REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-118.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.084.246.
ABOGADOS ASISTENTES: CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.663, 32.422 y 18.058, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA:DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y GLORIA YSABEL VEGAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.084.411 y 3.868.212, en ese mismo orden.
DEFENSORA JUDICIAL: EVA ZORAIMA COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 203.565.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
MATERIA: CIVIL.

Se inició la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2024, cuando el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, asistido de abogados, interpuso demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra las ciudadanas DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y GLORIA YSABEL VEGAS (folios 1 al 44).
La demanda se admitió en fecha 07 de noviembre de 2.024, y se ordenó el emplazamiento de las demandadas; dejándose constancia que las correspondientes boletas se librarían una vez consignados los fotostatos respectivos (folios 45 y 46).
En fecha 08 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, asistido por los abogados CESAR AUGUSTO CASTELLANO, NICOLAS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSE HERRERA, y les confiere poder apud acta a los prenombrados abogados (folio 47).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmado por la ciudadana GLORIA YSABEL VEGAS, parte codemandada (folios 54 y 55).
Luego de haberse intentado practicar la citación personal de la codemandada DILCIS COROMOTO ORTEGA, y de las gestiones de la parte demandante para la práctica de su citación por carteles, consta a los folios 85 al 93, la designación, aceptación y juramentación de la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ, como defensor judicial de la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA, parte codemandada.
En fecha 03 de julio de 2025, comparece la ciudadana GLORIA YSABEL VEGAS, asistida por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ, a quien le confiere poder apud acta para actuar en la presente causa (folio 94).
En fecha 05 de agosto del 2.025 comparece la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada Dilcis Ortega y apoderada judicial de la ciudadana Gloria Vegas, y presenta escrito de contestación de demanda (folios 101 al 120).
El 8 de agosto de 2025 este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria a los fines de resolver respecto a que la codemandada Dilcis Ortega tiene fijado su domicilio fuera del territorio de la Republica por lo que su citación debió practicarse conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acordó notificar a la parte demandante (folios 121 y 122) siendo que el 14 de agosto de 2025 la parte actora se dio por notificada (folio 123).
En fecha 23 de septiembre del 2.025 comparece la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ, en su carácter de acreditado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 124 al 129).
El 25 de septiembre de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Eva Colmenarez (folio 130).
El 03 de octubre de 2025 se difirió para el tercer día la oportunidad para decidir la incidencia de autos (folio 131).
Mediante escrito del 11 de noviembre de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se desestime la solicitud de la defensora de la codemandada de que se tramite su citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 132 y 133).
El 07 de enero de 2026 el apoderado judicial del demandante solicitó que se fije la causa para sentencia (folio 134).

DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 01 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, asistido por los abogados CESAR AUGUSTO CASTELLANO, NICOLAS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSE HERRERA, interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios, contra las ciudadanas DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y GLORIA YSABEL VEGAS, bajo la siguiente argumentación:
Señaló, que en fecha veinte de diciembre de 2013, se unió en matrimonio civil, con la ciudadana DELCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.411.
Que consta en el acta de matrimonio que la madre de DILCIS COROMOTO ORTEGA, es la ciudadana GLORIA YSABEL VEGAS.
Que luego de celebrado el matrimonio su cónyuge la prenombrada ciudadana compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, y que consta de dicho instrumento que la parcela esta distinguida con la letra L, raya número 250, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueve metros (9 mts.), con L-239; SUR: En línea de nueve metros (9 mts.) con calle LJ6; ESTE: En línea de veinte metros (20 mts.) con L-249 y OESTE: En línea de veinte metros (20 mts.) con L-251, que forma parte del sector C, las Josefinas, manzana L, urbanización Llano Lindo, etapa I, ubicada en la haciendo Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure con registro catastral Nro. 18-02-01-U01-018-006-007-000-000-000 cuyos datos de registro mencionó.
Manifestó que, consta en el mencionado documento en el que DILCIS COROMOTO ORTEGA, compró el antes descrito inmueble, indicó falsamente su estado civil al declarar ser soltera y que la prenombrada ciudadana afirmando de nuevo falsamente ser soltera otorgó poder de administración y disposición a su madre, antes identificada y quien es titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.212.
Señaló que “luego de que le fue otorgado el poder, GLORIA YSABEL VEGAS, procediendo en nombre y representación de su hija, (…) dio en venta dicho inmueble sin su consentimiento a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACIAS ADAMEA que en el documento de venta aparece que es venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.946.733”; señalando los datos de protocolización de la referida venta.
Indicó, que “en el mencionado documento aparece que el inmueble se vendió por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y al otorgarlo GLORIA YSABEL VEGAS, de nuevo declaró falsamente como soltera el estado civil de su poderdante (…)”.
Que “El matrimonio que me unía con DILCIS COROMOTO ORTEGA, quedó disuelto por sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de mayo de 2023 (…)”.
En virtud de lo narrado demanda a las ciudadanas Dilcis Coromoto Ortega Vegas y Gloria Ysabel Vegas, para que solidariamente convengan en pagarle o a ello sean condenadas “el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del ya descrito inmueble, por mis derechos sobre el mismo, en virtud de la comunidad conyugal (…) a título de indemnización (…)”.

