REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-033.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.888.836 y 16.041.440, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.446.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NELSON PEREIRA PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPÍNOLA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 17.946.010 y E-81.782.793, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas previstas en los ordinales 8 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejusdem.
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , a tal efecto se observa:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de julio de 2.024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º opone como cuestión previa la prejudicialidad motivado a que los accionantes alegan que el hecho ilícito que dio origen a la demanda, consiste en una supuesta falsificación de una firma por parte del co demando José Nelson Pereira y que por tal motivo interpusieron denuncia penal en sede Fiscal o Ministerio Publico y que por tal denuncia se imputó al aludido ciudadano por motivo de usurpación de identidad, lo cual da a entender sin lugar a dudas que existe una causa penal instaurada con el co demandado y que las resultas del juicio penal incide en este juicio, de manera que el resultado que se obtenga en ese juicio afectaría de manera inevitable e inmediata en el presente juicio, ya que de no demostrarse en sede penal que el denunciado haya falsificado la firma o usurpado identidad no puede prosperar la presente demanda.
Concluyó señalando que es estrictamente necesario que el presente juicio se suspenda hasta que se resuelva el proceso penal a fin de mantener unidad de criterio y no dictar sentencias contradictorias, ya que el principal supuesto hecho generador del daño es la sedicente falsificación de firma, la cual debe ser comprobada en sede penal en el juicio ya existente.
Insistió en que de no comprobarse la responsabilidad penal del mismo, y no existir sentencia condenatoria penal definitivamente firme mal pueden los demandantes instaurar la presente demanda, es decir que es necesario que exista sentencia condenatoria penal para poder demandar la reparación del daño derivado de la comisión de un delito, en el entendido que dicha sentencia condenatoria debe quedar definitivamente firme con carácter y fuerza de cosa juzgada.
Por otro lado opuso el defecto de forma del libelo de la demanda en virtud de que los accionantes incumplieron con la carga de señalar en su escrito libelar la especificación y las causas del supuesto daño por el cual pretenden la indemnización, conforme al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2.024, el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus partes la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad de la acción, que ha sido propuesta por la parte co demandada, pues la misma esta resuelta al admitir los hechos (reconocer el hecho ilícito cometido (“Usurpación de identidad”) en jurisdicción penal el co demandado José Nelson Pereira Pereira, en la audiencia de presentación celebrada en el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nro. 1 del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en la causa penal CM1-P-2023-305.
Igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el supuesto defecto señalado del libelo por la parte demandante, se encuentra bien especificado en el libelo en su capitulo III (folios 2 y 3) que son los supuestos de responsabilidad civil a saber, sus tres elementos principales (el daño, la culpa y la relación de casualidad).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda y la cuestión previa alegada por la parte codemandada en el presente asunto lo cual se pasa a resolver en los términos siguientes:
Del defecto de forma de la demanda
Al respecto observa que el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, opuso dicha cuestión previa aduciendo que los accionantes incumplieron con la carga de señalar en su escrito libelar la especificación y las causas del supuesto daño por el cual pretenden la indemnización, tal como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Codigo de Proceidmeinto Civil, siendo que el apoderado judicial de los demandantes negó y contradijo la misma señalando que dicho requisito se encuentra bien especificado en el libelo en su capítulo III (folios 2 y 3) que son los supuestos de responsabilidad civil a saber, sus tres elementos principales (el daño, la culpa y la relación de casualidad).
Ahora bien, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Negrillas propias).
De acuerdo a la norma señalada, la cuestión previa invocada de defecto de forma del libelo de demanda debe ser alegada y analizada en relación al cumplimiento de los requisitos del libelo que indica el artículo 340 o si en la misma se ha hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.
En este caso, el codemandado se refiere a la falta de cumplimiento del requisito señalado en el ordinal 7° del artículo 340 del referido Código, según el cual:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...omissis…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
De conformidad con la aludida norma en casos de demandas de indemnización de daños y perjuicios, como la de autos, en el libelo de la demanda se deberán especificar los mismos y sus causas y al respecto se observa que en el escrito de demanda cursante a los folios 1 al 4 de la primera pieza judicial la parte actora narró que “en fecha 05/09/2022 nos trasladamos a la sede del ministerio público en Acarigua estado Portuguesa hacer la JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, iniciándose investigaciones pertinente y arrojando como resultado tener suficientes elementos de convicción para solicitar en fecha 25/08/2023 la imputación penal del mencionado ciudadano por usurpación de identidad y finalmente en fecha 09/02/2024 se celebra la audiencia penal donde admite los hechos es decir el hecho ilícito acá demandado como eje trasversal (la utilización de un numero de cedula falso), usurpando identidad con el propósito de evadir responsabilidades laborales de la empresa (CARNICERIA MODELO) que él dirige y donde su tío el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA es el propietario y único dueño. Ocasionándose con el hecho ilícito (usurpación de identidad) cometido por el ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, daños materiales patrimoniales que dichos daños para el momento alcanzaban la suma aproximada de noventa mil bolívares es decir veinte mil dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, 16/05/2022; además ocasionándonos un gasto extra en un proceso de denuncia e investigación penal, que, nos costó en viáticos y honorarios profesionales alrededor de dos mil ciento ochenta dólares, pero que afortunadamente la verdad salió a flote admitiendo el hecho ilícito cometido uno de los acá demandado”.
