REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente N°: 2.024-133.
PARTE DEMANDANTE: ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.502.
APODERADA JUDICIAL: GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESUS ORLANDO PEROZO DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 303.445 y 154.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.647.431, 11.648.726, 12.728.965, 16.753.192, 18.844.847, 28.537.080 y 31.297.272, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OGLIVER YAMPHIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 293.661, abogado asistente de los codemandados NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO y el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADBO bajo el Nro. 27.221, apoderado judicial de la ciudadana MARGOT DEL CARMEN BARRETO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2.024, cuando la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, asistida por los abogados Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos y Jesús Orlando Perozo Díaz, interpuso acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos Ana Lucia Barreto Peña, Margot Del Carmen Barreto Peña, Neldis Yanayl Barreto Pérez, Nelsy Nellymar Barreto González, Nelson José Barreto González, Rosneldy Isabel Barreto Gómez y Rosnel José Barreto Gómez, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 23).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2.024, ordenándose el emplazamiento de los demandados en la oportunidad correspondiente, por otra parte se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 24 al 27).
El 05 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, parte actora, asistida por los abogados Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos y Jesús Orlando Perozo Díaz, y le otorgó Poder Apud Acta a los aludidos profesionales del derecho, (folio 28).
El 05 de diciembre de 2024, compareció la demandante asistida de abogados y solicita que se facultar al Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones correspondientes a excepción de la citación dirigida a la ciudadana Neldis Yanayl Barreto Pérez, asimismo que se designe correo especial a sus abogados para el traslado de la comisión para la citación de esta última, (folios 29).
Por medio de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para expedir las copias de las compulsas (folio 30).
El 10 de diciembre de 2024, se acordó librar las boletas de citación y comisión para la práctica de la citación de la ciudadana Neldis Yanayl Barreto Pérez (folios 31 al 39).
El 16 de diciembre de 2024, compareció el abogado Jesús Orlando Perozo Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó resultas del Edicto debidamente publicado en el diario Ultima Hora, Editorial Llano Adentro C.A, (folios 40 al 42).
El 20 de diciembre de 2024, compareció el abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consigna acuse de recibo del oficio N° 0850-377, de fecha 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, (folios 43 y 44).
El 06 de febrero de 2025, se recibió diligencias del Alguacil mediante las cuales consignó boletas de citación practicada a los co demandados Rosneldy Isabel Barreto Gómez, Rosnel José Barreto Gómez, Nelson José Barreto González y Nelsy Nellymar Barreto González, (folios 45 al 50).
El 18 de febrero de 2025, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó boleta de citación practicada a los co demandados Margot Del Carmen Barreto Peña Y Ana Lucia Barreto Peña, (folios 51 al 54).
El 14 de marzo de 2025, compareció el abogado Jesús Orlando Perozo Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el sellado que acompaña el Comunicación N° 015-2025, debidamente recibido en fecha 12 de marzo de 2025 por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, contentivo de la comisión que fue librada en la causa, para la práctica de la citación de la ciudadana Neldis Barreto Pérez, la cual fue debidamente cumplida (folios 55 y 62).
El 04 de abril de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos Nelsy Nellymar Barreto González, Rosneldy Isabel Barreto Gómez y Rosnel José Barreto Gómez, asistidos por el abogado Ogliver Yamphier Melendez Sanchez, (folio 63).
El 20 de mayo de 2025, se dejó constancia que los ciudadanos Ana Lucia Barreto Peña, Margot Del Carmen Barreto Peña, Neldis Yanayl Barreto Pérez y Nelson José Barreto González, co-demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 64).
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, (folios 65 y 66).
El 03 de julio de 2025, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó lapso para testigos, (folio 67).
El 08 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Omaira Del Carmen Pérez, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, (folio 68).
El 08 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano Rondon Julita Del Rosario, A los fines de rendir declaración, y se dejó constancia la comparecencia del abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, (folio 69).
El 10 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Mariannys Del Carmen Sanchez Rondon, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, (folio 70).
El 10 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Yelitza Miguelina Gomez, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, (folio 71).
El 10 de julio de 2025, compareció el abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testimonial de las ciudadanas Omaira Del Carmen Perez, Mariannys Del Carmen Sanchez Rondón y Yelitza Miguelina Gómez, (folio 72).
El 15 de julio de 2025, se dictó auto mediante la cual se acordó fija oportunidad para la evacuación de la prueba de testimonial de las ciudadanas Omaira Del Carmen Pérez, Mariannys Del Carmen Sanchez Rondón y Yelitza Miguelina Gómez, (folio 73).
El 22 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana Omaira De El Carmen Pérez, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, (folio 74).
El 22 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana Mariannys Del Carmen Sánchez Rondón, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, (folio 75).
El 22 de julio de 2025, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana Yelitza Miguelina Gómez, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, (folio 76).
El 30 de septiembre de 2.025, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso a los fines que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 77).
El 24 de octubre de 2025, se recibió escrito de informen por el abogado Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 78 al 82).
El 10 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 83).
El 02 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana Margot Del Carmen Barreto Peña, parte codemandada, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado, (folio 84).

