REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-191.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.370.264.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562
PARTE DEMANDADA: Sucesión BLAS ANTONIO PÉREZ, constituida por los herederos ciudadanos PAUSIDES ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, OTILIO RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, FORTULIO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, IRMA DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ RODRÍGUEZ, BLAS ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y CARMEN DILUVINA PÉREZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.365.291, 8.603.519, 8.058.027, 8.058.805, 9.251.558, 10.050.965 y 10.050.966.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2.026, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de asiento registral, la cual fundamento de la siguiente manera:
Al respecto, en un capítulo titulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, inserto al folio 4 del libelo de demanda señaló expresamente lo siguiente:
“A los efectos de la solicitud al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido, ubicado en el barrio Curazao, calle Carlos Alberto Palacios, casa S/N de Ospino, jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Con solar del Elicelio Colmenares; Sur: Que es su frente calle Carlos Alberto Pelayo; Este: Con casa de la señora María Juana Jiménez y Oeste: Con casa y solar de la señora Carmen Gutiérrez, inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy Notaría Primera Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1.987, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 4 de autenticaciones y posteriormente en fecha 21 de mayo de 1.987 por ante la oficina del Registro Público del Distrito Ospino, Estado Portuguesa, hoy Registro Público de Ospino, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 17”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad decidir en relación a la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en el barrio Curazao, calle Carlos Alberto Palacios, casa S/N de Ospino, jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Con solar del Elicelio Colmenares; Sur: Que es su frente calle Carlos Alberto Pelayo; Este: Con casa de la señora María Juana Jiménez y Oeste: Con casa y solar de la señora Carmen Gutiérrez, inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy Notaría Primera Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1.987, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 4 de autenticaciones y posteriormente en fecha 21 de mayo de 1.987 por ante la oficina del Registro Público del Distrito Ospino, Estado Portuguesa, hoy Registro Público de Ospino, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 17.
A tal efecto, debemos comenzar refiriendo que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la parte demandante se limitó a solicitar que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar, el bien inmueble señalado supra sin dar explicación alguna en relación a los mencionados requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, antes desglosados.
En efecto, no existe en la petición cautelar presentada razonamiento alguno por parte del demandante en torno a la manera en que a su decir en el presente asunto se cumple o se corrobora la apariencia del buen derecho requerida, ni tampoco ha dado razones que hagan presumir en el ánimo del sentenciador la existencia del peligro en la demora, lo cual como antes se explicó constituye una carga del solicitante de la cautelar, siendo insuficiente para su decreto la sola solicitud del actor, pues tal y como se indicó líneas arriba la obligación de acordarla surge solo “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, para lo cual debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Siendo ello así, y comprobado como fue que el demandante Francisco De Padua Colmenarez no cumplió con la carga de señalar y demostrar tales requisitos sine qua nom es por lo que la medida cautelar solicitada debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DE PADUA COLMENAREZ GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.- .
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/02.
EXP N° 2025-191.
(Cuaderno de Medidas).
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