Siendo ello así, no existe ningún género de dudas respecto a que la parte actora especifico en que consisten los daños y perjuicios alegados y sus causas, razón por la cual debe indefectiblemente quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la codemandada. ASI SE DECIDE.
De la Prejudicialidad.-
En este caso el apoderado judicial de la parte codemandada refirió que los accionantes alegan que el hecho ilícito que dio origen a la demanda, consiste en una supuesta falsificación de una firma por parte del co-demando José Nelson Pereira y que por tal motivo interpusieron denuncia penal en sede Fiscal o Ministerio Publico y que por tal denuncia se imputó al aludido ciudadano por motivo de usurpación de identidad, lo cual da a entender sin lugar a dudas que existe una causa penal instaurada con el co-demandado y que las resultas del juicio penal incide en este juicio, de manera que el resultado que se obtenga en ese juicio afectaría de manera inevitable e inmediata en el presente juicio, ya que de no demostrarse en sede penal que el denunciado haya falsificado la firma o usurpado identidad no puede prosperar la presente demanda.
Así, refirió que es estrictamente necesario que el presente juicio se suspenda hasta que se resuelva el proceso penal a fin de mantener unidad de criterio y no dictar sentencias contradictorias, ya que el principal supuesto hecho generador del daño es la sedicente falsificación de firma, la cual debe ser comprobada en sede penal en el juicio ya existente.
Con relación a la prejudicialidad de una causa civil por condena penal se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 014 del 5 de mayo de 2004, expuso lo siguiente:
“La sentencia de Segunda Instancia, de fecha 5 de abril de 2001, declaró con lugar la tacha de falsedad de dos poderes, apoyándose en una decisión penal que habría declarado la falsedad criminal de estos instrumentos. En efecto, señaló la decisión recurrida lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre la base de esta sentencia penal, se declaró la tacha en el procedimiento civil. Esto quiere decir, que a los efectos de la recurrida, la sentencia penal tuvo una influencia decisiva, declarando con lugar la tacha.
Sin embargo, como ya fue expuesto en el análisis del recurso de casación anterior, la recurrida no se percató de que el proceso penal antes referido no había concluido, y prueba de ello es que en fecha 26 de febrero de 2003, se produjo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se decretó la nulidad y reposición de la causa a partir del auto de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a “...la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar...” En efecto, señala la mencionada decisión lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el Juez Superior civil determinó la procedencia de la tacha de falsedad, sobre la base de una sentencia penal que no estaba firme, y prueba de ello es que posteriormente quedó anulada por una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal. Esto quiere decir, que el quebrantamiento del artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del juicio civil de tacha, hasta tanto quede firme el procedimiento penal, tuvo importancia y generó un gravamen. Si el Juez Superior consideraba tan relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, ha debido esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem”.
Por su parte artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.”(Negrillas propias).
Ahora bien, al circunscribirnos al presente asunto se evidencia que la parte demandante fundamenta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en el presunto hecho ilícito cometido por el codemandado José Nelson Pereira, siendo que el codemandado sostiene que era necesaria la existencia de la sentencia condenatoria penal definitivamente firme.
No obstante, de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que cursa a los folios 89 al 96 de la segunda pieza judicial copia certificada de la decisión del 9 de febrero de 2024 emanada del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual en su particular Cuarto se señaló lo siguiente “oída como ha sido la manifestación voluntaria del ciudadano JOSE NELSON PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V. 17.946.010 de admitir los hechos que le acusa el Ministerio Publico así como la voluntad de acogerse a la figura alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional de proceso, este Tribunal acuerda (…) suspender condicionalmente el proceso por el lapso de cuatro (4) meses (…)”.
Del mismo modo obra a los folios 103 al 105 escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa formulada por el defensor privado del imputado José Nelson Pereira, siendo que a los folios 110 y 111 obra en copia certificada la decisión del Tribunal de la causa dictada el 9 de agosto de 2024 en la que acordó el sobreseimiento al aludido ciudadano “por cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso”.
Adicionalmente, cursa a los folios 117 y 118 escrito presentado ante dicha instancia jurisdiccional por el apoderado judicial de los aquí demandantes mediante el cual solicitó copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declara, lo cual fue acordado mediante auto del 14 de agosto de 2024, el cual cursa al folio 121 de la segunda pieza.
Siendo ello así, ha quedado acreditado que no le asiste la razón al apoderado judicial del codemandado José Nelson Pereira, en cuanto a que no se ha resuelto la causa penal señalada y en tal sentido, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogada CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano AGOSTINHO PEREIRA.
Se condena en costas al ciudadano AGOSTINHO PEREIRA, por haber resultado vencido en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2.024-033.
JGCU/GVG/4.
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