DE LA DEMANDA
En fecha 26 de noviembre de 2.024, la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, asistida de abogados, presentó acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos Ana Lucia Barreto Peña, Margot Del Carmen Barreto Peña, Neldis Yanayl Barreto Pérez, Nelsy Nellymar Barreto González, Nelson José Barreto González, Rosneldy Isabel Barreto Gómez y Rosnel José Barreto Gómez, con fundamento en lo siguiente:
Reseñó que mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Nelson José Barreto conviviendo como marido y mujer desde el 23 de enero de 1999 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de septiembre del 2023.
Que dicha relación se prolongó por más de 24 años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante el transcurso de los años.
Explicó que durante todo esos largos años estuvieron domiciliados en la calle principal vía “Las Marías”, Casa sin número, sector Patio Grande de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según consta en el Registro de Unión Estable de Hecho N° 47, emitido por el Registro Civil del Municipio Turén en fecha 16 de mayo de 2022, donde manifestaron en acción voluntaria y de buena fe la convivencia concubinaria que mantuvieron de lo cual darán fe los testigos que presentaría.
Adujo que la defunción de su concubino consta en acta de defunción Nro. 1.137, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Rosneldy Isabel Barreto Gómez y Rosnel José Barreto Gómez, según consta en las Actas de Nacimiento N° 281 de fecha 03/04/2021 y N° 36 de fecha 18/01/2006, ambas emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén.
Finalmente solicitó que se declare oficialmente que existió la comunidad concubinaria entre el fallecido y su persona, demandando a los ciudadanos Ana Lucia Barreto Peña, Margot Del Carmen Barreto Peña, Neldis Yanayl Barreto Pérez, Nelsy Nellymar Barreto González, Nelson José Barreto González, Rosneldy Isabel Barreto Gómez y Rosnel José Barreto Gómez.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 04 de abril de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Nelsy Nellymar Barreto González, Rosneldy Isabel Barreto Gómez Y Rosnel José Barreto Gómez, asistidos de abogado, quienes admitieron los siguientes hechos:
• PRIMERO: que conocen y/o conocieron de trato, vista y comunicación a Romelia Del Carmen Gómez y a quien en vida respondió al nombre de Nelson José Barreto, quien fuera el padre de ellos, ambos suficientemente identificados en autos.
• SEGUNDO: que la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, supra identificada, mantuvo una unión concubinaria por un lapso superior de veinticuatros (24) años ininterrumpidos con el desaparecido Nelson José Barreto, identificado en autos.
• TERCERO: que los ciudadanos Romelia Del Carmen Gómez y Nelson José Barreto, identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante.
• CUARTO: Dan fe de que Romelia Del Carmen Gómez y el fallecido Nelson José Barreto, habitaban como concubino en la casa de su propiedad ubicada en el Sector Patio Grande, casa sin número de la localidad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa.
• QUINTO: Admitieron el derecho que le corresponde a la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, ya identificada, como concubina que fue de su difunto padre, plenamente identificado en autos.
En base a lo anteriormente expuesto solicitaron que se declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, ya identificada, por ser conforme a derecho.

DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1.137 de fecha 17/09/2023 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 5 y 6), que al tratarse de un documento público administrativo expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que la defunción del ciudadano NELSON JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.197.164, ocurrió el 17 de septiembre de 2023. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática certificada del Registro de Unión Estable de Hecho N° 47, emitida por el Registro Civil del Municipio Turén en fecha 16 de mayo de 2022, (folios 7 y 8), el cual se corresponde con un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el de cujus NELSON JOSE BARRETO ya identificado, ocurrió ante dicha autoridad en conjunto con la demandante y declaró mantener una unión estable de hecho con la misma desde el 23 de enero de 1999. ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Rosneldy Isabel Barreto Gómez y Rosnel José Barreto Gómez, que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que los mismos nacieron en fechas 03/04/2001 y 18/06/2006, respectivamente, y que sus padres son la demandante y el de cujus NELSON JOSE BARRETO. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Ana Lucia Barreto Peña, Margot Del Carmen Barreto Peña, Neldis Yanayl Barreto Pérez, Nelsy Nellymar Barreto González y Nelson José Barreto González, que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que los mismos son hijos del de cujus NELSON JOSE BARRETO. ASI SE DECIDE.
5.- Al folio 18 corre inserta Constancia de Residencia de la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, supra identificada, emitida por el Consejo Comunal del sector Patio Grande de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa de fecha 25 de febrero de 2024 la cual al ser un documento público administrativo se le confiere valor probatorio para acreditar que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ, reside en la calle principal via a Las Marias, casa sin número. ASI SE DECIDE.
6.- Al folio 19 corre inserta “Constancia de Residencia Post Mortem” del ciudadano Nelson José Barreto, ya identificado, emitida por el Registro Civil del Municipio Turén Estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2024, el cual al ser un documento público administrativo se le confiere valor probatorio para acreditar que el de cujus residió en la misma dirección que la demándate. ASI SE DECIDE.
