha de su presentación (…)”.
Ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la HOMOLOGACION de la transacción supra citada; no obstante, luego de la lectura minuciosa y detallada de la misma se pudo constatar que la causa que dio origen a la presente demanda de cobro de bolívares lo fue una “deuda del año 2023, por rubro de maíz amarillo recibido por el financiamiento o préstamo recibido” por el demandado de parte de la empresa FUTURAGRO. Siendo ello así, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal sentido, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de la transacción celebrada entre las partes se pudo evidenciar que el origen de la deuda existente entre las partes de la presente causa lo fue por “el financiamiento o préstamo recibido” por el demandado ciudadano ISRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO de parte de la empresa FUTURAGRO, la cual data “del año 2023, por rubro de maíz amarillo recibido”
Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
Al respecto, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc..
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado que el objeto de la misma se encuentra relacionado con un cobro por el financiamiento rubro de maíz amarillo por parte de la empresa FUTURAGRO en el ano 2023, lo cual sin ningún género de dudas se corresponde con el objeto al cual se encuentra llamado a conocer los Tribunales Especializados en materia agraria.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud del objeto de la demanda cual es el cobro de una deuda producida por el financiamiento de maíz amarillo, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que consta que el demandado tiene su domicilio en la calle 14, casa sin número, sector Barrio Cementerio, El Playón Estado Portuguesa, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍAS, contra el ciudadano ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍAS, contra el ciudadano ISRRAEL CRISANTO CARVAJAL AMARO.
En consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGC/GVG/02
Exp N° 2025-145.