REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-033.-
DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO PALACIOS y JULIO CESAR CASTELLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 183.450 y 61.315, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional llevado por este Tribunal, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A, la cual es representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.880.782 y 9.880.783, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta instancia jurisdiccional providenciar el escrito de fecha 05 de agosto de 2025, el cual obra a los folios 37 al 40, en virtud de la solicitud formulada el 12 de enero de 2026 cursante al folio 95 del presente cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de nuestro Código Adjetivo Civil según el cual “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medida (…)”.
En el referido escrito del 5 de agosto de 2025 la parte actora insiste en su solicitud relativa al decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, la cual fue formulada en los siguientes términos:
Que en el presente caso se dan por cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada ya que se encuentran acreditados en los autos con los documentos consignados por las partes.
Así, alego que del contrato de arrendamiento consignado marcado con la letra “A” y que funge como instrumento fundamental de la demanda se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las cláusulas que rigen la relación contractual, suficiente para demostrar el la presunción del buen derecho.
Insiste en que de la lectura del referido contrato se puede verificar que se estableció a término fijo e improrrogable, con fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020 y a pesar de que se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaria Publica de Araure, estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo y marcado con la letra “B”.
Que durante el curso del procedimiento se realizó una inspección judicial anticipada, en el cual estuvo presente la parte accionada, donde el Tribunal que conocía el asunto para esa época dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris.
Por otra parte señaló que el periculum in mora se demuestra de la conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el termino del contrato y además de haber ya estado notificado de la prorroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás “y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, esto ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora”.
Finalmente solicitó que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca. Restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978.
En consecuencia pidió que una vez recibida dicha solicitud se ordene la conformación del cuaderno separado de medidas y que se proceda al pronunciamiento sobre la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver sobre lo solicitado, para lo cual se considera necesario ratificar lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medida (…)”.
Así, se observa que la parte actora en su escrito de fecha 05 de agosto de 2025, consignado en el marco de la demanda de desalojo de local comercial por ellos intentada procede a solicitar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca. Restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978.
En relación a las medidas cautelares, es necesario referir que las mismas son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“(…) el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
En el presente caso, se evidencia que la petición cautelar se encuentra referida al secuestro de un local comercial, lo cual nos lleva a considerar lo señalado de manera especial en los ordinales 2° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…omissis…)
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
A la luz del precepto citado se decretará el secuestro cuando la cosa arrendada cuando la demanda se encuentre fundada en el deterioro de la cosa o por haberse dejado de hacer las mejoras señaladas en el contrato, entre otras.
Igualmente resulta determinante referir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial regula las condiciones y procedimientos para regir y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial conforme su artículo 1º.
Ahora bien, en relación a la medida de secuestro de locales destinados al uso comercial, el artículo 41 literal L del referido Decreto Ley, establece:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
La norma señalada, exige para casos como el de autos que se encuentre cumplido el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, lo cual va a ocurrir una vez transcurrido un lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud ante la instancia administrativa competente.
De tal suerte que, a los fines de decretar la cautelar que nos ocupa sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, se debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino también, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro estableció que:
“(…) el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”. Vid. Sentencia Nro. 422 de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997, Caso: Pablo José Suárez García.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a verificar si se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que la parte actora a los fines de su acreditación acompañó escrito dirigido al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Portuguesa, el cual presenta sello húmedo de recibido del 04 de julio de 2025 (folio 41 del presente cuaderno), observándose al reverso del folio 42, que en el mismo expone que acude a fin de agotar la vía administrativa a que se refiere el literal ‘l” arriba señalado y que “solicito muy respetuosamente a este honorable organismo, admita la presente solicitud y de inicio al respectivo procedimiento administrativo para que una ve agotada la presente vía, se habilite la posibilidad de decretar y practicar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”, evidenciándose que el mismo es intentado contra la persona del aquí demandado, con ocasión al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo fue intentado.