DEL ERROR EN LA CITACION ALEGADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de agosto de 2025, la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual entre otras cosas indicó lo siguiente:

“ERROR EN LA CITACION
II
Como quiera que la presente causa se ha instaurado en contra de la ciudadana Dilcis Coromoto Ortega Vegas, titular de la cédula de identidad número 11.084.411, debemos advertir al juzgador como director del proceso que existe un error en la citación, en virtud de que la ciudadana tiene fijado su domicilio fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha debido practicar la citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del código de Procedimiento Civil (…) No bajo el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que fue por donde citaron a mi defendida, el primer cartel por Ultima Hora el día 13 de enero del año 2025 con una certificación del día 14 de enero del año 2025, y el otro cartel por Notitarde el día 9 de enero del 2025, pues es notorio ciudadano juez que el inmenso error que hubo al momento de citar a mi defendida, ciudadano juez por ser de suma importancia a la institución de la citación y para demostrar lo expuesto por esta presentación judicial, le pido respetuosamente que se apertura una articulación probatoria (…). No se trata en este caso de una táctica dilatoria, sino más bien de una defensa que pretende sanear el proceso para una correcta administración de justicia, el error en la citación configura un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa para garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, debiendo ordenarse la práctica de la citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva anteriormente mencionada, por lo tanto solicitamos la nulidad de todos y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y que se prosiga el procedimiento conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación de las partes (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las actuaciones antes señaladas corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la incidencia y la articulación probatoria ordenada en el auto de fecha 8 de agosto de 2025, el cual cursa al folio 121 del presente expediente en relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la defensora judicial de la codemandada Dilcis Ortega, en virtud de que la misma tiene fijado su domicilio fuera del Territorio de la Republica, concretamente al Sur de Chile, y a tal efecto se observa:
La defensora judicial de la aludida codemandada en su escrito de promoción de pruebas consignado al folio 124 y 125 acompañó en formato impreso conversación sostenido con la referida codemandada, quien manifestó lo siguiente “Yo estaba sin celular se me daño y no había podido resolver. Me fui al Sur de Chile. Recién hace poco pude entrar a las redes y allí supe de usted. Cuando tenga oportunidad podemos hablar por este medio. Para ponerme al día en mí caso. Quedo atenta. Gracias” (folio 126); al referido mensaje se le confiere valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, al no haber sido impugnado, tacho ni desconocido y sirve para acreditar que en efecto la aludida ciudadana se encuentra fuera del territorio de la República, razón por la cual su citación ciertamente debió efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código Procedimiento Civil y no el articulo 223 ejusdem, tal y como lo adujo la defensora judicial de la referida ciudadana, lo que sin ningún género de dudas lleva a considerar que en el presente caso debe ser decretada la reposición de la causa.
La estadía de la aludida codemandada fuera del Territorio de la Republica se refuerza con la diligencia suscrita por la defensora judicial el 4 de julio de 2025 y que obra al folio 97 en la que solicitó la celebración de una audiencia telemática para que la ciudadana Dilcis Ortega le confiriera poder apud acta con fundamento en que logró comunicación efectiva con dicha ciudadana y se encuentra fuera del país, lo cual se refuerza con la diligencia del 7 de julio de 2025 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la en modo alguno se opuso a que dicha ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional, sino que adujo que no era necesario que se le concediera poder apud acta a la defensora judicial ya que había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley.
Al respecto en un caso similar al de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2024, caso: Jesús Fidel Barreat Rodríguez y otros, expediente Nro. 4163, explicó lo siguiente:
