REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-002.-
PARTE DAMANDANTE: FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.994.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321
PARTE DEMANDADA: KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA YECENIA LINAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.748.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.-
SENTENCIA: COMPOSICIÓN VOLUNTARIA EN EJECUCIÓN
MATERIA: CIVIL.
Se inició la presente causa en fecha 08 de enero de 2024, cuando el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA contra la ciudadana KONNA BEATRIZ, (folios 1 al 10).
Admitida la demanda y luego de varias actuaciones el 14 de mayo de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta (folios 22 al 26).
El 07 de noviembre de 2024 se ordenó practicar experticia complementaria del fallo (folio 29), el cual fue consignado a los autos el 17 de diciembre de 2024 (folios 38 al 44) y el 11 de febrero de 2025 a petición del actor se decretó la ejecución voluntaria (folio 46).
Notificada la demanda de la ejecución voluntaria sin haber dado cumplimiento alguno, el 14 de octubre de 2025, previa solicitud del demandante se acordó la ejecución forzosa y se decretó embargo ejecutivo comisionándose al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio 0850-300, (folios 61 al 64).
El 21 de enero de 2026, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, evidenciándose que en fecha 19 de enero de 2026 ante ese órgano jurisdiccional las partes realizaron un acuerdo respecto al modo en que se dará cumplimiento a la sentencia recaída en la presente causa (folios 67 al 86).
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que estando la causa en fase de ejecución forzosa y en el marco de la comisión de embargo ejecutivo librada, en fecha 19 de enero de 2026, mediante audiencia conciliatoria celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios84 y 85), ambas partes, suscribieron acta de conciliación, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy (…) dia y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente comisión (…) anuncia el acto a las puertas del Tribunal, y llama a las partes, verificando que compareció los abogados: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y OGLIVER MELENDEZ SANCHEZ (…), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, parte demandante, quien se encuentra presente, por la parte demandada compareció la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHAVEZ, (…), asistida por la Abogada MARIELA YECENIA LINAREZ MENDOZA, (…) Seguidamente, la Juez imparte instrucciones a seguir en el presente caso, y explica de manera clara y formal el motivo de la convocatoria de la presente Audiencia Conciliatoria e insta a las partes para que expongan sus alegados. Una vez oídas a ambas partes, la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHAVEZ, antes identificada y asistida de (sic) expone: que se compromete a cancelar el día 20 de febrero del 2026, la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000) y de manera consecutiva los veinte (20) días de cada mes subsiguientes hasta cancelar la cantidad adeudada de Cinco Mil Cuatrocientos con Sesenta y Tres Dólares Estados Unidenses ($ 5.420,63). Y yo, FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, asistido de abogados, manifiesta que acepta lo planteado por la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHAVEZ”.
Vista el acta antes señalada, contentiva de la manifestación de voluntad de las partes respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario del fallo recaído en este asunto, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
De conformidad con la norma citada, pueden las partes de mutuo acuerdo no solo suspender la ejecución por un tiempo que establecerán con exactitud, sino que también pueden realizar acuerdos respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario a la sentencia, siendo que en caso de incumplimiento continuará la ejecución conforme a las reglas señaladas en ese Código.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000011 de fecha 08/02/2024, recaída en el expediente AA20-C-2022-0000490, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la fase de ejecución de un fallo se lleva de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los artículos 524 y ss, los cuales expresamente establecen los siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las citadas normas se puede precisar los siguientes aspectos:
-Cuando una decisión obtiene el carácter de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesada así lo solicite, y el juez por su parte pondrá un decreto ordenando su ejecución voluntaria, estableciendo un lapso entre 3 y 10 días para el dicho cumplimiento, esto nunca podrá hacerlo el juez de oficio sino a instancia de la parte interesada. (Sentencia N° 086 de fecha 10 de marzo de 1999.)
-En virtud de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el 525 eiusdem establece la excepción de que las partes podrán suspender la ejecución de la decisión por un lapso que deberá estar precisado el comienzo y la terminación del mismo. En virtud de lo cual durante ese lapso podrá procederse al cumplimiento mediante actos de autocomposición procesal o medios alternativos de conflicto tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de honrar lo dispuesto en el dispositivo del fallo con carácter de cosa juzgada.
-Ahora bien, si durante ese lapso sea el de ejecución voluntaria previsto en el decreto dictado por el juez o durante el lapso en el que duró suspendida la causa por disposición de las partes no se procedió al cumplimiento incluso por medios de autocomposición procesal, concluido cualquiera de estos lapsos, se pasara a la ejecución forzosa, mediante decreto que dictará el juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y ss del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la Fase de Ejecución Voluntaria del cumplimiento de lo dispuesto en un fallo definitivo depende principalmente de las partes, siendo que si existe la voluntad de cumplir esta fase sería expedita incluso pudiera ser sin la experticia complementaria pues, la parte condenada tendría el conocimiento de lo que le corresponda cumplir”.-
De conformidad con lo señalado, pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con miras al cumplimiento voluntario de la sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se evidencia que de manera consensuada ambas partes sin coacción ni apremio resolvieron fijar los términos en los cuales la ejecutada procederá a dar cumplimiento a la sentencia recaída en el presente asunto, observándose que quienes suscriben el referido acuerdo son el propio demandante ejecutante y la demandada ejecutada, asistidos de abogados, de tal manera que al constar que el referido acuerdo fue celebrado de manera personal por los mismos, este órgano jurisdiccional, procede a impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes en relación a lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente causa no se da por TERMINADA hasta tanto se cumpla con el acuerdo antes transcrito.
-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, celebrado el fecha 19 de enero de 2026, por la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.053.376, parte demandada y por el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.994, parte demandante.
Se deja constancia que la presente causa no se da por terminada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo acordado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/02
Exp N° 2024-002.
|