REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2.025-096
PARTE DEMANDANTE: EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.172.424.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.206.
PARTE DEMANDADA: NEPTALY ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.341.658.
APODERADO JUDICIAL: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (falta de formalización de tacha).

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2025 por el abogado César Augusto Palacios Torres, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Neptaly Antonio Sánchez, parte demandada, la cual obra al folio 33 de la presente pieza, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En su diligencia la representación judicial de la parte demandada, procede a tachar de falso el documento de “compromiso bilateral de compra venta” que fue consignado en su original por la parte actora, el cual obra a los folios 07 y 08 del presente expediente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que a su decir el mismo ha sufrido alteraciones en su escritura, ya que si es su firma pero el texto del contrato ha sido adulterado por lo que encuadra en una de las causales previstas en el citado artículo de nuestro cuerpo de derecho civil.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuera tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

De conformidad con la norma citada, una vez tachado incidentalmente el instrumento, el tachante deberá al quinto día de despacho siguiente presentar escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos que quedan expresados.
En este caso, de las actas que conforman el presente expediente, se observó que la tacha incidental del documento de compromiso bilateral de compra venta que fue consignado junto con el escrito de la demanda fue realizada el 16 de diciembre de 2025. No obstante, y bajo los lineamientos del artículo antes señalado, el tachante debió formalizar la misma al quinto día de despacho siguiente y al no formalizar la tacha propuesta, debe indefectiblemente quien decide declarar DESISTIDA la tacha incidental formulada por el abogado César Augusto Palacios Torres, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Neptaly Antonio Sánchez, parte demandada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)

JGCU/GVG/02
Exp Nro. 2025-096.