“La decisión apelada es la contenida en el auto de fecha 03 de agosto de 2023, que riela a los folios 33 vuelto y 34 del presente cuaderno, en la cual el entonces Juez de la Causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de agotar la citación del codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, con apego a las formalidades establecidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En dicha decisión, el ciudadano Juez de la Causa, tiene como premisas el haber ordenado la citación de dicho codemandado, a través del número telefónico con red WhatsApps identificado como +(509)6279948, que fue materializado en fecha 22-02-2023 (sic) y el haber acordado designarle como Defensor Judicial a la ciudadana Abogado GLORIMAR RUÍZ CAÑIZALEZ, quien juró el cargo en fecha 07-04-2022 sic) y citada en fecha 28-04-2002, para dar contestación a la demanda.
Apoya lo decidido al considerar que el codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, ha tenido conocimiento del resto de las actuaciones que se han venido desarrollando con ocasión a la acción intentada en el caso en concreto, más aún, cuando de las constancias telefónicas de los mensajes enviados a este, puede observarse que han sido recibidos y revisados los mismos, eso sin contar –continúa expresando el Juez- y como lo señala la apoderada judicial de la parte demandante, que el co-demandado OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, en vida manifestó que su hermano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, se encontraba en Estados Unidos. Concluye el Juez de la causa, que no se puede considerar que se le ha causado violación al derecho de defensa, por cuanto conforme al contenido del Artículo 49 Constitucional, se le ha designado una defensora judicial quien ha mantenido mediante la red telemática informado al prenombrado demandado, de las actuaciones que se han practicado en el juicio.
Ahora bien, considerándose la posibilidad que el codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, tanto para la fecha que se propuso la demanda y la fecha que se iniciaron los trámites para su emplazamiento –según la decisión- ha estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el trámite procesal ineludible es el establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este trámite no aparece descartado por las previsiones de la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…).
(…) En este sentido, aparece constancia que dicho codemandado no está en territorio venezolano. (…).
Siendo ello así, no estando el demandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, en territorio venezolano (…) el trámite siguiente debió ser el emplazamiento mediante cartel, publicado en la forma prevista en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este trámite fue obviado y en su lugar, seguidamente al nombrado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, se le designó un Defensor Judicial, que solo es posible para el caso que el demandado no comparezca al Juzgado a darse por citado.
En conclusión, al codemandado JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ no se la ha garantizado el acceso a los términos de la demanda y, el goce de su derecho al debido proceso y el de defensa de sus derechos. Se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de emplazársele conforme a los trámites previstos en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De cara a la cita señalada cuando el accionado o algún codemandado se encuentre fuera del territorio de la Republica “(…) el trámite procesal ineludible es el establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, “el emplazamiento mediante cartel, publicado en la forma prevista en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil”; en este caso ha quedado acreditado que la ciudadana Dilcis Coromoto Ortega Vegas se encuentra en Chile, esto es, fuera del territorio de la Republica, y es por ello que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y para cumplir con el debido proceso y el principio de legalidad procesal y/o procedimental lo ajustado a derecho es que se reponga el presente asunto al estado de que la parte demandante cumpla con lo expresamente establecido en el mencionado artículo de nuestro Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se repone el presente asunto al estado de que se libren los carteles de citación a la referida ciudadana a tenor de lo señalado en la referida norma, con la advertencia que la ciudadana Gloria Ysabel Vegas se encuentra a derecho para los tramites subsiguientes. Asimismo se deja incólume la contestación al fondo de la demanda presentada por la apoderada judicial de la aludida codemandada Gloria Vegas. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS,.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos 20 días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)

EXP N° 2024-118.
JGCU/GVG/02