REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.026-007.-
PARTE DEMANDANTE: ORTEGA QUIROZ LUIS ALBERTO y LORIANNY ALEJANDRA HURTADO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.400.410 y 30.559.673.
ABOGADA ASISTENTE: WILBERT PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.498.
PARTE DEMANDADA: DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.565.080.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fechas 09 de enero de 2.026, cuando los ciudadanos ORTEGA QUIROZ LUIS ALBERTO y LORIANNY ALEJANDRA HURTADO SILVA, antes identificados, asistidos de abogado ejercieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, también identificado previamente (folios 1 al 22).
En fecha 16 de enero de 2.026, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 24).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2026 comparecen el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, expone: “Renuncio al lapso de comparecencia convenido y a su vez me doy por citado en la demanda que se efectúa contra mi persona, por una venta efectuada en fecha 09 del mes de enero del año 2026, sobre una (01) casa de mi propiedad, bienhechuría ubicada en el Desarrollo Habitacional parque residencial Miraflores etapa D, casa # 17-D, en la avenida Páez de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, (…) el cual se me cancelo a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere” (folio 25).
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 09 de enero del año dos mil veintiséis (2026), celebro de manera consensuada un contrato de compra venta privado, con el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, dicho ciudadano les realizo una venta pura simple perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, ubicada en el Desarrollo habitacional parque residencial Miraflores , etapa D, casa número 17-D, situada en la avenida Páez, salida hacia San Carlos, sector Miraflores de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente venta tiene área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 1D, mide 20,00 mts; SUR: con parcela 18-D, mide 20,00 mts; ESTE: con la avenida 4-D, mide 10,00 mts, y OESTE: con parcela 33-D, mide 10,00 mts, y cedula catastral número 18-02-01-U01-022-044-002-000-000-000.
Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con fecha 30 de junio del año 2017, bajo el número 2017.518, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.15606 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. El precio convenido para la presente venta es la cantidad de DEICINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000,00 $) y la cantidad en Bolívares es: SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (6.182.398,60 Bs) la cual le fue cancelado en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta al ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, quien manifestó recibir a su entera y cabal conformidad en efectivo y en moneda de curso legal. De esa manera el ciudadano quedo obligado en hacerle entrega del bien inmueble. Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizado, es decir, que solo firmaron un contrato privado pero cuando se le requirió al vendedor, que firmaran dicho contrato por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la trasferencia de la propiedad, y el mismo ha puesto muchas trabas.
Que por tal motivo demanda al ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta de fecha 09 de enero de 2026.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 20 de enero de 2026 comparecen el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, expone: “Renuncio al lapso de comparecencia convenido y a su vez me doy por citado en la demanda que se efectúa contra mi persona, por una venta efectuada en fecha 09 del mes de enero del año 2026, sobre una (01) casa de mi propiedad, bienhechuría ubicada en el Desarrollo Habitacional parque residencial Miraflores etapa D, casa # 17-D, en la avenida Páez de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, (…) el cual se me cancelo a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere” (folio 25).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 20 de enero de 2026 comparece el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, conjuntamente con los ciudadanos ORTEGA QUIROZ LUIS ALBERTO y LORIANNY ALEJANDRA HURTADO SILVA, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta pura y simple e irrevocable a los segundos todos los derechos y acciones de propiedad, ubicada en el Desarrollo habitacional Parque Residencial Miraflores, etapa D, casa número 17-D, situada en la avenida Páez, salida a San Carlos, sector Miraflores de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente venta tiene área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 1D, mide 20,00 mts; SUR: con parcela 18-D, mide 20,00 mts; ESTE: con la avenida 4-D, mide 10,00 mts; y OESTE: con parcela 33-D, mide 10,00 mts, y cedula catastral número 18-02-01-U-01-022-044-002-000-000-000, el inmueble le pertenece tal como consta del documento por ante la Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con fecha 30 de junio del año 2017, bajo el numero 2017.518 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.15606 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. El precio estimado de dicho inmueble es de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000,00 $). Con el presente otorgamiento transmite a los compradores desde la fecha de la firma del presente documento el dominio y posesión de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano DANNY RENEE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, asistido de abogado, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejerció en su contra los ciudadanos ORTEGA QUIROZ LUIS ALBERTO y LORIANNY ALEJANDRA HURTADO SILVA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ORTEGA QUIROZ LUIS ALBERTO y LORIANNY ALEJANDRA HURTADO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.400.410 y 30.559.673, todos los derechos y acciones de propiedad, ubicada en el Desarrollo habitacional Parque Residencial Miraflores, etapa D, casa número 17-D, situada en la avenida Páez, salida a San Carlos, sector Miraflores de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente venta tiene área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 1D, mide 20,00 mts; SUR: con parcela 18-D, mide 20, 00 mts; ESTE: con la avenida 4-D, mide 10, 00 mts; y OESTE: con parcela 33-D, mide 10, 00 mts, y cedula catastral número 18-02-01-U-01-022-044-002-000-000-000, el inmueble le pertenece tal como consta del documento por ante la Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con fecha 30 de junio del año 2017, bajo el numero 2017.518 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.15606 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. El precio estimado de dicho inmueble es de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000,00 $). Con el presente otorgamiento transmite a los compradores desde la fecha de la firma del presente documento el dominio y posesión de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2026-007
JGCU/GVG/3
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