Adicionalmente, se pudo constatar que obra al folio 66 “ACTA DE AUDIENCIA DE PROTECCION”, celebrada por las partes ante la Sala de Protección al Usuario de la SUNDDE Portuguesa el viernes 12 de septiembre de 2025, en la que la representación judicial de la parte demandada manifestó “no estar de acuerdo con el agotamiento de la vía administrativa” y en la que el Fiscal de la Sala manifiesta que “NO HAY ANIMO DE LLEGAR A UN ACUERDO”, por lo que se dejó constancia de que no fue posible establecer un acuerdo entre las partes.
Ello así, por cuanto se observa que la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa presentó en fecha 04 de julio de 2025 (folio 41), y que la petición cautelar fue formulada el 05 de agosto de 2025 (folios 37 al 40), de lo que se extrae que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso superior a los 30 días continuos siguientes para considerarse agotada la vía administrativa a tenor de lo previsto en literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se da por acreditado el referido requisito. ASI SE ESTABLECE.
Detectado lo anterior, pasa quien decide a evaluar los presupuestos establecidos en el Código Adjetivo Civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se solicita, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora ampliamente estudiados líneas arriba.
En tal sentido, en relación a la presunción del buen derecho, el mismo se tiene acreditado, no solo por el hecho de la inexistencia de contención respecto a la condición de propietario del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIERA sobre el inmueble objeto de arrendamiento, sino también por la existencia del propio contrato de arrendamiento el cual obra a los folios 9 al 13, aunado a que cursa en autos copia certificada de la inspección judicial practicada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, la cual obra a los folios 21 al 25, de la que se evidencia prima facie la existencia de los deterioros al inmueble de marras debido a las filtraciones por la falta de mantenimiento y a las actividades cotidianas practicadas en el establecimiento, con lo que se cumple con la exigencia prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el secuestro solicitado, esto es, el deterioro de la cosa; de tal manera que se da por acreditada la exigencia de la presunción del buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia que la actora alegó que de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás “y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, esto ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora”.
Ello así, dado que quedó acreditada la presunción del deterior del inmueble de marras, lo cual se reafirma con la experticia invocada por la actora, de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial que en ella fueron acreditados deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, extrayéndose prima facie que en ella se asentó lo siguiente: 1.- que “existe deterioro y daños en diferentes dependencias (…)”; 2.- que en la fachada principal el portal de entrada y de salida tiene desprendimiento de tejas, requiere de pintura en paredes y en recepción y tasca hay falla en la impermeabilización, daño en machihembrado el cual hay que reponer, en el área de identificación hay filtración con friso dañado en viga de carga y en el baño de la recepción existe filtración en el techo; 3.- que en lo interno de la tasca los baños de hombres y mujeres requieren impermeabilizar por deterioro en techos por filtración al igual que en el depósito de la tasca; 4.- que las habitaciones presentan detalles desde la numero 40 hasta la 79, tales como: detalle en marco de puerta de entrada, friso exterior, filtración en techo de estacionamiento, oxidado y marco roto en puerta principal y filtración en techo de estar, detalle en friso, filtración en ducha, faltan madera en techo etc., (ver folios 42 y 43), señalando que “en el resto de las habitaciones, áreas comunes, oficinas y demás dependencias no existen danos mayores”, concluyendo que el porcentaje de daños en el número de habitaciones es del 60% de ellas; todo lo cual ciertamente se agrava con el paso del tiempo si no se realizan las reparaciones necesarias a la brevedad posible, tal y como lo señaló el demandante, lo que conllevaría indefectiblemente a que se le ocasionen daños mayores al bien de autos en detrimento del derecho de propiedad, razón por la cual debemos concluir en que en este caso se encuentra acreditado el requisito analizado de periculum in mora para la procedencia de la cautela peticionada. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, se ha constatado que en el presente caso se encuentran acreditados los tres (3) extremos exigidos para acordar la medida de secuestro solicitada.
En consecuencia, se declara la PROCEDENCIA de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2025-033 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/3.
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