REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.026-008.
DEMANDANTE: ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.664.374 y 6.872.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.548.394.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional; désele entrada y curso de Ley. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…) en su condición de parte demandada y reconviniente en la presente causa (…) siendo admitida por este Tribunal la reconvención tal como consta en auto de fecha 21/11/2025, estimándose en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.230.5600,00) (sic), lo cual es equivalente a TREINTA MIL EUROS (30.00,00) (…) lo cual es superior tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que la competencia por la cuantía corresponde a un Juzgado de Primera Instancia observándose las reglas que determinan la competencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este mismo Circuito Judicial y a tal efecto, de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 7 de octubre de 2025, los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ asistidos de abogado, interpusieron demanda de nulidad de venta contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, ante los Tribunales de Municipio de este mismo Circuito Judicial, la cual estimaron en la cantidad de “seiscientos cuarenta y dos mil sesenta y siete bolívares digitales con 50/100 (Bs. 642.067,50, que dividido por el valor de la moneda antes mencionada (Euro), da como resultado Dos Mil Novecientos Cincuenta (2950) EUROS”, (folios 1 al 5 de la primera pieza) por lo que luego de su distribución la competencia por la cuantía le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien mediante auto del 14 de octubre de 2025 (folio 126 de la primera pieza, lo admitió a sustanciación y ordenó la citación del demandado.
Practicada la citación de la demandada, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda ocurrida el 18 de noviembre de 2025, la parte accionada incorporó al vuelto del folio 139 de la primera pieza, un capítulo titulado “RECONVENCION”, para “demandar el cumplimiento del contrato de venta y la entrega de la cosa y subsidiariamente en la indemnización pecuniaria”, por el contrato suscrito con los actores el 18 de julio de 2019, consistente en el pago del precio de la venta por la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y la entrega material del inmueble, habiendo estimado la cuantía de esa demanda en la cantidad de “ocho millones doscientos treinta mil quinientos bolívares 8Bs 8.230.500,00), lo cual es equivalente a TREINTA MIL EUROS (€ 30.000,00) (…)”.
Siendo ello así, teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda de nulidad, así como la reconvención por cumplimiento de contrato, para cuya sustanciación el legislador no dispuso un procedimiento especial, por lo que las mismas se sustancian por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En Dicha normativa se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate.
Ello así, se evidencia que lo que conllevó a considerarse incompetente al Tribunal de la causa fue la estimación por parte del accionado de su reconvención por un monto superior a la cuantía por la cual puede conocer dicho órgano jurisdiccional.
En ese sentido, debe indefectiblemente esta instancia jurisdiccional traer a colación el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 de nuestro Código Adjetivo Civil según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En torno a dicho principio la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 33 dictada el 29 de junio de 2023 señaló lo siguiente:
“En atención a lo expuesto, es importante resaltar que, el artículo 3 del Código Adjetivo Civil¸ contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis el cual precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia N° 347 de fecha 1° de marzo de 2007, resolvió:
“(...) Dicho artículo (Art. 3 C.P.C.) contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales (...)”. (sic).
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que consagra el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron al momento de la interposición de la demanda”.
De conformidad con el extracto citado y lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso”, lo cual resulta aplicable para la resolución de la competencia en el presente asunto, pues la competencia del juez que resultaba competente para el momento de la interposición de la demanda queda inmutable, salvo que la ley de manera expresa disponga otra cosa, y siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 365 y siguientes donde regula la reconvención no estableció norma alguna respecto al cambio de régimen competencial cuando se intenta reconvención o mutua petición, es por lo que debe mantenerse incólume la competencia asumida ab initio por el Tribunal Cuarto de Municipio de este mismo circuito judicial para el conocimiento del presente asunto, ya que la cuantía de la demanda de nulidad de venta fue estimada en la cantidad de “dos mil novecientos cincuenta (2950) euros”, y no tiene efecto alguno contra ello la estimación de la cuantía señalada en la reconvención. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado no acepta la competencia declinada y en tal virtud plantea el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial a quien se ordena remitir la totalidad del presente expediente a los fines que decida el mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se ordena remitir la totalidad del presente expediente a los fines que decida el mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/06.
Exp. Nº 2026-008.