REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-115.-
PARTE DEMANDANTE: RENE VLADIMIR COLMENAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 15.866.755.
ABOGADA ASISTENTE: EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 203.565.
PARTE DEMANDADA: RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.868.714 y 3.868.713, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2.025, cuando el ciudadano RENE VLADIMIR COLMENAREZ MENDOZA, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, todos identificados previamente, (folios 1 al 36).
En fecha 18 de noviembre de 2.025, se admitió la demanda en cuestión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente (folio 38).
Mediante diligencia del 16 de octubre del año 2025, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de la compulsa (folio 39).
El 21 de octubre de 2025, se libraron las boletas de citación a los demandados (folios 40 y 41), las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas el 12 de noviembre de 2025 (folios 42 al 44).
El 07 de enero de 2025, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, (folio 45).
DE LA DEMANDA
En el presente caso el ciudadano RENE VLADIMIR COLMENAREZ MENDOZ, asistido por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, en fecha 12 de agosto de 2.025, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, alegando lo siguiente:
Que en fecha 20 de mayo del 2025, suscribió con los hoy demandados un contrato privado de compra venta sobre un inmueble ubicado el conjunto residencial Fundación Mendoza, calle G, etapa 4, -N-7V, numero 39, manzana 4, de Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), SUR: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), con la parcela Nro. 55 ESTE: en línea recta con veintiún metros (21,00 MTS), con parcela 38, OESTE: en línea recta de veintiún metros (21,00 MTS) con parcela número 40, constante de doscientos cinco metros al cuadrado con ochenta decímetros (205,80 M2).
Que la propiedad que los demandados ostentaban sobre el descrito inmueble se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el numero 69, Tomo 20, en fecha 11 de febrero del año 1998.
Que dicha venta fue realizada por setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) referencia en moneda extranjera cinco mil ochocientos dólares ($ 5.800) los cuales fueron pagados completamente.
En tal sentido señaló que demanda a los referidos vendedores para que reconozcan el contenido del documento privado de compraventa del inmueble objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, este órgano jurisdiccional observa que practicada como fue la citación de los demandados ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, y llegada la oportunidad para que los mismos ejercieran su derecho a la defensa, a través del acto de contestación a la demanda, aún cuando fueron citados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto, tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, según la reseña procesal expuesta supra.
Siendo ello así, corresponde señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Así lo estipula el mencionado artículo al señalar:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por las partes del presente juicio y al haber sido consignado al folio 7 del expediente, el cual se pretende su reconocimiento debieron los demandados ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma supra citada para casos como el presente, cual es tener por reconocido en su contenido y firma el instrumento.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado que corre inserto al folio 7 del presente expediente el cual funge como documento fundamental de la acción, referido al contrato de venta pura, simple e irrevocable suscrito por el ciudadano RENE VLADIMIR COLMENAREZ MENDOZA, junto con los ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, todos ampliamente identificados anteriormente, mediante el cual los dos últimos dieron en venta al primero un bien inmueble (casa) ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, conjunto residencial La Fundación Mendoza, calle G, etapa 4, -N-7V, numero 39, manzana 4, bajo los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), SUR: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), con la parcela Nro. 55 ESTE: en línea recta con veintiún metros (21,00 MTS), con parcela 38, OESTE: en línea recta de veintiún metros (21,00 MTS) con parcela numero 40, constante doscientos cinco metros al cuadrado con ochenta decímetros (205,80 M2), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano RENE VLADIMIR COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.868.714, asistido por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 203.565, contra los ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.868.714 y 3.868.713, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano RENE VLADIMIR COLMENAREZ MENDOZA, junto con los ciudadanos RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO y CARMEN VIOLETA COLMENAREZ LOYO, todos ampliamente identificados anteriormente, mediante el cual los dos últimos dieron en venta al primero un bien inmueble (casa) ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, conjunto residencial La Fundación Mendoza, calle G, etapa 4, -N-7V, numero 39, manzana 4, bajo los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), SUR: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 MTS), con la parcela Nro. 55 ESTE: en línea recta con veintiún metros (21,00 MTS), con parcela 38, OESTE: en línea recta de veintiún metros (21,00 MTS) con parcela numero 40, constante doscientos cinco metros al cuadrado con ochenta decímetros (205,80 M2),
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP Nº 2.025-115.
JGCU/GVG/4.
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