7. Copia fotostática simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Omaira Del Carmen Pérez, Julita Del Rosario Rondón, Mariannys Del Carmen Sánchez Rondón y Yelitza Miguelina, (folios 20 al 23), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
-PRUEBAS DE TESTIGOS
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA RONDON JULITA DEL ROSARIO, en fecha 08 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 69 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como RONDON JULITA DEL ROSARIO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.133, domiciliada la calle principal vía las Marías barrio el Guasdual de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ, y al desaparecido NELSON JOSE BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respectivamente? Contestó: “si los conozco es vecino y toda la vida ha estado ella con, ella llego ahí hace como 14 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSE BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ? Contestó: “Si, señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ y el fallecido NELSON JOSE BARRETO, habitaban como concubinos en la casa de su propiedad la cual está ubicada en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Sí, señor si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión (sic) concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GOMEZ y ROSNEL JOSE BARRETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Sí, así es”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “porque la conozco es vecina está con nosotros en el consejo comunal, trabajamos en la comunidad, y es una señora muy tranquila”. Siendo las 10:40 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, en fecha 22 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 74, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2025, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como OMAIRA DEL CARMEN PEREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.445, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.638.190, domiciliada la calle principal barrio el Guasdual de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado (sic) por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ, y al desaparecido NELSON JOSE BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respectivamente? Contestó: “si , si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSE BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ y el fallecido NELSON JOSE BARRETO, habitaban como concubinos en la casa de su propiedad la cual está ubicada en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GOMEZ y ROSNEL JOSE BARRETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “Porque todo el tiempo que compartieron desde que ella llego vivimos cerca y porque somos vecinas”. Siendo las 09:05 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIANNYS DEL CARMEN SANCHEZ RONDON, en fecha 22 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 75, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como MARIANNYS DEL CARMEN SANCHEZ RONDON. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.445, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.903.502, domiciliada en la calle principal vía las Marías barrio el Guasdual de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ, y al desaparecido NELSON JOSE BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respectivamente? Contestó: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSE BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ y el fallecido NELSON JOSE BARRETO, habitaban como concubinos en la casa de su propiedad la cual está ubicada en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Sí, es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GOMEZ y ROSNEL JOSE BARRETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Sí, señor”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “Porque nos conocemos desde hace mucho tiempo, yo era una niña”. Siendo las 10:02 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA YELITZA MIGUELINA GOMEZ BARRETO, en fecha 22 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 76, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2025, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como YELITZA MIGUELINA GOMEZ BARRETO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.445, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y nueve (69) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.611.984, domiciliada manzana 6 nro. 14, urbanización el Este Acarigua estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ, y al desaparecido NELSON JOSE BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respectivamente? Contestó: “Si los conozco desde hace como 30 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSE BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ? Contestó: “Si, certifico”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ y el fallecido NELSON JOSE BARRETO, habitaban como concubinos en la casa de su propiedad la cual está ubicada en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Sí, cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GOMEZ y ROSNEL JOSE BARRETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Sí, es cierto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “Porque es cierto todo lo que me preguntas, porque los conozco”. Siendo las 11:02 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
Ahora bien, a las anteriores testimoniales rendidas por las ciudadanas Rondon Julita Del Rosario, Omaira Del Carmen Perez, Mariannys Del Carmen Sanchez Rondon y Yelitza Miguelina Gomez, citadas supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Romelia Del Carmen Gómez y Nelson José Barreto (causante), afirmando que tuvieron dos (2) hijos y que convivieron en concubinato por más de 24 años, por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado que entre la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez y el de cujus Nelson José Barreto existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e interrumpida y que durante esa relación concubinaria procrearon dos hijos de nombre Rosneldy Isabel Barreto Gomez y Rosnel Jose Barreto Gomez. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Romelia Del Carmen Gomez, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus Nelson Jose Barreto existió una unión estable de hecho desde el 23 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2023 cuando este último falleció.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señalo “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y que sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa a los folios 41 y 42 del expediente, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del Código Civil vigente.
Ahora bien, se pasa a resolver sobre el mérito del presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia Nro. 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante en los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las cuatro testimoniales evacuadas en la presente causa, así como de las actas de nacimiento de los hijos concebidos y el Acta de Registro de Unión Estable de hecho, ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Romelia Del Carmen Gómez, y el de cujus Nelson José Barreto, siendo que de acuerdo a las actas de nacimiento traída a los autos quedó acreditado que durante esa relación ambos procrearon dos hijos de nombres ROSNELDY ISABEL y ROSNEL JOSE, quienes nacieron el 03 de abril de 2001 y el 18 de enero de 2006, respectivamente, y la referida Acta de Unión Estable ambos declararon ante la autoridad competente sin coacción ni apremio que la misma se remontaba al 23 de enero de 1999.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde 23 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2023, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Romelia Del Carmen Gómez, y el de cujus Nelson José Barreto y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.502, asistida de abogados, contra los ciudadanos ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.647.431, 11.648.726, 12.728.965, 16.753.192, 18.844.847, 28.537.080, 31.297.272 y 4.197.164, respectivamente.
En consecuencia, se declara que la demandante ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el de cujus NELSON JOSÉ BARRETO, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2023.
No hay condenatoria en costas de os demandados de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por no haber dado lugar al procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria).

Exp N° 2024-133.