REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-067.-
PARTE DAMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.205, en su carácter de endosatario al cobro de la firma Mercantil AGRO LA VAQUERA.
PARTE DEMANDADA: JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.298.
APODERADA JUDICIAL: BELKIS CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.903.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: COMPOSICIÓN VOLUNTARIA EN EJECUCIÓN
MATERIA: MERCANTIL.
Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2022, cuando el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter señalado, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (V.I) contra el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA (folios 1 al 27).
Admitida la demanda y luego de varias actuaciones el 9 de diciembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se impartió homologación al convenimiento realizado por el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA asistido de abogado, (folios 54 al 57).
El 10 de agosto de 2023, se decretó embargo ejecutivo comisionándose al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio 0850-272, (folios 64 al 66).
El 13 de febrero de 2025, el juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código Adjetivo Civil, asimismo se dio por recibido el oficio Nro. 099-2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 70 al 90).
El 5 de mayo de 2025, se dejó sin efecto e mandamiento de ejecución forzosa, y se repuso la causa al estado de ejecución voluntaria, la cual fue notificada al ejecutado mediante la red Whatsapp (folios 92 al 93 y 102 al 107).
El 5 de agosto de 2025, se recibió diligencia del Alguacil consignando notificación, (folios 102 al 107 y 102).
El 14 de agosto de 2025, se recibió diligencia del ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, asistido por la abogada BELKIS CARRASCO, mediante la cual le otorgó poder Apu-Acta, a la mencionada profesional del derecho, (folio 108 al 109).
El 3 de octubre de 2025, se dictó auto mediante la cual se decretó la ejecución forzosa del demandado, en consecuencia, el embargo ejecutivo, comisionándose al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio Nro. 0850-280, contentivo de despacho, (folios 114 al 115).
El 14 de octubre de 2025, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio 0850-280, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 116 al 117).
El 21 de enero de 2026, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 118 al 135).
-I-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que estando la causa en fase de ejecución forzosa y en el marco de la comisión de embargo ejecutivo librada, en fecha 20 de enero de 2026, mediante audiencia conciliatoria celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 132 al 134), ambas partes, suscribieron acta de conciliación, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“En horas de despacho del dia de hoy (…) para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente comisión (…) anuncia el acto a las puertas del Triubnal, y llama a las partes, verifiando que compareció el abogado: NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ (…) hacen acto de presencia el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO, antes identificado, asistido de la abogada BEATRIZ MARGARITA MATERAN DE HERNANDEZ (…) le concede el derecho de palabra al ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO, antes identificado y asistido de abogada y expone: que se compromete a cancelar mediante la siembra de treinta (30) hectárea, ubicada en el caserío el Mamon parroquia Ramón Peraza, punto de referencia Ferretería Mixto San Miguel, Acarigua Estado Portuguesa, la entrega de Maíz blanco o Amarillo del ciclo de invierno 2026, que correspondería los meses de mayo y junio para la siembra y una espera de 130 días para la recolección de cosecha, se estimara 3.000 kilos por hectáreas, que serán depositadas a nombre de Agro la Vaquera C.A, ubicada Vía Los Iranis al alado de la manga de coleo, José Antonio Páez, sector Santa Sofía Municipio Páez, de este resultado, en el promedio de las hectáreas indicadas, se tomara el valor para la fecha que tenga el producto ya secado y acondicionado, si la entrega del producto entregado no fue suficiente para la cancelación de la deuda, que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos dólares americanos con noventa y uno ($155 402,91), posteriormente se hará una nueva oferta de pago a fin de llegar a un punto de equilibrio en el pago definitivo de la deuda. Es todo. En este Estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, quien expone: “en virtud del planteamiento de pago en lo que respecta a la entrega del Producto de Maíz Blanco o Amarillo, tal y como fue expuesto por el demandado JAIME SOLIS CARRASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.298; acepto en nombre de mi Representado Agro la Vaquera C.A., esperando el fiel cumplimento de la obligación. Es todo”.
Vista el acta antes señalada, contentivade la manifestación de voluntad de las partes respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario del fallo recaído en este asunto, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
De conformidad con la norma citada, pueden las partes de mutuo acuerdo no solo suspender la ejecución por un tiempo que establecerán con exactitud, sino que también pueden realizar acuerdos respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario a la sentencia, siendo que en caso de incumplimiento continuará la ejecución conforme a las reglas señaladas en ese Código.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000011 de fecha 08/02/2024, recaída en el expediente AA20-C-2022-0000490, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la fase de ejecución de un fallo se lleva de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los artículos 524 y ss, los cuales expresamente establecen los siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las citadas normas se puede precisar los siguientes aspectos:
-Cuando una decisión obtiene el carácter de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesada así lo solicite, y el juez por su parte pondrá un decreto ordenando su ejecución voluntaria, estableciendo un lapso entre 3 y 10 días para el dicho cumplimiento, esto nunca podrá hacerlo el juez de oficio sino a instancia de la parte interesada. (Sentencia N° 086 de fecha 10 de marzo de 1999.)
-En virtud de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el 525 eiusdem establece la excepción de que las partes podrán suspender la ejecución de la decisión por un lapso que deberá estar precisado el comienzo y la terminación del mismo. En virtud de lo cual durante ese lapso podrá procederse al cumplimiento mediante actos de autocomposición procesal o medios alternativos de conflicto tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de honrar lo dispuesto en el dispositivo del fallo con carácter de cosa juzgada.
-Ahora bien, si durante ese lapso sea el de ejecución voluntaria previsto en el decreto dictado por el juez o durante el lapso en el que duró suspendida la causa por disposición de las partes no se procedió al cumplimiento incluso por medios de autocomposición procesal, concluido cualquiera de estos lapsos, se pasara a la ejecución forzosa, mediante decreto que dictará el juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y ss del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la Fase de Ejecución Voluntaria del cumplimiento de lo dispuesto en un fallo definitivo depende principalmente de las partes, siendo que si existe la voluntad de cumplir esta fase sería expedita incluso pudiera ser sin la experticia complementaria pues, la parte condenada tendría el conocimiento de lo que le corresponda cumplir”.-
De conformidad con lo señalado, pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con miras al cumplimiento voluntario de la sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se evidencia que de manera consensuada ambas partes sin coacción ni apremio resolvieron fijar los términos en los cuales el demandado procederá a dar cumplimiento a la sentencia recaída en el presente asunto, observándose que quien suscribe el referido acuerdo es el propio endosatario en procuración, quien se encuentra expresamente facultado para transigir y por el otro lado acudió personalmente el ejecutado debidamente asistido de abogado, de tal manera que al constar que el referido acuerdo fue celebrado de manera personal por los mismos, este órgano jurisdiccional, procede a impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes en relación a lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente causa no se da por TERMINADA hasta tanto se cumpla con el acuerdo antes transcrito.
-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, celebrado el fecha 20 de enero de 2026, por el ciudadano JAIME SOLIS CARRASCO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.298, parte demandada y por el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.205, en su carácter de endosatario al cobro de la firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, parte actora.
Se deja constancia que la presente causa no se da por terminada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo acordado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/04
Exp N° 2022-067.
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