REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 11.974
PARTE DEMANDANTE: ZOILA MUJICA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.307, en su carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A., constituida y domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de Abril de 1.978, bajo el Nro. 73, Tomo A, y modificado sus estatus varias veces por ante esta misma oficina de Registro, siendo su última actualización efectuada en asiento inscrito en la ya citada oficina subalterna de registro, bajo el Nro. 94, Tomo A-5 de fecha 22 de Abril de 1.987 y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
PARTE DEMANDADA: ALFREDO NAPOLEÓN DUIN QUINTERO y GLADYS MELENDEZ DE DUIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.606.893 y 5.946.883, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 263.719
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PRESCRIPCIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la pretensión de los ciudadanos Alfredo Napoleón Duin Quintero y Gladys Marina Meléndez Quiñónez, parte demandada y perdidosa en el presente juicio, quienes acuden debidamente representados por la abogada Aida Cristina Chamate Quintana y solicitan se declare la prescripción de la ejecutoria, y a tal efecto se observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE EJECUTADA
En fecha 08 de julio de 2025, la abogada Aida Cristina Chamate Quintana, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alfredo Napoleón Duin Quintero y Gladys Marina Meléndez Quiñónez, antes identificados, adujo lo siguiente:
Que en fecha 02 de junio de 2025 consignaron escrito en el cual solicitaron el abocamiento del Juez y que fueran libradas las notificaciones correspondientes, a los fines de que sea declarada la perención de la presente causa.
Para un mejor entendimiento resaltan que de las actas procesales que se desprende de la presente causa que en fecha 02 de julio de 1.990 la ciudadana Zoila Mujica Liscano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.307, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Banco Hipotecario Oriental, C.A., y procediendo asimismo en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) demandó la ejecución de las garantías hipotecarias de primer y segundo grado que pesan sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 33, que ocupa un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 M2) y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 29, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, ubicado en la avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que dicho apartamento está ubicado en el tercer piso del edificio identificado con la letra “B”, dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: hall, escalera y fachada, nor-este interna; SUR-OESTE: fachada sur-oeste del edificio; NOR-OESTE: fachada nor-oeste del edificio y SUR-ESTE: apartamento distinguido con el Nro. 34 y el mencionado estacionamiento comprometido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: puesto Nro. 28; SUR-OESTE: puesto Nro. 30; NOR-ESTE: calle circulación de vehículos y SUR-ESTE: lindero de la parcela; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985, así como también de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y objeto de la presente ejecución decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 1.990.
Luego de referir lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1977 del Código Civil, expuso que se puede constatar que han transcurrido con creces un lapso de treinta y cuatro (34) años contados desde el 26 de marzo de 1.991, cuando este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el lapso para el cumplimiento voluntario de la ejecución, y seguidamente, han transcurrido treinta (30) años contados desde el 26 de septiembre de 1.994 cuando el Tribunal dio por concluida la causa, sin que se evidencie en autos desde esas fechas actuación procesal alguna de la parte actora, motivo por el cual no existe lugar a duda de que la actio judicati se encuentra evidentemente prescrita.
Por las razones de hechos y de derechos antes explicados, es que solicita se declare la prescripción de la actio judicati y como consecuencia de ello extinguidas la hipoteca convencional de primer grado y la hipoteca convencional de segundo grado, así como levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente ejecución en fecha 02 de julio de 1990, y que una vez cumplidos los extremos de ley y quede definitivamente firme la sentencia, se oficie al Registro Publico del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa), a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento debidamente protocolizado en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985, donde se deja expresa constancia de la prescripción tanto de las hipotecas liberadas como la medida de prohibición de enajenar y gravar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo señalado en el acápite anterior, corresponde verificar la procedencia de la pretensión formulada por la parte respecto a que se declare la prescripción de la ejecutoria en razón del tiempo transcurrido desde que quedó definitivamente firme el fallo que resolvió el mérito del presente asunto, lo cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
En el presente caso, del estudio de las actas que lo conforman se evidencia que la última actuación realizada en la presente causa a los fines de lograr el cumplimiento del fallo recaído en el presente asunto data del 26 de marzo de 1991 cuando este órgano jurisdiccional acordó la ejecución y concedió al deudor cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario (folio 39); sin que se evidencie desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, lo cual se traduce en una decidía de la parte ganadora que se prolonga por más de veinte años desde esa última actuación.
Ahora bien, el artículo 532 de nuestro Código Adjetivo Civil preceptúa:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
De conformidad con lo señalado, una vez iniciada la ejecución de la sentencia ella continuará de derecho sin interrupción, excepto que así lo acuerden las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 525 ejusdem, o cuando se alegue prescripción de la misma o el cumplimiento de la obligación. En el caso de que se alegue la prescripción el ejecutado tendrá derecho de alegar haber interrumpido la prescripción, caso en el cual se deberá abrir una articulación probatoria par decidir al respecto.
En cuanto a la prescripción para la ejecución de sentencias a la luz de la pretensión de la actora respecto a que se declare la prescripción de la ejecutoria hace que quien decida traiga a colación el contenido del artículo 1977 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De conformidad con el precepto citado y a los fines que nos interesa en la presente oportunidad se tiene que la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años.
En el presente asunto, tal y como se constató ha transcurrido con creces el lapso de veinte años contado desde el 26 de marzo de 1991 cuando se decretó la ejecución voluntaria, sin que se evidencie en los autos desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, con lo que no existe ninguna duda de que la actio judicati se encuentra evidentemente prescrita, salvo el derecho del ejecutante de alegar que ha interrumpido la misma, para lo cual este órgano jurisdiccional el 10 de julio de 2025 acordó notificar al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, así como al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, las cuales fueron cumplidas y agregadas a los autos el 17 de julio y 04 de agosto de 2025 y hasta la presente fecha no ejercieron defensa alguna en contra de la referida prescripción. En tal sentido, se declara la prescripción de la actio judicati. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI.
2.- SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR practicada en fecha 02 de julio de 1.990 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 33, que ocupa un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 M2) y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 29, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, ubicado en la avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual se sitúa en el tercer piso del edificio identificado con la letra “B”, y dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: hall, escalera y fachada, nor-este interna; SUR-OESTE: fachada sur-oeste del edificio; NOR-OESTE: fachada nor-oeste del edificio y SUR-ESTE: apartamento distinguido con el Nro. 34 y el mencionado estacionamiento comprometido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: puesto Nro. 28; SUR-OESTE: puesto Nro. 30; NOR-ESTE: calle circulación de vehículos y SUR-ESTE: lindero de la parcela; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985.
3. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASÍ COMO DEL BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
4.- SE ORDENA librar oficio al registro respectivo participándole de la presente decisión y del levantamiento de la medida sobre el inmueble de autos una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:25 de la mañana. Conste.
(Scria)
JGCU/GVG/02
EXP N° 11.974.
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