REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.026-001.-
PARTE DEMANDANTE: KARIOLY DE JESUS MORILLO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 29.968.873.
ABOGADA ASISTENTE: DAVID GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.
PARTE DEMANDADA: YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.157.763.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MENDOZA LOBATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 286.160.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fechas 16 de diciembre de 2.025, cuando la ciudadana KARIOLY DE JESUS MORILLO AVENDAÑO, antes identificada, asistida de abogado ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, también identificada previamente (folios 1 al 19).
En fecha 07 de enero de 2.026, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 20 y 21).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2026 comparecen la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA LOBATON, expone: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona” (folio 22).
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de diciembre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 11 de diciembre del año 2024, suscribió un documento de venta privado donde le fue entregado un inmueble en condición de venta, pura simple perfecta e irrevocable, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 6.500,00), que fuere hasta la fecha up supra propiedad de la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, cuyo inmueble consta de unas bienhechurías en una parcela de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 8, entre calles 02 y 03, barrio 5 de diciembre de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (132,68 M2) y comprendida entre los siguientes linderos según croquis catastral Nro. 18-08-01-U-01-01-25-36-15-000-000, de fecha 23 de abril del 2017, expedida por el sistema integral de catastro municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, alinderada de la siguiente manera: NORTE: avenida 8; SUR: casa que es o fue de Felipe Rodríguez; ESTE: casa que es o fue de Eduardo Rodríguez, y OESTE: casa que es o fue de Francisca Rodríguez, las bienhechurías consisten en una casa con un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (54,43 M2), la cual consta de las siguientes características paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, una (1) sala comedor, un (1) baño, la cual posee además servicios públicos, tales como, aguas blancas, aguas servidas y electricidad. Donde manifiesta que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece, según se evidencia en documento de Titulo Supletorio de fecha 06 de noviembre de 2017, solicitud Nro. 3.389-2017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que comprende una casa y su respectiva parcela de terreno.
Que demanda a la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privado.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 19 de enero de 2026 comparecen la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA LOBATON, expone: “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona” (folio 22).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 19 de enero de 2026 comparecen la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA LOBATON, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, conjuntamente con la ciudadana KARIOLY DE JESUS MORILLO AVENDAÑO, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de las nombradas da en venta a la segunda un (1) bien inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento de Titulo Supletorio de fecha 06 de noviembre de 2017, solicitud Nro. 3.389-2017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, unas bienhechurías en una parcela de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 8, entre calles 02 y 03, barrio 5 de diciembre de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (132,68 M2) y comprendido entre los siguientes linderos, según croquis catastral Nro. 18-08-01-U-01-01-25-36-15-000-000, de fecha 23 de abril del 2017, expedida por el Sistema Integral de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, alinderada de la siguiente manera: NORTE: avenida 8; SUR: casa que es o fue de Felipe Rodríguez; ESTE: casa que es o fue de Eduardo Rodríguez; y OESTE: casa que es o fue de Francisca Rodríguez, las bienhechurías consisten en una casa con un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (54,43 M2), la cual consta de las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constantes de dos (02) habitaciones, una (1) sala cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, la cual posee además servicios públicos, tales como. Aguas blancas, aguas servidas y electricidad. El precio de la venta es por la suma de: SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 6.500,00), en dinero que ha recibido de manos de la compradora en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YURBIN KARELIS RODRIGUEZ, antes identificada, asistida de abogado, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejerció en su contra la ciudadana KARIOLY DE JESUS MORILLO AVENDAÑO, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KARIOLY DE JESUS MORILLO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 29.968.873, sobre un (1) bien inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento de Titulo Supletorio de fecha 06 de noviembre de 2017, solicitud Nro. 3.389-2017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, unas bienhechurías en una parcela de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 8, entre calles 02 y 03, barrio 5 de diciembre de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (132,68 M2) y comprendido entre los siguientes linderos, según croquis catastral Nro. 18-08-01-U-01-01-25-36-15-000-000, de fecha 23 de abril del 2017, expedida por el Sistema Integral de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, alinderada de la siguiente manera: NORTE: avenida 8; SUR: casa que es o fue de Felipe Rodríguez; ESTE: casa que es o fue de Eduardo Rodríguez; y OESTE: casa que es o fue de Francisca Rodríguez, las bienhechurías consisten en una casa con un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (54,43 M2), la cual consta de las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constantes de dos (02) habitaciones, una (1) sala cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, la cual posee además servicios públicos, tales como aguas blancas, aguas servidas y electricidad. El precio de la venta es por la suma de: SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 6.500,00), en dinero que ha recibido de manos de la compradora en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2026-001
JGCU/GVG/3
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